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martes, 26 de junio de 2018

LA PRISION PREVENTIVA: SU FINALIDAD LEGAL Y EL CASO DE LA MANADA

Con motivo de la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, en el famoso caso de la Manada, de decretar la ampliación de la prisión preventiva, eso sí eludible bajo fianza, vamos a explicar el concepto de prisión preventiva conforme a lo que señala la ley, y, a la luz del Auto, exponer los argumentos que han utilizado los dos Magistrados que lo han firmado. Algo que deviene en necesario a la vista de los comentarios que he podido ver en las redes sociales. Tampoco implica que la decisión judicial sea correcta, pero puede ayudar a los lectores a la hora de formar su propio criterio.

En primer lugar, la figura de la prisión preventiva no tiene como finalidad el cumplimiento anticipado de una posible condena, sino más bien sus objetivos son otros, los que se reseñan en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim en adelante), y esos son:

1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento judicial cuando exista un riesgo racional de fuga.

2º Que pueda destruir las pruebas o interferir en la investigación judicial.

3º Que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda dar lugar a reiteración delictiva.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, que implica en personas, en la mayoría de casos sobre las que aún subsiste la presunción de inocencia, amparada por el art. 24.2 de la Constitución, verse privados de su libertad personal, consagrado por el art. 17, y a su libertad ambulatoria (art. 19), ambos de nuestra Carta Magna. Es, pues, una restricción de derechos fundamentales que sólo se puede acordar cuando, siguiendo los criterios del principio de proporcionalidad, no exista otra medida cautelar menos gravosa capaz de asegurarse esos objetivos. Por lo tanto, los jueces, sobre todo los de los Juzgados de Instrucción (también lo pueden acordar Jueces de lo Penal, salas de la Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Magistrados instructores de las salas de lo Penal del TSJ o TS, así como las propias salas de esos Tribunales), sólo deberán acordar esta medida tan restrictiva cuando no exista otra alternativa.

Para acordarla, no lo pueden hacer los Jueces de oficio, sino que ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por alguna acusación personada, en el seno de la vista del art. 505 LECrim. Eso significa que el Juez no podrá decretarlo si no hay nadie que lo interese, aunque crea que existen motivos para ello. 

Otro de los aspectos a tener en cuenta es que la prisión preventiva tiene una duración inicial máxima de dos años. Antes de pasar el plazo el Juez o Tribunal tendrá que convocar a una vista, conforme el art. 505 LECrim., a los efectos de acordar la posibilidad de prorrogar ese plazo inicial o dejar libre con cargos a los imputados (o condenados cuya sentencia no es firme, como el caso de la Sentencia de la Manada), con un límite máximo de dos años en caso de no haber Sentencia o la mitad de la condena impuesta en caso de haberla.

En el caso de la Manada, iba a transcurrir el primer plazo inicial de dos años con lo que la Sala de la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria tuvo que convocar a una vista del art. 505 LECrim., que se celebró, con el resultado que todos sabemos: prisión preventiva eludible bajo fianza de 6.000 € y una serie de medidas cautelares. 

Entre los razonamientos utilizados por los dos magistrados (ya que hubo un voto particular partidario de prorrogar la prisión preventiva sin fianza), empieza con lo que se podía denominar un reproche a las acusaciones personadas, sobre todo al Ministerio Fiscal, en el sentido que recuerda que, y cito texualmente "Con ello queremos remarcar que, cuando se trata de acordar o prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se hubiere hecho valer, pues no le corresponde ni suplir los razonamientos de aquéllas, ni reconstruir de oficio las peticiones que en tal sentido se hubieren formulado cuando adolezcan de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarles de un contenido jurídico preciso del que por sí mismas carezcan.", y, en concreto, a la propia Fiscalía le reprocha que no hubiera cumplido las exigencias de la Instrucción núm. 4/2005, de 15 de abril, de la Fiscalía General del Estado, en relación a la necesidad de motivar los informes, sobre todo cuando se trata de una medida cautelar como la prisión preventiva. Adjunto imagen del Auto que cita la citada Instrucción.


Huelga decir que, como podrán corroborar otros compañeros de profesión, los miembros del Ministerio Fiscal no somo muy dados a cumplir con este requisito. A modo de ejemplo:


Y ya desgranando los motivos, afirma que "La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC nº 50/2009, de 23 de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008, de 11 de febrero).", tampoco se puede esgrimir la alarma social, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2004, de 2 de noviembre, como motivo para acordar la prisión preventiva. A todo ello, se añade que de la petición inicial de 22 años y 10 meses ha pasado a una condena de 9 años para cada uno, con lo que el riesgo ha disminuido, no pudiendo "neutralizarse argumentando que, por razón de los recursos de apelación interpuestos, la pena impuesta puede verse notablemente incrementada, pues, parece de toda lógica, que tal argumentación quede inmediatamente contrarrestada con la contraria: la posibilidad de que, por razón de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados, éstos resulten absueltos o condenados a una pena inferior"; ya no es necesario que comparezcan a juicio (ya que ese objetivo se ha logrado), aunque bien es cierto que queda una posible ejecución de la condena; tampoco se "cuestionado durante todo el procedimiento el arraigo familiar y social de todos los condenados, no cabe ahora, por razón de haya recaído sentencia condenatoria, negárselo; como tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias concretas y determinadas) que las partes acusadoras no han tratado siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de fuga; riesgo que, aun estando siempre latente, no cabe inferir en este caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso, puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas cautelares menos gravosas para la libertad."

Además con respecto, al riesgo de reiteración delictiva, viene un reproche importante a las acusaciones que no han acreditado el estado actual de los hechos investigados en el Juzgado de Pozoblanco, por lo que "se trata por tanto de hechos "sub iudice" que aún continúan en fase de investigación por razones que se desconocen y que ninguna de las acusaciones ha podido esclarecer."

Razonamientos estos que ha llevado al Tribunal ha tomar una decisión que ha suscitado mucha polémica, pero que, como ya dije, merecen ser conocidas, para que se pueda proceder a una crítica más ajustada la realidad. Por eso siempre recomiendo que se lean las resoluciones judiciales antes de poner a criticarlas. Y, en mi opinión, esta polémica resolución, es jurídicamente razonable, aunque lo políticamente correcto sería poner a caldo a los magistrados que la han dictado.

Twitter: @josecarrerob
Facebook profesional: Carrero-Blanco Abogado. 

viernes, 16 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE OVIEDO DE 13 DE OCTUBRE DE 2015

Hacemos pública una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el que absuelven a nuestro cliente, acusado de tres delitos, violencia habitual, maltrato y de amenazas, que puede resultar de interés ya que analiza el testimonio de la denunciante con respecto a las otras pruebas que se practicaron en el juicio, que no ratificaron su testimonio, ni tampoco los elementos circundantes, que pudieran corroborar su declaración, además de demostrar un comportamiento inverosímil en el día en el que ocurrieron los hechos.

Esta sentencia se reproduce cambiando los nombres de las personas citadas a los efectos de cumplir la ley de protección de datos:



Procedimiento abreviado Nº 120/2015
SENTENCIA:


En Oviedo, a trece de octubre de dos mil quince
Vistos por Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 120/2015 dimanantes de las Diligencias Previas nº 359/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, seguidos por delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas, en los que es acusado don Álvaro, con DNI nº , nacido el en , hijo de y de , representado por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre; ha ejercido la acusación particular doña Laudelina, representada por el procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por el letrado don Ignacio Fernández Zapico; y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se procede a dictar la siguiente sentencia.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 17628 de 2014 de la comisaría de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policía, atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.


SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:
- interrogatorio de don Álvaro
- examen como testigos de doña Laudelina, doña Alejandra, que hizo uso de la dispensa de declarar contra el acusado, doña Graciela, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y , doña Faustina, doña Gloria y don Víctor.


TERCERO.- A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Álvaro, como autor de un delito de violencia habitual, un delito de maltrato y un delito de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 173.2, el artículo 153.2 y 3 y el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante cuatro años por el primer delito, un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Alejandra y de comunicarse con ella durante dos años por el segundo y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante dos años, por el tercero y a indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la acusación particular solicitó la condena de don Álvaro como autor de un delito de lesiones, un delito de maltrato y un delito continuado de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 153.2 y 3, el artículo 153.1 y el artículo 171.4, a las penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el primer delito, seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el segundo y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año por el tercero, así como a la prohibición de aproximarse a doña Laudelina y doña Alejandra y de comunicarse con ellas durante tres años, así como a indemnizar a doña Alejandra en 40 euros y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la defensa solicitó la absolución de su cliente.


CUARTO.- Finalmente, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.


HECHOS PROBADOS


En las fechas que seguidamente se dirá, don Álvaro estaba casado con doña Laudelina, con quien tuvo dos hijas. La relación terminó al regreso de la señora Laudelina de un viaje a Colombia, en torno al 28 de julio de 2014.
En la tarde del 19 de septiembre de 2014 don Álvaro se personó, en estado de embriaguez, en el inmueble en el que tiene su domicilio doña Laudelina, en XXX de Oviedo, con intención de llevarse consigo a las hijas comunes. Como quiera que estas no querían marchar con él, el señor Álvaro propinó golpes en la puerta de la vivienda, lo que hizo que la señora Laudelina requiriera la presencia de una patrulla de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personó en el lugar, localizó en la calle al señor Álvaro y lo acompañó hasta la estación de autobuses.
A las 15.52 horas del 20 de septiembre de 2014 doña Alejandra, hija de don Álvaro y doña Laudelina, fue asistida en el centro de salud de Pumarín por una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media, lesión que no requirió cosa distinta de una primera asistencia facultativa y tardó un día en curar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Como quiera que en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.
Efectivamente, en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que asiste a don Álvaro. En particular, la testifical doña Laudelina, prueba nuclear de los hechos que son objeto de este juicio, no es suficiente para ello: la señora Laudelina declara que don Álvaro se comportaba de forma agresiva con ella, daba puñetazos a las cosas al principio y a ella posteriormente, que la insultaba y le decía cosas como “te voy a mandar a tu país en una caja de pino”; que en una ocasión en que el acusado llegó tarde a casa, la sacó de la cama y llevó a rastras y, al abrir una puerta, ella recibió un manotazo que le quitó un empaste; que ella llegó a formular denuncia, que retiró a petición de la familia de su esposo, y estuvo unos meses en una casa de acogida; que reanudó la convivencia con el acusado, quien un tiempo después empezó a beber y a mostrarse agresivo con ella; que ella marchó a Colombia y le planteo la separación; que puso fin a la relación porque una amiga a la que ella había encargado la limpieza de la escalera se lo encontró con otra mujer; que el acusado aceptó inicialmente la ruptura, pero que después la amenazaba; que el 19 de septiembre de 2014 don Álvaro picó desde el portal para que bajaran las niñas, pero estas no querían ir; que la denunciante le dijo que no subiera, porque las niñas no querían estar con él, pero el acusado subió y empezó a dar puñetazos a la puerta diciendo “me las llevo porque tengo derecho a llevarlas”; que llamó a la policía, pero cuando los agentes llegaron el acusado ya había marchado; que los agentes vieron cómo había dejado la puerta el acusado y posteriormente le dijeron, a través del telefonillo, que se lo llevaban a la estación del autobús para que marchara a su pueblo; que como una hora después el acusado volvió a picar; que ella llamó a una amiga y le comentó lo que estaba pasando; que la amiga le dijo que fuera con ella por si el acusado volvía; que como las niñas dijeron que querían quedarse en casa, la denunciante marchó, a eso de las once de la noche, dejándolas en la vivienda y diciéndoles que no abrieran la puerta a nadie; que mientras estaba en casa de la amiga, la llamó la hija mayor diciendo que su papá estaba picando abajo; que la denunciante le contestó que no abriera, y que le avisara cuando dejase de picar; que la hija volvió a llamarla diciéndole que don Álvaro había subido y que estaba dando patadas y puñetazos a la puerta; que la denunciante esperó hasta las seis de la mañana, poco después de que la niña le dijera que ya no oía a su padre; que como se imaginó que el señor Álvaro ya no estaba allí, fue a la vivienda y se encontró al acusado esperando en el descansillo; que la denunciante abrió la puerta e intentó entrar, pero él empujó la puerta y entró con ella; que el acusado empezó a insultarla, le arrebató el teléfono y la empujó contra la cama; que su hija Alejandra se metió en medio y el acusado le dio dos manotazos en la cara; que la denunciante quería llamar a la policía pero no tenía con qué y fue a una gasolinera cercana para pedir que la dejaran telefonear; y que la denunciante llamó a la policía y regresó al domicilio, en el que ya no estaba el acusado.
Don Álvaro se ha acogido a su derecho a no contestar a otras preguntas distintas de las que le ha formulado su letrado y reconoce que el 19 de septiembre de 2014 fue a casa de quien fue su esposa, doña Laudelina y declara que no llegó a subir al piso en el que esta tiene su vivienda, que agentes de policía lo encontraron en la calle y lo acompañaron a la estación de autobuses y que el autobús lo llevó a su pueblo, por lo que no pudo haber estado aporreando la puerta de la vivienda de la señora Laudelina esa noche. A la vista de lo anterior, procede analizar si la testifical de la denunciante es bastante para declarar acreditados los hechos de que se acusa al señor Álvaro. La respuesta, como ya se ha anticipado, ha de ser negativa si tenemos en cuenta que (y partiendo de la base de que el resto de la prueba propuesta y practicada se ha centrado en los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014)
1) no contamos con la testifical de doña Alejandra, que ha hecho uso de la dispensa de declarar en contra de su padre que le reconoce el artículo 707, en relación con el artículo 416.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este vacío probatorio no puede ser suplido con sus declaraciones sumariales, cuya lectura en el acto del juicio no fue solicitada por la acusación (y que, en cualquier caso, no hubiera sido procedente de haberse pedido), porque los únicos supuestos en los que la jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los casos en que un testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero y se hayan agotado las posibilidades de obtener su presencia en el acto del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni es subsumible, el caso con que ahora nos encontramos, pues no se trata de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino de un caso de falta de resultado de la misma, por haber ejercido el testigo un derecho que la ley le reconoce. Y otro tanto cabe decir de la posibilidad de incorporar estas diligencias sumariales al amparo de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que permite la lectura de las declaraciones prestadas en el sumario cuando no sean en lo sustancial conformes con las prestadas en el plenario), en cuanto que quien hace uso de su facultad de no declarar, nada dice y, por tanto, ninguna contradicción hay entre su silencio, que nada afirma ni niega, y lo declarado en el sumario. Un completo resumen de todo cuanto se expone puede encontrarse en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 y 21 de diciembre de 2012.
Tampoco contamos con la testifical de la amiga en cuyo piso dice la denunciante que pasó la noche y en el que, supuestamente, habría recibido las llamadas en las que su hija le relataba lo que estaba ocurriendo, testigo que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que, en su caso, podría haber corroborado la versión que, de los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014, ha dado doña Laudelina. Como quiera que la carga de la prueba recae en este punto sobre las acusaciones, la falta de proposición de esta testifical ha de beneficiar al acusado, cuya inocencia se presume
2) sí han declarado como testigos doña Graciela y don Víctor, cuyas respectivas testificales, sin embargo, no solo no dotan de mayor verosimilitud la versión de cargo, sino que la reducen: en efecto, es escasamente verosímil que, de haber ocurrido los hechos en la forma descrita por la señora Laudelina, ninguno de los testigos, vecinos de la denunciante, hubiera oído nada en la noche del 19 al 20 de septiembre de 2014; ello es tanto más llamativo si se atiende al hecho de que la señora Graciela sí oyó los golpes que don Álvaro propinó en la puerta de la vivienda de la denunciante en la tarde del día 19 (declara la testigo que el día de las carrozas de las fiestas de San Mateo de 2014 sintió golpes y más golpes, que se asomó y vio a don Álvaro golpeando la puerta), pero no los que, según la señora Laudelina, habría propinado el acusado en la madrugada: esto es, a horas en las que difícilmente podría pasar inadvertida para los vecinos una conducta como la que, siempre según la denunciante, desplegó el señor Álvaro
3) los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y corroboran que en la tarde del 19 de septiembre de 2014 se personaron en la vivienda de doña Laudelina, a raíz de una llamada en la que esta decía que el acusado la estaba molestando, que se entrevistaron con la denunciante, quien les dijo que sus hijas no habían querido ir con el acusado porque estaba bebido, que encontraron a don Álvaro en la calle, bebido y llorando porque sus hijas no querían ir con él, y que acompañaron al hoy acusado hasta la estación de autobuses. Esto es, los agentes solo pueden corroborar los extremos que reconoce el señor Álvaro, pero no otra cosa: bien al contrario, ratifican que, como alega el acusado, lo condujeron hasta la estación de autobuses
4) finalmente, doña Faustina y doña Gloria, trabajadoras de la gasolinera sita en la plaza Ruiz de la Peña, declaran que un día, a eso de las siete de la mañana, llegó una chica y les pidió un teléfono para llamar a la policía y que oyeron cómo, en la conversación telefónica que mantenía, decía que su marido estaba violento y sus hijos estaban en casa.
Las testificales de las empleadas de la gasolinera son, por consiguiente, las únicas prueba que concuerdan con la versión de la denunciante: ni la de doña Alejandra (que ha guardado silencio), ni la de la desconocida amiga de doña Laudelina (que no ha sido propuesta), ni las de los vecinos (que, bien al contrario, la desvirtúan), ni las de los agentes de policía cumplen un papel análogo. En este punto ha de recordarse que para otorgar mayor verosimilitud a la versión del testigo-víctima es preciso tanto el suplementario apoyo de datos externos, distintos a la pura manifestación subjetiva de la víctima de doña Laudelina (y, en el presente caso, solo las testificales de la señora Faustina y la señora Gloria aportan un débil apoyo a la versión de los hechos de la denunciante) como en la lógica de la propia declaración; y esto último supone que esa declaración ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente verosímil por su propio contenido: pues bien, la versión de la señora Laudelina, sometida a contradicción en el plenario, revela no pocas inconsistencias, por cuanto a la anómala circunstancia que supone que ninguno de sus vecinos hubiera llegado a oír a don Álvaro golpear la puerta de la vivienda de la denunciante en la noche del 19 al 20 de julio, ha de sumarse la inusual conducta que, de ser cierta su versión de los hechos, habría desplegado la denunciante a) en primer lugar, al dejar a sus hijas (dos menores de edad, de once y doce años, según su propia declaración) solas en la vivienda mientras ella marchaba a refugiarse a casa de una amiga, después de que don Álvaro se hubiera personado ebrio, reclamando llevarse consigo a las menores y propinando golpes a la puerta, actitud que la denunciante estimó lo suficientemente grave como para avisar a la policía y marchar de casa, pero no para llevarse consigo a las menores b) y por su reacción (o la falta de ella, para ser más precisos) al recibir la llamada en la que una de sus hijas le decía que el señor Álvaro se había personado de nuevo en la vivienda: ni siquiera cuando la menor le dice que el acusado ha franqueado el portal y se encuentra en el rellano del piso hace nada la denunciante, que se limita a aconsejar a la niña que no abra la puerta (cosa que es evidente que esta, que no había querido ir con su padre por la tarde, no tenía intención de hacer), pero se queda en casa de su amiga, de donde no marcha hasta que, varias horas después, su hija le dice que ha dejado de oír al acusado; que ante una situación tan alarmante como la que, según la denunciante, le estaba describiendo la niña, doña Laudelina no hubiera adoptado ninguna medida, ni siquiera la elemental precaución de avisar a la policía (como sí había hecho esa misma tarde, ante una situación aparentemente menos grave), es escasamente verosímil, por cuanto la señora Laudelina no podía dejar de ser consciente del peligro en que, de ser cierto lo que le relataba la menor, se encontraban sus hijas: tal reacción aparenta ser la opuesta a la que pudiera esperarse en cualquiera que se enfrentase a esa situación.
Por lo expuesto, la testifical de doña Laudelina no es apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de don Álvaro. A lo anterior se ha de añadir a) la falta de otros testigos directos de los hechos que son objeto de este juicio y b) por lo que hace a la agresión de que supuestamente fue víctima doña Alejandra, que el parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada al día siguiente a la menor (folio 25) solo objetiva una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media que, según el informe forense (folio 35) tardó un día en curar; y ni el parte facultativo ni el informe forense acreditan por sí solos que esa mínima lesión hubiera sido causada por una agresión ni, en su caso, que el autor de esa agresión hubiera sido don Álvaro. A la vista de todo lo anterior, es claro que la prueba de cargo practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y para declarar acreditada otra cosa distinta de su presencia, en la tarde del 19 de septiembre de 2014, en el inmueble en el que tiene su vivienda la denunciante, razón por la que la única solución posible es proceder a su absolución.


SEGUNDO.- Como no existe responsabilidad penal por los hechos que se enjuician no será posible declarar en la presente sentencia responsabilidad civil alguna derivada de los mismos, según es obligado deducir de lo previsto en los artículos 116 del Código Penal y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TERCERO.- La absolución de don Álvaro lleva consigo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, por cuanto no se aprecia que concurran circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, justifiquen su mantenimiento tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran.


CUARTO.- La absolución del acusado impone que las costas procesales deban declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se aprecia en la actuación de la acusación particular temeridad o mala fe. El artículo 240.3 establece un criterio subjetivo para la imposición de costas a la acusación particular, por lo que no basta que el pronunciamiento judicial sea absolutorio del delito del que se acusaba, ya que ello supondría una cortapisa al ejercicio del derecho de acusación.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


ABSUELVO a don Álvaro de los delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas de que había sido acusado.
Declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.


Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública


viernes, 17 de diciembre de 2010

LA INADMISION DE LAS QUERELLAS CONTRA BONO

Con fecha 13 de diciembre de 2010, por la sala segunda del Tribunal Supremo se inadmitieron las querellas interpuestas por la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO y por la Asociación contra la Corrupción y libre ejercicio de la acusación popular contra el Presidente del Congreso, José Bono Martínez. Como saben los que me leen a menudo, me gusta que cada uno piense por sí mismo y no a través de informaciones manipuladas por los medios de comunicación. Así que os adjunto la resolución entera.

Sentencia_supremo Caso Bono

Como han podido comprobar, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reprocha a los querellantes que no concretaran ninguna de las modalidades de cohecho propio ,recogidos en el Código Penal en sus arts. 419, 420 y 421, que puedan ser imputables al Presidente del Congreso cuando era Presidente de la Juntas de Comunidades de Castilla la Mancha. Es decir, no concretan qué participación tuvo Bono en la recalificación de los terrenos de Valdeluz, recordando que para que la recalificación saliera adelante no es suficiente la participación de la Consejería de Urbanismo, sino requiere el concurso de los Ayuntamientos que, en los municipios afectados, gobernaba un partido de signo contrario (entiéndase el Partido Popular). Aunque también considera que en este caso no concurre en la permuta dádiva alguna.

En cuanto a la posibilidad de cohecho impropio en lo relacionado con las dádivas consistentes en la decoración de la casa que tiene Bono en Olías, sostiene el Alto Tribunal que no concurre de acuerdo con la jurisprudencia establecida en las SSTS 362/2008 y 30/1994, puesto que las dádivas se han de realizar atendiéndose a la condición de funcionario o empleado público. Por lo que para que se den los requisitos del este tipo de cohecho ha de haber relación causal entre el regalo y la condición de cargo público de la persona cohechada, y si existe otra explicación coherente, como la relación de amistad, no existe tal delito. En el caso de Bono y el Sr. Santamaría, existe una relación de amistad como han reconocido los propios querellantes. Eso sin olvidar que la esposa del constructor es madrina de bautizo de la hija menor del Presidente del Congreso.

En fin, según el Tribunal Supremo, ambas querellas padecen del mismo defecto de indefinición, por ello, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión de las querellas.

miércoles, 19 de mayo de 2010

MANIPULACION INFORMATIVA DE EL MUNDO Y EL PAIS



Estas dos impresiones de página, de El Mundo y de El País, son una clara demostración de manipulación informativa, que va dirigida a engañar y a dirigir la opinión de los profanos del Derecho. Porque, el que no tenga una formación jurídica, va a dar por sentado que el Tribunal Supremo considera probado que Camps recibió el regalo de unos trajes, y eso no es cierto, por la sencilla razón de que el órgano competente para determinar qué hechos han quedado judicialmente probados es, en este caso, el Tribunal del Jurado que se constituirá en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, cuyo Magistrado-Presidente dictará la correspondiente Sentencia señalando, en primer lugar, los "Hechos Probados", y, conforme a esto, en los Fundamentos de Derecho se argumentará qué normas legales son de aplicación.

Aunque, cuando vi los titulares sabía que faltaban manifiestamente a la verdad, me tomé las molestias de leerme los Fundamentos de Derecho, que son lo realmente importante, que se encuentra en la página 19 y siguientes de la Sentencia, y, como no podía ser de otra forma confirmaron mi parecer. En efecto, a lo único que se limitó la Sala Segunda del Supremo es a rebatir los argumentos esgrimidos por el TSJ de Valencia que sirvieron para archivar la causa, sosteniendo que ha realizado una interpretación indebida de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, puesto que...

la interpretación que subordina la conducta típica a los actos propios de la competencia de la autoridad o funcionario "in concreto", a lo que conduce en realidad es a vaciar de contenido, al menos, la primera de las modalidades del cohecho impropio tipificado en el artículo 426 C.P., separándose además de la doctrina de este Tribunal de Casación. Es más, esta interpretación prácticamente haría desaparecer el cohecho impropio, saltando desde el cohecho propio del artículo 425 C.P. a la atipicidad de la conducta cuando no se tratase de "realizar un acto propio de su cargo".

Incluso, con respecto a las resoluciones del Tribunal Supremo que el Tribunal Superior de Justicia esgrime, se despacha de la siguiente manera:

CUARTO.- En apoyo de su pronunciamiento, equivalente desde el punto de vista procesal al dictado de una sentencia absolutoria, cita el T.S.J. una serie de resoluciones de esta Sala de Casación. Pero lo cierto es que, como apuntan ambas acusaciones recurrentes, ninguna de ellas sirve de verdadero sustento a la decisión de instancia.

A modo de conclusión, me gustaría que este artículo sirviera para que desconfiemos de los medios de comunicación, debiendo poner siempre en cautela sus informaciones, porque como empresas que son, su fin último es ganar más dinero, ya sea recibiendo más publicidad institucional o vendiendo más periódicos aunque sea a costa de encabronar a la gente para así tenerlos enganchados a su publicación, programa o informativo. Por eso animo a todo el mundo a que, en la medida de lo posible, acuda a las fuentes para formar su propia opinión, y pueden empezar leyendo la referida Sentencia del Supremo, que podrán ver a continuación.


Artículo relacionado:

¿Qué es el cohecho pasivo impropio?



TScasocamps

jueves, 18 de febrero de 2010

REPORTAJE DE TELEMADRID SOBRE DENUNCIAS FALSAS

Ayer vi en el blog de Caballero ZP un reportaje emitido por Telemadrid sobre las denuncias falsas en el ámbito de la violencia de género, y puedo decir que confirma lo que ya manifesté en artículos publicados en este blog, como el último, La Ley Orgánica 1/2004 de la discordia, publicado el 30 de diciembre de 2009. Es un reportaje que recomiendo ver para hacerse una idea más completa de la realidad sobre cómo se utiliza de manera indebida por parte de algunas mujeres un instrumento que debería servir para ayudar a las verdaderas víctimas de la violencia de género.

Video 1


Video 2


Video 3


Video 4

De este reportaje, me ha llamado la atención las afirmaciones realizadas por la Presidenta de Mujeres Separadas y Divorciadas en el reportaje. Creo que merecen un capítulo aparte.

miércoles, 7 de noviembre de 2007

SENTENCIA 11 M, PARTE III: CONCLUSIONES DEFINITIVAS ACUSACION AVT Y DEFENSAS


CONCLUSIONES DEFINITIVAS DE LA ASOCIACION DE VICTIMAS DE TERRORISMO

1
JAMAL ZOUGAN


Autor material:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP
- 1 delito de integración o pertenencia a organización terrorista del artículo 516.2 con relación al artículo 515.1 del CP

Penas solicitadas:
- 30, 20, 20 y 14 años de prisión por cada uno de los delitos
- 14 años de inhabilitación especial para cargo público
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

2
JOSÉ EMILIO SUÁREZ TRASHORRAS


Autor por cooperación nececesaria:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP
Penas solicitadas:
- 30, 20 y 20 años de prisión por cada uno de los delitos
- 14 años de inhabilitación especial para cargo público
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas previsto y penado en el art. 573 en relación con el artículo 568 CP
- 1 delito de colaboración en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP
- 1 delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 237, 240 y 244.3 CP
- 1 delito de falsificación de placas de matrícula del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º y 26 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP

Penas solicitadas:
- 10 años de prisión y multa de 24 meses por colaboración con organización terrorista
- 4 años de prisión y multa de 20 meses (cuota diaria 100 €) e inhabilitación especial para empleo o cargo publico por 10 años
- 3 años de prisión y multa de 9 meses (misma cuota)
- 3 años de prisión

3
RAFA ZOUHIER

Autor material:
- 1 delito de colaboración en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP
Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas del artículo 573 en relación con el artículo 568 CP.

Penas solicitadas:
- 10 años de prisión y multa de 20 meses (cuota diaria 100 €) por el primero
- 1 años de prisión por el segundo

4
BASEL GHALYOUN.

Autor material:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP
- 1 delito de integración o pertenencia a organización terrorista del artículo 516.2 con relación al artículo 515.1 del CP
Penas solicitadas:
- 30, 20, 20 y 14 años de prisión por cada uno de los delitos
- 14 años de inhabilitación especial para cargo público
- - prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por 5 años después de haberse extinguido su condena

5
HAMID HAMIDAN


Autor material:
- 1 delito de COLABORACIÓN con organización terrorista del artículo 576 CP.
- 1 delito de tráfico ilícito de estupefacientes, de los artículos 368 (sustancia causante de grave daño a la salud) y el artículo 369.3 CP.

Penas solicitadas:
- 7 años de prisión y multa de 20 meses (con cuota diaria de 100 €)
- 13 años de prisión y seis meses de multa y multa de 5 millones de euros

6
MOUHANNAD ALMALLAH DABAS


Autor material:
- -1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 CP.

Pena solicitada:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.

7
ANTONIO TORO CASTRO

Autor material:
- 1 delito de colaboración con organización terrorista
- 1 delito de asociación ilícita

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas

Penas solicitadas:
- 7 años de prisión y multa de 20 meses (cuota de 100 € día) e inhabilitación para cargo público por 10 años.
- 10 años de prisión por el suministro de explosivos

8
OTMAN EL GNAOUI

Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista
- delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas

Penas solicitadas:
- por cada uno de los delitos cometidos como autor, respectivamente 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo igual y 6 años de prisión y multa de 10 meses (cuantía 100 €/dia)
- Por el último, 10 años de prisión

9
RACHID AGLIF


Autor material:
- 1 delito de colaboración con organización terrorista

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas

Penas solicitadas:
- Por el primero: 7 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por igual tiempo.
- Por el segundo: 9 años de prisión.

10
ABDELILAH EL FADOUAL EL AKIL

Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público

11
FOUAD EL MORABIT AMGHAR

Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público

12
MOHAMED BOUHARRAT

Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público

13
SAED EL HARRAK


Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público

14
EMILIO LLANO ÁLVAREZ

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas

Penas solicitadas:
- 5 años de prisión e inhabilitación para empleo o profesión relacionada con la minería. Durante 15 años.


15
RAÚL GONZÁLEZ PELÁEZ

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas

Penas solicitadas:
- 5 años de prisión e inhabilitación para empleo o profesión relacionada con la minería. Durante 15 años

16
MAHMOUD SLIMANE AOUN

Autor material:
- delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas
- delito de colaboración con organización terrorista

Penas solicitadas:
- 6 años de prisión y multa de 10 meses (cuota diaria de 100 €) y 7 años y multa de 20 meses (misma cuota)

17
NASREDINNE BOUSBAA


Autor material:
- delito continuado de falsificación de documento oficial con fines terroristas
- delito de colaboración con organización terrorista

Penas solicitadas:
- 6 años de prisión y multa de 10 meses (cuota diaria de 100 €) y 7 años y multa de 20 meses (misma cuota)

18
RABEI OSMAN EL SAYED AHMED


Autor material:
- delito de pertenencia a organización terrorista

Penas solicitadas:
- 14 años de prisión e inhabilitación para cargo público por igual tiempo

Autor por comisión por omisión:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP

Penas solicitadas:
- 30, 20 y 20 años de prisión por cada uno de los delitos
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

19
HASSAN EL HASKI

Autor material:
- delito de pertenencia a organización terrorista

Penas solicitadas:
- 14 años de prisión e inhabilitación para cargo público por igual tiempo

Autor por comisión por omisión:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP

Penas solicitadas:
- 30, 20 y 20 años de prisión por cada uno de los delitos
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

20
YOUSSEF BELHADJ

Autor material:
- delito de pertenencia a organización terrorista

Penas solicitadas:
- 14 años de prisión e inhabilitación para cargo público por igual tiempo

Autor por comisión por omisión:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP

Penas solicitadas:
- 30, 20 y 20 años de prisión por cada uno de los delitos
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

21
ABDELMAJID BOUCHAR

Autor material:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1824 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP
- delito de pertenencia a organización terrorista


Penas solicitadas:
- 30, 20 y 20 años de prisión por cada uno de los delitos
- 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación para empleo y cargo público
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

22
MOHAMED LARBI BEN SELLAM

Autor material:
- 1 delito de pertenencia y/o integración en organización terrorista de los artículos 515.2 y 516.2 CP.
- 1 delito de conspiración para el asesinato terrorista de los artículos 572.1.1, 579.1 y 17.1 CP

Penas solicitadas:
- 14 años de prisión e inhabilitación para empleo y cargo público por igual tiempo
- 20 años de prisión


23
CARMEN MARIA TORO CASTRO


Autor material:
- transporte y tenencia de sustancias explosivas

Penas Solicitadas:
- 4 años de prisión



Del mismo modo se solicita que en las penas de prisión se impondrán el límite máximo de 40 años con arreglo al art. 76 del Código Penal, a aquellos que les sea de aplicación. Procede imponer a todos los acusados por delitos de terrorismo y que finalmente sean condenados, las penas de inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años ex artículo 579.2 del Código Penal.
También para todos aquellos aquí acusados que sean condenados da penas inferiores a 10 años de prisión se impondrá la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ex artículo 56 del Código Penal. Procede igualmente acordar el comiso de los efectos e instrumentos incautados ex artículos 127 y 374 del Código Penal.



ESCRITOS DE DEFENSAS

En cuanta a las defensas, se pidió la libre absolución y también muchos letrados de los acusados pidieron nulidad de algunas actuaciones, con algunas particularidades:
- La defensa de José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS interesó la libre absolución. Y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas del art. 568 C.P., en concepto de autor, concurriendo la circunstancia eximente 1ª del art. 20 C.P. y subsidiariamente las atenuantes 21.1 y 21. 6 del C.P., con una imposición de pena de dos años por aplicación del art. 66.2 del C.P. en relación con los arts. 70 y 568 del C. P.
- La defensa de Rafa ZOUHIER instó la nulidad de las actuaciones por diversas causas. Solicitó, en su consecuencia, la libre absolución del procesado con todos los pronunciamientos favorables y el reconocimiento a los servicios prestados a favor de la seguridad del estado.
- La defensa de Antonio Iván REIS PALICIO, igualemente se adhirió a los motivos de nulidad del procedimiento solicitado por otras defensas e interesó la libre y total absolución de su patrocinado ya que en todo caso concurriría la eximente completa del 20.6 (miedo insuperable).
.- La defensa de Rabei OSMAN EL SAYED interesó la nulidad de todo lo actuado y en el caso de que se considerase por parte del Tribunal autor de algún delito, la absolución por aplicación del principio non bis in idem, cosa juzgada, pero sin que, en modo alguno, pueda traducirse que la defensa admite culpabilidad alguna de su defendido.

martes, 6 de noviembre de 2007

SENTENCIA 11 M, PARTE II: ESCRITO ACUSACION ASOCIACION AYUDA A LAS VICTIMAS

CONCLUSIONES DEFINITIVAS DE LA ASOCIACIÓN AYUDA A LAS VICTIMAS

1
JAMAL ZOUGAN

Autor material:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 1849 (en conclusiones provisionales eran 1825) asesinatos terroristas en grado de tentativa del artículo 572.1.1º del CP en relación con los artículos 139, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.
- Dos delitos de aborto en grado consumado del artículo 144 del CP.
- 4 delitos de estragos terroristas en grado consumado del artículo 571 en relación al 346 del CP
- 1 delito de integración o pertenencia a organización terrorista del artículo 516.2 con relación al artículo 515.1 del CP

Penas solicitadas:
- 30, 18, 8, 20 y 12 años de prisión por cada uno de los delitos
- Inhabilitación especial para cargo público
- prohibición de acercarse a las víctimas o familiares por un tiempo de 5 años después de extinguirse la pena

2
JOSÉ EMILIO SUÁREZ TRASHORRAS
Autor en concepto de cooperador necesario:
- Un delito de estragos, por la explosión de Leganés, previsto y penado en el art. 571 en relación con el art. 346 CP
- 18 de asesinato en grado de tentativa (explosión de Leganés y lesiones causadas a los GEOS), previstos y penados en el art. 572.1.1 en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- Un delito de asesinato en grado de consumación, por el asesinato de Francisco Javier Torronteras, previsto y penado en el art. 572.1.1. CP en relación con el art. 139 CP

(añadido en las definitivas):
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal
- 18 de asesinato en grado de tentativa pasan a ser 1867
- De un delito de estragos pasa a ser 5;
- Dos delitos de aborto en grado consumado del artículo 144 del CP.

Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas previsto y penado en el art. 573 en relación con el artículo 568 CP
- 1 delito de COLABORACIÓN en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP
- 1 delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 237, 240 y 244.3 CP
- 1 delito de falsificación de placas de matrícula del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º y 26 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP

Penas solicitadas:
- Por los 192 delitos de asesinatos:30 años de prisión.
- Por cada uno de los 1867 de los delitos de asesinatos en grado de tentativa: 18 años de prisión
- Por cada uno de los 5 delitos de estragos: 20 años
- Por cada uno de los delitos de aborto: 8 años.
- Por los delitos cometidos como autor material, respectivamente:
- 10 años de prisión
- 10 años de prisión y multa de 24 meses (cuota diaria 50 €)
- 2 años de prisión
- 2 años de prisión y multa de 9 meses (misma cuantia)
- 4 años de prisión y multa de 20 meses (misma cuantía)
- 5 años de prohibición de acercamiento a las víctimas o familiares después de extinguirse la condena.

3
RAFA ZOUHIER
Autor en concepto de cooperador necesario:
- Un delito de suministro de sustancias explosivas

Autor material:
- 1 delito de COLABORACIÓN en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP.

Penas solicitadas:
- 10 años por el primero
- 10 años de prisión y multa de 20 meses (cuota 50 €/dia) por el segundo.

4
BASEL GHALYOUN.
Conclusiones provisionales
Autor material:
- 191 asesinatos en grado de consumación previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal (por los atentados del 11 de marzo).
- 1.825 asesinatos en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en el artículo 139, 16 y 62 Código Penal.
- Dos delitos de aborto en grado consumado del artículo 144 del CP
- 4 delitos de estragos terroristas previstos y penados en el artículo 571 en relación con el 346 CP (por los atentados del 11 de marzo).
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP.

Penas solicitadas:
- 30, 18, 8, 20 y 12 años de prisión respectivamente
- 5 años de prohibición de acercamiento a las víctimas o familiares después de extinguirse la condena.

En conclusiones definitivas:
- se retiran las cuatro primeras acusaciones,
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

5
HAMID HAMIDAN
Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP
- 1 delito de tráfico de sustancias estupefacientes, sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con el artículo 369.3 CP

Penas solicitadas:
- 10 años de prisión y multa de 20 meses (cuota de 50 € diarios) y 13 años de prisión y 6 meses y multa de 4 millones de euros.

En las conclusiones definitivas se añadió:
- un delito de conspiración para el asesinato terrorista la pena de 15 años de prisión

6
MOUHANNAD ALMALLAH DABAS

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP


Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación para cargo público por el mismo tiempo

En conclusiones definitivas se añadió:
- un delito de conspiración para el asesinato terrorista la pena de 15 años de prisión

7
ANTONIO TORO CASTRO
Conclusiones provisionales
Autor en concepto de cooperador necesario:
- 1 delito de suministro de sustancias explosivas

Autor material:
- 1 delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 y 517.2 del CP.
- 1 delito de colaboración en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP

Penas solicitadas:
- Por el primero: 9 años de prisión
- Por el segundo y el tercero, respectivamente: 4 años, multa de 20 meses (50 € cuantía diaria) e inhabilitación especial para cargo público de 10 años; y 10 años de prisión y multa de 20 meses (misma cuantía).

En conclusiones definitivas se añadió:
- 192 asesinatos terroristas en grado consumado del artículo 572.1.1º del CP, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal, como cooperador necesario. Se piden 30 años de prisión por cada uno de ellos.
- 1867 asesinatos terroristas en grado de tentativa, como cooperador necesario, 18 años por cada uno de ellos.
- Se añaden 5 delitos de estragos terroristas, como cooperador necesario, 20 años;
- Dos delitos de aborto en grado consumado del artículo 144 del CP, como cooperador necesario, 8 años.

8
OTMAN EL GNAOUI
conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP.
- 1 delito de falsificación continuada en documento oficial con fines terroristas previsto y penado en el artículo 574 en relación con los artículos 390.1.1, 392 y 74.1 CP.

Como cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas previsto y penado en el art. 573 en relación con el artículo 568 CP.
-
Penas solicitadas:
- Por el primero: 12 años de prisión de prisión e inhabilitación por igual tiempo;
- 3 años y multa de 10 meses (cuota 50 €/día); y 9 años

En conclusiones definitivas, se añadió:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

9
RACHID AGLIF

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP.

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas previsto y penado en el art. 573 en relación con el artículo 568 CP.

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación para cargo público por el mismo tiempo y 9 años de prisión.

En las definitivas, se añadió:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

10
ABDELILAH EL FADOUAL EL AKIL

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515.2º CP.
Penas solicitadas:
12 años de prisión, 9 años y 15 años de prisión respectivamente

En definitivas, se añade:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

11
FOUAD EL MORABIT AMGHAR

Conclusiones definitivas
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión

En Conclusiones definitivas:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

12
MOHAMED BOUHARRAT
Conclusiones definitivas
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión

En Conclusiones definitivas:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

13
SAED EL HARRAK

Conclusiones definitivas
Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión

En Conclusiones definitivas:
- se añade un delito de conspiración para el asesinato terrorista en grado de autor, solicitando 15 años de cárcel

14
EMILIO LLANO ÁLVAREZ

Cooperador necesario:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP

Penas solicitadas:
- 5 años de prisión y 15 años de inhabilitación especial para empleo o profesión relacionado con la minería por haber sido vigilante de la mina

15
RAÚL GONZÁLEZ PELÁEZ
Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP.

Penas solicitadas:
- 5 y 3 años de prisión y multa de 20 meses (50 €/dia) respectivamente, y 15 años de inhabilitación especial para empleo o profesión relacionado con la minería por haber sido vigilante de la mina

En conclusiones definitivas, se retiró acusación por asociación ilícita


16
IVÁN GRANADOS PEÑA

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP.

Penas solicitadas:
- 5 y 3 años de prisión y multa de 20 meses (50 €/dia) respectivamente.

En conclusiones definitivas, se retiró acusación por asociación ilícita


17
JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ
Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP.

Penas solicitadas:
- 5 y 3 años de prisión y multa de 20 meses (50 €/dia) respectivamente.

En conclusiones definitivas, se retiró acusación por asociación ilícita


18
SERGIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ

conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP.

Penas solicitadas:
- 5 y 3 años de prisión y multa de 20 meses (50 €/dia) respectivamente

En conclusiones definitivas, se retiró acusación por asociación ilícita


19
ANTONIO IVÁN REIS PALICIO

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas previsto y penado en el art. 568 CP
- 1 delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515. 1 en relación con el 517.2 CP.

Penas solicitadas:
- 5 y 3 años de prisión y multa de 20 meses (50 €/dia) respectivamente

En conclusiones definitivas, se retiró acusación por asociación ilícita

20
MAHMOUD SLIMANE AOUN

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de falsificación continuada en documento oficial con fines terroristas previsto y penado en el artículo 574 en relación con los artículos 390.1.1, 392 y 74.1 CP
- 1 delito de COLABORACIÓN en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP.

Penas solicitadas:
- 3 años de prisión y multa de 10 meses (50 €/día) y 10 años y multa de 20 meses (misma cuota) respectivamente

En conclusiones definitivas, se añadió:

- delito de conspiración para el asesinato en grado de autor, solicitándose 15 años de prisión.

21
NASREDINNE BOUSBAA

Autor material:
- 1 delito de falsificación continuada en documento oficial con fines terroristas previsto y penado en el artículo 574 en relación con los artículos 390.1.1, 392 y 74.1 CP
- 1 delito de colaboración en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP.

Penas solicitadas:
- 3 años de prisión y multa de 10 meses (50 €/día) y 8 años y multa de 18 meses (misma cuota) respectivamente

22
RABEI OSMAN EL SAYED AHMED

Conclusiones provisionales
Inductor:
- 191 asesinatos en grado de consumación previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal (por los atentados del 11 de marzo).
- 1.825 asesinatos en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en el artículo 139, 16 y 62 Código Penal.
- 2 delitos de aborto en grado consumado
- 4 delitos de estragos terroristas previstos y penados en el artículo 571 en relación con el 346 CP (por los atentados del 11 de marzo).

Penas solicitadas:
- 14 años de prisión por el primer delito
- la pena de 30, 18, 8 y 20 años de prisión respectivamente,
- así como la prohibición de aproximarse a las víctimas o a sus familiares por 5 años después de extinguidas las condenas.

En Conclusiones definitivas, se modificó lo siguiente:
- en lugar de 1825 de asesinato terrorista en grado de tentativa, son 1849.

23
HASSAN EL HASKI

Conclusiones provisionales

Inductor:
- 191 asesinatos en grado de consumación previsto y penado en el artículo 572.1.1 CP en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal (por los atentados del 11 de marzo).
- 1.825 asesinatos en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en el artículo 139, 16 y 62 Código Penal.
- 2 delitos de aborto consumado
- 4 delitos de estragos terroristas previstos y penados en el artículo 571 en relación con el 346 CP (por los atentados del 11 de marzo).
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- la pena de 30, 18, 8 y 20 años de prisión respectivamente por los 4 primeros delitos,
- 14 años de prisión y los mismos años de inhabilitación para cargo público por el último delito
- así como la prohibición de aproximarse a las víctimas o a sus familiares por 5 años después de extinguidas las condenas.

En Conclusiones definitivas, se modificó lo siguiente:
- en lugar de 1825 de asesinato terrorista en grado de tentativa, son 1849

24
MOHAMED MOUSSATEN

Conclusiones provisionales:
-Autor material:
- 1 delito de colaboración con organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- 8 años y multa de 18 meses con una cuota diaria de 50 €

En conclusiones definitivas, se rebajó la petición de pena de prisión a 5 años, y la cuota de la multa a 25 €.

25
BRAHIM MOUSSATEM


Autor material:
- Un delito de colaboración con organización terrorista, solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de15 meses con una cuota diaria de 50 euros.

Se retiró acusación

26
YOUSSEF BELHADJ

Conclusiones provisionales

Autor material:
- 191 asesinatos en grado de consumación previsto y penado en el artículo 572.1.1 CP en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal (por los atentados del 11 de marzo).
- 1.825 asesinatos en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en el artículo 139, 16 y 62 Código Penal.
- 2 delitos de aborto consumado.
- 4 delitos de estragos terroristas previstos y penados en el artículo 571 en relación con el 346 CP (por los atentados del 11 de marzo).
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- la pena de 30, 18, 8 y 20 años de prisión respectivamente por los cuatro primeros delitos,
- 14 años de prisión y los mismos de inhabilitación por el último delito
- prohibición de aproximarse a las víctimas o a sus familiares por 5 años después de extinguidas las condenas.

En las conclusiones definitivas, se modificó lo siguiente:
- en lugar de 1825 de asesinato terrorista en grado de tentativa, son 1849

27
MOHAMED LARBI BEN SELLAM
Conclusiones provisionales

Autor material:
- 191 asesinatos en grado de consumación previsto y penado en el artículo 572.1.1 CP en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal (por los atentados del 11 de marzo).
- 1.825 asesinatos en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 572.1.1 CP en el artículo 139, 16 y 62 Código Penal.
- 2 delitos de aborto consumado.
- 4 delitos de estragos terroristas previstos y penados en el artículo 571 en relación con el 346 CP (por los atentados del 11 de marzo).
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515. 2º CP

Penas solicitadas:
- la pena de 30, 18, 8 y 20 años de prisión respectivamente por los cuatro primeros delitos,
- 12 años de prisión y los mismos de inhabilitación por el último delito
- prohibición de aproximarse a las víctimas o a sus familiares por 5 años después de extinguidas las condenas.

En las conclusiones definitivas, se modificó lo siguiente:
- en lugar de 1825 de asesinato terrorista en grado de tentativa, son 1849

28
ABDELMAJID BOUCHAR

Autor material:
- 1 delito de integración en organización terrorista previsto y penado en el art. 516.1º y 2º en relación con el art. 515. 2º CP
- 1 delito de conspiración para el asesinato terrorista

Penas solicitadas:
- 12 años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y 15 años de prisión respectivamente

29
CARMEN MARIA TORO CASTRO

Conclusiones provisionales
Autor material:
- 1 delito de tenencia y transporte de sustancias explosivas con fines terroristas previsto y penado en el art. 573 en relación con el artículo 568 CP

Penas solicitadas:
- 4 años de prisión

En conclusiones definitivas, se modificó:
- 1 delito de colaboración en organización terrorista previsto y penado en el art. 576 CP, por el que se pide 10 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 50 €