sábado, 22 de diciembre de 2018

NACE TUS DERECHOS ABOGADOS

Como abogado que lleva ejerciendo por cuenta propia desde hace casi 10 años, y que, con los lógicos errores que uno puede cometer a lo largo de su vida, estoy muy satisfecho con mi trayectoria profesional logrando grandes resultados, pero lo que más satisfacción me ha podido dar es encontrarme con un magnífico grupo de 23 compañeros de profesión, de todas las partes de España, y, entre todos, fundar una firma legal para la defensa de consumidores y usuarios. Después de muchos meses de trabajo, el pasado 1 de Diciembre nació la firma TUS DERECHOS ABOGADOS.

TUS DERECHOS ABOGADOS, como firma a nivel nacional, y formado por profesionales expertos y con dilatada trayectoria profesional, nace con el objetivo de defender los intereses de los consumidores frente a las prácticas abusivas de las empresas ya sean bancos (hipotecas, comisiones abusivas o tarjetas financieras con intereses usurarios), compañías telefónicas, inscripción indebida en fichero de morosos, compañías aéreas, seguros...




A día de hoy, tenemos cubiertas las provincias de Coruña, Asturias, Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Alicante, Murcia, Toledo, Madrid, Badajoz y Las Palmas, en donde nuestros clientes podrán recibir un trato personalizado y directo por parte nuestra, ya que podrán acudir a nuestros despachos y exponer sus problemas y en qué podemos ayudarles. Nosotros creemos que, para defender adecuadamente los intereses de los clientes, deben conocer al abogado que le va a llevar el asunto y poder tener comunicación directa con él.


Y esta semana, después de mucho trabajo, hemos lanzado nuestra página web cuyo enlace es este: www.abogadostusderechos.com.

Por último, quiero agradecer el trabajo que han desarrollado, para lanzar este proyecto, a todo el equipo. Muchas gracias Patricia, Úrsula, Manuel, Rosa, Susana Mameche, Vanessa, Isabel, Trini, María Macías, Ignacio, Joaquin, José Alberto, Aida, José Ignacio, Montse, María Montiel, Yhasir, Yolanda, Jesús, Susana Sierra, Sara y Aleksandra. Sois grandes personas y grandes profesionales.

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miércoles, 14 de noviembre de 2018

EL REAL DECRETO LEY 9/2018 DE MEDIDAS URGENTES PARA EL DESARROLLO DEL PACTO DE ESTADO CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO: CRITICA A UNA REFORMA INÚTIL

Con algo de retraso con respecto a lo que anunciaba en la anterior entrada (Analisis de las Medidas Contra la Violencia de Género: Fracaso absoluto. Primera parte), y, por ello, pido disculpas a los lectores de este blog, voy a continuar por donde lo dejé, que es por analizar el Real Decreto Ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo  del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Antes de nada, en opinión de este letrado, aprobar estas medidas mediante Real Decreto Ley es inconstitucional en tanto en cuanto no se justifica, tal y como exige el art. 86 de la Constitución que sea un "caso de extraordinaria y urgente necesidad". Hemos de recordar, sucintamente, la doctrina del Tribunal Constitucional: 

"En numerosas sentencias este Tribunal ha resumido la doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno para aprobar normas con rango de ley provisionales, lo que nos dispensa de reiterarla una vez más (por todas, SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3, y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3). Bastará recordar ahora que el Tribunal Constitucional ha reiterado que los términos “extraordinaria y urgente necesidad” no constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes; que la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley), incumbiéndole a este Tribunal controlar que ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes; y que ese control externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precise de una respuesta normativa con rango de ley, y de que, además, exista una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para hacerle frente." (STC 105/2018)


Pues bien, en este sentido, en la Exposición de Motivos, se expone que "Una de las medidas más urgentes de llevar a cabo en el marco del Pacto de Estado contra la violencia de género, es la que plantea la necesidad de adoptar las modificaciones legales oportunas para que la Administración local pueda llevar a cabo actuaciones en la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres, así como contra la violencia de género, ya que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía y, por ende, a las víctimas. En este sentido, se plantea que estas cuestiones deberán formar parte del catálogo de materias recogido como de competencia propia de los municipios en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Por otra parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, establece cuantías específicas destinadas a las entidades locales dirigidas a implementar el Pacto de Estado contra la Violencia de Género." Y continúa diciendo "La protección de los menores, hijas e hijos de las mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Según la Macroencuesta de violencia contra la mujer realizada en 2015, del total de mujeres que sufren o han sufrido violencia física, sexual o miedo de sus parejas o exparejas y que tenían hijos/as en el momento en el que se produjeron los episodios de violencia, el 63,6% afirmó que los hijos e hijas presenciaron o escucharon alguna de las situaciones de violencia. De las mujeres que contestaron que sus hijos o hijas presenciaron o escucharon los episodios de violencia, el 92,5% afirmaron que los mismos eran menores de 18 años cuando sucedieron los hechos. Por ello el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos."

Pero, ni en la exposición de motivos se justifica realmente que sea extraordinaria la necesidad de realizar los cambios, ni tampoco en las modificaciones normativas que opera. Menciona que es urgente, pero para ello está la posibilidad que tiene de que se tramite por el procedimiento de urgencia (art. 93 del Reglamento del Congreso) como en lectura única (art. 150 del Reglamento de la Cámara Baja). Y no sólo se justifica debidamente la necesidad de aprobar las medidas, ya que se trata de un problema subyacente desde hace muchos años, con un promedio anual de 60 mujeres asesinadas al año, sino que además las que se aprueban no conducen al pretendido objetivo de la norma. Básicamente sirve para ampliar las posibilidades de reconocimiento de la condición de víctima de violencia de género a los informes emitidos por los servicios sociales o servicios especializados, además de dotar de más dinero a los Ayuntamientos, amén de la modificación del art. 156 del Código Civil. Tanto es así que la urgencia de modificar de los apartados 2 y 5 del art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004 es puramente semántica, ya que el apartado 2, aunque resulte sorprendente, tiene la misma redacción que la norma modificada. Y digo sorprendente porque he estado viendo la ley antes y después de la reforma y puedo decir que es exactamente la misma redacción.  Para muestra, estas capturas de pantalla de la disposición legal modificada por el Real Decreto Ley: la primera se corresponde con la anterior al texto original, y la segunda al texto modificado.




Como se puede ver, ha reformado un artículo para dejarlo exactamente como estaba antes.

Con respecto al apartado 5, su gran novedad es añadir a "Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual", esta coletilla: "así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.".

Por otro lado, tengo serias dudas de que el art. 156 del Código Civil se pueda modificar por decreto ley. Salvo mejor criterio fundado en Derecho, entiendo que reforma un precepto que está sometido a reserva de ley formal por mandato del art. 32 de la Constitución, que dice que "2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.", y se desprende del inciso "legalmente" del art. 39.3: "3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.". Por lo que entiendo que el art. 156 del Código Civil ha de ser reformado mediante ley formal. 

Con respecto al fondo de la reforma, se puede observar, en primer lugar, que modifica el art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con la finalidad de que se designe de manera urgente a un abogado de oficio para que actúe en defensa de los intereses de la víctima. Algo que no es, en absoluto urgente, ya que es lo que se lleva haciendo desde que existe el servicio especial de violencia de género en los Colegios de Abogados. De hecho, desde 2012, fecha en la que estoy de alta en el turno especial, siempre he intervenido en defensa de los intereses de la denunciante y he actuado en su representación hasta que se designa un Procurador, algo que pido siempre cuando me persono en el procedimiento. Así, pues, la urgencia no se entiende, y menos que su reforma sea de extraordinaria y urgente necesidad.  

Por otro lado, como ya mencioné anteriormente, mejora la financiación de los Ayuntamientos pero, como consecuencia de desconocer la realidad de la problemática de la violencia de género, tenemos que no han dotado de un céntimo siquiera a los Colegios de Abogados para mejorar la financiación del servicio del turno especial de violencia de género, ni tampoco para mejorar la infraestructura de la Guardia Civil ni de los Juzgados en la zona rural con el fin de dotarles de mejores medios personales y materiales. Con lo cual, en nada mejora lo anterior. Sólo es un brindis al sol que se ha marcado nuestro Gobierno.

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jueves, 18 de octubre de 2018

ACLARACIONES A LA SENTENCIA DEL TS SOBRE EL IMPUESTO DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Hoy hemos amanecido con una buena noticia, al menos para los consumidores y abogados que defendemos sus intereses, aunque, como expondré a continuación, relativa, y es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha hecho pública una Sentencia por el que, y cito textualmente el fallo: "Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley." 

Entre los argumentos que utiliza el Alto Tribunal, podemos encontrar con que "El acto jurídico que nos ocupa es, sin embargo, claramente complejo, pues en aquella unidad tributaria se incluye un contrato traslativo del dominio (el préstamo mutuo, en el que el prestatario adquiere la propiedad de la cosa prestada y ha de devolver otra de la misma especie y calidad) y un negocio jurídico accesorio, de garantía y de constitución registral (la hipoteca)." por lo que "Cabe entonces afirmar, prima facie, que podríamos identificar dos adquirentes: el prestatario en cuanto al negocio traslativo de la suma que se le entrega y el acreedor hipotecario respecto de la hipoteca (pues en este segundo negocio solo el acreedor adquiere –propiamente- derechos ejercitables frente al deudor)." y modifican la jurisprudencia anterior, en tanto en cuanto "entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.". Continúa diciendo "es lo cierto que el préstamo no goza de la condición de inscribible a tenor del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 7 de su Reglamento, pues no es –desde luego un derecho real, ni tampoco tiene la trascendencia real típica a la que se refiere el segundo de estos preceptos (pues no modifica, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales)" Además, y sigue "no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad." Y "Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva."

En conclusión, esta resolución sólo afecta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentos y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (la partida más importante de los gastos de hipoteca que asume el consumidor), aunque ambos impuestos estén regulados en la misma ley, que también se tiene que pagar cuando se solicita un préstamo en aplicación del art. 7 de la LITPyAJD, que dice que están sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales "La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,...", con lo que cuando se constituye un préstamo hipotecario está sujeto a dos impuestos: el primero, el ITP, en el que el prestatario, el que recibe el dinero del préstamo, tiene que hacer frente a su pago en aplicación del art. 8.d) de la citada ley; y por otro lado, el impuesto de actos jurídicos documentados, objeto de la sentencia, que, a partir de ahora, tiene que pagarlo el banco en calidad de interesado.

¿Cómo se puede distinguir lo que se ha pagado por el ITP y lo pagado por el IAJD? Pues, cuando se constituye un préstamo hipotecario, se tiene que liquidar el ITP a través de la autoliquidación (modelo 600 en Asturias).  Como es un impuesto cedido a las CCAA, aquí en Asturias, se puede ver que el tipo impositivo del ITP de los préstamos está al 1%, y así dice la página web de Servicios Tributarios del Principado de Asturias:




Por lo que si el prestatario recibe 100.000 €, en Asturias tendría que pagar 1.000 €.

En cuanto, al IAJD, tal y como se puede leer en el siguiente enlace de Servicios Tributarios:

"En los documentos notariales, las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además, a los siguientes tipos de gravamen:

Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2 por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales."

Es decir, cuando una operación, tributa, por ejemplo, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sólo se paga a través del papel timbrado. Y sólo en aquellos casos en que el acto jurídico a documentar no esté sujeto al impuesto de sucesiones y donaciones o el impuesto de transmisiones patrimoniales, pagarán el 1,2% de las primeras copias. Este último caso sería, por ejemplo, la escritura de liquidación de una comunidad de bienes, siempre y cuando no exista exceso de adjudicación, ya que, en este caso, dicho exceso si tributa en el ITP (art. 7.2 B).

Por lo tanto, según mi criterio, no hay tanto motivo para tanta euforia ya que el importe más elevado de los gastos de hipoteca lo sigue asumiendo el consumidor en aplicación del art. 8.d) de la LITPyAJD, que es meridianamente claro, y que el TS no puede hacer otra cosa que cumplir con lo dispuesto en la ley, salvo que entendiera que es inconstitucional y elevase la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. No obstante, esperemos acontecimientos, pero la prudencia exige ser cauteloso con esta resolución y no presentar demandas contra los bancos exigiendo el pago del ITP ya que corren el riesgo de que dicha pretensión sea desestimada y, en los casos, que sólo se reclame el pago de dicho concepto, la imposición de las costas procesales.

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lunes, 24 de septiembre de 2018

ENTREVISTA EN LA NUEVA ESPAÑA: "DEBERIA HABER UN JUZGADO ESPECIALIZADO EN EL ORIENTE"

JOSÉ ENRIQUE CARRERO-BLANCO | Abogado del turno especial de violencia de género

"Debería haber un Juzgado especializado en violencia de género en el Oriente"

"Es vergonzosa la falta de medios materiales y personales para combatir el machismo en la zona rural"

21.09.2018 | 00:42
José Enrique Carrero-Blanco. 
El abogado José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre (Cartagena, 1981), con despacho en Infiesto, se encarga desde 2012 del turno especial de violencia de género en el oriente asturiano, cuyo ámbito de actuación comprende desde Nava hasta Ribadedeva. Carrero-Blanco denuncia que la falta de recursos hace que el machismo "campe a sus anchas" en la comarca.
- Defiende que las mujeres víctimas de violencia de género están más desprotegidas en la zona rural. ¿Por qué?
-Sí, creo que son tratadas como ciudadanas de segunda desde el momento en que sólo se crean Juzgados de Violencia contra la Mujer en Oviedo y Gijón. En las ciudades hay un servicio de atención a la familia en la Policía Nacional, pero en la zona rural no.
- ¿Faltan medios materiales para combatir el machismo?
-Es vergonzosa la falta de medios materiales y personales en los juzgados y en los puestos de la Guardia Civil de la zona rural. Con dos vehículos que tienen cada puesto no pueden velar por todas las mujeres con orden de protección sin descuidar las labores de vigilancia ordinaria. Pueden tardar más de media hora en llegar a un aviso de quebrantamiento.
- ¿Cómo repercute esa falta de medios en el día a día?
-Un ejemplo: el fin de semana tuve dos avisos casi simultáneos en Arriondas y Llanes y pedí el favor a un compañero de que asistiera a una de las denunciantes. Te ves solo para cubrir más de 1.824 kilómetros cuadrados. Me encontré casos de mujeres que fueron a denunciar maltrato por la tarde y les mandaron volver al día siguiente porque no había quien lo tramitara. Por no hablar de que sólo hay un centro asesor de la mujer para todo el Oriente. Si no se invierte en la zona rural no es por falta de dinero, sino por falta de voluntad política: en los pueblos no hay tantos votos.
- Desde su experiencia, ¿qué propone para mejorar la atención a mujeres maltratadas?
-Debería de haber al menos un juzgado especializado en violencia de género en el Oriente. En la actualidad los tres juzgados que tenemos -en Infiesto, Cangas de Onís y Llanes- son mixtos, es decir, llevan asuntos civiles y penales, además de los casos de violencia contra la mujer. A veces tenemos que esperar cinco horas para que decidan dar una orden de protección desde que nos citan porque la jueza está solventando juicios leves y el fiscal no está.
- ¿Alguna propuesta más?
-Tener dos abogados de oficio por turno para tratar los casos de violencia de género en la comarca. O se podría dividir el territorio en dos para atender mejor a las mujeres del Oriente. El Decano nos contó hace un año la posibilidad de llevar a cabo la primera medida, pero la falta de presupuesto por parte del Principado la ha dejado estancada. Debería de haber un centro asesor de la mujer por cada uno de los tres partidos judiciales y no sólo en Llanes. No es normal que una mujer de Nava tenga que desplazarse a Llanes para poder ser asesorada.
- ¿Ha notado un incremento de las denuncias por violencia machista en los últimos años?
-En mi turno de oficio he atendido en estos años a unas 17 y, según mi experiencia, puedo decir que va por rachas. Estadísticamente el número de mujeres fallecidas no ha disminuido desde que se aprobó la ley integral contra la violencia de género española. El problema es que tal como está configurada la legislación sólo ha servido para judicializar la vida familiar, llegando al Juzgado peleas puntuales entre hermanos que acaban con orden de protección. Los cachetes que me daba mi madre, y merecidos, cuando era pequeño, ahora serían violencia familiar. En cambio las mujeres que realmente son maltratadas durante años por sus parejas quedan completamente abandonadas porque se detraen importantísimos recursos en otras cuestiones que deberían resolverse en el ámbito privado.
- ¿Cuáles son las principales quejas de las víctimas de violencia machista en el Oriente?
-La falta de humanidad durante el proceso. Muchas veces las juezas son duras y las hacen sentirse mal y llorar. No es el caso de la de Infiesto, que debo resaltar que les proporciona un trato exquisito. Yo aconsejo que no vayan a denunciar solas porque muchas veces se acaban echando para atrás, retiran la denuncia y entran en un bucle con el maltratador. Son vergonzosas situaciones como cuando solicité un psiquiatra forense para que analizara si una clienta sufrió malos tratos durante treinta años y, como no lo dieron de paso, a él sólo le pusieron una falta. En los pueblos pequeños está también el problema de que los testigos no quieren declarar por no meterse en líos.
- ¿Las denuncias sobre violencia machista se tienen en cuenta a la hora de tomar decisiones sobre la guardia y custodia de menores?
-Si hay una orden de protección sobre la madre la custodia se la dan a ella. Se corre el riesgo de que proliferen denuncias falsas para evitar que el padre vea a los niños. Creo que cada caso es único y que no se debe legislar sin consultar a los abogados que vivimos día a día ese problema.
- ¿Se legisla sin perspectiva de género?
-El código penal es bastante feminista. La condena a una mujer por golpear al novio es de tres meses a un año y a la novia de seis meses para arriba, independientemente de su complexión.

martes, 18 de septiembre de 2018

DESPRECIO ABSOLUTO DE LOS POLITICOS POR LA ZONA RURAL EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GENERO

Puede que estas líneas no sienten muy bien a nuestros políticos, tanto regionales como nacionales, pero resulta necesario hacerlo, sobre todo porque se les llena la boca diciendo que están realmente en contra del machismo y de la violencia de género. Pero no es cierto o al menos no lo demuestran, más allá de los fuegos de artificio con los que nos obsequian de vez en cuando. Último gran ejemplo el Real Decreto Ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, que no sólo no cumple con los requisitos del art. 86 de la Constitución, sino que además, a la vista de su contenido, no se entiende la urgencia, amén de ser otra chapuza legislativa más.

Pero antes de continuar quisiera presentarme, sobre todo para que sepan los motivos de lo que he dicho. Hay gente que sabe que soy abogado, y que llevo ejerciendo desde hace más de 9 años, pero no todos saben que llevo en el turno especial de violencia de género desde mayo de 2012, cuyo ámbito de actuación territorial es el Oriente de Asturias, que se extiende desde el concejo de Nava, perteneciente al partido judicial de Piloña, hasta el de Ribadedeva (partido judicial de Llanes), exluyendo Villaviciosa, Caravia y Colunga, lo que supone cubrir 1824,01 kilómetros cuadrados con una población de más de 50.000 habitantes. Los 19 abogados que estamos en este turno hacemos guardias semanales, con sus 24 horas diarias, y todo ello cada cuatro meses.  

Pues bien ya el año pasado, por el mes de abril, en Ser Oriente ya denuncié las deficiencias que había en el sistema, como, por ejemplo, la falta  considerables de medios materiales y personales tanto en los puestos de la Guardia Civil como en los Juzgados, que además son mixtos (es decir, llevan asuntos civiles y penales, además de los casos de violencia contra la mujer). Queda muy bien para el marketing político crear Juzgados de Violencia contra la Mujer en ciudades como Oviedo y Gijón y Servicios de Atención a la Familia en las Comisarias de la Policía Nacional. Pero la realidad es que abandonan literalmente a las mujeres de la zona rural. ¿O acaso piensan que con dos vehículos de la Guardia Civil que tienen en cada puesto pueden proteger a todas las mujeres con órdenes de protección que tienen a su cargo sin tener que descuidar las labores de vigilancia ordinaria? De ese olvido o desprecio hacia la zona rural, se entiende que ahora haya solo una asesora para todo el Oriente que atiende tres días a la semana en Llanes y uno en Ribadesella. Dile a una mujer que vaya de Nava o Cabrales a Llanes para hablar con la asesora y a ver si realmente va. Dicho sea de paso, la asesora está haciendo un magnífico trabajo. Y estas carencias, como dije, ya las manifesté públicamente hace un año ¿Creen que algún político o política se hizo eco de ello? Pues no, y a las pruebas me remito. Eso sí, se les puede ver en las concentraciones cuando asesinan a una mujer o cada 25 de noviembre.

Y alguno se preguntará, ¿y esto a qué viene un año después? Pues sencillamente porque acabo de salir de mi última guardia y al final me encontré en una situación que estaba previendo hace tiempo, y es que, aunque he tenido muchas guardias en las que no tuve ningún aviso, en esta me he encontrado con prácticamente dos simultáneas. Tenía que estar a las 9:30 para asistir a una denunciante en Arriondas y a otra a las 12:00 en el Juzgado de Llanes (11 horas antes la Guardia Civil me mandó el aviso). El protocolo dice que la asistencia tiene que ser anterior a que ella denuncie lo que te obliga desplazarte a las dependencias policiales. En ese caso tuve que asistirla por teléfono, cosa que no me gustó nada hacer, pero no me quedó otra ya que suponía tener que ir desde Infiesto a Llanes, estar allí al menos dos horas y luego volver, para que el día siguiente esté a las 9:30 en Arriondas. Y al día siguiente tuve que pedir a un amable compañero del turno que me supliera porque sabía que no iba a llegar a las 12:00 ni en las previsiones más optimistas. Al final, salí a las 11:50 del puesto de la Guardia Civil de Arriondas. Si no le hubiera pedido al compañero que me sustituyera tendría sólo 10 minutos para llegar a Llanes. El problema es que nuestros políticos piensan que con un solo abogado para cubrir 1824,01 kilómetros cuadrados es suficiente. Debe ser que es demasiado caro gastar en dos. Lo mismo que les resulta caro financiar Centros Asesores de la Mujer en cada partido judicial del Oriente. Bien es cierto que desde el Colegio se comentó la posibilidad de ampliar a dos letrados en las guardias, pero llevamos casi un año y el Gobierno del Principado, que es el que financia el servicio, aún no ha hecho nada. 

Dicho esto, si nuestros políticos quieren demostrar que realmente les preocupa el problema de la violencia machista ya saben lo que tienen que hacer. 

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viernes, 14 de septiembre de 2018

ANALISIS DE LA MEDIDAS CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO: FRACASO ABSOLUTO. PRIMERA PARTE.

La violencia de género es un asunto que es muy preocupante. Algo que se debería erradicar de nuestra sociedad de una vez por toda. Un problema que sigue estando muy presente en nuestra sociedad, sobre todo en la zona rural, que es donde ejerzo mis funciones como abogado del turno especial de Violencia de Género desde el año 2012 en el Oriente de Asturias,  asistiendo a 15 mujeres desde entonces (9 de ellas obtuvieron una orden de protección, 1 ya lo tenía e incluso el sistema reconoció riesgo extremo; 2 acabaron retirando sus denuncias, de las que 1 tenía orden de protección y contra consejo mío por presión de su propia familia; y cuatro fueron archivadas sin mediar renuncia, una de ellas porque la denunciante no acudió al Forense para lo que fue citado en dos ocasiones). Además de los casos que he llevado por el turno especial, también he estado presente en casos de Violencia de Género debido a que también estoy adscrito al turno de oficio de penal. Todo ello sin olvidar lo que otros compañeros de profesión comentan.

Todo  este bagaje profesional que tengo, me ha llevado siempre a cuestionar la efectividad de las medidas que se aprobaron en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Es más, esta ley no sólo no ha servido para solucionar el problema sino, en muchos casos, crear más problemas. Ha sido un inútil intento de solucionarlos a base de cañonazos, aprobándolo desde la atalaya sin consultar a los profesionales que conocemos la realidad a pie de calle. El problema de la violencia de género no se va a solucionar si nos basamos en exclusiva en datos estadísticos y menos cocinándolos. Pero si analizamos fríamente las estadísticas, que es lo que gusta a nuestros políticos tenemos que desde que se aprobara la citada ley no ha servido para reducir la tasa de asesinatos u homicidios en el ámbito de la violencia de género.



La primera tabla (la segunda tabla es el gráfico de los datos anteriores), se puede ver que, desde 1999 a 2002 hubo un promedio de 55 mujeres muertas a manos de sus parejas. Bien es cierto que, en 2003 y 2004 hubo un importante repunte a 71 y 72 respectivamente. Pero si analizamos desde 2005 (entró en vigor toda la ley a lo seis meses), el promedio se eleva a 60 al año. Si añadimos las 57 que perdieron su vida en 2017 pues se mantendría ese mismo promedio. Es más, si contamos el período comprendido entre 1999 y 2004, el promedio sería el mismo: 60 al año. ¿Ha habido alguna mejora? Pues no. ¿Oirán a nuestros dirigentes políticos reconocer que se han equivocado? Tampoco. La solución tirar para adelante y seguir aplicando las mismas recetas equivocadas. 



A día de hoy, como llevo diciendo de manera reiterada, tal y como está configurada la legislación ha servido para judicializar la vida familiar, llegando a los Juzgados peleas entre hermanos que acaban con uno con orden de protección con respecto al otro. Es decir, lo que ocurría entre mis hermanos y  yo y quedaba en nada, ahora mismo sería delito en el ámbito familiar (art. 153.2 del Código Penal) siempre y cuando compartan domicilio. Los cachetes que mi madre me daba, y con merecimiento, ahora mismo es delito de maltrato en el ámbito familiar (el art. 153.2 citado). Y ya vimos en la prensa casos de madres condenadas por castigar a sus hijos con un cachete, incluso el Magistrado del Juzgado de lo Penal 4 de Oviedo tuvo que condenar a una madre aunque recomendó su indulto. Una pelea en una pareja si los dos llegan se golpean recíprocamente, uno castigado de 6 meses a 1 año de prisión y la otra de 3 meses a 1 año (art. 153.2 en el primer caso y el 153.1 en el segundo). En cambio, las mujeres que realmente son maltratadas por sus parejas, quedan completamente abandonadas por falta de medios materiales y  personales, además de falta de apoyo. Y todo porque se detraen importantísimos recursos en cuestiones que deberían resolverse en el ámbito privado. Se gasta mucho en Juzgados especializados en las ciudades pero en la zona rural, donde el machismo sigue campando a sus anchas, un juzgado mixto. En las ciudades hay un Servicio de Atención a la Familia en la Policía Nacional, pero en la zona rural no lo hay. No hay patrullas suficientes y hay demasiado territorio que tienen que cubrir los agentes. Pueden tardar incluso más de media hora en atender un aviso de un quebrantamiento. En definitiva, mucho ruido y pocas nueces.

En otra entrada ya entraré a analizar más a fondo el Real Decreto Ley que el Gobierno se ha sacado de la manga o un fenómeno que estoy viendo que se está reproduciendo mucho que es que los agresores se acaban suicidando después de acabar con la vida de la pareja, que, en este tema, hay mucha tela que cortar y analizarlo con más objetividad.

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martes, 26 de junio de 2018

LA PRISION PREVENTIVA: SU FINALIDAD LEGAL Y EL CASO DE LA MANADA

Con motivo de la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, en el famoso caso de la Manada, de decretar la ampliación de la prisión preventiva, eso sí eludible bajo fianza, vamos a explicar el concepto de prisión preventiva conforme a lo que señala la ley, y, a la luz del Auto, exponer los argumentos que han utilizado los dos Magistrados que lo han firmado. Algo que deviene en necesario a la vista de los comentarios que he podido ver en las redes sociales. Tampoco implica que la decisión judicial sea correcta, pero puede ayudar a los lectores a la hora de formar su propio criterio.

En primer lugar, la figura de la prisión preventiva no tiene como finalidad el cumplimiento anticipado de una posible condena, sino más bien sus objetivos son otros, los que se reseñan en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim en adelante), y esos son:

1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento judicial cuando exista un riesgo racional de fuga.

2º Que pueda destruir las pruebas o interferir en la investigación judicial.

3º Que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda dar lugar a reiteración delictiva.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, que implica en personas, en la mayoría de casos sobre las que aún subsiste la presunción de inocencia, amparada por el art. 24.2 de la Constitución, verse privados de su libertad personal, consagrado por el art. 17, y a su libertad ambulatoria (art. 19), ambos de nuestra Carta Magna. Es, pues, una restricción de derechos fundamentales que sólo se puede acordar cuando, siguiendo los criterios del principio de proporcionalidad, no exista otra medida cautelar menos gravosa capaz de asegurarse esos objetivos. Por lo tanto, los jueces, sobre todo los de los Juzgados de Instrucción (también lo pueden acordar Jueces de lo Penal, salas de la Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Magistrados instructores de las salas de lo Penal del TSJ o TS, así como las propias salas de esos Tribunales), sólo deberán acordar esta medida tan restrictiva cuando no exista otra alternativa.

Para acordarla, no lo pueden hacer los Jueces de oficio, sino que ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por alguna acusación personada, en el seno de la vista del art. 505 LECrim. Eso significa que el Juez no podrá decretarlo si no hay nadie que lo interese, aunque crea que existen motivos para ello. 

Otro de los aspectos a tener en cuenta es que la prisión preventiva tiene una duración inicial máxima de dos años. Antes de pasar el plazo el Juez o Tribunal tendrá que convocar a una vista, conforme el art. 505 LECrim., a los efectos de acordar la posibilidad de prorrogar ese plazo inicial o dejar libre con cargos a los imputados (o condenados cuya sentencia no es firme, como el caso de la Sentencia de la Manada), con un límite máximo de dos años en caso de no haber Sentencia o la mitad de la condena impuesta en caso de haberla.

En el caso de la Manada, iba a transcurrir el primer plazo inicial de dos años con lo que la Sala de la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria tuvo que convocar a una vista del art. 505 LECrim., que se celebró, con el resultado que todos sabemos: prisión preventiva eludible bajo fianza de 6.000 € y una serie de medidas cautelares. 

Entre los razonamientos utilizados por los dos magistrados (ya que hubo un voto particular partidario de prorrogar la prisión preventiva sin fianza), empieza con lo que se podía denominar un reproche a las acusaciones personadas, sobre todo al Ministerio Fiscal, en el sentido que recuerda que, y cito texualmente "Con ello queremos remarcar que, cuando se trata de acordar o prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se hubiere hecho valer, pues no le corresponde ni suplir los razonamientos de aquéllas, ni reconstruir de oficio las peticiones que en tal sentido se hubieren formulado cuando adolezcan de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarles de un contenido jurídico preciso del que por sí mismas carezcan.", y, en concreto, a la propia Fiscalía le reprocha que no hubiera cumplido las exigencias de la Instrucción núm. 4/2005, de 15 de abril, de la Fiscalía General del Estado, en relación a la necesidad de motivar los informes, sobre todo cuando se trata de una medida cautelar como la prisión preventiva. Adjunto imagen del Auto que cita la citada Instrucción.


Huelga decir que, como podrán corroborar otros compañeros de profesión, los miembros del Ministerio Fiscal no somo muy dados a cumplir con este requisito. A modo de ejemplo:


Y ya desgranando los motivos, afirma que "La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC nº 50/2009, de 23 de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008, de 11 de febrero).", tampoco se puede esgrimir la alarma social, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2004, de 2 de noviembre, como motivo para acordar la prisión preventiva. A todo ello, se añade que de la petición inicial de 22 años y 10 meses ha pasado a una condena de 9 años para cada uno, con lo que el riesgo ha disminuido, no pudiendo "neutralizarse argumentando que, por razón de los recursos de apelación interpuestos, la pena impuesta puede verse notablemente incrementada, pues, parece de toda lógica, que tal argumentación quede inmediatamente contrarrestada con la contraria: la posibilidad de que, por razón de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados, éstos resulten absueltos o condenados a una pena inferior"; ya no es necesario que comparezcan a juicio (ya que ese objetivo se ha logrado), aunque bien es cierto que queda una posible ejecución de la condena; tampoco se "cuestionado durante todo el procedimiento el arraigo familiar y social de todos los condenados, no cabe ahora, por razón de haya recaído sentencia condenatoria, negárselo; como tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias concretas y determinadas) que las partes acusadoras no han tratado siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de fuga; riesgo que, aun estando siempre latente, no cabe inferir en este caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso, puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas cautelares menos gravosas para la libertad."

Además con respecto, al riesgo de reiteración delictiva, viene un reproche importante a las acusaciones que no han acreditado el estado actual de los hechos investigados en el Juzgado de Pozoblanco, por lo que "se trata por tanto de hechos "sub iudice" que aún continúan en fase de investigación por razones que se desconocen y que ninguna de las acusaciones ha podido esclarecer."

Razonamientos estos que ha llevado al Tribunal ha tomar una decisión que ha suscitado mucha polémica, pero que, como ya dije, merecen ser conocidas, para que se pueda proceder a una crítica más ajustada la realidad. Por eso siempre recomiendo que se lean las resoluciones judiciales antes de poner a criticarlas. Y, en mi opinión, esta polémica resolución, es jurídicamente razonable, aunque lo políticamente correcto sería poner a caldo a los magistrados que la han dictado.

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lunes, 18 de junio de 2018

EL CASO URDANGARIN: SU ENTRADA EN PRISION Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL

En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo (ver aquí en pdf) por el que confirma la condena de Iñaki Urdangarín por el caso Noos, en Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, reduciendo, eso sí, en cinco meses de prisión la condena como autor de "un delito continuado de prevaricación en el artículo 404 del Código Penal en concurso medial con un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1 del Código Penal a los que resulta de aplicación la regla de determinación de la pena del art. 65.3 y la circunstancia atenuante de reparación del daño." y aumentando el importe a pagar a Hacienda en 70.600 € de los que inicialmente había sido condenado.


A raíz de que el Supremo se pronunciase, la Audiencia Provincial sin esperar a que Alto Tribunal le remitiese testimonio de la Sentencia, se puso inmediatamente a ejecutar la Sentencia requiriendo a los condenados a entrar en prisión en el plazo de cinco días. Y, en el día de hoy, Urdangarín entró voluntariamente en prisión. Dicho sea de paso, la práctica habitual es que se concedan 10 días para entrar voluntariamente. Como muestra esta Providencia dictada por la titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, el 27 de mayo de 2014, en un caso en el que se me contrató para demorar la entrada en prisión, lo que así ocurrió (se demoró en seis meses), sobre todo aprovechando la circunstancia de que la Secretaria Judicial y yo entramos en un bucle ya que no me admitía mi personación en el procedimiento porque no aceptaba como válida la venia concedida por la abogada de oficio, ya que pretendía que el Colegio de Abogados de Oviedo, contra lo que dispone la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, aceptase la renuncia de la compañera, así que contra la diligencia de ordenación que me requería a hacer algo que no amparaba la ley, yo presentaba recurso, y contra la diligencia que me requería a lo mismo, presentaba otro recurso, y así hasta que al final me tuvieron por personado en el procedimiento. Otro ejemplo reciente de que se conceden los diez días hábiles fue el famoso caso de Valtonyc.



Pues bien, dicho lo precedente, a raíz de que he visto numerosos comentarios en redes sociales pidiendo que pague lo robado, he de decir que, sin perjuicio de que la información de este medio sea errónea (ver enlace), y cuya captura de pantalla adjunto a esta entrada, no tiene que pagar nada más ya que abonaron 2,3 millones por una fianza impuesta por el Magistrado Instructor, el Sr. Castro, después de abrir la correspondiente pieza de responsabilidades pecuniarias. Con ese dinero entregado como fianza se abona las cantidades que señala la Sentencia, y con la cantidad restante, se les devuelve. Cosa que así ocurrirá a tenor de lo que se puede ver en el cuadro de penas que está al inicio de esta entrada.



Espero que al lector de este blog le haya gustado.

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jueves, 24 de mayo de 2018

LA SENTENCIA DEL CASO GÜRTEL: CONCEPTO LEGAL DEL PARTICIPE A TITULO LUCRATIVO

Con motivo de la Sentencia de la Gürtel, cuyo enlace facilito para que cualquiera pueda leer las 1687 páginas (voto particular son 100 páginas), y en relación al concepto jurídico-penal, de "partícipe a título lucrativo", que recoge el art. 122 del Código Penal por el que ha sido condenado el Partido Popular, expongo los siguientes apuntes jurisprudenciales:

Con carácter previo cito lo que señala el citado precepto: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Pues bien, dicho esto, como concepto general, este artículo lo que viene es a regular la "receptación civil", cuya finalidad es establecer la obligación de resarcimiento basada en el principio de que "nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita" (SSTS 30 de marzo de 2000 y de 3 de febrero de 2005). No se trata, pues de un caso de responsabilidad derivada de delito (ex delicto), "sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquiriente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada" (STS 22 de mayo de 2003). 

Esto último, en lo referente al adquiriente de buena fe y a título oneroso, sigue el mismo principio que las adquisiciones a non domino que recoge el Código Civil, que se regula en el art. 34 de la Ley Hipotecaria con respecto a lo bienes inmuebles y en el art. 464 del Código Civil, con respecto a los bienes muebles. Esto es que si uno adquiere un bien a una persona que aparenta ser el legítimo dueño, se respeta dicha adquisición. A modo de ejemplo, una tercera persona compra de buena fe una vivienda a quien figura como titular en el Registro de la Propiedad, aunque el legítimo propietario no sea él, implica que, en base a la presunción de veracidad del Registro de la Propiedad, conserve el bien adquirido.

Volviendo al citado art. 122, para que se pueda imponer una condena por este motivo, se necesita que haya "un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado)", que tiene que tener como causa un título lucrativo. Excluyendo de esta manera los títulos onerosos. (STS 9 de abril de 2008). Pero, a diferencia de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, sólo queda limitado a "la cuantía de su propio beneficio" (SSTS, entre otras, 9 de marzo de 1974, 5 de diciembre de 1980, 14 de junio de 2000...). Pues el art. 116 no se limita a obligar al condenado por un delito a devolver el beneficio obtenido sino los daños y perjuicios que haya causado.

En cuanto al ámbito de aplicación, sólo se refiere a aquellas personas que no fueren responsables criminalmente, dado que de ser así el artículo aplicable no sería el 122 sino el art. 116. (STS 21 de diciembre de 1999). Además, a diferencia de los acusados de cometer un delito en cuestión, al no ser una figura de carácter penal, no se aplica el principio de presunción de inocencia, sino a las reglas generales de la carga de la prueba, obligando a quien afirme tal aprovechamiento que lo demuestre. (STS  25 de julio de 2014).

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente expuesto, no es necesario que el partícipe a título lucrativo conozca la procedencia para aplicar esta responsabilidad civil. De todas maneras, si conociera su procedencia ilícita sería responsable como autor de un delito de receptación (art. 298 del Código Penal). Pero si se puede atribuir ese conocimiento a las personas jurídicas, y se le pueda aplicar el art. 122, si los hechos fueron cometidos antes del 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual entró en vigor la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos como el de receptación. De ahí que el Tribunal realizase la siguiente afirmación en la Sentencia:
Con lo que puede desprenderse que, de haber estado vigente al menos el art. 302 del Código Penal en su actual redacción, habría condenado el Tribunal al referido partido, al menos, por un delito de receptación (o más bien por dos delitos, uno por Majadahonda y otro por Pozuelo). Por ello, se le podría haber condenado a una importante pena económica sino a las medidas que se recogen en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal, que podrían suponer su disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones o intervención judicial para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores o acreedores por tiempo que no exceda de 5 años.

En otra entrada se analizará lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Penal, que dispone las reglas especiales para la aplicación de las penas en los casos de que una persona sea responsable de dos o más delitos.

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miércoles, 16 de mayo de 2018

EL CASO URDANGARIN: MEMES, FAKE NEWS E INFORMACION MANIPULADA

En pleno Siglo XXI en el que la sociedad debe estar alerta de las fake news (noticias falsas) que pululan por las redes sociales, muchas veces en forma de memes, también nos encontramos casos de algunos periodistas o comunicadores que manipulan o tergiversan la realidad. Uno de estos profesionales de los medios de comunicación es Jesús Cintora, en el que. en su perfil de Facebook comparte una noticia en el que dice que Urdangarín no entra en la cárcel y ahora imputan al perito que inició la investigación del caso Palma Arena. Este comentario, bastante tendencioso parece dirigido a indignar a sus lectores. No sé si lo hace para ganar más audiencia en su programa de TV.


Tal vez sea más cómodo, incluso beneficioso profesionalmente, unirme al carro de la demagogia, pero, tal y como entiendo que debe ejercerse la profesión de abogado, debo actuar de manera honesta y ser sincero. Los justiciables deben confiar en el abogado que elijan y eso pasa por la premisa de que el profesional del Derecho debe exponerle la realidad del caso, no lo que quiere oír, porque la consecuencia pueden ser nefastas, no para el profesional (aunque sí a la larga), sino para el propio interesado. Por eso, en estos casos mediáticos, expongo lo que en conciencia entiendo, y es que no me gusta que se engañe a la gente que es profana en la materia, manipulándola. Por eso, en la medida de lo posible, intento, a veces con poco éxito, explicar la realidad de nuestro sistema judicial. Que, desde luego, es imperfecto, con muchos fallos, y bastante mejorable. Pero no le hacemos un gran favor al Poder Judicial de nuestro país a base de manipulaciones, ya sea con comentarios como el del citado presentador o memes como el siguiente:.


O el que compara el caso de Urdangarín con el falso caso del joven que entró en la cárcel por 79 €, por los motivos que expondré más adelante.

En primer lugar, con respecto a la publicación compartida por el periodista, la noticia de El Mundo habla de una querella presentada por el abogado de Jaume Matas, no del cuñado del Rey, y que el Juez de Instrucción cita al querellado para declarar como investigado. Es algo bastante habitual. Presentas una querella y como mínimo, por regla general (salvo que los hechos no sean delictivos) el querellado declara, y en virtud de su declaración, y de otras diligencias que se puedan acordar, puede abrir juicio oral o archivarlo. Muchas querellas acaban en archivo. Pero si, como informó El Mundo en su noticia de 15 de marzo de 2018, su gran esperanza es que condenen al perito judicial y con ello evitar entrar en la cárcel, he de decir que lo tiene muy complicado, por la sencilla razón de que el Tribunal Supremo no tardará mucho en resolver los recursos presentados, con lo que la Sentencia será firme (quedará el intento de suspender la entrada en prisión, en caso de confirmarse, con un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y con una petición de indulto) y será ejecutable por lo que tendrá que entrar en prisión. En cambio, el procedimiento contra el perito judicial, en el supuesto que les interesa, siendo generosos hasta el próximo año no habría sentencia de primera instancia. Ya si recurren, pues entre seis meses y un año, siendo optimista. Con lo cual no evitaría entrar en prisión. De todas maneras, por mucho que se pueda condenar al perito judicial por falso testimonio, dudo mucho que eso suponga la nulidad de todo lo actuado, en tanto en cuanto es una prueba más del procedimiento que dio lugar al caso Palma Arena aunque esta prueba haya servido de denuncia. Además entiendo que no es de aplicación la doctrina de la teoría del árbol envenenado, ya que en ningún caso se podría considerar como prueba ilícita u obtenida de manera ilegal. A lo sumo podría, en un posible recurso de revisión analizarse si esa prueba es o no fundamental en la condena.  

Huelga decir, por cierto, que es absolutamente lícito como abogados el lograr lo mejor para nuestros clientes. Si es pidiendo la nulidad de alguna prueba, lo hacemos, como el caso que llevé del turno de oficio en el Penal nº 2 de Oviedo en el que fueron anuladas las pruebas arrojadas por el etilómetro por no constar el derecho al contraste. Resultado del juicio, absolución de mi cliente.

En cuanto a los memes, resulta indignante cuando lees algo así, pero no lo es tanto cuando conoces la intrahistoria de cada caso. La de la chica del meme, se obvia dos datos: sus antecedentes penales, que los tenía, y que entró cuando la sentencia fue firme. El famoso caso de los 79€, otros dos apuntes: no se le condenó por 79€ ni mucho menos, sino por tenencia ilícita de tarjetas de crédito destinadas a su tráfico y por estafa (y no precisamente por 79€); además, en ambos casos, a diferencia de Urdangarín, entraron en prisión una vez agotados todas las vías legales posibles, petición de indulto incluido, en el caso del segundo. 

Espero, para acabar, que esta entrada sirva, al menos, para reflexionar sobre la información que consumimos todos los días en las redes sociales.

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viernes, 11 de mayo de 2018

QUITAR LA PENSION DE ALIMENTOS A LOS NINIS, NADA NUEVO BAJO EL SOL

Estos días los medios de comunicación regionales como nacionales se han hecho eco de una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial que no es, en absoluto una novedad (léase la noticia). Al menos para los profesionales que llevamos asuntos de familia. Presupongo que esta repercusión mediática ha sido promovido, a lo mejor me equivoco, por la compañera que ha logrado modificar las medidas en favor del padre, a la que, por cierto, le doy mi más sincera enhorabuena. Tampoco voy a cuestionar la manera que tiene cada compañero de lograr publicidad, y más si es gratuita, que pueda reportarle nuevos clientes.

Pero lo que vengo a decir. No hay nada nuevo en que un Juzgado de Familia elimine la pensión de alimentos a los conocidos como ninis (ni estudian ni trabajan), ya que existe una numerosa y consolidada jurisprudencia que ya establecía los criterios por los que el progenitor no custodio podía solicitar del Juzgado que revocase la obligación de abonar los alimentos a los hijos mayores de edad. De hecho, el 20 de diciembre de 2016 ya escribí en este blog un artículo en el que trataba el tema (El mantenimiento de la pensión de alimentos en los mayores de edad) y señalaba varias sentencias de esa misma sección de la Audiencia Provincial, como las de 4 y 14 de noviembre de 2016. Pero puedo citar otras más recientes como la de sección segunda de la Audiencia de León, de 23 de abril de este año, con cita a la jurisprudencia del Tribunal Supremo: "como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 " Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012 y 17 de junio de 2015 , ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento. Y en la STS de 25 de octubre 2015 recuerda que "...Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 )." O la de la Sección segunda de la Audiencia de Santander, de 7 de marzo de este año, entre otras muchas.

Así pues, los medios de comunicación han descubierto la pólvora al dar esta noticia. Que, por otro lado, mal no me parece si sirve para evitar la tentación de muchos jóvenes de estar viviendo de sus padres hasta que puedan vivir de sus hijos.

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viernes, 4 de mayo de 2018

LA DECLARACION COMO COMPLEJAS DE LAS CAUSAS: LA FINALIDAD Y LIMITES LEGALES

El legislador decidió modificar la redacción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad, supuesta, de agilizar los procedimientos penales (reforma, por cierto, que no ha tenido en cuenta la realidad de los Juzgados), de ahí que, en su apartado primero, limitase la práctica de las diligencias en la fase de instrucción a seis meses desde que el Juez dictase Auto de incoación. No obstante, bien es conocido que ese plazo inicial es claramente insuficiente, y más para la instrucción de ciertas causas que hacen presumir que van a durar más tiempo, por lo que el propio legislador ha previsto la posibilidad de que el Juzgado pueda ampliar el plazo inicial de instrucción, en otros 18 meses. Prorrogable en otros 18. Excepcionalmente se podrá señalar otro nuevo plazo.

Lo más llamativo de la redacción del art. 324 es que, quién está legitimado en exclusiva para realizar la solicitud y la primera prórroga, no es otro que el Ministerio Fiscal. A las demás partes personadas les queda vedada dicha posibilidad, quedando limitado a ser oídos cuando la Fiscalía lo solicita. Sólo, en el supuesto del apartado 4, las demás partes personadas pueden pedir la segunda prórroga. Es decir, en la última prórroga posible que se puede acordar. Pero es más, el Juez Instructor no puede acordarlo de oficio, sólo puede acordarlo si el Ministerio Público lo solicita. Esta situación anómala que, en mi opinión, menoscaba el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que reduce la participación de las demás partes personadas en un remedo de Consejo consultivo, al que el Juez puede o no tener en cuenta. Esto que afirmo se verás con más claridad con dos ejemplos:

1er ejemplo: Pongamos que en una estafa, en la que el Ministerio Fiscal entiende que no hay indicios de delito, pero hay una acusación particular que entiende que sí, e incluso el propio juez está de acuerdo con la acusación particular. Es un tema que se presume que su instrucción va a durar más de seis meses y como el Juez necesita que el Fiscal lo solicite, cosa que no va a hacer, pues no puede declarar la causa como compleja, lo que podría frustrar las pretensiones de la Acusación Particular de poder sentar en el banquillo de los acusados al presunto autor de los hechos. 

2º ejemplo: Delitos contra el honor (injurias y calumnias). Es un delito privado, que se insta sólo a instancia del perjudicado y en el que el Ministerio Fiscal no es parte salvo que el perjudicado sea funcionario público. Partiendo de la base que es requisito de procedibilidad que se haya intentado previa conciliación, una vez iniciado el procedimiento penal, en el caso de que durante la investigación, sobre todo en delitos cometidos en las redes sociales, en los que necesitas iniciarlo al menos contra uno, pero podrías, durante la instrucción, averiguar qué personas están detrás de perfiles falsos. En estos casos, al no ser parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular no puede instar la declaración de causa compleja y nadie puede hacerlo. Pues, en este supuesto, a los seis meses, instrucción cerrada.

Obviamente, se ha de mencionar que la tutela judicial efectiva no implica un derecho a obtener una condena, ni tampoco que la causa acabe en Juicio Oral si es que no hay indicios suficientes para ello, pero lo que conculca, en mi opinión el derecho a la tutela judicial efectiva, es impedir la posibilidad de obtener una Sentencia por el hecho de que sólo tienes seis meses para practicar todas las diligencias posibles. Que, en el caso de algunos Juzgados, es claramente imposible. Estos dos ejemplos demuestran que la reforma operada en el art. 324 LECrim, en sí, es una clara chapuza, aunque existe una teoría de que la finalidad es claramente espuria.

Dicho lo precedente, el legislador entiende que sólo se puede declarar como compleja una causa judicial cuando "por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado" o cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

Pues bien, desde la aprobación de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la práctica forense habitual ha flexibilizado el criterio legal, llegando a acordarse sin que se exija más razonamiento por parte del Juez Instructor que es lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cuya solicitud se concentra en apenas dos líneas. Algo parecido me ha sucedido en un caso en el que ejerzo como defensa. en el que la Fiscalía pidió la declaración de la instrucción como compleja en base a "circunstancias sobrevenidas", sin especificar qué circunstancias eran. Motivo por el que me opuse alegando que no se exponía ni siquiera sucintamente esos motivos. La Juez Instructora acordó, siguiendo la petición del Ministerio Público, declarar la causa compleja, lo que me llevó a recurrir en apelación. Y hoy, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias me ha estimado el recurso, tal y como podéis ver en la imagen que adjunto, en base a que "la única causa que ampara su decisión, según se indica en los fundamentos del Auto de fecha 12 de marzo de 2018, es que procede declarar la instrucción compleja ”para poder ultimar la práctica de las diligencias de investigación a instancia del Ministerio Fiscal”, diligencias que ni tan siquiera se conocían", por lo que, concluye que "Tal razonamiento no se estima correcto, no existiendo ninguna otra diligencia que practicar, estando la instrucción ya concluida, no tratándose de instrucción compleja ni por el tipo de delito, ni por el numero de investigados ni de víctimas, no encajando en los supuestos enumerados en la ley, sin que haya justificación real alguna para alargar la instrucción durante otros 18 meses más, estimando que lo procedente es concluirla dictando la resolución que proceda conforme al art. 779 de la LECR."
Es obvia mi satisfacción no sólo personal, por el hecho de haber conseguido una victoria, sino como operador jurídico que pretende, con su trabajo, que se respeten las garantías legales, haciendo valer la importancia de la labor de un abogado durante un procedimiento judicial.


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