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jueves, 19 de noviembre de 2020

ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HAYA AVALADO LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO

Resulta llamativo que, justo días después de publicarse en el BOE el famoso "comité de la verdad del Gobierno", que nos encontremos con, por así decirlo, una fake news o bulo que beneficia al Gobierno. Un bulo publicado por un medio de comunicación que está sirviendo para desinformar a los ciudadanos. Y así lo he podido comprobar por distintos comentarios que he visto en las redes sociales. Pero vamos a poner en antecedentes al lector para que sepa de lo que estoy hablando.

Esta fake news viene a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la constitucionalidad de básicamente de toda la conocida como ley mordaza, técnicamente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, salvo el inciso "no autorizado" incluido en el art. 36.23. Los demás preceptos impugnados por los recurrentes fueron avalados por el Alto Tribunal. Facilito el enlace a la nota de prensa del Tribunal (Nota de prensa TC):


Pues bien, de ahí curiosamente se ha publicado en el diario El Comercio que esta resolución justifica las sanciones impuestas durante el Estado de Alarma. Barrunto que el periodista que redactó la noticia recibió la información de fuentes gubernamentales. De hecho, el redactor afirma que "según explican fuentes de las fuerzas de seguridad del Estado", así que es muy probable que haya escrito la noticia según una información falsa emitida por fuentes oficiales. Y, por esto, el titular de la noticia es la siguiente:

Pero ya además, con un claro y palmario desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico escribe que "los tribunales de primera instancia no tengan ya ningún reparo o duda para ejecutar a ese millón largo de multas del primer estado de alarma". Ya el primer error flagrante es que los Tribunales de primera instancia intervengan en estos asuntos, ya que los competentes son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Segundo, las sanciones las ejecuta la propia Administración, no necesita del concurso de ningún órgano judicial. Lo que si hacen estos órganos judiciales es revisar si las sanciones son conforme a Derecho.

Pues bien, yendo al fondo de la cuestión, nada tiene que ver la Sentencia del Tribunal Constitucional con las sanciones impuestas en aplicación del art. 36.6 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. Sobre todo porque este precepto no ha sido objeto del recurso planteado por los diputados que plantearon el recurso de inconstitucionalidad. Así que el Tribunal Constitucional no ha podido entrar a valorar nada al respecto. Pero es más los Magistrados que han resuelto los recursos contencioso administrativos presentado hasta ahora lo han hecho considerando que ese artículo es constitucional, puesto que cuya constitucionalidad se presume, y solo, en el caso de que el Juez entienda que no es conforme a la Constitución, debe elevar la cuestión de inconstitucionalidad, suspendiendo, hasta entonces, el curso del procedimiento. Y los que han resuelto los recursos dictando sentencia han entendido que ese precepto es constitucional. Lamento ser reiterativo pero, dado que este artículo va dirigido al profano en derecho, estimo necesario que queden claro ciertos conceptos.

Y lo que dice el art. 36.6 de la LOSC: 

"La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación."

Y este precepto lo que castiga es desobedecer a un agente, no incumplir una norma, por lo tanto no se puede sancionar al que ha sido encontrado en la calle incumpliendo el confinamiento acordado en el Real Decreto de Estado de Alarma. Solo, y en aplicación del art. 25.1 de la Constitución (que consagra el principio de tipicidad), sanciona a quien desobedece a un agente que le dice que tiene que volver a casa y no lo hace. O habiéndole dado esa orden, lo encuentran otro día incumpliendo el mandato que ha dado.

Para acabar, aconsejo al lector que tenga cuidado de las informaciones que se encuentra, da igual que venga de memes o de medios de comunicación. En la medida de lo posible, intenten acudir a la fuente o buscar otros medios para refutar la información.

Twitter: @josecarrerob
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viernes, 4 de enero de 2019

BREVE ANALISIS DE LA REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS

En esta entrada voy a analizar el Real Decreto Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Aunque se regulan otros aspectos como la Ley de Propiedad Horizontal o la Ley de Haciendas Locales, me voy a limitar sólo a lo que toca la Ley de Arrendamientos Urbanos y a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que son los procesos arrendaticios.

Así pues, como ya viene siendo habitual, el actual Gobierno, siguiendo en la línea de sus predecesores, hace un abuso excesivo del Decreto Ley, aprobando con ello normas legales que, aunque pretendan justificarlo, no cumple con los requisitos del art. 86 de la Constitución, que exige que sólo puedan aprobarse en casos de "extraordinaria y urgente necesidad" y "que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general." Y, en mi opinión, no sólo no existe ni la extraordinaria y urgente necesidad y afecta, con esta medida afecta a un derecho recogido en el Título I como es el derecho a la propiedad privada.

Dicho esto, a la vista de las reformas operadas el citado Real Decreto Ley, que abusa excesivamente, por cierto, del copia y pega, aumenta el plazo de prórroga obligatoria para el arrendador de 3 años a 5 años si es persona física y 7 años si el arrendador es persona jurídica, tal y como consta en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás artículos en donde se referencia el plazo de prórroga forzosa como los arts. 9 16, 18, 19 o 20.

 Las demás modificaciones son:

1º El carácter imperativo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (artículo 4), que se establece para los alquileres de viviendas, tiene una excepción para aquellas viviendas que superen los 300 metros cuadrados o "en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda.". En estos casos, se rige la voluntad de las partes. Desconozco qué criterio han usado para establecer el límite de los 300 metros cuadrados de la vivienda. Se deduce que el Gobierno presupone que los que alquilan estas viviendas tienen un poder adquisitivo elevado, pero no es lo mismo alquilar una casa de 300 metros cuadrados en un pueblo de la zona rural de Asturias que en un chalet en la Moraleja.

2º En el artículo 5, donde se señalan las exclusiones a la aplicación de la Ley, en la letra e), se añade la expresión "o por cualquier otro modo de comercialización o promoción", quedando de la siguiente manera: "La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística." Sinceramente, no veo la necesidad de incluir este matiz en un  Decreto  Ley. Esto se podría haber incluido en la tramitación de un proyecto de ley.

3º Se añade, en el apartado tercero del artículo 9, una excepción de causa de fuerza mayor para no indemnizar al inquilino en el supuesto de que el arrendador hubiera ejercido su derecho de no prorrogar el contrato transcurrido el primer año de contrato en el caso de que necesitase la vivienda para sí o para un familiar (primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial) y en el plazo de tres meses no ocupase la vivienda. Lo más sorprendente de la redacción que ha dado el Gobierno es que incluye como arrendador, en este supuesto, a las personas jurídicas. Así se puede leer: "...según los casos, el arrendatario podrá optar, en el plazo de treinta días, entre ser repuesto en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica,..." Pero, y tomándolo con un poco de humor, no sabíamos que las personas jurídicas tuvieran vivienda, además de parientes en primer grado o cónyuge. En fin, una demostración más de la chapuza de la reforma. Eso sin contar que muchas de las reformas que han incluido son copia y pegas de la anterior redacción, con la salvedad de algún apartado que modifican algo.

4º En el artículo 10 se añade que, en el caso de que transcurrido el plazo de cinco o siete años de contrato, en el caso de que no se comunique con 30 días de antelación la intención de no renovarlo el contrato se prolongará necesariamente por otros 3 años, en lugar del año que establecía la redacción anterior.

5º En el artículo 18 se añade un tercer párrafo al primer apartado, que consiste en limitar los efectos de la actualización de la renta, en los supuestos de renta reducida, al no poder exceder del resultado de aplicar "la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato".

6º En el artículo 19 (elevación de rentas por mejora), además de incluir los plazos de 5 y 7 años de duración del contrato, se añade un apartado 4, por el que, previo acuerdo entre arrendador y arrendatario, se podrán realizar obras de mejora e incrementarse la renta sin que implique la interrupción de del período de prórroga del artículo 9 o de la tácita del art. 10.

7º En el artículo 25, derecho de adquisición preferente, en el apartado 7, que dispone que no habrá lugar a tanteo y retracto en los casos  de la venta de la vivienda se realice conjuntamente con todo el inmueble, se añade lo siguiente: "En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos."

8º En el artículo 36, la fianza, que además de incluir los plazos de 5 y siete años, y mencionar a las personas jurídicas como arrendadoras, se añade un segundo párrafo al apartado 5, limitando la garantía adicional a dos mensualidades de renta.

Estas modificaciones son de aplicación a los nuevos contratos. Los anteriores se regirán por el régimen jurídico vigente en el momento de su aprobación sin perjuicio de que las partes puedan pactar adaptarse a la nueva normativa.

Por último, he de mencionar las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al desahucio por falta de pago. La primera de ellas, el artículo 441, añade un apartado 1 ter, en el que se obliga al arrendador, cuando remita requerimiento de pago, a informar al arrendatario de "la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad", pudiendo "el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica". Alzándose la suspensión cuando haya transcurrido dicho plazo. Además en el art. 549.4, se exige que para ejecutar el desahucio por falta de pago o por resolución del contrato que se hubiera procedido conforme al apartado 1 ter del 441, anteriormente citado.


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Pag. web Tus Derechos Abogados

sábado, 22 de diciembre de 2018

NACE TUS DERECHOS ABOGADOS

Como abogado que lleva ejerciendo por cuenta propia desde hace casi 10 años, y que, con los lógicos errores que uno puede cometer a lo largo de su vida, estoy muy satisfecho con mi trayectoria profesional logrando grandes resultados, pero lo que más satisfacción me ha podido dar es encontrarme con un magnífico grupo de 23 compañeros de profesión, de todas las partes de España, y, entre todos, fundar una firma legal para la defensa de consumidores y usuarios. Después de muchos meses de trabajo, el pasado 1 de Diciembre nació la firma TUS DERECHOS ABOGADOS.

TUS DERECHOS ABOGADOS, como firma a nivel nacional, y formado por profesionales expertos y con dilatada trayectoria profesional, nace con el objetivo de defender los intereses de los consumidores frente a las prácticas abusivas de las empresas ya sean bancos (hipotecas, comisiones abusivas o tarjetas financieras con intereses usurarios), compañías telefónicas, inscripción indebida en fichero de morosos, compañías aéreas, seguros...




A día de hoy, tenemos cubiertas las provincias de Coruña, Asturias, Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Alicante, Murcia, Toledo, Madrid, Badajoz y Las Palmas, en donde nuestros clientes podrán recibir un trato personalizado y directo por parte nuestra, ya que podrán acudir a nuestros despachos y exponer sus problemas y en qué podemos ayudarles. Nosotros creemos que, para defender adecuadamente los intereses de los clientes, deben conocer al abogado que le va a llevar el asunto y poder tener comunicación directa con él.


Y esta semana, después de mucho trabajo, hemos lanzado nuestra página web cuyo enlace es este: www.abogadostusderechos.com.

Por último, quiero agradecer el trabajo que han desarrollado, para lanzar este proyecto, a todo el equipo. Muchas gracias Patricia, Úrsula, Manuel, Rosa, Susana Mameche, Vanessa, Isabel, Trini, María Macías, Ignacio, Joaquin, José Alberto, Aida, José Ignacio, Montse, María Montiel, Yhasir, Yolanda, Jesús, Susana Sierra, Sara y Aleksandra. Sois grandes personas y grandes profesionales.

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miércoles, 6 de marzo de 2013

¿QUIEN PAGA LOS PLATOS ROTOS?

No sólo la corrupción afecta de manera negativa la imagen de un país, de una región o de un municipio, sino el mal funcionamiento de sus Administraciones sin tener que llegar a los extremos de la comisión de un delito. En efecto, las personas foráneas que quieren invertir su dinero en un determinado lugar o, incluso, desee cambiar su residencia, si no saben con seguridad a qué normas legales acogerse, si tardan en exceso en concederle los permisos, o no sabe bien qué criterios tienen, infundiéndoles temor a que puedan perder mucho dinero de manera innecesaria, les animará, de manera consecuente, a desistir de sus iniciales pretensiones, además de hacer una publicidad negativa a sus conciudadanos.

El mal funcionamiento de las Administraciones Públicas debe erradicarse de manera inmediata, así evitamos hacer perder tiempo y dinero a los ciudadanos. Por ejemplo, cuando estaba aprendiendo mi oficio en el despacho de Lugones, tuvimos la oportunidad de comprobar cómo los funcionarios del Ayuntamiento de Oviedo no sabían tramitar conforme a la ley un procedimiento administrativo. Un buen día llegó un Decreto dictado por el Concejal de Medio Ambiente obligando al cliente a abonar el coste de limpieza de unos vertidos. Como primera noticia, no está mal. Eso sí, a los funcionarios de la concejalía se les olvidó dar siquiera el trámite preceptivo de alegaciones. Esa omisión implica la nulidad de pleno derecho. Como era obvio se presentó el recurso potestativo de reposición, al cual no sólo no contestaron sino que decidieron, de manera inexplicable, incoar expediente sancionador. Y en este expediente sancionador, que tampoco supieron tramitar, porque, si lo anterior era un error por defecto, ahora lo cometen por exceso, dando por duplicado el mismo trámite de alegaciones.

En la concejalía de tráfico tampoco es que andasen mucho mejor. El trámite de audiencia no sabían ni lo que es. ¿Por qué digo esto? Por la cantidad de sentencias Tribunal Superior de Justicia de Asturias, anulando las multas impuestas por el Ayuntamiento de Oviedo por defecto de forma. Me quedé perplejo al encontrarme cantidad de Sentencias en las bases de datos anulando sanciones impuestas por el Ayuntamiento de la capital asturiana. No olvidemos tampoco qué es lo que sucedió con el affaire Palacete de Villa Magdalena y su continuación con la empresa COMAMSA, y lo que ha supuesto para las arcas municipales.

Por desgracia, sobre todo, por lo que he podido ver recientemente, el Ayuntamiento de Piloña dista mucho de ser una Administración Pública ejemplar en su funcionamiento. Echando un vistazo a cualquier expediente administrativo y te encuentras algún error. Aunque los peores son los que pueden suponer un coste a las arcas municipales, que huelga decir no pasa precisamente por su su mejor momento, como así no cesa de repetirlo la propia Alcaldesa. Como ejemplo de lo que afirmo tenemos que no se concede debidamente los trámites de audiencia al interesado, cuando es preceptivo legalmente concederlo, debiendo practicarse antes de dictar cualquier resolución. Pero si es pero si es omitido o dispuesto a la vez que notifican una resolución que pone fin a la vía administrativa, el interesado logrará, como así viene recogiendo la jurisprudencia, la nulidad de lo actuado. ¿Y quién paga los platos rotos? Pues, como va a ocurrir en Llanes, como consecuencia de la nulidad del último Plan General de Ordenación Urbana, será el contribuyente, que es quien tendrá que soportar la subida de los impuestos y tasas municipales y/o bajada de la prestación de los servicios.

Con el tema de la subestación de Esteli, y la polémica que ha surgido, me voy a limitar a hacer unos breves apuntes. En primer lugar, cuando un interesado pide copia completa del expediente, se le ha de dar la copia completa del expediente, salvo que existe motivos para su denegación, para lo cual el art. 37.4 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ordena al órgano competente a dictar resolución motivada. Y cuando dice la ley que ha de ser motivada implica que el interesado pueda conocer los motivos reales, aunque sea de manera sucinta, de la Administración sobre la cual ha dictado una determinada resolución. El ciudadano no tiene por qué adivinar las intenciones del funcionario. Posteriormente, con apoyo de un informe de la Secretaria, la Alcaldía inadmitió el recurso presentado por Jorge Muntadas, excediéndose en sus funciones. ¿Por qué afirmo que se ha excedido en sus funciones? Porque ningún Alcalde puede entrar a resolver el fondo de la cuestión planteada cuando se trata de un recurso de reposición de una decisión plenaria, salvo que medie delegación por parte del propio Pleno, algo que no concurre en este caso. Se tenía que haber limitado a inadmitir a trámite el recurso bajo los únicos criterios procesales correspondientes, como lo afirmado en su primer fundamento de derecho, en el que se aducía que la decisión plenaria recurrida sólo lo es ante los órganos jurisdiccionales. Con eso habría sido más que suficiente. Pero no se conformó con eso, sino que incluso se esgrimió el hecho de que se interpuso antes de la apertura del plazo de impugnación. Con todo el respeto a la Secretaria del Ayuntamiento pero esto es un disparate, puesto que la apertura del plazo de impugnación, como lo es la fecha de notificación de las resoluciones, sirve para establecer el dies a quo a partir del cual empieza a contar el plazo señalado por la ley para realizar alegaciones o interponer recursos. Pasado el último día de ese plazo, precluye la posibilidad de que se tengan por efectuadas las alegaciones, así como de recurrir una resolución. Pero nunca jamás me ha sucedido, y no he tenido conocimiento de otro precedente similar en cualquier otra Administración o Juzgado. Por algo será que no se hizo referencia normativa en la resolución.

Por cierto, quisiera aprovechar estas líneas, para denunciar la actitud que han tenido tanto Laura Gutiérrez Naredo como José Antonio Cuevas en la reunión que mantuvieron con Jorge Muntadas y otras dos vecinas, a la que asistí por petición expresa de mi cliente, por no olvidar de lo sucedido en la reunión de la Junta Vecinal de San Juan de Berbio. Podría pasar las pocas ganas que tuvieron de querer llegar a una solución amistosa con los interesados, dando muestras claras de que les molestaba mi presencia o acudiendo, como quien dice, en paños menores, al limitarse a repetir las mismas consignas; pero lo que me parece más grave es que, cuando se les enseñó sobre el plano que había viviendas a unos 11 metros del tendido eléctrico (según afirmó Alejandro Cantora en el Pleno de 29 de noviembre de 2012 ninguna vivienda iba a estar a menos de 125 metros), en lugar de mostrar interés porque eso supone que se cometieron errores muy graves, pasó olímpicamente, bajo la premisa de que lo importante es el desarrollo del concejo a cualquier costa. Pero el Sr. Cuevas no se quedó ahí, sino que tuvo la osadía de llamar mentiroso a un vecino que acudió a la reunión de la Junta Vecinal. Y digo bien que fue osado porque hay que serlo cuando se va a una reunión sin tener ni idea de lo que se habla, a parte de ser una indecencia en quien ostenta responsabilidades de gobierno. Por eso, si tuviera algo de dignidad, habría presentado su dimisión hace ya tiempo. En mi opinión, personajes como estos, hacen un daño terrible a la Alcaldesa.

En fin, dando por cerrada la mención a ciertos miembros del equipo de gobierno, quisiera recalcar que lo que he venido a denunciar en este escrito, es a los únicos fines de realizar una crítica constructiva con el fin de mejorar los servicios que presta el Ayuntamiento. Creo que a nadie, con sentido común, le debería ofender porque errar es de humanos, y yo soy el primero que los comete. No me importa reconocerlo, y agradezco las críticas sinceras que me puedan hacer, porque tengo la ambición de mejorar día a día. 

Publicado en la edición de febrero de la publicación mensual de LA CRONICA DE PILOÑA


sábado, 10 de septiembre de 2011

MAGNOLIA ESCOGE A PILOÑA PARA SU NUEVO REALITY DE TELECINCO


La casona de Lodeña en la que se desarrollará
el reality «Acorralados». a. espina

La productora Magnolia ha escogido una casa situada en Lodeña (Piloña) como emplazamiento para el último reality que emitirá la cadena Telecinco a partir del próximo día 15 si no hay ningún tipo de contratiempo. Este nuevo reality se llama "acorralados" en el que contará con la participación de famosos y pseudofamosos, probablemente sea el típico bodrio que emite la cadena propiedad de Berlusconi. Para realizar su trabajo, tengo entendido, contaron con la colaboración municipal cediéndoles parte de la casa de cultura, lo que me parece muy acertado por parte del equipo de gobierno municipal, en tanto en cuanto les pusieron como condición que se suministraran en el concejo. Además, como ocurrió con la serie "el Doctor Mateo", emitido por Antena 3, que supuso poner en el mapa el municipio de Lastres, espero que este nuevo reality (y nos gusten o no, los realitys de T5 tienen bastante tirón en las audiencias) ayude a un concejo que ha ido perdiendo población de manera considerable, como se puede comprobar en el gráfico abajo reseñado y que no hace mucho sufrió un duro golpe con el cierre de la histórica fábrica de Chupa Chups de Villamayor. En fin, todo lo que le dé publicidad al concejo bienvenido sea.

Por otra parte, y ya que el río Piloña pasa por Infiesto, espero que los que tanto se rasgaron las vestiduras con que se cediera el uso de colegios y polideportivos, para que los jóvenes de la JMJ2011 pudieran dormir en su estancia en España, afirmando que los poderes públicos no deben ayudar la celebración de actividades privadas en referencia a la actividad organizada por la Iglesia Católica, con independencia de las repercusiones positivas en la economía de nuestro país, ya están tardando en poner a la alcaldesa, Carmen Barrera, a caer de un burro por ceder el uso de espacio público para la organización de un evento privado. Además dejo un aviso a navegantes: cada vez que los poderes públicos colaboren con actividades privadas y que no oiga ninguna voz crítica por parte de los anteriormente referidos, me encargaré de recordarles su falta de coherencia o, más bien, su oportunismo político.


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miércoles, 16 de febrero de 2011

EL CIERRE CAUTELAR DEL ASADOR GUADALMINA

Ayer leí un artículo interesante, escrito por el compañero Pedro Hernández del Olmo, sobre el expediente sancionador abierto contra el propietario del Asador Guadalmina, sita en la localidad malagueña de Marbella, que se declaró insumiso y permitía fumar dentro de su local. Desde luego he de felicitar al compañero por haber analizado jurídicamente tanto la decisión de la Junta de Andalucía de imputarle al hostelero insumiso por una falta muy grave y la medida cautelar de la clausura, haciéndolo asimismo desde la prudencia.

Guiándose el letrado Sr. Hernández del Olmo por las informaciones periodísticas, dejando, eso sí, la correspondiente advertencia de que funda su opinión en dichas informaciones, mostró inicialmente su sorpresa por la celeridad con la que la Junta de Andalucía ha actuado. Seguidamente analiza el caso patiendo de que como consecuencia de una actitud contumaz del hostelero de permitir fumar después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Ante esta decisión decidió imputarle la comisión de una falta muy grave (art. 20 de la citada ley, las infracciones muy graves son castigadas con una sanción económica que oscila entre 10.001 € hasta los 600.000 €), y en base a esta calificación clausuró el local. Pues bien, como sostiene el compañero, son infracciones muy graves, art. 19.4, "la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, salvo los supuestos previstos en el artículo 9.1.", hechos que, a todas luces, no concurren en este supuesto.

De este modo, por este error manifiesto de calificación, la medida cautelar adoptada por la Administración es improcedente, puesto que el art. 18.2.a) dispone que sólo "En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos." Además, siguiendo la tesis sostenida por el compañero Hernández del Olmo, el art. 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige que "las medidas provisionales sean adoptadas mediante acuerdo motivado y con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer". Y el cierre del local, como bien afirma el compañero, no asegura el cobro de la multa. Más bien, y esto lo añado yo, todo lo contrario puesto que si un local cierra, no puede obtener beneficios lo que dificulta el cobro de la sanción.

Por todo ello, concluye el letrado aragonés, la medida cautelar adoptada es ilegal, lo que implicará que la Junta de Andalucía acabe indemnizando al hostelero por daños y perjuicios, lo que es una triste gracia dado que ese dinero saldrá de los impuestos que pagan los andaluces.

A todo esto, añado yo que, por querer la Junta de Andalucía ser ejemplarizante con alguien, han podido cometer un presunto delito de prevaricación administrativa, recogido en el art. 404 del Código Penal, puesto que dudo mucho que la autoridad o funcionario público que acordó dictar la resolución por la que se clausuraba el asador no lo hiciera a sabiendas de que no se ajustaba a la ley.

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viernes, 26 de noviembre de 2010

PARA FIESTAS, LAS QUE SE CORREN LOS POLITICOS

Me hacen gracia las soflamas victimistas de los políticos nacionalistas catalanes en esta campaña electoral, que hoy acaba -por fin-, en el que nos acusan al resto de los españoles de vivir por encima de nuestras posibilidades o de estar pagando una fiesta a costa de los sufridos contribuyentes catalanes. Con carácter previo, voy a insistir en lo que manifesté en el artículo breve análisis de los nacionalismos: los discursos victimistas les sirven para justificar su existencia, sin victimismo no hay nacionalismo y no habría motivo para votarles. Dicho esto, la primera fiesta que están pagando los contribuyentes catalanes, no es la del resto del territorio nacional, sino la de la propia clase política catalana. Si me dijeran que el dinero no iría a esa panda de sinvergüenzas, inútiles, manirrotos y mentirosos, no me importaría que tuvieran concierto económico como el que tienen las Diputaciones forales vascas y Navarra, y que redundara en bajada de impuestos, porque sé que los catalanes le sacan un tremendo rendimiento a todo lo que tocan, y eso repercutiría en beneficio de todos. Siempre han sido una grandes comerciantes, pero el problema es que el concierto económico no repercutiría en beneficio de los catalanes, sino en el de sus gobernantes, familiares, amigos y demás famientos, que son unos completos inútiles que, fuera de la política, estarían en la cola del paro.

Por desgracia, los españoles tenemos una tremenda losa que es la que nos ha colocado dentro del grupo de los países PIGS (Portugal, Ireland, Greece y Spain) -cerdos, en inglés-, que es padecer una clase política irresponsable porque desconocen lo que significa el sentido común, que, cuando iban bien las cosas, se han dedicado despilfarrar sin ningún tipo de control, en lugar de actuar con prudencia. El primer disparate fue disparar el gasto público teniendo más Administraciones de las necesarias, por ejemplo, en un Estado Autonómico, ¿para qué necesitamos 43 diputaciones provinciales? ¿No podrían las Comunidades Autónomas asumir sus competencias, como lo hacen las Comunidades uniprovinciales? El siguiente error es duplicar o triplicar la gestión de las competencias, en lugar de que cada Administración asuma sus competencias de manera exclusiva, se han dedicado a gastar en competencias que no tienen. Por ejemplo, los Ayuntamientos destinan partidas económicas para políticas de empleo cuando no son competentes en la materia, pero lo hacen a los únicos efectos conseguir réditos electorales, ya sea para vender a la opinión pública o para comprar voluntades.

Por si fuera poco, todas las Comunidades Autónomas han tirado de chequera para tener cada una de ellas una Televisión Autonómica y, para colmo, como dije en la última carta al director publicada en la Nueva España, pagando por retransmitir en abierto la Fómula 1 y los partidos del sábado, que también se pueden ver en la Sexta. Uno llega a ser mal pensado y piensa que lo hacen para echar un cable a Roures.

Todos estos dislates presupuestarios es el fruto de que los políticos tienen interiorizado que el dinero público no es de nadie, y, como no es de nadie, se puede derrochar a manos llenas y utilizarlo para colocar a los amigos y familiares y para hacer propaganda y así garantizarse otro mandato más. Como claro ejemplo, tenemos los Planes A y E (el de Asturias y el de Zapatero). En concreto el Plan E ha supuesto más de 15.000 millones cuya finalidad era colocar cartelones publicitarios. Este dinero habría sido más útil si lo hubiesen destinado para pagar los pufos de los Ayuntamientos, y así muchas empresas no habrían tenido que cerrar ni tampoco despedir a trabajadores.

Otra demostración clara de utilización de los recursos públicos para hacer propaganda, es el ICO directo y el facilitador financiero, pero que, en la realidad, no lo dan a nadie que realmente lo necesite. En lugar de que el ICO vaya más allá que los bancos y cajas, que ahora exigen demasiado para conceder préstamos a autónomos y PYMES, deniegan cualquier solicitud, aunque el solicitante tenga patrimonio más que suficiente para responder del préstamo, y para colmo no se llega a saber los motivos porque la contestación es de formulario que sirve para todo, como podrán ver a continuación:

Una vez analizada su solicitud número ------------, de acuerdo con la información que nos ha facilitado y que obra en nuestro poder, sentimos comunicarle que la misma no ha podido ser aceptada, ya que no cumple con los requisitos exigidos para su tramitación por ICO.

Dichos requisitos tienen en cuenta información de su situación económico-financiera, de negocio, posibles incidencias judiciales, así como información incluida en bases de datos sobre su situación crediticia y su historial de pagos tales como: RAI, BADEXCUG, CIRBE..

La denegación puede deberse a que no reúne alguno de los requisitos económicos-financieros exigidos para su aprobación, lo que no implica que incurra en todos ellos.

Esta valoración ha sido realizada de acuerdo a criterios de riesgo propios del ICO, que no tienen por qué ser coincidentes con los criterios de riesgo de cualquier otra entidad financiera.

Le agradecemos de nuevo que se haya puesto en contacto con nosotros.

Reciba un cordial saludo
.

Como han visto, la respuesta es totalmente ambigua. Si tuvieran intención de conceder préstamos, concretarían los motivos, como hacen las entidades financieras. Eso sí, mientras que no dan un préstamo a nadie, o casi nadie, gastan dinero en cuñas publicitarias.

Para acabar, y viendo como está el patio, uno se puede preguntar qué podemos hacer para mejorar esto. Algunos esperan a que alguien sensato de cada partido sustituya a sus líderes; yo, creo que no se pierde nada por votar en blanco y más cuando se tiene la intención de quedarse en casa, pero al menos se pondría de manifiesto de manera palmaria el malestar ciudadano. De todas maneras, en las primeras elecciones que hay, que son las catalanas, lo que pido es que se vote en conciencia.


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jueves, 5 de agosto de 2010

LOS IMPUESTOS Y LAS MULTAS PRESCRIBEN

La crisis económica que estamos padeciendo en España está trayendo consecuencias de distinta índole, una de ellas es que las Administraciones están recaudando menos dinero vía impuestos, por lo que no es de extrañar que hayan decidido subir los impuestos, como ha hecho recientemente el Principado de Asturias, pero también he podido comprobar que la voracidad recaudatoria no sólo se limita a aprobar incrementos impositivos sino que además revisan, por ejemplo, las autodeclaraciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales pretendiendo que el contribuyente pague más, incluso obviando datos objetivos como la superficie real transmitida o que el bien estaba embargado judicialmente, por lo que es imposible pagar menos de lo que realmente se ha declarado.

Lo más sorprendente es hasta dónde llegan algunas Administraciones para cuadras sus cuentas, como pretender cobrar impuestos, tasas y multas que presumiblemente han prescrito. Digo esto porque hoy me he encontrado, mirando el Boletín Oficial del Principado de Asturias, con que el Ayuntamiento de Oviedo notificaba la providencia de apremio y requerimiento de pago con respecto de deudas originadas en 1994, es decir desde hace 16 años, y no creo que se haya dedicado a interrumpir la prescripción durante tanto tiempo sin haber procedido, en su momento, al requerimiento y posterior embargo de los bienes de los deudores tributarios.

Porque, con respecto a los tributos, la prescripción está regulada en la Ley General Tributaria, dispone, en su artículo 66, que prescribirán a los cuatro años, entre otros derechos, el de exigir “para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”, cuyo dies a quo (fecha desde la que se empieza a computar) es el día siguiente a aquel que finalice el período de pago voluntario de acuerdo con la regla segunda del apartado 1 del art. 67. Interrumpiéndose el plazo, con el consiguiente reinicio, si la Administración realiza cualquier acción encaminada a hacer efectivo su derecho con conocimiento formal del obligado tributario; por la interposición, por parte del obligado, de los recursos pertinentes, por la declaración del concurso del deudor, por la interposición de acciones civiles o penales, o porque algún órgano jurisdiccional ordene la paralización del curso del procedimiento; y, por último, por la actuación de manera fehaciente del obligado tributario encaminado a extinguir la deuda (art. 68.2). Y cuando prescribe la Administración deberá aplicarla de oficio, aunque se haya pagado la deuda, sin tener que esperar a que lo alegue el interesado (art. 69).

Con respecto a las multas, también están sujetas a unos plazos de prescripción, tanto de las infracciones como de las sanciones, art. 132 de la Ley 30/92, del régimen jurídico y procedimiento administrativo común, estableciéndose plazos distinto dependiendo de si son infracciones y sanciones, y, en cada uno de estos casos, según sean leves, graves y muy graves. No obstante, estos plazos son de carácter subsidiario, aplicándose sólo en el caso de que la leyes especiales no los establezcan.

Por eso, cuando la Administración pretende cobrar un impuesto o una multa que consideramos prescrita lo que hay que hacer, en primer lugar, es acceder al expediente, incluso obtener copia, de acuerdo con el art. 35 a) de la Ley 30/92, y observar si consta alguna notificación ya sea mediante carta certificada o mediante la publicación edictal en el Boletin Oficial correspondiente u otras de las circunstancias anteriormente expuestas, que pueda interrumpir el plazo de prescripción. Si comprobamos que ha pasado el plazo de prescripción, ya tenemos base legal para actuar de manera eficaz.

jueves, 8 de julio de 2010

CUIDADO CON LAS FACTURAS DE ELECTRICIDAD

Desde estas líneas quisiera advertir del envío por parte de, al menos, una compañía eléctrica, HC energía, del grupo edp, de una factura, aprovechando el alta automática en el bono social a los clientes domésticos con potencia inferior a 3kw, con fecha de 30 de junio de 2010, cobrando los períodos comprendidos entre diciembre y junio de 2010, que ya fueron abonados con las facturas correspondientes en su momento. Con lo cual nos encontramos con que se pretende cobrar dos veces por el mismo servicio, algo que está vedado por la legislación vigente, así podemos referirnos al art. 1895 del Código Civil, que declara que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Incluso, el siguiente precepto, habla de que quien acepta un pago indebido de mala fe, "deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, (...). Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que la recobre."

Así, por ejemplo, la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 16 de enero de 2002 (Id. Cendoj 18087370032002100928) recuerda "el principio: de que nadie puede cobrar dos veces por la misma prestación; así se veda un enriquecimiento sin causa, que según algunas Sentencias del T.S., así de 15-4-1991 y de 30-12-1993, se configura, "como un criterio de equidad en la interpretación y aplicación de las Leyes". O en otro caso, la sección 1ª de la Audiencia de Cantabria, en Sentencia de 15 de noviembre de 2000, manifiesta que, aunque el acreedor pueda dirigirse "simultáneamente contra los dos presuntamente obligados; aunque, obvio es decirlo, no podría en ningún caso cobrar dos veces, dado que la obligación es única y el pago por cualquiera de los deudores extinguiría la obligación".

Por lo tanto, si hay otro cliente de una compañía eléctrica que pretenda cobrarle dos veces por el mismo servicio, aunque, en la segunda factura venga con el descuento del ahorro del bono social, deben, en primer lugar, ponerlo en conocimiento de su compañía, ya sea por medio de teléfono o por correo electrónico, teniendo, a ser posible, las facturas delante que acrediten que ya fueron abonadas en su momento, fijándose en especial en los períodos en los que se realizaron las lecturas. Asimismo, para evitar adelantar pasos, den la orden a la entidad bancaria de que no lo carguen en cuenta o devolverlo si el recibo ya ha sido cobrado.

También comentar la posibilidad de denunciarlo a la oficina de Consumo de la Administración autonómica para que incoe el oportuno expediente sancionador, que, en el caso de Asturias, podría, de acuerdo con la ley autonómica 11/2002, de 2 de diciembre de 2002, de consumidores y usuarios, constituir una falta grave por concurrir perjuicio económico como resultado de la causación de una situación que conduzca a engaño (art. 35.f en relación con el art. 39.3 de la citada ley). Entiendo que hay engaño porque saben perfectamente qué es lo que han cobrado a cada cliente y por qué conceptos porque deben de tener en su base de datos esa información, al menos durante cinco años.

martes, 5 de enero de 2010

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE II)

Como anuncié en el artículo precedente, desarrollaré a continuación la segunda parte del análisis a la nueva Ley de Tráfico. En concreto, se centrará sobre las novedades en las infracciones y en el procedimiento administrativo sancionador, que, en definitiva, es lo que más puede interesar al lector, más allá de las novedades mencionados en la primera parte, como es la delegación reglamentaria para establecer los datos que deben incluirse en los permisos de circulación y de conducción, así como la inoperante figura del conductor habitual o la Dirección Electrónica Vial. Aunque va a ser un artículo extenso, espero no aburrir al personal.

Para empezar, seguiremos con la misma metodología utilizada en la primera parte, es decir, seguir el orden establecido en la propia Ley. Así que si se dejó en el art. 59 bis, ahora procede el art. 60, en concreto la nueva redacción dada al apartado cuarto de dicho precepto, que, en la excepción a la regla general de la pérdida como máximo de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, se pueden perder todos los puntos que correspondan. Básicamente son los mismos supuestos, lo único destacable es la adaptación de los excesos de velocidad a la nueva tabla IV, la inclusión de la velocidad media utilizando los nuevos radares que piensan implantar desde Tráfico (siempre que el exceso de velocidad sea superior a 60 km/h en vías urbanas o a 80 km/h en vías interurbanas de acuerdo con el 379.1 del Código Penal- en adelante CP-) y la instalación de inhibidores de radar. Todo lo demás son las infracciones muy graves que ya incluía la anterior redacción, como conducir bajo los efectos del alcohol o las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes...(conducir bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas está penado en el art. 379.2 CP, estando asimismo penado conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o 1,2 gramos por litro en sangre), previsión absurda, salvo en lo relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, como se verá más adelante, puesto que ya está castigado en vía penal; negativa de los conductores de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, cuya inclusión como infracción administrativa también es ilógica puesto que el CP lo castiga en su art. 383, por lo tanto hasta que siga siendo delito es inaplicable; la negativa de los demás usuarios a someterse a las pruebas mencionadas cuando estuvieren implicados en algún accidente de circulación; conducir de manera temeraria, siempre y cuando no pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas (art. 380 CP) o con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381 CP); la instalación de inhibidores de radar (que antes era sólo falta grave); y, por último, exceder en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración del 50 % o más en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

El siguiente paso es analizar la nueva redacción dada al Título V, el régimen sancionador, de la Ley de Tráfico. En su Capítulo Primero se encuentra el cuadro general de infracciones que serán sancionadas de acuerdo con el art. 67, aunque, en primer lugar, hace hincapié en una obviedad que se resume en el principio de non bis in idem (no se castigará dos veces por el mismo hecho cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamento). Así que si el Código Penal lo castiga, la Administración no puede sancionar. Lo que no impide, aunque haya absolución penal, es la imposición de una sanción administrativa, si es que los hechos probados penales encajan en cualquiera de las infracciones administrativas. En cambio, si se declarase que los hechos no se produjeron, también vincula a la Administración impidiéndole continuar con el procedimiento administrativo.

Las infracciones leves, en primer lugar, tienen un carácter subsidiario puesto que tendrán esta consideración las que no sean calificadas como graves o muy graves, con la única excepción en lo relativo a la no utilización por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes. En cuanto a las graves, para no ser muy pesado repitiendo la enumeración del apartado 4 del art. 65 de la Ley, comprimo en la medida de lo posible a las infracciones que el usuario puede cometer (s.e.u.o.):
  • Excesos de velocidad, ya sea con el radar convencional o con el que calcula la velocidad media, de acuerdo con el Anexo IV (de 0 a 6 puntos menos).
  • Paradas o estacionamientos en carril bus, curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para personas discapacitadas, túneles...(0 puntos); así como incumplir la Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección, sentido o marcha atrás...(3 ó 4 puntos)
  • Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo para las bicicletas, que será leve.
  • Conducir utilizando cascos, auriculares o utilizar manualmente dispositivos de telefonía, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación (3 puntos).
  • No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección y circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas (3 puntos).
  • No respetar los semáforos en rojo, las señales de los Agentes, Stops y cedas el paso (4 puntos).
  • Conducir con autorización carente de validez en España o estando suspendido el permiso de circulación, o que incumpla el vehículo con las condiciones técnicas, así como las relativas a las normas que regulan la ITV.
  • Conducción negligente; no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede (3 puntos); ni arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes o que obstaculicen la libre circulación, ni tampoco con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
  • Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo sean visibles (novedad)
  • No facilitar al Agente su identidad ni datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en él.
  • Ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
  • No impedir que el vehículo sea conducido por quien no hubiera obtenido permiso o licencias de conducción correspondiente.
  • Circulación por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido y en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Las infracciones muy graves son las recogidas en los apartados 5 y 6 del art. 65 (s.e.u.o.):
  • Los mencionados anteriormente como excepción a la regla del art. 60 de máximo 8 puntos por día (de 4 a 6 puntos).
  • Incumplir por parte del titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable.
  • Conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente (4 puntos).
  • Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
  • Participar o colaborar en la colocación o puesta de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
  • Realizar obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación o deterioro de la señalización permanente o ocasional (antes era falta grave); así como incumplir las normas relativas a las actividades industriales siempre que no afecten directamente a la seguridad vial.
  • Instalar o colaborar en la instalación de inhibidores de radar en el vehículo (6 puntos).

Como cualquier persona sabe, toda infracción conlleva una sanción. Pues bien, con la reforma los importes de las multas han sufrido en algunos casos un considerable incremento y además se prescinde de los típicos márgenes para imponer una sanción o pena. Es decir, si antes había un margen de discrecionalidad al señalarse que una conducta sería castigado con multa de, por ejemplo, 100 a 300 € o en el Código Penal establece que el que haga algo se castigará con pena de prisión de 3 meses a 1 año, ahora la Ley de Tráfico, como regla general, ya no hay posibilidad de castigar con más severidad una conducta más reprobable en la realización de un mismo hecho, salvo que haya reincidencia con la excepción que más adelante contaré. A modo de ejemplo, la Ley castigará igual saltarse el semáforo en rojo cuando nadie circule en ese momento que cuando haya tráfico, eso sí sin crear peligro potencial para el sancionado o para los demás (circunstancia por el que la sanción se incrementaría en un 30 %), ni qué decir cuando saltarse el semáforo pueda ser un mal menor. Como decía, las infracciones leves se castigará con una multa de 100 € (antes hasta 90 €), las graves con multa de 200 € (antes de 91 a 300 €) y las muy graves con multa de 500 € (antes de 301 a 600 €), además el texto añade las sanciones por exceso de velocidad en el Anexo IV, que se pueden ver en la siguiente tabla:


La tabla de sanciones se me antoja sumamente desproporcionada, para empezar el exceso de velocidad en 1 km/h ya se califica como grave. Ni la persona más diligente del mundo podría evitar excederse en un par de kilómetros por encima de la velocidad máxima, salvo que conduzca con un margen de, al menos, 5 km/h por debajo de la velocidad máxima. Es más, por mucho que, en este sentido sea una continuación de la redacción aún vigente, es absurdo, incluso al propio legislador le ha traicionado el subconsciente porque la multa para el primer tramo es la misma que las que se imponen para las infracciones leves. A esto se suma que en el primer tramo existe un margen de 19 km/h para sancionarse con sólo 100 €, pero en las siguientes el margen sólo es, por cada tramo, de 9 km/h. Incluso en las muy graves porque, aunque aparentemente se castigue a los que conduzcan con excesos superiores a 51 km/h en vía urbana y 71 km/h en vía interurbana, sólo son sancionados en vía administrativa los excesos hasta 60 km/h en vía urbana y 80 en interurbana porque a partir de este momento entra en acción los Juzgados de Instrucción. Y, por último, ¿cómo puede ser proporcionado quitar los mismos puntos para una infracción grave que para una infracción muy grave?

Para finalizar el tema de las sanciones, la nueva Ley incluye tres excepciones a lo comentado anteriormente, como es sancionar a los que no cumplieren su obligación de informar verazmente de la persona que conducía en una cuantía doble de la señalada si la infracción cometida es leve o el triple en los demás casos; 6.000 € conducir con inhibidores de radar; y, por último, de 3.000 a 12.000 € (anteriormente de 301 a 1.500 €) los que comentan las infracciones señaladas en el art. 65.6.

Como no quiero extenderme demasiado, acabaré con un resumen del procedimiento sancionador, que, como se podrá comprobar, es la gran demostración del afán recaudatorio del Estado. Se han llevado a cabo una serie de modificaciones que dificultan las posibilidades de recurrir las sanciones. Incluso el nuevo procedimiento abreviado sirve para impedir cualquier tipo de recurso incluso el contencioso administrativo. Este nuevo procedimiento implica, a cambio de un descuento del 50 %, e incluso no constar la sanción el Registro de Conductores e Infractores si no conlleva pérdida de puntos -como va a ocurrir con los excesos de velocidad del primer tramo, que serán la inmensa mayoría de los expedientes sancionadores-, se le va a impedir recurrir en vía administrativa e imposibilitando que prospere cualquier recurso contencioso administrativo porque al no haber realizado alegaciones en el expediente, el Juez de lo Contencioso confirmará la sanción. Pero los que incluso vayan por el procedimiento ordinario también lo van a tener difícil porque, cuando entre en vigor la Ley, Tráfico, aunque se recurra la sanción impuesta, ésta será ejecutable una vez dictada la resolución. Como dice el art. 82.3, aunque se interponga el recurso de reposición no implicará la suspensión de la ejecución. E incluso el legislador ha dispuesto que la Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, sea aplicada de manera supletoria. Y esto es así para que no aplicar lo dispuesto en el art. 138 de la 30/92, que establece que las sanciones serán ejecutivas cuando ponga fin a la vía administrativa o cambiando la regla establecida en el art. 111.3 del mismo texto legal que consiste en que la ejecución del acto se entenderá suspendida si solicitada sus suspensión la Administración no contestase en 30 días. Ahora si, en materia de tráfico, en 30 días no se contesta, se entenderá desestimada.



Enlace:

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE I)



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lunes, 28 de diciembre de 2009

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE I)

El pasado 24 de noviembre se publicó en el BOE la reforma de la Ley de Tráfico, cuyo nombre exacto es Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Esta Ley entrará en vigor, salvo en las disposiciones favorables al infractor -que ya están vigentes-, a los 6 meses después de su publicación, excepto en lo referente a las obligaciones del titular del vehículo y conductor habitual; el Domicilio y Dirección Electrónica Vial; y, en el procedimiento sancionador, la práctica de las notificaciones, que tendrá una vacatio legis de un año.

El análisis de esta Ley, debido a su notable interés, se hará en dos partes, la primera se centrará en las novedades existentes hasta el nuevo artículo 59 bis; y, en la segunda, todo lo relativo a las sanciones y procedimiento sancionador.

Pues bien, empezando por donde se debe, por el principio, esta nueva Ley introduce un nuevo art. 9 bis. Este artículo obliga al titular del vehículo a facilitar a la Administración los datos del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción, incluyendo el número de permiso de conducción que pueda indentificarse a través del Registro de Conductores e Infractores. En su defecto, deberá tener la copia de la autorización administrativa que le permita conducir en España y mostrarla cuando sea requerido por la Administración. Pero todo esto no hará falta si el dueño del vehículo si comunica quién es el conductor habitual, previsión, desde luego, absurda, puesto que sea el conductor habitual no significa que sea el único, y de hecho la nueva redacción dada al art. 81, en su apartado 2, se concede un plazo de 15 días para que el arrendatario o usuario habitual identifique al conductor. ¿Qué sentido tiene lo dispuesto en el referido art. 9 bis si se va a perder tiempo en emplazar a la persona considerada conductor habitual?

Otra novedad se encuentra en las prohibiciones de parada y estacionamiento que están recogidas en el art. 39. Esta modificación se centra en la nueva redacción dada a la letra e) del apartado 2 del citado artículo, en la que se flexibiliza la prohibición de estacionar "sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones", ya que podrán las Ordenanzas Municipales regular "la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad."

El art. 59 también tiene nueva redacción aunque sólo a los efectos de delegar en el Reglamento de desarrollo los datos que constarán en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos. Anteriormente, la Ley establecía unos datos mínimos que debían contener dichas autorizaciones a expensas de un mayor desarrollo reglamentario.

Para finalizar esta primera parte, no quisiera olvidarme del nuevo art. 59 bis en el que se regula el Domicilio y la Dirección Electrónica Vial (DEV). ¿Qué es lo que regula? Pues lo que parece obvio que es la obligación de comunicar el domicilio a los Registros de la Dirección General de Tráfico, que servirá para todas las autorizaciones que posea. También incluye la potestad de los Ayuntamientos y de la Agencia Tributaria de comunicar a Tráfico los nuevos domicilios que tenga constancia. Asimismo en el historial de cada vehículo constará un domicilio a los únicos efectos de la gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo. Y, por último, la creación de la Dirección Electrónica Vial asignándole una a cada titular, salvo para las personas físicas que las tendrán si lo solicitan voluntariamente. A partir de este momento, todas las comunicaciones que realice Tráfico las hará a través de este medio.


Enlace:

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE II)



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viernes, 11 de septiembre de 2009

UN ALCALDE SOCIALISTA Y EL CRUCIFIJO

Acabo de ver en el blog de Militos, De Dentro, un vídeo interesante en el que el Alcalde de Baena (Córdoba), el socialista Luis Moreno Castro se negaba a atender la petición probablemente del grupo municipal de IU de retirar el crucifijo del salón de plenos. Los motivos de su negativa lo podréis ver a continuación:



Sobre el artículo de la Constitución española que menciona el regidor baenense, sólo voy a citar textualmente su contenido para que cada uno libremente saque sus conclusiones:

Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.


Independientemente de cuál es la interpretación correcta de este precepto, y sin entrar tampoco en cuál es la doctrina jurisprudencial realizada por el Tribunal Constitucional, el problema de los crucifijos y demás símbolos religiosos no tiene nada que ver con la aconfesionalidad del Estado sino con un elemento esencial en cualquier Estado digno de ser calificada como democrático, que no es otro que el respeto. Los símbolos en sí no molestan, no hacen daño a nadie. Sinceramente, ¿a alguien le puede molestar ver un crucifijo, un buda o un in God trust (En Dios confiamos) en los dólares americanos? Yo creo que no debería molestar. Lo que sí molesta, o así lo entiendo yo, es que obligasen a ser creyente o a acudir a un acto religioso en contra de sus convicciones.

Como bien dijo el Alcalde en este vídeo, la religión católica es la confesión mayoritaria, aunque haya mucho no practicante y mucho hipócrita, y añado que España tiene una amplia tradición católica y por eso tenemos un vasto patrimonio cultural de orígen religioso, del cual nos beneficiamos todos, creyentes y ateos. Porque ¿cuánto dinero deja el turismo religioso, como el camino de Santiago, Covadonga o las innumerables y majestuosas catedrales que nuestros antepasados nos han legado? Siendo honrados, habría que estar agradecidos, como también a los romanos, griegos y árabes. Pero si el orgullo lo impide, ¡qué menos que ser respetuoso!

Para acabar, y dando por sentado que no va a servir de nada, pero al menos lo intento, pediría a los políticos que se dediquen sus esfuerzos en trabajar en cosas útiles, no en discusiones bizantinas sobre crucifijos y simbología religiosa. ¿O es que interesa entretener al personal con este tipo de debates trasnochados?

martes, 1 de septiembre de 2009

MAS SOBRE EL TRAFICO Y LA SEGURIDAD VIAL

Hoy como primer artículo después de las vacaciones, no sé si merecidas, pero desde luego necesarias para cualquier profesión, sobre todo en las que se necesite estar en mínimas condiciones mentales, voy a seguir dándole tema de la seguridad vial, que ya tuvo como antecedentes La nueva Ley de Tráfico: Breve análisis y Están aplicando una ley que aún no está aprobada. Pero el de hoy va a ir por otros derroteros, como es el ámbito competencial para sancionar las infracciones de tráfico, ya que me ha llegado a mis oídos casos en los que el órgano sancionador es manifiestamente incompetente, incluso alguna vez lo pude constatar personalmente con ocasión de ver vehículos mal aparcados. Me estoy refiriendo a esos casos en los que la Guardia Civil sanciona en casco urbano en municipios donde existe Policía Local, por eso me extraña que nadie se lo haya cuestionado, al menos para formularse una simple pregunta: ¿si multa la Guardia Civil, qué pinta la Policía Local?

Por eso, he creído conveniente el informar a la gente de cómo está la legislación vigente en esta materia. Para empezar la competencia en materia de tráfico está recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En primer lugar, capítulo I del Título I de la Ley establece las competencias que le corresponde a cada Administración, ya sea la General del Estado, a través del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las Comunidades Autónomas que la tengan transferida, o las de los entes locales. Para conocer las competencias que le corresponden a los Ayuntamientos hay que acudir al art. 7, que, entre otras, es la "ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración." Como pueden percatarse es competente para sancionar cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Pues bien, el art. 5.i) del articulado, el que establece las competencias del Ministerio del Interior, establece que le corresponde "la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías." El tenor literal del precepto es bastante clarificador.

Pero abundando más, en en el Título V, el de las infracciones y sanciones, en su artículo 68 concreta qué órgano en concreto debe ser el que debe sancionar, y en el caso de los Ayuntamientos, es el Alcalde, que es al que le corresponde sancionar las infracciones cometidas en vías urbanas, aunque si bien puede delegar esta facultad conforme a la legislación aplicable. ¿Cuál es la legislación aplicable? La famosa Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Pero el art. 13 sólo permite delegar competencias a otros órganos de la misma Administración, que en este caso siempre recae en el concejal delegado.

Por todo esto, entiendo que los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección de Tráfico dentro de casco urbano son nulas de pleno derecho conforme a lo estipulado en el art. 62.1.b) de la Ley 30/92.


Según la Ley de Tráfico, entiéndase por:

Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. (nº 64 del Anexo I)

Travesía: A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. (nº 65 del Anexo)

martes, 11 de agosto de 2009

ESTÁN APLICANDO UNA LEY QUE AÚN NO ESTÁ APROBADA

En efecto, pese a que me habían llegado rumores o comentarios sobre que desde Tráfico están aplicando la reforma que el Gobierno central estaba promoviendo en las Cortes Generales, pero no daba crédito hasta que ayer vi en las noticias a un agente poniendo una multa de 100 € por ir su vehículo de 81 a 110 Km/h y que no se le quitaba ningún punto. Aún así me cuesta dar crédito a la que vi porque me cuesta creer que la Administración sea capaz de aplicar un proyecto de ley. Según podéis comprobar vosotros mismos el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo en materia sancionadora se encuentra actualmente en el Senado. Exactamente entró en la Cámara Alta el día 7 de julio de este año, y los meses de julio y agosto no sesionan Sus Señorías.

Pero, para colmo la Disposición final séptima del Proyecto de Ley, señala su entrada en vigor en los siguientes términos "La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78, que entrarán en vigor en el plazo de 1 año. Los efectos favorables para el infractor por la supresión de la sanción de suspensión y la modificación del Anexo II de la Ley, relativos a la pérdida de puntos en el permiso de conducción, tendrán lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»." Es decir, la vacatio legis es de 6 meses, salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78 que será de un año, y al día siguiente en lo relacionado a los efectos favorables en la pérdida de puntos.

Por ser tal disparate el aplicar un proyecto de Ley, es decir que aún se encuentra tramitándose en las Cortes Generales se me hace difícil de creer que estén sancionando a la gente con 100 € por ir un Km/hora por encima de la señalada, y que, con el pronto pago, queda reducido en un 50%. Si es verdad que, desde Tráfico, han dado la orden de aplicar una Ley que no ha entrado en vigor, lo están haciendo con el único fin recaudatorio porque ¿quién va a recurrir una multa que quedaría reducido en 50 € y que no conlleva pérdida de puntos?. Pero además, estarían incurriendo en un presunto delito de prevaricación administrativa, ya que es difícil creerse que no sepan que están aplicando una Ley que no existe porque no ha sido publicada en el BOE ya que no ha sido promulgado y sancionado por el Rey, y no lo puede hacer porque las Cortes Generales no la han aprobado aún ya que está en la Cámara Alta.

martes, 30 de diciembre de 2008

LA POLEMICA ABIERTA POR LA SANCION AL JUEZ TIRADO

Sobre el caso Mari Luz y la polémica sanción al Juez Tirado, ratificada recientemente por el CGPJ, no voy a tomar la posición cómoda de criticar al órgano de gobierno de los jueces, principalmente porque estaría engañando a la gente, y eso en mi profesión, a la larga, se paga, y, sin ser menos importante, porque por un principio fundamental no me gusta hacerlo. Me podré equivocar pero nunca será de manera intencionada o provocada.

Como dije, no voy a seguir la corriente de lo políticamente correcto, como bien le gusta hacer a todos los medios de comunicación y los partidos políticos, que se han lanzado sobre el nuevo Consejo General del Poder Judicial por hacer, y ya lo anticipo, lo que tenía que hacer. Como decía, se han lanzado todos a opinar con un manifiesto conocimiento de la realidad jurídica del asunto. Si bien, aunque yo no conozco los pormenores del expediente sancionador incoado contra el Juez Tirado, ni tampoco conozco el funcionamiento interno de su Juzgado, no es menos cierto que yo tengo una breve pero intensa experiencia profesional y conozco el funcionamiento ordinario de los Juzgados, principalmente de Asturias, y, por aplicación analógica, se puede deducir cómo ha sido de verdad el asunto.

En primer lugar, y añadiendo a lo manifestado mi anterior artículo sobre el tema en El caso Mari Luz, El Juez Tirado y los políticos, las ejecutorias, para que los profanos del tema lo entiendan, funciona de la siguiente manera: después de que una Sentencia condenatoria, por ejemplo, del Juzgado de lo Penal, sea firme porque se haya dejado pasar los días señalados para recurrirla, o haya sido confirmada por la Audiencia Provincial, se pasa a abrir la correspondiente ejecutoria, en la que hay asignado, al menos, un funcionario para esa tarea, que lo controla por medio de una libreta de papel en donde apunta las ejecutorias pendientes (en algún juzgado de Asturias un Juez pagó de su bolsillo un escáner), que después de tramitarlo se lo pasa al Juez para que lo firme. También decir que si bien el Juez es el titular del Juzgado, el jefe de personal, como marca la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es el secretario judicial. Comento esto porque tengo entendido que el principal problema del retraso injustificado fue que la funcionaria encargada estuvo de baja, y que nadie se hizo cargo de su trabajo, que es donde entra la responsabilidad de la Secretaria Judicial. En cuanto a la responsabilidad del Juez supongo que deriva de que él es el titular, y a fin de cuentas el principal responsable aunque existen juzgados que de manera endémica están atascados independientemente del Juez que haya. Por ejemplo, existen casos de Juzgados en los que el Juez dicta rápido las resoluciones pero que se prolonga demasiado la notificación a las partes y en otros casos, es el Juez el que tiene cierta habilidad para atascar el Juzgado.

En cuanto a la alarma social por la leve sanción pecuniaria que le ha caído al Juez Tirado, creo mejor que sean los propios ojos de los lectores los que lo comprueben, así que los artículos de referencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los siguientes:

Artículo 417.

Son faltas muy graves:

9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

Artículo 418.

Son faltas graves:

11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.

Artículo 420.

1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:

1. Advertencia.

2. Multa de hasta 6.000 euros.

3. Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.

4. Suspensión de hasta tres años.

5. Separación.

El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a

tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.


Como se pueden comprobar, probablemente el pleno del CGPJ haya apreciado que sólo hubo un retraso injustificado, que es de la ejecución de la sentencia que tenía que llevar a prisión al presunto asesino de la niña Mari Luz. Por eso, sólo es una falta grave y no muy grave. Y tal calificación implica la aplicación del mencionado art. 420.2, en el que se establece que la sanción irá de una multa de 50.000 pesetas (900 € a 3.000 €). Como pueden comprobar la escasa cuantía tiene como origen en la ineficacia de nuestros sucesivos legisladores que no han tenido a bien actualizarlo correctamente. Y digo bien digo que no lo han actualizado correctamente porque la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la LOPJ, sólo retocó el art. 420.1.2, incrementando el límite establecido, por Ley Orgánica 16/1994 (que modificó el artículo entero), de 500.000 pesetas (3.000 €) a 6.000 €, es decir el doble, aunque se le olvidó un pequeño, pero muy importante, que fue el trasladar ese límite máximo a la graduación de las sanciones establecidas en el segundo párrafo. ¿De qué sirve permitir que las multas puedan ascender a la cantidad de 6.000 € si sólo se puede imponer como máximo una multa de 500.000 pesetas (3.000€) a las faltas graves?

En realidad la polémica ha sido avivada por la clase política para esconder su responsabilidad en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, tanto por no realizar las modificaciones legislativas necesarias, sensatas y coherentes, como por no dotar de medios personales y materiales suficientes a los Juzgados, y más cuando se aprueban reformas del Código Penal que generan más atasco judicial, como la Ley de Violencia de Género.

Aprovecho, por otra parte, para despedir el año 2008 y desear a todos un FELIZ Y PROSPERO AÑO 2009.