martes, 28 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: V PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 32 a 35)

En plena resaca por la absolución de Garzón en la causa, mal llamada, de la memoria histórica, siguiendo la tarea que me autoimpuse, y habiéndolo dejado en LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IV PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 29 a 32) procede ahora seguir extractando la Sentencia condenatoria de Garzón en la causa de las escuchas ilegales.

Pues bien en el Fundamento Jurídico Tercero, en referencia a la denuncia realizada por la defensa sobre el cambio en la argumentación jurídica realizada por el Magistrado instructor que supuso, según la defensa de Garzón, una mejora de la querella interpuesta. Ante este alegato, el Tribunal entiende que:

Aunque en la práctica ordinaria los escritos de querella suelen contener una argumentación sobre la calificación jurídico penal de los hechos en que se basan, la LECrim no exige, en el artículo 277, que se incluya tal calificación ni argumentación alguna acerca de ese particular. En consecuencia, en primer lugar, no se puede afirmar que resulte de la ley que el instructor, ni tampoco lógicamente el Tribunal de enjuiciamiento, estén vinculados por la opinión jurídica del querellante. Y, en segundo lugar, no siendo la calificación un elemento necesario de la querella, tampoco es posible sostener que el cambio en la argumentación jurídica suponga una alteración del objeto del proceso.


El Tribunal sentenciador sostiene que "El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de las partes." Además la Sala continúa afirmando que "El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión de los hechos probados." También es de sobra conocido por los juristas, sobre todo por parte de quien ejerce la profesión en el ámbito penal, que "La calificación jurídica solamente vincula en el sentido de que el tribunal no puede condenar por un delito distinto al de la acusación, salvo que se trate de un delito homogéneo, en el sentido de que todos sus elementos estuvieran contenidos en la acusación, y cuando, además, no sea más grave que aquel por el que se acusa."

En el FD cuarto, ante la queja de la defensa sobre que el instructor acogió, en el auto de apertura de juicio oral, hechos recogidos en los escritos de acusación. El Tribunal responde básicamente remitiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el que advierte que “…la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la L. E. Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común”. Resumiendo el Tribunal sentenciador que "el juez de instrucción no puede acordar la apertura del juicio oral por unos hechos distintos de los contenidos en los escritos de acusación, (que a su vez proceden de los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado en cuanto determina los hechos justiciables), pues si así fuera estaría excediendo su función, solo prevista desde aquella perspectiva, correspondiente a un juicio negativo sobre la acusación. Puede, sin embargo, excluir algunos hechos, si considera que respecto de los mismos no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que aún así, no serían constitutivos de delito."

Continuará a partir del Fundamento de Derecho quinto, entrando ya en el fondo de la cuestión.


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LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28)

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viernes, 24 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IV PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 29 a 32)

En la anterior entrada, la de LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28) lo dejé en la página 28 de la Sentencia. A continuación, voy a exponer literalmente un dato importante en la que se fundamenta básicamente la condena por prevaricación, al intervenir las conversaciones de letrados sobre los que no existía ningún indicio de delito, a diferencia de lo que ocurrió con otros letrados. Así pues el Tribunal Supremo entiende que:

La inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular; y de las de los funcionarios policiales encargados de la investigación, que manifestaron, aunque sin precisar los indicios objetivos, que sospechaban de un despacho de abogados, refiriéndose solamente a los ya imputados entonces en la causa, pero sin que hicieran en ningún momento referencia concreta a los letrados antes mencionados.
Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva. En consecuencia, cuando se acordó, era imposible valorar indicios contra aquellos.


Pues al no haber indicios contra aquellos letrados, de lógica jurídico procesal resulta que el Juez Instructor ordene que no se escucharan las conversaciones mantenidas con esos abogados, en el caso en cuestión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo colige la inexistencia de instrucción alguna para que los funcionarios no las escucharan "o prescindieran de ellas en la elaboración de los informes entregados a aquel, resulta de las declaraciones de los agentes nº 81.067 y 17.561, que aparece corroborada en este extremo por la aparición de estas conversaciones en las trascripciones entregadas al juzgado, de las que aparecen suprimidos párrafos y conversaciones completas como consecuencia del expurgo acordado en el auto de 27 de marzo; igualmente resulta de la constancia de valoraciones expresas del contenido de estas conversaciones que aparecen en los informes policiales; y finalmente del informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de marzo, en el que se relacionan algunas de estas conversaciones que, a juicio del representante del Ministerio Público que lo firma, deberían ser excluidas por afectar al derecho de defensa."

Como ya todo el mundo debería saber, para que exista delito de prevaricación judicial se necesita, además de que el juez dicte una resolución injusta, es decir no ajustada a Derecho, lo ha de hacer a sabiendas, con conocimiento de que su decisión no era encajable en alguna de las tesis aceptadas en Derecho. Al respecto, el TS declara probado este aspecto en base a lo siguiente:
El acusado sabía cuales eran las consecuencias necesarias de las dos resoluciones que dictó. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaría a este derecho. El propio tenor literal de los autos lo acredita, al referirse a todos los letrados personados y a otros que mantengan entrevistas con los internos, lo cual, gramaticalmente, al no establecerse excepción alguna, afecta a todos los personados, estén imputados o no, y por lo tanto, existan, o no existan, contra ellos indicios de actividad criminal, y a todos los letrados que se personen en el futuro, con independencia de su identidad, y nuevamente con independencia de que existan o no indicios de actividad criminal contra ellos.
Además, no pudo tener duda alguna sobre ello. Los funcionarios de policía le reclamaron aclaraciones acerca del significado de la frase previniendo el derecho de defensa, con el resultado ya expuesto en el relato fáctico. El Ministerio Fiscal le reclamó la exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados defensores. Tuvo conocimiento de la personación de nuevos letrados, tras el dictado del primero de los autos. Y los informes de los agentes policiales sobre las conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones, incluían algunas con los letrados de la defensa de las que no resultaba indicio alguno de actuación delictiva por parte de estos últimos.
De lo expuesto resulta igualmente que, sin ninguna duda, el acusado conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y que éste era escuchado y valorado por los funcionarios policiales que intervenían en la investigación.


La siguiente entrada continuará a partir del Fundamento de Derecho Tercero.

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LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).


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lunes, 20 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28))

La última entrada sobre la Sentencia del TS que condena a Garzón por cometer un delito de prevaricación y de vulneración de derechos fundamentales fueLA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26). Ahora toca seguir extractando la sentencia a partir del Fundamento de Derecho segundo, que desgrana de una manera minuciosa las pruebas practicadas de las que se coligen los hechos declarados probados por el Tribunal.

(...) La solicitud de aclaración acerca de la grabación de las conversaciones, por la documental consistente en testimonio del oficio de Instituciones Penitenciarias obrante en la causa. La petición de aclaraciones por parte de los funcionarios de policía respecto del significado de la frase “previniendo el derecho de defensa”, se acredita por la testifical de los agentes nº 81.067 y 17.561, que declararon haberse dirigido al acusado con esa finalidad. La respuesta del acusado, en el sentido de que los policías debían proceder a recoger las cintas, escuchar su contenido, transcribir lo que fuera relevante para la investigación y entregárselo a él, quien decidiría lo que afectaba al derecho de defensa, se acredita por la testifical de ambos testigos. La frecuente dación de cuenta, verbal y por escrito de los funcionarios de policía al acusado, por la declaración de éste y la de los agentes ya citados, así como por la declaración del testigo Vicente Maroto (funcionario del Juzgado). (...) También por prueba documental referida a la información procedente de Instituciones Penitenciarias en cuanto a las visitas efectuadas por los letrados Srs. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara a los internos y el concepto en el que se hacían. La designación de los letrados Srs. Choclán y Mourullo como defensores de los internos con fecha 2 de marzo, consta también por la prueba documental relativa al hecho de la designación y por el testimonio de la providencia, firmada por el acusado, de 3 de marzo de 2009 en la que se les tiene por personados en ese concepto. De la misma forma, en sus fechas, las designaciones y personaciones de los letrados Srs. Peláez y Vergara.
(...) El informe del Ministerio Fiscal de 20 de marzo y su contenido queda probado por el testimonio de las actuaciones. Que el acusado conoció su contenido, remitido por fax, antes de dictar el auto de 20 de marzo en el que acordaba la prórroga de las intervenciones acordadas el 19 de febrero, consta por la declaración del funcionario del Juzgado Vicente Maroto, que manifestó en el plenario que entregó el informe al acusado, tal como este le había ordenado, antes de que decidiera sobre la prórroga.


Continuará la siguiente entrada a partir del apartado 2 del Fundamento de Derecho segundo, página 28 y siguientes.

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LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

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miércoles, 15 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26)

En cuanto a los fundamentos de derecho, el Tribunal empieza, con carácter preliminar, relaciona el objeto de la causa con la protección del derecho de defensa, que corresponde al imputado frente al interés legítimo del Estado en su obligación de perseguir los delitos. En efecto, según la Sala de lo Penal de dicho Tribunal entiende que "el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas." En el caso concreto, "no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad. Sino de la valoración jurídico penal de las dos resoluciones judiciales dictas por el acusado de fecha 19 de febrero y 20 de marzo de 2009, que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos."

Como fundamento de derecho primero, se resolvieron las cuestiones previas planteadas por la defensa. La primera de ellas es reproducir la recusación de dos de los siete magistrados del Tribunal, lo que no procede, según la Sala, porque ya fue rechazada en su momento por la Sala del art. 61 de la LOPJ. Como segunda cuestión, la defensa solicitó que el Tribunal actúe contra legem y disponga de un recurso de apelación. Dicha petición la fundó en el art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aunque esa petición fue rechazada por dos motivos: el primero, que, conforme al art,2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Fundamentales, establece como excepción el caso de que en primera instancia lo conozca el más alto tribunal del país. Y, en segundo lugar, no es el TS quien debe configurar el recurso de apelación sino el legislador.

En cuanto a las pruebas propuestas por la defensa e inadmitidas por el Tribunal, refiere que, en cuanto al testimonio íntegro de los autos obrantes en el TSJ de Madrid, DP 1/2009, no es necesario ya que figuran unidas a la causa los Autos dictado por el Instructoor y no se hace mención de otros particulares que precisen ser incorporados. Con respecto a la certificación de las sentencias dictadas en los últimos cinco años en el que se revocaran las intervenciones de las comunicaciones y por la que se dedujera testimonio contra el juez. Al respecto, el Tribunal entiende su improcedencia ya que los supuestos solicitados no son los mismos que los que se enjuició este mes contra Garzón, puesto que en éste se trata de vulneración del derecho de defensa, y, por otra parte, afirma de manera tajante que conocen perfectamente su jurisprudencia. De la solicitud de aportar las grabaciones que ordenó intervenir, fue inadmitida, en primer lugar, por haber sido expurgado en su momento por vulnerar el derecho a la defensa como así lo entendió la fiscalía, y, por otra parte, traerlas a colación supondría una nueva vulneración de la confidencial abogaddo-cliente. En cuanto a la que "solicitaba la defensa que se aportara testimonio del auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 1/2009, en el que se revocaba la decisión de sobreseer las actuaciones respecto de algunos abogados. La cuestión no tenía relación alguna con los hechos investigados en esta causa, dado que los letrados a los que se refiere no son los que, según los hechos de la acusación, fueron escuchados cuando mantenían comunicaciones reservadas con sus defendidos. Si lo que se pretendía con esa prueba era probar que en algún momento existían indicios de actividad criminal contra aquellos, ello no puede acreditar, en ningún caso, que esos indicios fueran trasladables a los letrados concernidos por los hechos que se están enjuiciando. En consecuencia, la prueba fue denegada.

Por último, en cuanto a los testigos propuestos, el Magistrado del TSJ de Madrid, el Sr. Pedreira y el otro el Sr. Maroto, funcionario encargado de la tramitación del procedimiento en el Juzgado del que era titular el Sr. Garzón. El primero de ellos fue objeto de renuncia por la defensa. En cuanto al otro, fue admitido. También "propuso en ese momento la audición de las cintas que citan las acusaciones para formular su acusación y que contienen las conversaciones grabadas, propuesta que fue admitida en parte, procediéndose en su momento a la audición de parte de lo propuesto, tal como resulta del acta, con la aquiescencia de la defensa".

La próxima entrada continuará con los otros fundamentos de derecho.

Entradas del tema:

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

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lunes, 13 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

En una serie de entradas extractaré los contenidos más importantes de la Sentencia del Tribunal Supremo que condenó a Baltasar Garzón Real a 11 años de inhabilitación, si bien podría haberle caído 15 años, que es lo que es la pena que solicitaron dos de las tres acusaciones particulares, por no olvidar que el delito de prevaricación del art. 446.3 CP está castigado de 10 a 20 años de inhabilitación entre otras medidas. Con estas entradas intentaré facilitar el conocimiento de la tan cuestionada resolución, para que así cualquier ciudadano profano del derecho pueda opinar libremente, con conocimiento de causa, sobre su contenido, alejándose de las manipulaciones tejidas por ciertos intereses editoriales y políticos. Una vez expuestas estas entradas, concluiré con otra emitiendo mi opinión personal sobre la citada sentencia y sobre las consiguientes reacciones a ella.

Para empezar, y siguiendo la estructura de la sentencia, procede empezar por los hechos declarados probado. Y, después de meditarlo mucho, considero oportuno la reproducción íntegra de los hechos probados, aunque sean, no obstante, de una extensión considerable. De esta manera, se elude la posibilidad de omitir alguna parte que pueda ser importante para el lector, teniendo en cuenta que sobre esta parte de la sentencia, pivota el resto de la resolución. Así pues, los hechos probados son los que, a continuación, expongo:

En el mes de febrero de 2009, el acusado BALTASAR GARZON REAL, Juez con categoría profesional de Magistrado, desempeñaba el cargo de Magistrado Juez del Juzgado Central del Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. En ese juzgado tramitaba las Diligencias Previas nº 275/2008 en las que se investigaban hechos que podrían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, de defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias, que se atribuían a varias personas ya imputadas en la causa, a los que se consideraba integrados en una organización en cuyo marco se ejecutaban las acciones delictivas. La complejidad de los hechos investigados generaban una actividad intensa en los encargados y responsables de la tramitación, así como del acusado y de las fiscales que intervenían en el asunto en representación del Ministerio Público, produciéndose frecuentes informaciones verbales por parte de los funcionarios de policía que desarrollaban las investigaciones, en las que, en ocasiones en presencia de las fiscales, ponían en conocimiento de aquel el estado de las mismas, los avances y las novedades que se producían.

A juicio policial, trasladado al acusado, los datos que manejaban hacían suponer que, a pesar de que se encontraban en prisión provisional acordada por el acusado, los que consideraban los máximos responsables de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de dinero ilícitamente obtenidas.

Según entendían los funcionarios de policía, y así lo comunicaron verbalmente, en esas actividades pudieran estar interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, llegando a ser imputados en la causa.


Comunicada esta información al acusado, dictó un auto de fecha 19 de febrero de 2009 del siguiente tenor literal:

“Hechos: Primero.- En este Juzgado se tramitan Diligencias Previas número 275/08 en las que se investigan las presuntas actividades delictivas de un grupo organizado de personas liderado por Francisco Correa Sánchez, y en inmediata relación de jerarquía respecto del mismo, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y otros imputados en esta causa. Este grupo organizado tendría como principal finalidad, a lo largo del tiempo, y, como mínimo en los últimos 10 años, la realización de operaciones y organización de eventos para captar negocios y por ende de fondos, en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia, principalmente, a través de un conglomerado empresarial integrado por empresas creadas y controladas a tal efecto por los mismos.
Segundo.- En fecha 12.02.09 se dictó por este Juzgado auto de prisión provisional contra los tres mencionados, encontrándose al día de la fecha en tal situación internos en el Centro Penitenciario de Madrid V a disposición de este Juzgado.
Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
2.- Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación (sic) de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en qué sentido y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado.
Así lo dispone manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional”.

En relación al apartado 3 de la parte dispositiva, no añadió precisión alguna orientada a asegurar la custodia de las grabaciones, hasta ser entregadas a la policía, ni a identificar a los funcionarios responsables de la misma.
Recibida la resolución por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se solicitó aclaración respecto a si las comunicaciones con los letrados, a las que se hacía expresa referencia en el auto, debían ser grabadas, lo que fue contestado afirmativamente.
Los funcionarios policiales solicitaron del acusado una aclaración respecto del significado de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, precisando el acusado que deberían proceder a recoger las cintas, escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su entrega en el juzgado, ocupándose él de lo que procediera en orden al cumplimiento de dicha cláusula.
El acusado no comunicó a los funcionarios policiales ninguna precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas.
Al dictar el referido auto, el acusado sabía que la previsión que, en su parte dispositiva, textualmente decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos...”, implicaba que las comunicaciones de los internos que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna. Era consciente igualmente de que la grabación y escucha de las comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya personados en la causa, a los que, salvo al letrado ya imputado José Antonio López Rubal, no se menciona individualizadamente, sino a todos los letrados, fueran quienes fueran, que eventualmente se personaran en el futuro como defensores de los internos. Es decir, que el acusado sabía que, dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los indicios que, en su caso, existieran contra los mismos.
La finalidad de la intervención de las comunicaciones, según se expresa en el referido auto era “...poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades [las de los imputados ingresados en prisión], y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, ...”. Y, en cuanto a los letrados, en relación con lo dicho más arriba, “...dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades [las de los imputados en prisión dentro de su organización] pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella”.
Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces imputados.
El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como nuevo letrado de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión provisional, procedió, en la misma fecha a designar como nuevo letrado de su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. Por providencia, firmada por el acusado, del día 3 de marzo se les tuvo por personados en la causa en ese concepto.
En ese momento, no constaba en las diligencias, en lugar alguno, que con anterioridad cualquiera de los dos letrados mencionados aparecieran en las actuaciones como partícipes o intervinientes en alguna de las actividades investigadas. Tampoco sus despachos o letrado alguno perteneciente a los mismos. Igualmente nada consta respecto al letrado Ignacio Peláez, defensor del imputado José Luis Ulibarri, ni del letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, defensor designado por el imputado en prisión provisional Antoine Sánchez, en ambos casos, desde el momento en que fueron tenidos como tales por el acusado, lo que había tenido lugar los días 21 de febrero y 17 de febrero, respectivamente.
A pesar de ello, el acusado no acordó, ni por escrito ni verbalmente, ninguna medida para evitar que se grabaran las comunicaciones mantenidas por los referidos letrados con sus defendidos.
La resolución judicial fue ejecutada en sus propios términos y en cumplimiento de la misma, en lo que aquí interesa, fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al juez y examinadas por los representantes del Ministerio Fiscal encargados del caso, varias comunicaciones de los internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con distintos letrados. Entre ellas, la mantenida por el querellante Sr. Peláez, letrado en ejercicio, personado en la causa desde el 21 de febrero como defensor del imputado José Luis Ulibarri, con Francisco Correa el 25 de febrero, junto con su letrado José Antonio Rubal, en la que no consta documentalmente que actuara como letrado defensor del interno ni como expresamente llamado por éste para asuntos penales. La del día 6 de marzo, mantenida por el querellante con Francisco Correa, junto al letrado de su defensa, José Antonio Choclán, en la que figura como letrado expresamente llamado, y el mismo día 6 de marzo con el imputado Pablo Crespo, junto con su letrado defensor Pablo Rodríguez-Mourullo, en la que no consta documentalmente la condición en la que comparece. En esta misma fecha constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por los mencionados letrados José Antonio Choclán y Pablo Rodríguez-Mourullo con sus defendidos Francisco Correa y Pablo Crespo. Igualmente constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por Juan Ignacio Vergara con su defendido, el imputado en prisión preventiva Antoine Sánchez, en concepto de letrado defensor los días 24 y 25 de febrero y 12 y 17 de marzo.
El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado defensor, haciéndose referencia expresa en el informe a la estrategia de defensa pactada por los letrados en relación con uno de los hechos investigados. El referido informe policial aparece foliado en la causa ocupando un lugar anterior a la declaración que el mismo día 4 de marzo prestó en el juzgado el imputado José Luis Ulibarri. No aparece expresamente que se realizara pregunta alguna relacionada directamente con el contenido de la conversación mantenida en el curso de la comunicación antes mencionada.
El día 13 de marzo, los funcionarios policiales presentaron un nuevo informe, en el que, al tiempo que solicitaban la prórroga de la intervención acordada en el auto de 19 de febrero, comunicaban el resultado de la intervención de todas las comunicaciones de los internos antes mencionados, expresando que se habían iniciado el día 20 de febrero, y en el que se incluían varias conversaciones de aquellos con sus letrados defensores. En el oficio no se contenían indicios concretos de una posible actuación delictiva por parte de ninguno de los letrados defensores Ignacio Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio Vergara.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió el pertinente informe en el que no se oponía a la prórroga aunque aclaraba que “...si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.”.
El tenor literal del referido informe era el siguiente:
El Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de salida número 25917/09, DICE:
1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de las conversaciones mantenidas entre los imputados que se encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus familiares y abogados.
Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la causa son:
— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la página 11 de las transcripciones).
— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una de las Fiscales, Concepción Sabadell
— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.
— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio, Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués (páginas 82 a 74 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las transcripciones).
2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio López Rubal.
3°. Interesa se libre mandamiento al órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado para que remita todas las escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª Consuelo Margarita Vázquez.
Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.
Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento solicitado en el apartado tercero de este escrito”.

Este informe fue remitido por fax al Juzgado Central de instrucción nº 5, y fue entregado al acusado por el funcionario responsable de la tramitación de las Diligencias Previas a las que se refería, las DP 275/2008. Conocido su contenido, el acusado dictó un auto de prórroga de las intervenciones acordadas en el auto de 19 de febrero anterior, sin añadir ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, más allá de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, a pesar de que era consciente de que, desde el dictado del auto anterior, se habían personado los nuevos letrados ya mencionados, y de que respecto de los mismos no se había precisado indicio alguno de actuación delictiva o de colaboración en la que se sospechaba que continuarían llevando a cabo los imputados que se encontraban en prisión preventiva.
El auto de 20 de marzo, en los hechos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, era del siguiente tenor literal:
“Hechos: La presente pieza separada se ha incoado en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2009, habiéndose dictado auto del mismo día por el que se acordaba la intervención hasta el día 20 de marzo de 2009 de las comunicaciones orales y escritas de los imputados Francisco Correa, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, quienes se encuentran en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Soto del Real.
Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº 25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de dicha intervención de las comunicaciones de los imputados indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga interesada. Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dispongo: 1.- Ordenar la prórroga de la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
2.- Ordenar la Prórroga de la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán, las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en que sentido .Y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado”.

Por lo tanto, y el acusado era consciente de ello, entre las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal.
El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia de ello fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al acusado como juez y conocidas por éste y por los representantes del Ministerio Fiscal responsables del caso, varias conversaciones mantenidas entre los letrados y sus defendidos en los locutorios del centro Penitenciario expresamente destinados a esta clase de comunicaciones.
Entre ellas, y además de las ya mencionadas más arriba, se grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Francisco Correa y el letrado designado por él para su defensa José Antonio Choclán los días 10 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Antoine Sánchez con el letrado designado para su defensa Juan Ignacio Vergara los días 27 de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Pablo Crespo y el letrado designado por él para su defensa Pablo Rodríguez-Mourullo los días 10 de marzo, 12 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme al cual:
“El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones de los imputados en situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20 de marzo de 2009 se emitió informe en el que se interesaba el desglose de determinadas conversaciones con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera lo solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se excluyan de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran exclusivamente al ejercicio del derecho de defensa de aquellos.”

El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que se disponía: “excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a estrategias de defensa”. En cumplimiento de lo dispuesto, el funcionario encargado de la tramitación de la causa, por orden verbal del acusado, que le comunicó que siguiera las indicaciones de uno de los representantes del Ministerio Fiscal en la causa, que en ese momento se encontraba en las dependencias del juzgado, procedió, según éste le indicó, a suprimir distintos párrafos de las trascripciones de las conversaciones mantenidas por los internos y sus abogados defensores en los locutorios de la prisión, a las que antes se hizo referencia.

Continuará la próxima entrada con la primera parte de los fundamentos de derecho.

Entradas del tema:
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26)

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jueves, 9 de febrero de 2012

EL TAS, LA UCI, LA AMA Y CANAL+ FRANCIA DAN ASCO

La Agencia Mundial Antidopaje se quejaba de la intromisión de las autoridades políticas españolas en el caso Contador y por eso apelaron al TAS el archivo decretado por el Comité de Anticompetición de la Federación Española de Ciclismo. Pero bien saben sus dirigentes que esa no fue la verdadera razón de insistir, no solo en el castigo, sino en la inhabilitación máxima del ciclista español, para así satisfacer los intereses político deportivos de los franceses, en concreto del Tour de Francia, que no soportan que los deportistas españoles conquisten su vuelta, como así ha ocurrido en reiteradas ocasiones en las dos últimas décadas, con Miguel Induráin como gran exponente con sus cinco Tours consecutivos. Pero la gran tirria de los intereses creados por algunos gabachos (por fortuna no todos los franceses son como esa gentuza) hacia nuestros deportistas no se limita sólo al ciclismo sino a otros profesionales del deporte, poniendo especial inquina hacia el mejor deportista español de todos los tiempos, y este no es otro que Rafa Nadal, al que se les indigesta que domine de manera absoluta en la arcilla de París, con 7 copa de los mosqueteros, las cinco primeras de manera consecutiva. Todos recordamos de qué forma tan grosera se comporta el público francés en Roland Garros con él, y eso que el tenista español es lo más educado y diplomático que existe en el circuito profesional. De esta tirria, y aprovechando el caso Contador, escondido en una parodia de mal gusto, los guiñoles del Canal+ gabacho, han acusado a todos los deportistas españoles de conseguir sus éxitos deportivos a base de dopaje puro y duro. Como se puede comprobar viendo este vídeo:

Aunque lo que hay es pura envidia de que nuestros paisanos dominen en el tenis, el ciclismo, el fútbol, el baloncesto o el motociclismo y los suyos no consiguen absolutamente nada más que algún atleta en algún campeonato de atletismo o en los Juegos Olímpicos, que vete tú a saber si estará también dopado.

Pues esta parodia de mal gusto, no es una excepción, recordemos que Noah acusó no hace mucho tiempo a los deportistas españoles de doparse. Y claro la sanción al de Pinto, le ha venido pintiparada, y eso que según el propio TAS reconoce que la cantidad detectada no es suficiente como para producir efectos dopantes.

Pues toda esta munición dada a los intereses gabachos, se la han dado la UCI y el AMA por apelar la decisión del comité español, así como esa farsa de Tribunal de Arbitraje Deportivo, que no sólo ha dictado, en mi opinión, un disparate jurídico, sino que le ha aplicado la máxima sanción posible con el único fin de evitar que compitiera en el próximo Tour, satisfaciendo por completo los anhelos de los sinvergüenzas que organizan la ronda gala. En efecto, han querido entregar la cabeza del ciclista madrileño en bandeja a los gabachos, por una ínfima cantidad de clembuterol, que, insisto, no es insuficiente como para ser considerado dopante. En cambio, estos vendidos a los intereses gabachos, fueron comprensivos con el francés Richard Gasquet, al que le pillaron en sangre con restos de cocaína. Exacto la Resolución 2009/A/1930 Wada v. ITF & Richard Gasquet, de 17 de diciembre de 2009, que analizó un positivo de cocaína del jugador francés debido al beso que le dio a una señora que sí lo consumía, puesto que "...incluso en el ejercicio de la máxima cautela, el jugador no podía haber sido consciente de las consecuencias que el beso de Pamela podía tener sobre él. Era simplemente imposible que el jugador, en el ejercicio de mayor prudencia, saber que en el beso a Pamela, él podía ser contaminado con cocaína. La siguiente pregunta a esta conclusión es, pues, la siguiente, ¿es la intención del programa o del Código AMA hacer un reproche a un jugador si besa a un atractivo extraño a quién conoció esa misma noche en las circunstancias del presente caso? Esto no puede ser, obviamente, la intención de un Programa de Lucha contra el Dopaje."

Pero, claro, es mucho más razonable, justificable y prudente que un profesional del tenis se dedique a morrear con cualquier moza hasta las cejas de coca en las fiestas a las que acude, que un ciclista pueda ingerir accidentalmente un filete contaminado con clembuterol. Ese doble rasero asquea hasta la náusea. Ya veo que, según este tribunal formado por caraduras, si el deportista es español, para evitar ser sancionado tendría que acudir al restaurante al que vaya a disfrutar de una buena comida en buena compañía con un laboratorio portátil y un analista o con un notario que certifique que las muestras que posteriormente se analicen son las mismas que consumió ese día.

Pero no contento con aplicar contra todo sentido común la probatio diabolica, aplican la sanción máxima, y eso que la cantidad detectada, como reconocen en la farsa de sentencia, no es suficiente para generar efectos dopantes. Esto demuestra lo que he manifestado con anterioridad, que han querido cargarse a Contador para satisfacer los intereses gabachos del Tour de Francia, adulterando, de esta manera la competición. En fin, reitero, dan asco tanto la UCI, la AMA, el TAS como Canal+ Francia y los organizadores del Tour.

Artículos relacionados:

EL ARCHIVO DEL CASO CONTADOR


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martes, 7 de febrero de 2012

SOBRE LOS PACTOS POSIBLES EN EL AYUNTAMIENTO DE PILOÑA

En los retazos de política municipal de Piloña, escrito por Manolo Marina y publicado en la edición de diciembre de este periódico, se nos habla de manera crítica de los posibles pactos contranatura PSOE con Foro, y PP, Foro e IU en una posible moción de censura; además nos obsequia con breve resumen histórico sobre las gestiones realizadas por parte de los anteriores regidores; así como y de una de las consecuencias de la deuda que ahogan a las arcas municipales, como fue la no colocación de las luces navideña, conformándonos con los adornos hechos por los infantes de Infiesto. Con respecto a la mirada al pasado, aun consciente de la importancia que tiene conocer los errores cometidos, sobre todo de cara a no repetirlos en el futuro, pero, como se ha podido comprobar a lo largo de nuestro devenir democrático, no se ha tenido la suficiente madurez para evitar los comportamientos partidistas, por lo que es habitual la práctica del lanzamiento de adoquines históricos, obviando lo que ellos mismos, o los suyos, han hecho. Por eso sería importante que nuestros políticos se centren en gobernar para el presente y el futuro.

Con respecto a los posibles pactos, difiero bastante del autor del escrito anteriormente referido. ¿En qué baso mi discrepancia? En ser fiel a un principio, para mí, básico: el pragmatismo. En mi profesión, a los clientes se les ha de explicar sus posibilidades reales de sus pretensiones, no en camelarles con escenarios imposibles o con riesgos demasiado elevados. En política, debe ser otro tanto de lo mismo, se ha de ejecutar políticas que se puedan aprobar y que sean útiles para la sociedad. Desde luego, un gobernante no debe enrocarse en unas posiciones que no van a poder ver la luz, porque lo único que va a lograr es paralizar la Administración de la que es responsable. Pues bien, en el caso piloñés, la Alcaldesa tiene la obligación de gobernar y para ello ha de entenderse con, al menos, una fuerza política, y si con su ex compañero no es capaz de hacerlo, ha de buscar apoyos en las otras dos formaciones representadas en la Corporación. Debe, en todo caso, sentarse a hablar para negociar propuestas para que salgan adelante, algo que no está haciendo, ni parece que tenga intención de hacerlo. Sólo se limita a actuar como si tuviera siete concejales, sin tener la suficiente humildad para informar de lo que va a hacer, y dando lamentables espectáculos en los plenos en los que pretenden que los partidos de la oposición aprueben sus propuestas a la trágala, y cuando se ve avocada al fracaso, pretende una cabriola irresponsable de modificar sobre la marcha sus iniciativas. El gobierno de los intereses generales, los del municipio, necesitan de decisiones meditadas, no de improvisaciones ni de ocurrencias, simplemente por el perjuicio que causan. En efecto, gobernar no consiste en aprobar cualquier cosa, de cualquier modo, sino de sacar adelante las mejores decisiones posibles, y, para ello, es necesario de un adecuado proceso de reflexión y maduración, que no se logra en unos minutos de un pleno, ni con suspensiones decretadas por la Alcaldesa.

Pues la Alcaldesa, en sus siete meses y medio en el cargo ha dado sobradas muestras de que no está a la altura de las circunstancias. Nada más empezar su mandato, fue incapaz de llegar a un acuerdo con las restantes fuerzas políticas para aprobar la organización del mandato municipal y de las liberaciones, que le valió para que en el pleno de constitución no fueran aprobadas las liberaciones de los ediles del equipo de gobierno. No contento con ello, y sin querer darse cuenta de su situación, en otro alarde de empecinamiento estéril, en el primer pleno ordinario, celebrado el último jueves del mes de julio, insistió con la misma propuesta que fuera anteriormente rechazada, pero como no podía quedarse sin cobrar, optó por suspender el pleno para acabar aceptando la oferta de Foro. Posteriormente, sin informar a los piloñeses, decidió con nocturnidad y alevosía talar los árboles del Paseo de la Corredoria. En plena campaña electoral de las generales, después de publicar la situación económica municipal, notificó el día 14 de noviembre mediante sms a los portavoces municipales que convocaba un pleno extraordinario para el viernes de la misma semana, y sin negociar nada con nadie, pretendió que le aprobaran una subida de tasas e impuestos, además de pretender el disparate de establecer una tasa de 80 y 100 para la celebración de bodas civiles en el Consistorio y fuera de él, ignorando su gratuidad en el Juzgado. Y si su objetivo era que no fueran aprobadas, para así ejercer un poco de victimismo, demostró, entonces, que su único interés es el sueldo que percibe de unas maltrechas arcas municipales. Si, en cambio, fuera la primera opción, ha quedado patente su absoluta incapacidad para gestionar los intereses municipales, y, por lo tanto, debería dimitir si tuviera algo de honestidad. Todo ello sin olvidar que parece desconocer lo preceptuado en el art. 94.1.d) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las entidades locales, con respecto al derecho de intervenir a los aludidos (cita textual: Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso).Ya, por último, en este resumen de su gestión, nos encontramos con que ha dimitido de sus obligaciones como regidora dado que no ha tenido a bien elaborar los Presupuestos municipales. ¿Para qué intentarlo, supongo que se preguntará, si no van a ser aprobados? Por supuesto que lógicamente no van a ser aprobados si no está dispuesto a sentarse a negociar nada con nadie.
Por todo ello, la moción de censura no sólo no la encontraría nada disparatada, sino más bien una necesidad, si la Alcaldesa sigue con su actual actitud nada dialogante, aunque suponga la conjunción de PP y Foro con IU. La razón estriba en que, antes que cualquier dogmatismo y partidismo, lo que debe primar en cualquier político es el interés general. Y si el equipo que está en el gobierno no es capaz de llegar a acuerdos, debe ser sustituido por otro que pueda sacar adelante políticas que beneficien a Piloña, aunque esto suponga un desgaste electoral de cara a las siguientes elecciones. La lealtad, primero con los ciudadanos en general, antes que con el partido, militantes o propios votantes. Desde luego, lo mejor para el PP e IU, desde una perspectiva partidista, es que siga gobernando un PSOE indispuesto al entendimiento y al diálogo, que ha demostrado que sólo le interesa seguir en el poder a toda costa. ¿Acaso no dijo la propia Alcaldesa, en un diario regional, que sabían que su antecesor lo estaba haciendo rematadamente mal porque Andrés Rojo les informaba de todo, y aún así se permitió que siguiera gobernando bajo sus siglas hasta que la eligieron a ella como candidata y se marchase del partido? Por cierto, me parece sorprendente la crítica realizada por el Sr. Marina a Julio Anguita, que logró, con su política de no dar ni agua al PSOE, los mejores resultados de la coalición de izquierdas, con 21 diputados nacionales y 6 diputados autonómicos en la Junta General. Recordemos que, en las pasadas generales, y obteniendo los socialistas los peores resultados de su Historia, sólo han logrado 11 escaños. Modestamente, a la vista de los resultados obtenidos por unos, el conocido como Califa de Córdoba, y otros, Cayo Lara (ni te cuento el ridículo de Llamazares en 2008), no creo que sea justa la crítica.

Publicado en la edición de enero de LA CRONICA DE PILOÑA

Twitter @josecarrerob

jueves, 2 de febrero de 2012

PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE PILOÑA DE 26 DE ENERO DE 2012

El jueves de la semana pasada se celebró el pleno ordinario del Ayuntamiento de Piloña, en el que se trataron entre otras cosas, la aplicación de la disposición tansitoria primera de la Ley del Principado de Asturias de Coordinación de Policias Locales, que debería haberse llevado a efecto como muy tarde abril de 2011. Esta disposición adicional tercera consiste en:

2. En el período máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, y cumplidos los procedimientos establecidos al efecto, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en las mismas.
Los efectos económicos de la integración se producirán desde el mismo momento en que ésta sea efectiva.

2. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias que carezcan de la titulación requerida permanecerán en las plazas de las anteriores escalas y categorías con la consideración de a extinguir, con respeto a los derechos económicos, hasta que acrediten la obtención de titulación académica exigida en cada caso o superen los cursos de formación que a tal efecto pudieran establecerse, siempre que tales cursos tengan validez a efectos de integración en las distintas escalas y categorías.

Por otra parte, se aprobaron dos mociones por unanimidad, una del Partido Socialista sobre la Violencia de Género, defendida por la edil Laura Gutiérrez Naredo, que se pretendía con una serie de ataques al PP que éste no votara a favor para así su portavoz salir acusando a los populares ser machistas y de no querer luchar contra la violencia de género; la otra moción, es la presentada por el edil de FAC, claramente destinado a cargar contra el Gobierno del PP por los recortes en los fondos mineros.

Como el anterior Pleno, también lo grabé con el teléfono móvil, para que cualquier persona que no haya podido asistir pueda enterarse fielmente de lo que ocurrió ese día en el salón de Plenos. También procede advertir que si quieren escuchar algo, suban el volumen de los altavoces: