Uno de los problemas que la Justicia española está teniendo son las constantes interferencias políticas en asuntos judiciales, causados principalmente por un Fiscal General del Estado elegido por el Gobierno de turno. En la legislatura que está a punto de acabar, las interferencias políticas en materia judicial han ido in crescendo. El Sr. Cándido Conde-Pumpido, el Fiscal General del Estado elegido por Rodriguez Zapatero, ha hecho todo lo posible para defender a quienes le han nombrado para el cargo devolviéndoles el favor. Lamentablemente esta es la conclusión que he de sacar después de ver los cambios de criterios jurídicos que se han producido en el seno de la fiscalía, siempre, eso sí, en asuntos relacionados con políticos o personas afines al poder. Son posiciones que son entendibles en la famosa afirmación del Fiscal General del Estado de que había que manchar la toga con el polvo del camino.
Así a vuela pluma puedo recordar que la Fiscalía, cuando recurrió el auto dictado por Garzón, afirmó, entre otras cosas, "Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados...", "Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley...", "Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia territorial ...". Son afirmaciones que, como manifesté en la entrada a este blog de 26 de enero de 2010 La fiscalía cambia de opinión con respecto a Garzón, deberían llevar aparejado seguidamente una querella por parte del Ministerio Público, pero no, la posición posterior era de que Garzón no ha prevaricado.
Ahora la Fiscalía, en el caso faisán, sostiene que para que haya delito de colaboración armada debe haber afinidad ideológica (ver noticia en la web de RTVE), lo que no se daba en el 11M en el caso de, por ejemplo, José Emilio Suárez Tashorras, en la que la misma Fiscalía le acusó de colaboración con banda armada. De todas maneras, la reiterada y constante jurisprudencia sostiene que no es necesario una afinidad ideológica, como así se puede observar en:
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 2 de junio de 2011 que manifiesta que como "Hemos afirmado en repetidas ocasiones que en el delito de colaboración con banda armada no se sanciona la adhesión ideológica, ni la consecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la banda armada consisten en hacer uso de la violencia, o sea, el terror y la muerte ( SSTS 197/1999, 16 de febrero y 532/2003, 19 de mayo)."
Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección 2ª, de 1 de junio de 2011, en el que para que "Tales hechos constituyen un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576.2 del C.P . El delito de colaboración con banda armada, consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente o en ocasiones le sería imposible obtener, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación. Este delito incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se requiere que el acto de apoyo sea idóneo y eficaz para el favorecimiento de las actividades y fines de la banda armada o de los elementos terroristas, y además se requiere el suficiente dolo, en cuanto a tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por aquellos. Pero como establece la STS de 8 de junio de 2010 "el móvil, sea la amistad o una relación familiar etc. no excluye la referida intención (STS. 8.11.2007), estando incluido el dolo eventual (STS. 1.10.2007 )."
El concepto de dolo eventual, así dando una breve explicación a los profanos en la materia, se produce por quien, sin buscar intencionadamente un resultado determinado y con conocimiento de que puede ocasionarlo, la acaba realizando. Véase, por ejemplo, la Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre de 2009: "Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 )."
Además se ha de recordar que, en la fase de instrucción en la que se encuentra el caso Faisán, no ha de probarse si los policías imputados cometieron un delito de colaboración con banda armada, ya que habrá de ser la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el que considere si está debidamente acreditado después de haberse practicado en el plenario las pruebas que el Tribunal considere pertinentes. Esto bien lo sabe la Fiscalía, ya que lo que la duda conduce en el Juicio Oral en la absolución justifica la continuación del Sumario (Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010).
Así pues, en todas estas decisiones de la Fiscalía, hay una clara intencionalidad política provenientes de las órdenes dadas de Cándido Conde Pumpido, Fiscal General del Estado, nombrado por este Gobierno. Y todas estas interferencias está haciendo un terrible daño a la credibilidad de la Administración de Justicia.
Así a vuela pluma puedo recordar que la Fiscalía, cuando recurrió el auto dictado por Garzón, afirmó, entre otras cosas, "Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados...", "Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley...", "Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia territorial ...". Son afirmaciones que, como manifesté en la entrada a este blog de 26 de enero de 2010 La fiscalía cambia de opinión con respecto a Garzón, deberían llevar aparejado seguidamente una querella por parte del Ministerio Público, pero no, la posición posterior era de que Garzón no ha prevaricado.
Ahora la Fiscalía, en el caso faisán, sostiene que para que haya delito de colaboración armada debe haber afinidad ideológica (ver noticia en la web de RTVE), lo que no se daba en el 11M en el caso de, por ejemplo, José Emilio Suárez Tashorras, en la que la misma Fiscalía le acusó de colaboración con banda armada. De todas maneras, la reiterada y constante jurisprudencia sostiene que no es necesario una afinidad ideológica, como así se puede observar en:
Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1ª, de 2 de junio de 2011 que manifiesta que como "Hemos afirmado en repetidas ocasiones que en el delito de colaboración con banda armada no se sanciona la adhesión ideológica, ni la consecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la banda armada consisten en hacer uso de la violencia, o sea, el terror y la muerte ( SSTS 197/1999, 16 de febrero y 532/2003, 19 de mayo)."
Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección 2ª, de 1 de junio de 2011, en el que para que "Tales hechos constituyen un delito de colaboración con organización terrorista del art. 576.2 del C.P . El delito de colaboración con banda armada, consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente o en ocasiones le sería imposible obtener, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le proporcionan su voluntaria aportación. Este delito incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquiera de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política. Se requiere que el acto de apoyo sea idóneo y eficaz para el favorecimiento de las actividades y fines de la banda armada o de los elementos terroristas, y además se requiere el suficiente dolo, en cuanto a tener conciencia del favorecimiento y de la finalidad perseguida por aquellos. Pero como establece la STS de 8 de junio de 2010 "el móvil, sea la amistad o una relación familiar etc. no excluye la referida intención (STS. 8.11.2007), estando incluido el dolo eventual (STS. 1.10.2007 )."
El concepto de dolo eventual, así dando una breve explicación a los profanos en la materia, se produce por quien, sin buscar intencionadamente un resultado determinado y con conocimiento de que puede ocasionarlo, la acaba realizando. Véase, por ejemplo, la Sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre de 2009: "Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia viene argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 25 de marzo y 2 de abril de 1996, 5 de febrero y 20 de octubre de 1997, 14 de mayo de 1998, 23 de abril de 1999, 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, y 23 de enero de 2003 )."
Además se ha de recordar que, en la fase de instrucción en la que se encuentra el caso Faisán, no ha de probarse si los policías imputados cometieron un delito de colaboración con banda armada, ya que habrá de ser la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el que considere si está debidamente acreditado después de haberse practicado en el plenario las pruebas que el Tribunal considere pertinentes. Esto bien lo sabe la Fiscalía, ya que lo que la duda conduce en el Juicio Oral en la absolución justifica la continuación del Sumario (Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010).
Así pues, en todas estas decisiones de la Fiscalía, hay una clara intencionalidad política provenientes de las órdenes dadas de Cándido Conde Pumpido, Fiscal General del Estado, nombrado por este Gobierno. Y todas estas interferencias está haciendo un terrible daño a la credibilidad de la Administración de Justicia.
Twitter josecarrerob@
2 comentarios:
Buenos días
Dices que la justicia esta siendo manipulada por el poder político, yo mas bien creo que NO erxiste justicia fuera de las directrices políticas, los jueces de cierto novel deben su puesto al poder político, los grandes tribunales están manejados por ideologías y partidos , ñps fiscales actúan al impulso del poder y no representan los intereses de los españoles, en definitiva el poder político ES el poder judicial. Esa es la democracia que tenemos, por eso la gente se toma a chacota la justicia y las leyes, nadie con sentido común se toma en serio a los actuales togados, ni los rabagallinas siquiera
Y sin Justicia NO hay estado de derecho
http://lapoliticadegeppetto.blogspot.com/
#Geppetto#
Si existe justicia, con mayor o menor acierto, fuera de las directrices políticas que son en los juzgados de primeras instancias, instrucción y audiencias provinciales. El problema es cuando un asunto político llega a ciertos tribunales y con un Fiscal General del Estado nombrado por el Gobierno de turno.
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