jueves, 18 de octubre de 2018

ACLARACIONES A LA SENTENCIA DEL TS SOBRE EL IMPUESTO DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Hoy hemos amanecido con una buena noticia, al menos para los consumidores y abogados que defendemos sus intereses, aunque, como expondré a continuación, relativa, y es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha hecho pública una Sentencia por el que, y cito textualmente el fallo: "Anular el número 2 del artículo 68 del reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo, por cuanto que la expresión que contiene (“cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”) es contraria a la ley." 

Entre los argumentos que utiliza el Alto Tribunal, podemos encontrar con que "El acto jurídico que nos ocupa es, sin embargo, claramente complejo, pues en aquella unidad tributaria se incluye un contrato traslativo del dominio (el préstamo mutuo, en el que el prestatario adquiere la propiedad de la cosa prestada y ha de devolver otra de la misma especie y calidad) y un negocio jurídico accesorio, de garantía y de constitución registral (la hipoteca)." por lo que "Cabe entonces afirmar, prima facie, que podríamos identificar dos adquirentes: el prestatario en cuanto al negocio traslativo de la suma que se le entrega y el acreedor hipotecario respecto de la hipoteca (pues en este segundo negocio solo el acreedor adquiere –propiamente- derechos ejercitables frente al deudor)." y modifican la jurisprudencia anterior, en tanto en cuanto "entendemos que el obligado al pago del tributo en estos casos es el acreedor hipotecario, sujeto en cuyo interés se documenta en instrumento público el préstamo que ha concedido y la hipoteca que se ha constituido en garantía de su devolución.". Continúa diciendo "es lo cierto que el préstamo no goza de la condición de inscribible a tenor del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y del artículo 7 de su Reglamento, pues no es –desde luego un derecho real, ni tampoco tiene la trascendencia real típica a la que se refiere el segundo de estos preceptos (pues no modifica, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales)" Además, y sigue "no nos cabe la menor duda de que el beneficiario del documento que nos ocupa no es otro que el acreedor hipotecario, pues él (y solo él) está legitimado para ejercitar las acciones (privilegiadas) que el ordenamiento ofrece a los titulares de los derechos inscritos. Solo a él le interesa la inscripción de la hipoteca (el elemento determinante de la sujeción al impuesto que analizamos), pues ésta carece de eficacia alguna sin la incorporación del título al Registro de la Propiedad." Y "Conviene recordar, además, que la persona del hipotecante puede coincidir con el mismo deudor o con un tercero (el hipotecante no deudor, que solo responde con el bien hipotecado), siendo así que –en este último caso- no solo se exigiría el gravamen a una persona completamente ajena a la hipoteca, sino que la base imponible del impuesto incluiría sumas distintas a aquellas que se contemplan en el único negocio en el que participó, comprometiéndose seriamente, creemos, el principio de capacidad contributiva."

En conclusión, esta resolución sólo afecta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentos y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (la partida más importante de los gastos de hipoteca que asume el consumidor), aunque ambos impuestos estén regulados en la misma ley, que también se tiene que pagar cuando se solicita un préstamo en aplicación del art. 7 de la LITPyAJD, que dice que están sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales "La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas,...", con lo que cuando se constituye un préstamo hipotecario está sujeto a dos impuestos: el primero, el ITP, en el que el prestatario, el que recibe el dinero del préstamo, tiene que hacer frente a su pago en aplicación del art. 8.d) de la citada ley; y por otro lado, el impuesto de actos jurídicos documentados, objeto de la sentencia, que, a partir de ahora, tiene que pagarlo el banco en calidad de interesado.

¿Cómo se puede distinguir lo que se ha pagado por el ITP y lo pagado por el IAJD? Pues, cuando se constituye un préstamo hipotecario, se tiene que liquidar el ITP a través de la autoliquidación (modelo 600 en Asturias).  Como es un impuesto cedido a las CCAA, aquí en Asturias, se puede ver que el tipo impositivo del ITP de los préstamos está al 1%, y así dice la página web de Servicios Tributarios del Principado de Asturias:




Por lo que si el prestatario recibe 100.000 €, en Asturias tendría que pagar 1.000 €.

En cuanto, al IAJD, tal y como se puede leer en el siguiente enlace de Servicios Tributarios:

"En los documentos notariales, las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además, a los siguientes tipos de gravamen:

Con carácter general se aplicará el tipo del 1,2 por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales."

Es decir, cuando una operación, tributa, por ejemplo, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sólo se paga a través del papel timbrado. Y sólo en aquellos casos en que el acto jurídico a documentar no esté sujeto al impuesto de sucesiones y donaciones o el impuesto de transmisiones patrimoniales, pagarán el 1,2% de las primeras copias. Este último caso sería, por ejemplo, la escritura de liquidación de una comunidad de bienes, siempre y cuando no exista exceso de adjudicación, ya que, en este caso, dicho exceso si tributa en el ITP (art. 7.2 B).

Por lo tanto, según mi criterio, no hay tanto motivo para tanta euforia ya que el importe más elevado de los gastos de hipoteca lo sigue asumiendo el consumidor en aplicación del art. 8.d) de la LITPyAJD, que es meridianamente claro, y que el TS no puede hacer otra cosa que cumplir con lo dispuesto en la ley, salvo que entendiera que es inconstitucional y elevase la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. No obstante, esperemos acontecimientos, pero la prudencia exige ser cauteloso con esta resolución y no presentar demandas contra los bancos exigiendo el pago del ITP ya que corren el riesgo de que dicha pretensión sea desestimada y, en los casos, que sólo se reclame el pago de dicho concepto, la imposición de las costas procesales.

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