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viernes, 20 de diciembre de 2019

EL TJUE VALIDA EL FRAUDE DE LEY


Tenía intención de escribir la segunda parte del artículo sobre la Sentencia que condenaba a los jugadores del Arandina, pero creo que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ver comunicado del TJUE) merece prestarle algo de atención por las repercusiones que está teniendo. Intentaré, en la medida de lo posible, abstenerme de cuestiones políticas, que para eso tenemos unos políticos, bastante mediocres que se encargan de hacer sus análisis políticos.



En primer lugar, esta Sentencia viene a responder a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo, ya que había dudas sobre qué hacer con respecto a Oriol Junqueras, si tenía o no inmunidad y desde cuando adquiría esa inmunidad. Recordemos que el TJUE es el máximo intérprete del Derecho comunitario, y al tratarse de normas de carácter comunitario puesto que afecta al funcionamiento del Parlamento Europeo le corresponde a este Tribunal internacional la función de interpretar los tratados y normas comunitarias. Y eso es lo que ha hecho, podamos estar o no de acuerdo con su decisión, contestando a las dudas planteadas por nuestro Alto Tribunal. Si el Tribunal Supremo no lo hubiera hecho, ahora mismo no estaríamos hablando de esta Sentencia.

Dicho sea de paso, y desde mi modesto punto de vista, esta decisión del Tribunal europeo, aunque se pueda ceñir al tenor literal de las normas comunitarias, está amparando un fraude manifiesto de ley, aunque no es menos cierto que tanto el Sr. Junqueras como Puigdemont y Comin se han aprovechado de una laguna en nuestro propio ordenamiento jurídico, que es el que les permitió presentarse como candidatos. Si conforme a nuestro derecho eran hábiles para ser candidatos, ya que, conforme a los artículos 6, 7 y 211 y ss. de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no establecía ninguna prohibición expresa para poder presentarse a las elecciones europeas, podían, en consecuencia, ser proclamados electos conforme a nuestro derecho. Pero, cuidado, que tengan las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria no implica que sean impunes. Lo único que tienen que esperar a que el Parlamento europeo lo autorice.

Huelga decir que, aunque los voceros del independentismo repitan el mensaje de que el juicio es nulo, en el caso de Junqueras no afecta a la validez del juicio, teniendo en cuenta que finalizó antes de que fuera proclamado electo por la Junta Electoral Central. Es más, aunque hubiera sido proclamado electo antes de finalizar, tampoco habría motivo para ello, ya que este supuesto no se encuentra dentro de lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, tampoco el Tribunal Supremo tiene por qué ponerlo en libertad ya que, a día de hoy, está condenado en firme por lo que no se encuentra en situación de prisión provisional, sino cumpliendo condena. Motivo por el que las instituciones penitenciarias catalanas lo han calificado en segundo grado. De hecho, el Tribunal europeo habla de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Citando textualmente sus palabras: “En consecuencia, si el tribunal nacional competente considera necesario mantener la medida de prisión provisional, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”.

Como decía anteriormente, la decisión del TJUE admite lo que es a todas luces un fraude de ley. Si el Sr. Junqueras, Puigdemont y Comin se presentaron a las elecciones generales, primero, y a las europeas, después, no fue por defender un proyecto político sino por eludir la acción de la Justicia. En el caso de uno, salir de prisión, y en el del otro poder volver a España. Se ha de recordar que la institución de los privilegios parlamentarios se ha instaurado en los sistemas constitucionales para proteger la integridad de la Cámara. Evitar que el poder ejecutivo pueda condicionar los resultados del Parlamento con detenciones arbitrarias de diputados díscolos o que no son afines con el fin de alterar las mayorías parlamentarias. En el caso de estos políticos no se da esta circunstancia, porque uno estaba fugado desde mucho antes de presentarse a las elecciones y el otro estaba siendo juzgado. Esto sería como aplaudir que un asesino o un violador, después de cometer el crimen pueda beneficiarse de las prerrogativas parlamentarias al ser elegido parlamentario. Es más, estoy seguro que, quienes aplauden la decisión del TJUE, opinarían de manera contraria si el afectado fuera, por ejemplo, El Chicle. Y tampoco hace poner como ejemplo a este sujeto, ya que la opinión sería la contraria a la que mantienen si el implicado fuera, por ejemplo, un dirigente de Vox. Y es el problema de este bendito país, en el que se cambian las opiniones según las filias y fobias que se tengan. Como así se demuestra que, desde ciertos partidos políticos y afines, nada se haya dicho cuestionando la soflama de Torra diciendo que no hay Tribunal alguno que le inhabilite. Pero ojo, lo que digo de uno lo digo de los otros, porque los otros cuando les interesa cambian de criterio. Así todos nuestros políticos tomándonos por tontos o desmemoriados.

En fin, a ver en qué acaba toda esta traca, que ya empieza a apestar.


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jueves, 12 de diciembre de 2019

LOS ABOGADOS DE OFICIO: LOS PAGANINIS DEL SISTEMA JUDICIAL

Recientemente salió una noticia en algunos medios de comunicación diciendo que el Ministerio de Justicia no iba a librar ningún pago más hasta que no se justificase la realización del servicio además de acreditar que el justiciable no tiene recursos para pleitear. Decisión queha levantado ampollas, y con motivo, en la abogacía española, sobre todo en aquellas zonas que dependen del Estado, y no de las CCAA, el abono de las subvenciones.

Para que toda esta polémica se entienda bien debemos explicar algunos conceptos. El primero de ellos es que, aunque en principio pudiera ser voluntario apuntarse al turno de oficio, por ley se podría obligar a todo abogado a estar en el turno de oficio. Obligación que dimana del artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistenciajurídica gratuita, que dice, en su primer párrafo: "Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia.". De ahí que, por ejemplo, el Reglamento del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, al que pertenezco, disponga, en su artículo 2 apartado 2: “No obstante, lo anterior, la Junta de Gobierno en acuerdo motivado por causa de necesidad o extrema urgencia, de la cual se deberá informar públicamente, podrá imponer su carácter obligatorio a todo el censo colegial.” Y esta situación podría darse en casos en los que no haya suficientes abogados adscritos en un determinado partido judicial. Es básicamente lo que les pasa a muchos procuradores que están obligados a estar en el turno de oficio.



También conviene aclarar a los que desconocen nuestro mundillo que, cuando te toca un caso, aunque no te guste lo has de llevar. De hecho, solo en el ámbito penal te permiten excusarse de la defensa, dentro de los tres primeros días de la designación, siempre y cuando concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios (art. 31 LAJG). Y, por supuesto, dentro de esos motivos no está el que creo que es culpable y no quiero defenderle o por objeción de conciencia. Y, en el caso de que se admitiera la excusa, el segundo abogado no puede renunciar (art. 34). A esto hay que añadir que, aunque haya quien no lo entienda, si nos toca uno de esos individuos que han cometido un hecho deleznable tenemos que defenderle lo mejor que nos sea posible. No podemos llegar a conformidades con la acusación si el acusado no está de acuerdo. El acusado tiene la última palabra. Si dice que no quiere llegar a un acuerdo tenemos que celebrar el juicio y hacer todo lo posible en defensa de sus intereses, aunque nos cause náuseas, salvo que nos queramos arriesgar a responsabilidades disciplinarias, además de tener que indemnizarle por los posibles perjuicios que le hayamos causado por una mala defensa. No hace falta recurrir a “El Cabo del Miedo” para comprobar las consecuencias de una mala defensa, aunque en este caso el personaje de Robert De Niro acaba muerto.

Pues bien, no sólo te pueden acabar obligando a estar en el turno de oficio, y tener que aguantar que haya gente que te insulte por no entender nuestro trabajo, sino que, en el caso de que al susodicho le denieguen la justicia gratuita tengas que andar persiguiéndole para cobrar tus honorarios porque el Estado o la CCAA no te va a pagar el trabajo o tengas que devolvérselo como ocurre en mi Colegio, el de Oviedo. Cuando lo justo es que sea la Administración la que se haga cargo de reclamarle lo que nos corresponde a nosotros por realizar un servicio público, además de que tiene más medios, y más efectivo, para hacerlo. Alguien comentó que era como exigirle al médico de la Sanidad Pública que tuviera que ir contra el paciente que no tiene Seguridad Social. Desde luego, lo que es un absurdo para otras profesiones, para la nuestra es algo habitual. No sólo nos pagan tarde, mal y nunca, sino que, por el motivo que fuera, se le deniegue la justicia gratuita, nos convertimos en cobradores de nuestros honorarios, y, a veces, después de mucho esfuerzo, quedamos sin cobrar.

Por eso, creo que todos los abogados deberíamos ir más allá de las protestas y exigir un cambio de la legislación, impulsando una Iniciativa Legislativa Popular para que se nos paguen cada mes nuestro trabajo y que sea la Administración competente la que se encargue de reclamar al justiciable el pago de nuestro servicio. Ésta podría ser una iniciativa que podría abanderar la nueva Asociación de Abogados Independientes, surgida del Congreso de Córdoba.


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martes, 5 de noviembre de 2019

LA REALIDAD JURIDICA DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

El otro día leí un artículo escrito por el tuitero judicial Judge the Zipper, que, como abogado, considero atinado, sensato y muy fundado en derecho (ver artículo). Es una crítica a la demagogia barata que pulula por las redes sociales y medios de comunicación clamando por una reforma de los delitos sexuales. Y todo porque no se incluye el término "violación" en todos los tipos penales del título VIII del Código Penal. Da la sensación de que utilizar la expresión "abuso sexual" es como dejar impune el hecho delictivo, cuando en realidad no es así.



Así en el artículo en cuestión, además de realizar consideraciones de carácter histórico, en el que se recuerda que fue el propio PSOE el que eliminó del Código Penal el término "violación", ya que era una palabra asociada a la "honestidad de la mujer", concepto que se volvió a incluir con Aznar para las agresiones sexuales con penetración pero solo en el caso de que la víctima sea un adulto (si la víctima es un menor la agresión sexual con penetración no hay violación, ver art. 183.2 CP). Dicho sea de paso, por este motivo entiendo que, como dije en mi anterior artículo, la violación no está en el Código Penal español (EN EL CODIGO PENAL ESPAÑOL NO EXISTE EL DELITO DE VIOLACIÓN). Y entiendo que es así por sistemática jurídica, ya que si el legislador entendiera que toda agresión sexual con penetración es violación tenía que haber procedido al cambio de la redacción del citado 183.2 CP, con independencia de si la víctima es mayor o menor de edad. El hecho es el mismo. Aunque, repito, es mi opinión y doctores tiene la Iglesia.

También en este artículo se hace hincapié que lo que se castiga en nuestro Código Penal es la falta de consentimiento de la víctima, por eso el título del Código Penal reza como delitos contra la libertad sexual. Así todo acto sexual que se realice sin consentimiento es delito. Lo que no se puede pretender por parte de algunos es que todo ataque a la libertad sexual sea castigado con la misma pena porque las consecuencias serían catastróficas, sobre todo para las víctimas. Amén de que sería contrario al principio de la proporcionalidad de las penas, las consecuencias serían que si el castigo es el mismo si hay abuso que agresión, que haya penetración o no, estamos mandando un mensaje al agresor que resulta más rentable incluso matarla después de realizar el acto sexual que solo drogarla. No es el mismo el sufrimiento de la víctima si abusaron de ella después de drogada que si lo hacen por la fuerza. Ambos actos son reprobables pero es mucho peor ser consciente de cómo te están violando que si se aprovechan cuando uno está inconsciente. Lo mismo que las consecuencias psicológicas no son las mismas si solo hubo tocamientos que si hubo acceso carnal. Por eso las penas tienen que estar en consonancia con la gravedad de los hechos. Cuanto más grave sean los hechos, más pena debe tener. Dicho sea de paso que tal vez este debate no existiría si todo acceso carnal tuviera la calificación jurídica de violación con independencia de si hubo fuerza o no. Eso sí, se tendría que mantener la proporcionalidad en las penas ya que, como he dicho anteriormente, no se puede castigar de igual forma si la violación fue con fuerza o sin ella.

Otra cuestión, y es lo que barrunto, es que algunos pretenden invertir la carga de la prueba, lo que sería no sólo manifiestamente inconstitucional sino contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Que sea el denunciado el que tenga que demostrar que si hubo consentimiento cuando se realizó el acto sexual. Y sinceramente, eso sería como imponerle la condena desde el primer momento en el que se formule la denuncia, obligándonos a volver a la histórica y medieval figura de la presencia de testigos para certificar que un matrimonio se ha consumado. Pues, con estas pretensiones, para evitar problemas en el futuro habrá que documentarlo mediante la correspondiente grabación del acto o hacerlo ante Notario. De todas maneras, no olvidemos que España no es EEUU, en el que allí se predica lo de "tu palabra contra la mía". Aquí se puede condenar a alguien con el único testimonio de la víctima siempre y cuando se cumplan tres requisitos: 1º persistencia incriminatoria (decir lo mismo en todas las fases del procedimiento); 2º incredulidad subjetiva (que no haya motivos espurios); y 3º que sea verosímil (el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas como podría ser un parte de lesiones).

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viernes, 4 de mayo de 2018

LA DECLARACION COMO COMPLEJAS DE LAS CAUSAS: LA FINALIDAD Y LIMITES LEGALES

El legislador decidió modificar la redacción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad, supuesta, de agilizar los procedimientos penales (reforma, por cierto, que no ha tenido en cuenta la realidad de los Juzgados), de ahí que, en su apartado primero, limitase la práctica de las diligencias en la fase de instrucción a seis meses desde que el Juez dictase Auto de incoación. No obstante, bien es conocido que ese plazo inicial es claramente insuficiente, y más para la instrucción de ciertas causas que hacen presumir que van a durar más tiempo, por lo que el propio legislador ha previsto la posibilidad de que el Juzgado pueda ampliar el plazo inicial de instrucción, en otros 18 meses. Prorrogable en otros 18. Excepcionalmente se podrá señalar otro nuevo plazo.

Lo más llamativo de la redacción del art. 324 es que, quién está legitimado en exclusiva para realizar la solicitud y la primera prórroga, no es otro que el Ministerio Fiscal. A las demás partes personadas les queda vedada dicha posibilidad, quedando limitado a ser oídos cuando la Fiscalía lo solicita. Sólo, en el supuesto del apartado 4, las demás partes personadas pueden pedir la segunda prórroga. Es decir, en la última prórroga posible que se puede acordar. Pero es más, el Juez Instructor no puede acordarlo de oficio, sólo puede acordarlo si el Ministerio Público lo solicita. Esta situación anómala que, en mi opinión, menoscaba el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que reduce la participación de las demás partes personadas en un remedo de Consejo consultivo, al que el Juez puede o no tener en cuenta. Esto que afirmo se verás con más claridad con dos ejemplos:

1er ejemplo: Pongamos que en una estafa, en la que el Ministerio Fiscal entiende que no hay indicios de delito, pero hay una acusación particular que entiende que sí, e incluso el propio juez está de acuerdo con la acusación particular. Es un tema que se presume que su instrucción va a durar más de seis meses y como el Juez necesita que el Fiscal lo solicite, cosa que no va a hacer, pues no puede declarar la causa como compleja, lo que podría frustrar las pretensiones de la Acusación Particular de poder sentar en el banquillo de los acusados al presunto autor de los hechos. 

2º ejemplo: Delitos contra el honor (injurias y calumnias). Es un delito privado, que se insta sólo a instancia del perjudicado y en el que el Ministerio Fiscal no es parte salvo que el perjudicado sea funcionario público. Partiendo de la base que es requisito de procedibilidad que se haya intentado previa conciliación, una vez iniciado el procedimiento penal, en el caso de que durante la investigación, sobre todo en delitos cometidos en las redes sociales, en los que necesitas iniciarlo al menos contra uno, pero podrías, durante la instrucción, averiguar qué personas están detrás de perfiles falsos. En estos casos, al no ser parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular no puede instar la declaración de causa compleja y nadie puede hacerlo. Pues, en este supuesto, a los seis meses, instrucción cerrada.

Obviamente, se ha de mencionar que la tutela judicial efectiva no implica un derecho a obtener una condena, ni tampoco que la causa acabe en Juicio Oral si es que no hay indicios suficientes para ello, pero lo que conculca, en mi opinión el derecho a la tutela judicial efectiva, es impedir la posibilidad de obtener una Sentencia por el hecho de que sólo tienes seis meses para practicar todas las diligencias posibles. Que, en el caso de algunos Juzgados, es claramente imposible. Estos dos ejemplos demuestran que la reforma operada en el art. 324 LECrim, en sí, es una clara chapuza, aunque existe una teoría de que la finalidad es claramente espuria.

Dicho lo precedente, el legislador entiende que sólo se puede declarar como compleja una causa judicial cuando "por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado" o cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

Pues bien, desde la aprobación de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la práctica forense habitual ha flexibilizado el criterio legal, llegando a acordarse sin que se exija más razonamiento por parte del Juez Instructor que es lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cuya solicitud se concentra en apenas dos líneas. Algo parecido me ha sucedido en un caso en el que ejerzo como defensa. en el que la Fiscalía pidió la declaración de la instrucción como compleja en base a "circunstancias sobrevenidas", sin especificar qué circunstancias eran. Motivo por el que me opuse alegando que no se exponía ni siquiera sucintamente esos motivos. La Juez Instructora acordó, siguiendo la petición del Ministerio Público, declarar la causa compleja, lo que me llevó a recurrir en apelación. Y hoy, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias me ha estimado el recurso, tal y como podéis ver en la imagen que adjunto, en base a que "la única causa que ampara su decisión, según se indica en los fundamentos del Auto de fecha 12 de marzo de 2018, es que procede declarar la instrucción compleja ”para poder ultimar la práctica de las diligencias de investigación a instancia del Ministerio Fiscal”, diligencias que ni tan siquiera se conocían", por lo que, concluye que "Tal razonamiento no se estima correcto, no existiendo ninguna otra diligencia que practicar, estando la instrucción ya concluida, no tratándose de instrucción compleja ni por el tipo de delito, ni por el numero de investigados ni de víctimas, no encajando en los supuestos enumerados en la ley, sin que haya justificación real alguna para alargar la instrucción durante otros 18 meses más, estimando que lo procedente es concluirla dictando la resolución que proceda conforme al art. 779 de la LECR."
Es obvia mi satisfacción no sólo personal, por el hecho de haber conseguido una victoria, sino como operador jurídico que pretende, con su trabajo, que se respeten las garantías legales, haciendo valer la importancia de la labor de un abogado durante un procedimiento judicial.


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lunes, 14 de marzo de 2016

COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL ASESINATO DE ISABEL CARRASCO

El caso del asesinato de Isabel Carrasco, la que fuera Presidenta de la Diputación Provincial de León, fue resuelto con condenas para las tres acusadas. La madre y la hija por asesinato, atentado contra la autoridad y posesión ilícita de armas. A la agente de la Policía Local, aunque fue absuelta del delito de asesinato, fue condenada por un delito de encubrimiento y también por posesión ilícita de armas. Esta Sentencia ha resultado ser polémica debido a la corrección efectuada por el Magistrado Ponente a la parte del veredicto en el que se declara culpable a la agente del asesinato. Todo ello en base al error de Magistrado a la hora de formular las preguntas al Jurado, porque resulta, que con los hechos declarados por el Jurado, no se podía sostener una condena por asesinato, lo que originó su absolución. Según juristas consultados por los medios de comunicación esto podría suponer la nulidad del procedimiento.

Bien es cierto que no resulta muy afortunado que el Magistrado Presidente se haya equivocado a la hora de formular las preguntas, pero, no entiendo que ello implique la nulidad el dictar sentencia absolutoria con respecto la agente, salvo opinión mejor fundada en derecho, puesto que, como se desprende de la lectura de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como la jurisprudencia a la que el Magistrado ha hecho referencia en su resolución, la labor del Jurado, formado por legos (ejemplo, los abogados y procuradores en ejercicio estamos excluidos), tiene como misión los hechos sobre los que versará, en su caso, la condena. La calificación jurídica de esos hechos o la subsunción en el tipo penal correspondiente es misión del Magistrado Presidente. Por lo tanto, entiendo que ese error es subsanable en la propia sentencia, lo que no lo sería es proceder a una condena por asesinato en base a los hechos declarados probados, por lo que, en un ulterior recurso, si habría supuesto la revocación de la condena por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Pero lo que más me ha sorprendido es que ninguna de las partes, sobre todo las acusadoras, no haya apercibido al Magistrado, en el trámite regulado en el art. 53 LOTJ, que debería excluir la pregunta en cuestión, por no estar correctamente formulada, e incluir en su lugar otra con una formulación correcta. En cambio, debido a este error, pretenden sostener un recurso.

Tampoco quisiera cerrar este artículo para llamar la atención sobre la extensión de la Sentencia, 126 páginas cuando lo habitual es que se utilice muchísimo menos espacio para dar forma a un veredicto. A lo sumo no suelen exceder de diez folios. ¿Cómo se justifica esta gran diferencia entre el caso del asesinato de Isabel Carrasco y los demás? Pues sencillamente, entre un caso mediático y los demás que no lo son. No olvidemos que los jueces y magistrados, aunque puedan parecernos, en algunos casos, máquinas o provenientes de otro planeta, por la actitud distante, insensible o fría, son personas, con sus sentimientos, y ser objeto de críticas por parte de medios de comunicación, periodistas y demás pseudo expertos, es muy duro, por eso, en estos casos, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución es muchísimo más exhaustiva de lo normal. En la Sentencia en cuestión, como podréis ver, el Magistrado Presidente en el fundamento de derecho primero, que lo titula consideraciones previas, gasta 10 páginas en realizar un análisis doctrinal sobre la figura del Jurado y la relación entre el propio Jurado y el Magistrado Presidente, lo que viene a ser la justificación por la que el Magistrado se desvincula del veredicto con respecto a la agente de Policía; otras dieciséis páginas que tratan exclusivamente sobre la motivación de las pruebas y la validez o falta de validez enervatoria de las posibles confesiones de las acusadas en sede policial y judicial. También se extiende a desgranar los conceptos de autoría y de participación en los hechos delictivos, diferenciando entre autor material, coautor, inductores, cooperadores necesarios y cómplice. Todo ello para al final justificar el porqué de la absolución del delito de asesinato y su condena como encubridora.

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viernes, 16 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE OVIEDO DE 13 DE OCTUBRE DE 2015

Hacemos pública una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el que absuelven a nuestro cliente, acusado de tres delitos, violencia habitual, maltrato y de amenazas, que puede resultar de interés ya que analiza el testimonio de la denunciante con respecto a las otras pruebas que se practicaron en el juicio, que no ratificaron su testimonio, ni tampoco los elementos circundantes, que pudieran corroborar su declaración, además de demostrar un comportamiento inverosímil en el día en el que ocurrieron los hechos.

Esta sentencia se reproduce cambiando los nombres de las personas citadas a los efectos de cumplir la ley de protección de datos:



Procedimiento abreviado Nº 120/2015
SENTENCIA:


En Oviedo, a trece de octubre de dos mil quince
Vistos por Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 120/2015 dimanantes de las Diligencias Previas nº 359/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, seguidos por delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas, en los que es acusado don Álvaro, con DNI nº , nacido el en , hijo de y de , representado por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre; ha ejercido la acusación particular doña Laudelina, representada por el procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por el letrado don Ignacio Fernández Zapico; y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se procede a dictar la siguiente sentencia.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 17628 de 2014 de la comisaría de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policía, atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.


SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:
- interrogatorio de don Álvaro
- examen como testigos de doña Laudelina, doña Alejandra, que hizo uso de la dispensa de declarar contra el acusado, doña Graciela, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y , doña Faustina, doña Gloria y don Víctor.


TERCERO.- A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Álvaro, como autor de un delito de violencia habitual, un delito de maltrato y un delito de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 173.2, el artículo 153.2 y 3 y el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante cuatro años por el primer delito, un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Alejandra y de comunicarse con ella durante dos años por el segundo y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante dos años, por el tercero y a indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la acusación particular solicitó la condena de don Álvaro como autor de un delito de lesiones, un delito de maltrato y un delito continuado de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 153.2 y 3, el artículo 153.1 y el artículo 171.4, a las penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el primer delito, seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el segundo y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año por el tercero, así como a la prohibición de aproximarse a doña Laudelina y doña Alejandra y de comunicarse con ellas durante tres años, así como a indemnizar a doña Alejandra en 40 euros y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la defensa solicitó la absolución de su cliente.


CUARTO.- Finalmente, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.


HECHOS PROBADOS


En las fechas que seguidamente se dirá, don Álvaro estaba casado con doña Laudelina, con quien tuvo dos hijas. La relación terminó al regreso de la señora Laudelina de un viaje a Colombia, en torno al 28 de julio de 2014.
En la tarde del 19 de septiembre de 2014 don Álvaro se personó, en estado de embriaguez, en el inmueble en el que tiene su domicilio doña Laudelina, en XXX de Oviedo, con intención de llevarse consigo a las hijas comunes. Como quiera que estas no querían marchar con él, el señor Álvaro propinó golpes en la puerta de la vivienda, lo que hizo que la señora Laudelina requiriera la presencia de una patrulla de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personó en el lugar, localizó en la calle al señor Álvaro y lo acompañó hasta la estación de autobuses.
A las 15.52 horas del 20 de septiembre de 2014 doña Alejandra, hija de don Álvaro y doña Laudelina, fue asistida en el centro de salud de Pumarín por una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media, lesión que no requirió cosa distinta de una primera asistencia facultativa y tardó un día en curar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Como quiera que en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.
Efectivamente, en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que asiste a don Álvaro. En particular, la testifical doña Laudelina, prueba nuclear de los hechos que son objeto de este juicio, no es suficiente para ello: la señora Laudelina declara que don Álvaro se comportaba de forma agresiva con ella, daba puñetazos a las cosas al principio y a ella posteriormente, que la insultaba y le decía cosas como “te voy a mandar a tu país en una caja de pino”; que en una ocasión en que el acusado llegó tarde a casa, la sacó de la cama y llevó a rastras y, al abrir una puerta, ella recibió un manotazo que le quitó un empaste; que ella llegó a formular denuncia, que retiró a petición de la familia de su esposo, y estuvo unos meses en una casa de acogida; que reanudó la convivencia con el acusado, quien un tiempo después empezó a beber y a mostrarse agresivo con ella; que ella marchó a Colombia y le planteo la separación; que puso fin a la relación porque una amiga a la que ella había encargado la limpieza de la escalera se lo encontró con otra mujer; que el acusado aceptó inicialmente la ruptura, pero que después la amenazaba; que el 19 de septiembre de 2014 don Álvaro picó desde el portal para que bajaran las niñas, pero estas no querían ir; que la denunciante le dijo que no subiera, porque las niñas no querían estar con él, pero el acusado subió y empezó a dar puñetazos a la puerta diciendo “me las llevo porque tengo derecho a llevarlas”; que llamó a la policía, pero cuando los agentes llegaron el acusado ya había marchado; que los agentes vieron cómo había dejado la puerta el acusado y posteriormente le dijeron, a través del telefonillo, que se lo llevaban a la estación del autobús para que marchara a su pueblo; que como una hora después el acusado volvió a picar; que ella llamó a una amiga y le comentó lo que estaba pasando; que la amiga le dijo que fuera con ella por si el acusado volvía; que como las niñas dijeron que querían quedarse en casa, la denunciante marchó, a eso de las once de la noche, dejándolas en la vivienda y diciéndoles que no abrieran la puerta a nadie; que mientras estaba en casa de la amiga, la llamó la hija mayor diciendo que su papá estaba picando abajo; que la denunciante le contestó que no abriera, y que le avisara cuando dejase de picar; que la hija volvió a llamarla diciéndole que don Álvaro había subido y que estaba dando patadas y puñetazos a la puerta; que la denunciante esperó hasta las seis de la mañana, poco después de que la niña le dijera que ya no oía a su padre; que como se imaginó que el señor Álvaro ya no estaba allí, fue a la vivienda y se encontró al acusado esperando en el descansillo; que la denunciante abrió la puerta e intentó entrar, pero él empujó la puerta y entró con ella; que el acusado empezó a insultarla, le arrebató el teléfono y la empujó contra la cama; que su hija Alejandra se metió en medio y el acusado le dio dos manotazos en la cara; que la denunciante quería llamar a la policía pero no tenía con qué y fue a una gasolinera cercana para pedir que la dejaran telefonear; y que la denunciante llamó a la policía y regresó al domicilio, en el que ya no estaba el acusado.
Don Álvaro se ha acogido a su derecho a no contestar a otras preguntas distintas de las que le ha formulado su letrado y reconoce que el 19 de septiembre de 2014 fue a casa de quien fue su esposa, doña Laudelina y declara que no llegó a subir al piso en el que esta tiene su vivienda, que agentes de policía lo encontraron en la calle y lo acompañaron a la estación de autobuses y que el autobús lo llevó a su pueblo, por lo que no pudo haber estado aporreando la puerta de la vivienda de la señora Laudelina esa noche. A la vista de lo anterior, procede analizar si la testifical de la denunciante es bastante para declarar acreditados los hechos de que se acusa al señor Álvaro. La respuesta, como ya se ha anticipado, ha de ser negativa si tenemos en cuenta que (y partiendo de la base de que el resto de la prueba propuesta y practicada se ha centrado en los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014)
1) no contamos con la testifical de doña Alejandra, que ha hecho uso de la dispensa de declarar en contra de su padre que le reconoce el artículo 707, en relación con el artículo 416.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este vacío probatorio no puede ser suplido con sus declaraciones sumariales, cuya lectura en el acto del juicio no fue solicitada por la acusación (y que, en cualquier caso, no hubiera sido procedente de haberse pedido), porque los únicos supuestos en los que la jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los casos en que un testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero y se hayan agotado las posibilidades de obtener su presencia en el acto del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni es subsumible, el caso con que ahora nos encontramos, pues no se trata de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino de un caso de falta de resultado de la misma, por haber ejercido el testigo un derecho que la ley le reconoce. Y otro tanto cabe decir de la posibilidad de incorporar estas diligencias sumariales al amparo de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que permite la lectura de las declaraciones prestadas en el sumario cuando no sean en lo sustancial conformes con las prestadas en el plenario), en cuanto que quien hace uso de su facultad de no declarar, nada dice y, por tanto, ninguna contradicción hay entre su silencio, que nada afirma ni niega, y lo declarado en el sumario. Un completo resumen de todo cuanto se expone puede encontrarse en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 y 21 de diciembre de 2012.
Tampoco contamos con la testifical de la amiga en cuyo piso dice la denunciante que pasó la noche y en el que, supuestamente, habría recibido las llamadas en las que su hija le relataba lo que estaba ocurriendo, testigo que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que, en su caso, podría haber corroborado la versión que, de los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014, ha dado doña Laudelina. Como quiera que la carga de la prueba recae en este punto sobre las acusaciones, la falta de proposición de esta testifical ha de beneficiar al acusado, cuya inocencia se presume
2) sí han declarado como testigos doña Graciela y don Víctor, cuyas respectivas testificales, sin embargo, no solo no dotan de mayor verosimilitud la versión de cargo, sino que la reducen: en efecto, es escasamente verosímil que, de haber ocurrido los hechos en la forma descrita por la señora Laudelina, ninguno de los testigos, vecinos de la denunciante, hubiera oído nada en la noche del 19 al 20 de septiembre de 2014; ello es tanto más llamativo si se atiende al hecho de que la señora Graciela sí oyó los golpes que don Álvaro propinó en la puerta de la vivienda de la denunciante en la tarde del día 19 (declara la testigo que el día de las carrozas de las fiestas de San Mateo de 2014 sintió golpes y más golpes, que se asomó y vio a don Álvaro golpeando la puerta), pero no los que, según la señora Laudelina, habría propinado el acusado en la madrugada: esto es, a horas en las que difícilmente podría pasar inadvertida para los vecinos una conducta como la que, siempre según la denunciante, desplegó el señor Álvaro
3) los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y corroboran que en la tarde del 19 de septiembre de 2014 se personaron en la vivienda de doña Laudelina, a raíz de una llamada en la que esta decía que el acusado la estaba molestando, que se entrevistaron con la denunciante, quien les dijo que sus hijas no habían querido ir con el acusado porque estaba bebido, que encontraron a don Álvaro en la calle, bebido y llorando porque sus hijas no querían ir con él, y que acompañaron al hoy acusado hasta la estación de autobuses. Esto es, los agentes solo pueden corroborar los extremos que reconoce el señor Álvaro, pero no otra cosa: bien al contrario, ratifican que, como alega el acusado, lo condujeron hasta la estación de autobuses
4) finalmente, doña Faustina y doña Gloria, trabajadoras de la gasolinera sita en la plaza Ruiz de la Peña, declaran que un día, a eso de las siete de la mañana, llegó una chica y les pidió un teléfono para llamar a la policía y que oyeron cómo, en la conversación telefónica que mantenía, decía que su marido estaba violento y sus hijos estaban en casa.
Las testificales de las empleadas de la gasolinera son, por consiguiente, las únicas prueba que concuerdan con la versión de la denunciante: ni la de doña Alejandra (que ha guardado silencio), ni la de la desconocida amiga de doña Laudelina (que no ha sido propuesta), ni las de los vecinos (que, bien al contrario, la desvirtúan), ni las de los agentes de policía cumplen un papel análogo. En este punto ha de recordarse que para otorgar mayor verosimilitud a la versión del testigo-víctima es preciso tanto el suplementario apoyo de datos externos, distintos a la pura manifestación subjetiva de la víctima de doña Laudelina (y, en el presente caso, solo las testificales de la señora Faustina y la señora Gloria aportan un débil apoyo a la versión de los hechos de la denunciante) como en la lógica de la propia declaración; y esto último supone que esa declaración ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente verosímil por su propio contenido: pues bien, la versión de la señora Laudelina, sometida a contradicción en el plenario, revela no pocas inconsistencias, por cuanto a la anómala circunstancia que supone que ninguno de sus vecinos hubiera llegado a oír a don Álvaro golpear la puerta de la vivienda de la denunciante en la noche del 19 al 20 de julio, ha de sumarse la inusual conducta que, de ser cierta su versión de los hechos, habría desplegado la denunciante a) en primer lugar, al dejar a sus hijas (dos menores de edad, de once y doce años, según su propia declaración) solas en la vivienda mientras ella marchaba a refugiarse a casa de una amiga, después de que don Álvaro se hubiera personado ebrio, reclamando llevarse consigo a las menores y propinando golpes a la puerta, actitud que la denunciante estimó lo suficientemente grave como para avisar a la policía y marchar de casa, pero no para llevarse consigo a las menores b) y por su reacción (o la falta de ella, para ser más precisos) al recibir la llamada en la que una de sus hijas le decía que el señor Álvaro se había personado de nuevo en la vivienda: ni siquiera cuando la menor le dice que el acusado ha franqueado el portal y se encuentra en el rellano del piso hace nada la denunciante, que se limita a aconsejar a la niña que no abra la puerta (cosa que es evidente que esta, que no había querido ir con su padre por la tarde, no tenía intención de hacer), pero se queda en casa de su amiga, de donde no marcha hasta que, varias horas después, su hija le dice que ha dejado de oír al acusado; que ante una situación tan alarmante como la que, según la denunciante, le estaba describiendo la niña, doña Laudelina no hubiera adoptado ninguna medida, ni siquiera la elemental precaución de avisar a la policía (como sí había hecho esa misma tarde, ante una situación aparentemente menos grave), es escasamente verosímil, por cuanto la señora Laudelina no podía dejar de ser consciente del peligro en que, de ser cierto lo que le relataba la menor, se encontraban sus hijas: tal reacción aparenta ser la opuesta a la que pudiera esperarse en cualquiera que se enfrentase a esa situación.
Por lo expuesto, la testifical de doña Laudelina no es apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de don Álvaro. A lo anterior se ha de añadir a) la falta de otros testigos directos de los hechos que son objeto de este juicio y b) por lo que hace a la agresión de que supuestamente fue víctima doña Alejandra, que el parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada al día siguiente a la menor (folio 25) solo objetiva una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media que, según el informe forense (folio 35) tardó un día en curar; y ni el parte facultativo ni el informe forense acreditan por sí solos que esa mínima lesión hubiera sido causada por una agresión ni, en su caso, que el autor de esa agresión hubiera sido don Álvaro. A la vista de todo lo anterior, es claro que la prueba de cargo practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y para declarar acreditada otra cosa distinta de su presencia, en la tarde del 19 de septiembre de 2014, en el inmueble en el que tiene su vivienda la denunciante, razón por la que la única solución posible es proceder a su absolución.


SEGUNDO.- Como no existe responsabilidad penal por los hechos que se enjuician no será posible declarar en la presente sentencia responsabilidad civil alguna derivada de los mismos, según es obligado deducir de lo previsto en los artículos 116 del Código Penal y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TERCERO.- La absolución de don Álvaro lleva consigo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, por cuanto no se aprecia que concurran circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, justifiquen su mantenimiento tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran.


CUARTO.- La absolución del acusado impone que las costas procesales deban declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se aprecia en la actuación de la acusación particular temeridad o mala fe. El artículo 240.3 establece un criterio subjetivo para la imposición de costas a la acusación particular, por lo que no basta que el pronunciamiento judicial sea absolutorio del delito del que se acusaba, ya que ello supondría una cortapisa al ejercicio del derecho de acusación.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


ABSUELVO a don Álvaro de los delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas de que había sido acusado.
Declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.


Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública


sábado, 6 de abril de 2013

SOBRE EL AUTO DE IMPUTACION DE LA INFANTA CRISTINA Y EL RECURSO DE LA FISCALIA

Con respecto al recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 3 de abril de 2013, dictado en la Pieza Separada nº 25 (caso Noos) de las Diligencias Previas 2677/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3, creo que debería, en mi opinión, salvo opinión mejor fundada en derecho, desestimarse por la Audiencia Provincial de Baleares, por los motivos que expondré más adelante. Pero quisiera comentar, como elemento ajeno a lo estricamente jurídico, que el recurso hace un daño incalculable a la Corona, ya que está dando la sensación de que el Rey ha llamado al Gobierno, y éste al Fiscal General del Estado para evitar que la Infanta Cristina declare como imputada. Y eso está calando, con más fuerza, que la justicia no es igual para todos. Y si, al final, lograse la Fiscalía su propósito, el descrédito de la Administración de Justicia sería prácticamente irreparable, y, en cuanto a la Casa Real, me temo que tendrá que acabar con la abdicación del Rey en favor del Príncipe Felipe porque el crédito de Su Majestad acabaría completamente agotado. Pondría a Su Majestad en la tesitura de salvar a la Corona o mantenerse firme dando munición a los republicanos, que están, por cierto, creciendo en número.

En cuanto, a lo estritcamente jurídico, creo que el Fiscal llega a cometer errores de estudiante de Derecho, dicho sea con el respeto que me merece, como pretender meter en esta fase del procedimiento el principio acusatorio. En primer lugar, porque la decisión tomada por el Juez para citar como imputado a alguien no precisa de petición realizada por ninguna parte acusadora. En efecto, ya que las normas que regulan el Procedimiento Abreviado nada disponen al respecto y el art. 385 LECrim., dispone que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o querellante particular, hará que los procesados presten declaración cuantas veces sean necesarias. Y para procesar a alguien, el art. 384 del citado cuerpo legal, no empece que el Juez lo acuerde de oficio cuando exista algún indicio criminal contra la persona a la que se va a procesar.

Además a tenor de lo dispuesto en los arts. 780 y ss. de la Ley rituaria, cuando el Juez considera que la instrucción ha finalizado, dará traslado a las partes acusadoras, incluidas, por supuesto, el Ministerio Fiscal para que, y ahora sí, propongan la apertura de juicio oral, soliciten el sobreseimiento que corresponda, o, de manera excepcional, soliciten la práctica de alguna diligencia complementaria. Pero esta fase aún no ha llegado en la pieza separada de referencia. Y no me parece procesalmente descabellado imputar a otra persona, mediante Auto de procesamiento, por cierto, contra lo habitual en la práctica forense, ya que, salvo la imputación inicial en Auto de incoación de Diligencias Previas en la típica resolución estereotipada que vale para un roto y para un descosido, se lleva a efecto mediante providencia, como en este caso, 


Además me parece, cuanto menos que imprudente, anticiparse a lo que las acusaciones particulares, y más obviando que fue una de las acusaciones particulares las que, en su momento, solicitó la imputación de la Infanta. ¿Qué le hace pensar al Fiscal que esta misma acusacion solicitaria el sobreseimiento con respecto a ella?

En cuanto a la existencia de indicios, tampoco me voy a aventurar demasiado ya que sólo cuento de lo que Fiscal y Juez han exteriorizado en sus escritos, que son los que tienen acceso a los 42.000 folios, junto con las otras partes personadas, y, por eso, me ceñiré a los datos que obran en dichos escritos. 

Como primer elemento a tener en cuenta, el reproche que el Fiscal le hace al Juez de tener en cuenta los indicios que previamente le había servido como para no atender la petición realizada por Manos Limpias de que se la imputase, sería acertada si sólo se limitase a reproducir los mismos. Pero el Juez a los anteriores hay que añadirle cinco nuevos indicios. Estos nuevos indicios puede perfectamente hacer cambiar su opinión. Por eso creo que su crítica es desafortunada.

Por otra parte, el Fiscal, sorprendentemente, pretende elevar a la imputación a la categoría de condena. Lo que contraviene claramente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido me acuerdo de una Sentencia del Tribunal Supremo que explicaba que los indicios y pruebas que no tienen la suficiente fuerza como para desvirtuar la presunción de inocencia son suficientes como para que sobre esa persona se abra juicio oral. Y, por supuesto, menos exigencia probatoria se precisa para imputar a alguien, que, como ya se ha acreditado anteriormente, sólo basta con una providencia de un Juez. No olvidemos que la imputación sirve para que se pueda comparecer en el Juzgado a los efectos de garantizar sus derechos constitucionales de defensa. Por eso, en muchas ocasiones, muchos ciudadanos son imputados judicialmente en base a una denuncia formulada por cualquier persona y, después de declarar ante el Juez, se sobresee la causa con respecto a él. En el caso de la Infanta Cristina, creo que le conviene poder hablar en el Juzgado y desvirtuar todos esos indicios que pesan sobre ella. Si al final no declara porque la Audiencia estimase el recurso, ante la opinión pública ya estaría condenada, sin poder defenderse de lo que se acusa. Y eso me parece, no sólo injusto, sino un linchamiento público.

Dicho esto, me resulta difícil que la Infanta Cristina no conociera los manejos de su esposo, Iñaki Urdangarin, y, partiendo de esa base me parece extraño que no se desligase de las empresas en las que participaba. Porque, una cosa es que pueda conocer lo que estaba haciendo su marido, cuyos hechos no está obligada a denunciar como cónyuge es, y otra cosa es seguir participando, jurídicamente cooperando (art. 28.b CP), permitiendo que su marido se aproveche de que la Infanta perteneciera a Noos. No es lo mismo que el Instituto Noos tenga en su Junta Directiva a la Infanta Cristina y a García Revenga, como asesor de la Casa Real, que sólo al marido de la Infanta Cristina.

Por cierto, resulta extaño que el Fiscal no recurriese la imputación de García Revenga, ya que sobre éste expone que no acreditado que Iñaki Urdangarin tuviera un trato de favor de las Administraciones Pública. Sería bueno que explique cuál es la diferencia.

Por último, antes de acabar, no quisiera obviar, con las prevenciones ya realizadas, que el hecho de que la Infanta se aprovechase de los hechos delictivos cometidos por su marido, entre ellos, adquiriendo un piso, pudiera constituir un delito encuadrado, según el Código Penal vigente, en la época en la que creo que se cometieron los hechos, en la receptación y conductas afines.

Twitter: @josecarrerob

lunes, 23 de julio de 2012

LA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE III: FUNDAMENTO DE DERECHO 3º

Después del parón por motivos de actualidad económica, vuelvo a la tarea que me propuse, la de desmenuzar la sentencia que absolvió a Baltasar Garzón de un delito de prevaricación del que le acusaban en la mal llamada causa de la memoria histórica. Lo habíamos dejado en el fundamento de derecho segundo, por lo que ahora toca el tercero, que ahora paso a extractar:

“El auto de 16 de octubre de 2008, dictado por el acusado, realiza una aplicación errónea de la norma que es preciso poner de manifiesto en esta resolución.” Aunque precisan que el delito de prevaricación "no se produce por la aplicación errónea del derecho sino por dictar, a sabiendas, una resolución injusta". Que en este caso, dicho error fue corregido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, órgano competente para formular dicha declaración. Para que se den los elementos del tipo penal de la prevaricación, supone algo más que “la errónea aplicación del Derecho”, debiendo concurrir la injusticia de la resolución.

Los errores que se han producido, según el Alto Tribunal, consiste en equivocarse en la tipificación de los hechos, arrastrando con él otros errores. “El Auto de 16 de octubre de 2008 no llega a calificar los hechos como delito contra la humanidad. Califica los hechos como delito permanente de detención ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima "en el marco de crímenes contra la humanidad". Con esta construcción formal pretendía salvar los problemas de retroactividad, de imprescriptibilidad y de prohibición de la amnistía (vid. pags. 20 y ss del auto). Esto es, sin realizar una subsunción en el delito contra la humanidad le otorga sus consecuencias. En esta aparente calificación emplea el término "marco", y también el de "contexto", expresiones que fueron reiteradamente repetidas en el juicio oral para enmarcar esa calificación jurídica en los propios términos empleados en la Sentencia de esta Sala conocida como "caso Scilingo", STS 798/2007, de 1 de octubre. En los dos autos, tenidos como presupuesto de la prevaricación, se argumenta que la Sentencia de esta Sala 798/2007, precisamente por atender a unos hechos criminales, asesinatos, torturas, etc..., en el contexto de un delito contra la humanidad, justifica la perseguibilidad de los hechos. Ubicado en ese "contexto" el auto de 16 de octubre extrae unas consecuencias que sólo podría realizar desde una efectiva y clara subsunción en el delito contra la humanidad.” Pese a que la defensa del ex Magistrado sostenía esa tesis, de una lectura atenta de esa Sentencia no permiten apoyar la decisión tomada por el Sr Garzón. “”En esta resolución se reitera la vigencia, como no podía ser de otra manera, del principio de legalidad y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta y se afirma, categóricamente, que no es de aplicación el art. 607 bis del Código penal incorporado a nuestro Código el 1 de octubre de 2004. Por ello, casa la sentencia de la Audiencia Nacional en este concreto apartado. Además razona, frente al argumento de la Audiencia de origen, que en orden a la aplicación del Derecho Internacional Penal “es necesaria una precisa transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas internacionales”. En este sentido, la Constitución española prevé, en los arts. 93 y siguientes, la forma de incorporación al derecho interno de los Tratados Internacionales para desplegar sus efectos conforme al art. 10.2 de la Carta magna. Concluye la Sentencia de esta Sala que “el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los tribunales españoles"; ello sin perjuicio de su consideración como criterio de interpretación y como elemento contextual en orden a la perseguibilidad internacional y a la individualización de la pena impuesta sobre la declaración de concurrencia de tipos penales del Código penal vigentes al tiempo de la comisión de los hechos. Esto es, la contextualización de los hechos en los delitos contra la humanidad permite un efecto procesal, la perseguibilidad internacional, y otro que atiende a las facultades de individualización de la pena, sin permitir una nueva tipicidad. ” Con la interpretación que realizó el ex juez, pretendía extraer la consecuencia de perseguibilidad conforme al Derecho penal Internacional consuetudiario. Afirmando la vigencia de la “Cláusula Martens, adicionada al Convenio de la Haya de 1899, de los principios de Nuremberg de 8 de agosto de 1945 y posteriormente por la resolución 95 de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946 y el convenio sobre la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948. ” En la Sentencia de esta sala, la 798/2007, “la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible –por más que sea sostenida por algún sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación. La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (art. 9.3 Constitución española) prohíben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (en el mismo sentido el art. 1 y 21 del Código penal). Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de derechos humanos cuyo contenido ha de informar la actuación jurisdiccional. ” Para el Tribunal, la cláusula Martens “aparece redactada en terminos muy genéricos”, sin previsión de una consecuencia jurica a su inobservancia, que impiden su consideración como norma penal sustantiva”. Los principios de Nuremberg fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, en la ratificación de los Convenios de Viena en 1952, “cuando ya había terminado el período de investigación acotado en el sumaro incoado”. De todas maneras, España no le dio categoria de norma hasta 1979. Por lo que ni siquiera en el “contexto” es aplicable al supuesto para lo que asumió su competenca. Recordando que la Jurisprudencia del TS y TC “ha conformado una concepción estricta del contenido esencial del principio de legalidad con las consecuencias que su observancia comporta en orden a la lex previa lex certa, lex stricta y lex scripta”. Los cuatro prieros preceptos del Código Penal desarrolla los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución. Estas exigencias no son ajenas al ordenamiento internacional, pues fueron adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por ejemplo, declaró “la irretroactividad del Pacto para los casos de desapariciones en Argentina (Resolución no 275/1988: Argentina 04/04/90 y 343, 344 y 345/1988 Argentina de 5 de abril de 1990). "Con respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado...". En el mismo sentido de vigencia del principio de legalidad, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Kolk y Kislyly contra Estonia de 17 de enero de 2006, profusamente citada por el acusado, si bien declara ajustada al Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena dictada contra los acusados de nacionalidad rusa participantes en delitos contra la humanidad durante la ocupación soviética, lo realiza partiendo de la participación rusa en la elaboración de los principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que los aprobaron, por lo tanto conocedores de su vigencia y capaces de ordenar su conducta a las exigencias impuestas por el mencionado principio de legalidad."

En cuanto a la prescripción de los delitos, partiendo que se remontan a la guerra civil, es decir de 1936 a 1939, y la posguerra hasta 1952, y las diligencias penales se incoan en 2006, con lo que nos encontramos que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo, según el Tribunal Supremo, excede de lo señalado en el art. 131 y siguientes del Código Penal. Aunque el auto de 16 de octubre de 2008, los declaraba imprescriptibles de acuerdo con los normas internacionales (art. 1 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de humanidad, de 26 de noviembre de 1968; art. 8 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, ratificado por España, el 27 de septiembre de 2007).

Con respecto al carácter permanente del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero, el Alto Tribunal precisa que no estaba previsto en nuestro Código Penal vigente al inicio del período objeto de instrucción judicial. "Ese tipo penal no -dice el TS- estaba previsto como tipo agravado de la detención ilegal en el Código vigente al inicio del periodo objeto de la instrucción judicial. En efecto,ese tipo penal que aparecía en el Código de 1.928, desapareció del Código de la República de 1932 para volver a figurar en el Código de  1944, el primero del régimen que surgió de la guerra civil. Por lo tanto,durante la mayor parte del periodo de objeto de la instrucción no estaba vigente." También el Tribunal juzgador considera que la permanencia del delito es una ficción contraria a la lógica jurídica. No es lógico, entienden los magistrados, que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en 2006, pueda pensarse que sigue detenido más allá del período de los 20 años que se señala el Código Penal para la prescripción de los hechos delictivos. Es más, no se han puesto encima de la mesa algún supuesto que avale dicha posibilidad. Además, esta tesis, supondría desbordar lo previsto en el Código Penal para las prescripciones de los delitos.

"Por último, se afirma en el auto que, en todo caso, el "dies a quo"de inicio de la prescripción sería el del día en el que los familiares pudieran hacer efectivo sus derechos a una reparación eficaz y esa posibilidad no se pudo materializar hasta la entrada en vigor de la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, pues hasta esa fecha "nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores". Pues bien, aún en ese supuesto habría transcurrido el plazo de prescripción fijado en 20 años por el art. 132 del Código penal. Además, como dijimos, la declaración de imprescriptibilidad prevista en los Tratados Internacionales que han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados retroactivamente. Las disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva (art. 9.3 CE), salvo que su contenido fuera mas favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS 1064/2010, de 30 de noviembre, "el nuevo término de la prescripción entró en vigor en mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta delictiva... sin que pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado"; STS 1026/2009, de 16 de octubre, que refiere un supuesto de penalidad intermedia mas favorable en referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de junio, "es claro que la prescripción de tres años es mas favorable que la dispuesta en el art. 113 anterior"; STS 149/2009, de 24 de febrero, "es mas si estudiamos la normativa de la prescripción vemos que el Código de 1973 es mas favorable (en comparación con el de 1.995)"; en ellas se refiere como argumento central el siguiente: "la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". (...)"

En cuanto a la amnistía, el TS entiende que "Ciertamente, la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad apareceimpuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998,ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos "después de la entrada en vigor delpresente Estatuto" (art. 11).. Con anterioridad, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos reconocidos (art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar frente a la vulneración de un derecho. Ahora bien, las exigencias del principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo, hacen que estos derechos sean exigibles frente a las vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y el Convenio, y así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus decisiones (véanse, las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de 1988 en las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda que el Pacto "no puede aplicarse retroactivamente")." 
Para España, pese a que la defensa lo alegó, no es vinculante las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que nuestro país no ha suscrito el Pacto de San José de Costa Rica con respecto a las amnistías promulgadas que abarcan delitos contra la humanidad. Esta jurisprudencia no es seguida por el Comité de Derechos Humanos ni por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que sí pertenece España. "(...) Sin embargo, incluso si ello fuera así, esa costumbreincorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en1966, ratificado por España en 1.977, regiría a partir de una fecha muy posterior a los hechos objeto de la instrucción judicial. Aún en este supuesto, que entendemos no concurre, la prohibición de una amnistía dispuesta por una costumbre, posteriormente introducida a un Convenio Internacional, plantearía un nuevo problema, el de la posibilidad de que un tribunal español pudiera declarar nula, por contraria a derecho, la ley de amnistía. Ello no está previsto en los Pactos que se consideran de aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el incumplimiento del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los órganos vigilantes del Pacto. Los jueces, sujetos al principio de legalidad no pueden, en ningún caso, derogar leyes cuya abrogación es exclusiva competencia del poder legislativo. (...) comprobamos cómo, desde estos órganos vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones al Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía (Resolución 828 de 26 de septiembre de 1984 del Consejo de Europa; observación General 20 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 10 de marzo de 1992), o se ha recordado la imprescriptibilidad de los delitos y violaciones de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos, 94 periodo de sesiones, Observancia final no 5 sobre España). Se trata de recomendaciones y observaciones y no de denuncias de incumplimiento pero, no obstante, en lo que aquí interesa, nos servirá para poner de manifiesto la cultura jurídica imperante en esta materia y la razonabilidad de opiniones contrarias interpretando nuestro ordenamiento. (...)"

En cuanto a la asunción de la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados, recuerda el TS que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entendió que carecía de competencia objetiva porque los delitos contra los Altos Organismos de la Nación habían prescrito a los 20 años. Frente a la afirmación de la defensa de que mientras que el delito principal no prescriba los subordinados tampoco, el Tribunal Supremo entiende que "sólo tiene sentido en aquellos supuestos en los que los delitos en concurso forman parte de una "realidad delictiva global proyectada por el autor y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad" (STS 2040/2002, de 9 de diciembre). En otros términos, la consideración conjunta del término de prescripción tiene sentido en los supuestos, no tanto de concurso real, sino de consideración conjunta del hecho como una unidad o como medio. De esta manera, no es admisible que un delito ya prescrito sea "resucitado" en su persecución, transcurridos más de cuarenta años después del transcurso del plazo de prescripción. (...)

Para finalizar, en cuanto a los responsables penales de los delitos de "detención ilegal, sin dar razón de su paradero en un contexto de delitos contra la humanidad, afirma el magistrado acusado en el auto tantas veces citado que, al tiempo de asumir la competencia ignoraba si alguno de los imputados está vivo y que, en todo caso, habrá de incorporar, con fehaciencia documental, ese fallecimiento. Sin embargo, no podría desconocer que era notorio el fallecimiento de alguno de los imputados en su causa y la lógica del tiempo le hubiera llevado a la conclusión que cualquier persona ejerciendo funciones de mando y responsabilidad tendría en la época de los hechos una edad que en el 2008 sería más que centenaria."


En la próxima entrada. continuará...

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