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martes, 5 de enero de 2010

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE II)

Como anuncié en el artículo precedente, desarrollaré a continuación la segunda parte del análisis a la nueva Ley de Tráfico. En concreto, se centrará sobre las novedades en las infracciones y en el procedimiento administrativo sancionador, que, en definitiva, es lo que más puede interesar al lector, más allá de las novedades mencionados en la primera parte, como es la delegación reglamentaria para establecer los datos que deben incluirse en los permisos de circulación y de conducción, así como la inoperante figura del conductor habitual o la Dirección Electrónica Vial. Aunque va a ser un artículo extenso, espero no aburrir al personal.

Para empezar, seguiremos con la misma metodología utilizada en la primera parte, es decir, seguir el orden establecido en la propia Ley. Así que si se dejó en el art. 59 bis, ahora procede el art. 60, en concreto la nueva redacción dada al apartado cuarto de dicho precepto, que, en la excepción a la regla general de la pérdida como máximo de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, se pueden perder todos los puntos que correspondan. Básicamente son los mismos supuestos, lo único destacable es la adaptación de los excesos de velocidad a la nueva tabla IV, la inclusión de la velocidad media utilizando los nuevos radares que piensan implantar desde Tráfico (siempre que el exceso de velocidad sea superior a 60 km/h en vías urbanas o a 80 km/h en vías interurbanas de acuerdo con el 379.1 del Código Penal- en adelante CP-) y la instalación de inhibidores de radar. Todo lo demás son las infracciones muy graves que ya incluía la anterior redacción, como conducir bajo los efectos del alcohol o las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes...(conducir bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas está penado en el art. 379.2 CP, estando asimismo penado conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o 1,2 gramos por litro en sangre), previsión absurda, salvo en lo relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, como se verá más adelante, puesto que ya está castigado en vía penal; negativa de los conductores de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, cuya inclusión como infracción administrativa también es ilógica puesto que el CP lo castiga en su art. 383, por lo tanto hasta que siga siendo delito es inaplicable; la negativa de los demás usuarios a someterse a las pruebas mencionadas cuando estuvieren implicados en algún accidente de circulación; conducir de manera temeraria, siempre y cuando no pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas (art. 380 CP) o con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381 CP); la instalación de inhibidores de radar (que antes era sólo falta grave); y, por último, exceder en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración del 50 % o más en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

El siguiente paso es analizar la nueva redacción dada al Título V, el régimen sancionador, de la Ley de Tráfico. En su Capítulo Primero se encuentra el cuadro general de infracciones que serán sancionadas de acuerdo con el art. 67, aunque, en primer lugar, hace hincapié en una obviedad que se resume en el principio de non bis in idem (no se castigará dos veces por el mismo hecho cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamento). Así que si el Código Penal lo castiga, la Administración no puede sancionar. Lo que no impide, aunque haya absolución penal, es la imposición de una sanción administrativa, si es que los hechos probados penales encajan en cualquiera de las infracciones administrativas. En cambio, si se declarase que los hechos no se produjeron, también vincula a la Administración impidiéndole continuar con el procedimiento administrativo.

Las infracciones leves, en primer lugar, tienen un carácter subsidiario puesto que tendrán esta consideración las que no sean calificadas como graves o muy graves, con la única excepción en lo relativo a la no utilización por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes. En cuanto a las graves, para no ser muy pesado repitiendo la enumeración del apartado 4 del art. 65 de la Ley, comprimo en la medida de lo posible a las infracciones que el usuario puede cometer (s.e.u.o.):
  • Excesos de velocidad, ya sea con el radar convencional o con el que calcula la velocidad media, de acuerdo con el Anexo IV (de 0 a 6 puntos menos).
  • Paradas o estacionamientos en carril bus, curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para personas discapacitadas, túneles...(0 puntos); así como incumplir la Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección, sentido o marcha atrás...(3 ó 4 puntos)
  • Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo para las bicicletas, que será leve.
  • Conducir utilizando cascos, auriculares o utilizar manualmente dispositivos de telefonía, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación (3 puntos).
  • No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección y circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas (3 puntos).
  • No respetar los semáforos en rojo, las señales de los Agentes, Stops y cedas el paso (4 puntos).
  • Conducir con autorización carente de validez en España o estando suspendido el permiso de circulación, o que incumpla el vehículo con las condiciones técnicas, así como las relativas a las normas que regulan la ITV.
  • Conducción negligente; no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede (3 puntos); ni arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes o que obstaculicen la libre circulación, ni tampoco con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
  • Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo sean visibles (novedad)
  • No facilitar al Agente su identidad ni datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en él.
  • Ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
  • No impedir que el vehículo sea conducido por quien no hubiera obtenido permiso o licencias de conducción correspondiente.
  • Circulación por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido y en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Las infracciones muy graves son las recogidas en los apartados 5 y 6 del art. 65 (s.e.u.o.):
  • Los mencionados anteriormente como excepción a la regla del art. 60 de máximo 8 puntos por día (de 4 a 6 puntos).
  • Incumplir por parte del titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable.
  • Conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente (4 puntos).
  • Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
  • Participar o colaborar en la colocación o puesta de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
  • Realizar obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación o deterioro de la señalización permanente o ocasional (antes era falta grave); así como incumplir las normas relativas a las actividades industriales siempre que no afecten directamente a la seguridad vial.
  • Instalar o colaborar en la instalación de inhibidores de radar en el vehículo (6 puntos).

Como cualquier persona sabe, toda infracción conlleva una sanción. Pues bien, con la reforma los importes de las multas han sufrido en algunos casos un considerable incremento y además se prescinde de los típicos márgenes para imponer una sanción o pena. Es decir, si antes había un margen de discrecionalidad al señalarse que una conducta sería castigado con multa de, por ejemplo, 100 a 300 € o en el Código Penal establece que el que haga algo se castigará con pena de prisión de 3 meses a 1 año, ahora la Ley de Tráfico, como regla general, ya no hay posibilidad de castigar con más severidad una conducta más reprobable en la realización de un mismo hecho, salvo que haya reincidencia con la excepción que más adelante contaré. A modo de ejemplo, la Ley castigará igual saltarse el semáforo en rojo cuando nadie circule en ese momento que cuando haya tráfico, eso sí sin crear peligro potencial para el sancionado o para los demás (circunstancia por el que la sanción se incrementaría en un 30 %), ni qué decir cuando saltarse el semáforo pueda ser un mal menor. Como decía, las infracciones leves se castigará con una multa de 100 € (antes hasta 90 €), las graves con multa de 200 € (antes de 91 a 300 €) y las muy graves con multa de 500 € (antes de 301 a 600 €), además el texto añade las sanciones por exceso de velocidad en el Anexo IV, que se pueden ver en la siguiente tabla:


La tabla de sanciones se me antoja sumamente desproporcionada, para empezar el exceso de velocidad en 1 km/h ya se califica como grave. Ni la persona más diligente del mundo podría evitar excederse en un par de kilómetros por encima de la velocidad máxima, salvo que conduzca con un margen de, al menos, 5 km/h por debajo de la velocidad máxima. Es más, por mucho que, en este sentido sea una continuación de la redacción aún vigente, es absurdo, incluso al propio legislador le ha traicionado el subconsciente porque la multa para el primer tramo es la misma que las que se imponen para las infracciones leves. A esto se suma que en el primer tramo existe un margen de 19 km/h para sancionarse con sólo 100 €, pero en las siguientes el margen sólo es, por cada tramo, de 9 km/h. Incluso en las muy graves porque, aunque aparentemente se castigue a los que conduzcan con excesos superiores a 51 km/h en vía urbana y 71 km/h en vía interurbana, sólo son sancionados en vía administrativa los excesos hasta 60 km/h en vía urbana y 80 en interurbana porque a partir de este momento entra en acción los Juzgados de Instrucción. Y, por último, ¿cómo puede ser proporcionado quitar los mismos puntos para una infracción grave que para una infracción muy grave?

Para finalizar el tema de las sanciones, la nueva Ley incluye tres excepciones a lo comentado anteriormente, como es sancionar a los que no cumplieren su obligación de informar verazmente de la persona que conducía en una cuantía doble de la señalada si la infracción cometida es leve o el triple en los demás casos; 6.000 € conducir con inhibidores de radar; y, por último, de 3.000 a 12.000 € (anteriormente de 301 a 1.500 €) los que comentan las infracciones señaladas en el art. 65.6.

Como no quiero extenderme demasiado, acabaré con un resumen del procedimiento sancionador, que, como se podrá comprobar, es la gran demostración del afán recaudatorio del Estado. Se han llevado a cabo una serie de modificaciones que dificultan las posibilidades de recurrir las sanciones. Incluso el nuevo procedimiento abreviado sirve para impedir cualquier tipo de recurso incluso el contencioso administrativo. Este nuevo procedimiento implica, a cambio de un descuento del 50 %, e incluso no constar la sanción el Registro de Conductores e Infractores si no conlleva pérdida de puntos -como va a ocurrir con los excesos de velocidad del primer tramo, que serán la inmensa mayoría de los expedientes sancionadores-, se le va a impedir recurrir en vía administrativa e imposibilitando que prospere cualquier recurso contencioso administrativo porque al no haber realizado alegaciones en el expediente, el Juez de lo Contencioso confirmará la sanción. Pero los que incluso vayan por el procedimiento ordinario también lo van a tener difícil porque, cuando entre en vigor la Ley, Tráfico, aunque se recurra la sanción impuesta, ésta será ejecutable una vez dictada la resolución. Como dice el art. 82.3, aunque se interponga el recurso de reposición no implicará la suspensión de la ejecución. E incluso el legislador ha dispuesto que la Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, sea aplicada de manera supletoria. Y esto es así para que no aplicar lo dispuesto en el art. 138 de la 30/92, que establece que las sanciones serán ejecutivas cuando ponga fin a la vía administrativa o cambiando la regla establecida en el art. 111.3 del mismo texto legal que consiste en que la ejecución del acto se entenderá suspendida si solicitada sus suspensión la Administración no contestase en 30 días. Ahora si, en materia de tráfico, en 30 días no se contesta, se entenderá desestimada.



Enlace:

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE I)



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lunes, 28 de diciembre de 2009

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE I)

El pasado 24 de noviembre se publicó en el BOE la reforma de la Ley de Tráfico, cuyo nombre exacto es Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Esta Ley entrará en vigor, salvo en las disposiciones favorables al infractor -que ya están vigentes-, a los 6 meses después de su publicación, excepto en lo referente a las obligaciones del titular del vehículo y conductor habitual; el Domicilio y Dirección Electrónica Vial; y, en el procedimiento sancionador, la práctica de las notificaciones, que tendrá una vacatio legis de un año.

El análisis de esta Ley, debido a su notable interés, se hará en dos partes, la primera se centrará en las novedades existentes hasta el nuevo artículo 59 bis; y, en la segunda, todo lo relativo a las sanciones y procedimiento sancionador.

Pues bien, empezando por donde se debe, por el principio, esta nueva Ley introduce un nuevo art. 9 bis. Este artículo obliga al titular del vehículo a facilitar a la Administración los datos del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción, incluyendo el número de permiso de conducción que pueda indentificarse a través del Registro de Conductores e Infractores. En su defecto, deberá tener la copia de la autorización administrativa que le permita conducir en España y mostrarla cuando sea requerido por la Administración. Pero todo esto no hará falta si el dueño del vehículo si comunica quién es el conductor habitual, previsión, desde luego, absurda, puesto que sea el conductor habitual no significa que sea el único, y de hecho la nueva redacción dada al art. 81, en su apartado 2, se concede un plazo de 15 días para que el arrendatario o usuario habitual identifique al conductor. ¿Qué sentido tiene lo dispuesto en el referido art. 9 bis si se va a perder tiempo en emplazar a la persona considerada conductor habitual?

Otra novedad se encuentra en las prohibiciones de parada y estacionamiento que están recogidas en el art. 39. Esta modificación se centra en la nueva redacción dada a la letra e) del apartado 2 del citado artículo, en la que se flexibiliza la prohibición de estacionar "sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones", ya que podrán las Ordenanzas Municipales regular "la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad."

El art. 59 también tiene nueva redacción aunque sólo a los efectos de delegar en el Reglamento de desarrollo los datos que constarán en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos. Anteriormente, la Ley establecía unos datos mínimos que debían contener dichas autorizaciones a expensas de un mayor desarrollo reglamentario.

Para finalizar esta primera parte, no quisiera olvidarme del nuevo art. 59 bis en el que se regula el Domicilio y la Dirección Electrónica Vial (DEV). ¿Qué es lo que regula? Pues lo que parece obvio que es la obligación de comunicar el domicilio a los Registros de la Dirección General de Tráfico, que servirá para todas las autorizaciones que posea. También incluye la potestad de los Ayuntamientos y de la Agencia Tributaria de comunicar a Tráfico los nuevos domicilios que tenga constancia. Asimismo en el historial de cada vehículo constará un domicilio a los únicos efectos de la gestión de los diferentes tributos relacionados con el vehículo. Y, por último, la creación de la Dirección Electrónica Vial asignándole una a cada titular, salvo para las personas físicas que las tendrán si lo solicitan voluntariamente. A partir de este momento, todas las comunicaciones que realice Tráfico las hará a través de este medio.


Enlace:

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE II)



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martes, 1 de septiembre de 2009

MAS SOBRE EL TRAFICO Y LA SEGURIDAD VIAL

Hoy como primer artículo después de las vacaciones, no sé si merecidas, pero desde luego necesarias para cualquier profesión, sobre todo en las que se necesite estar en mínimas condiciones mentales, voy a seguir dándole tema de la seguridad vial, que ya tuvo como antecedentes La nueva Ley de Tráfico: Breve análisis y Están aplicando una ley que aún no está aprobada. Pero el de hoy va a ir por otros derroteros, como es el ámbito competencial para sancionar las infracciones de tráfico, ya que me ha llegado a mis oídos casos en los que el órgano sancionador es manifiestamente incompetente, incluso alguna vez lo pude constatar personalmente con ocasión de ver vehículos mal aparcados. Me estoy refiriendo a esos casos en los que la Guardia Civil sanciona en casco urbano en municipios donde existe Policía Local, por eso me extraña que nadie se lo haya cuestionado, al menos para formularse una simple pregunta: ¿si multa la Guardia Civil, qué pinta la Policía Local?

Por eso, he creído conveniente el informar a la gente de cómo está la legislación vigente en esta materia. Para empezar la competencia en materia de tráfico está recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En primer lugar, capítulo I del Título I de la Ley establece las competencias que le corresponde a cada Administración, ya sea la General del Estado, a través del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las Comunidades Autónomas que la tengan transferida, o las de los entes locales. Para conocer las competencias que le corresponden a los Ayuntamientos hay que acudir al art. 7, que, entre otras, es la "ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración." Como pueden percatarse es competente para sancionar cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Pues bien, el art. 5.i) del articulado, el que establece las competencias del Ministerio del Interior, establece que le corresponde "la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías." El tenor literal del precepto es bastante clarificador.

Pero abundando más, en en el Título V, el de las infracciones y sanciones, en su artículo 68 concreta qué órgano en concreto debe ser el que debe sancionar, y en el caso de los Ayuntamientos, es el Alcalde, que es al que le corresponde sancionar las infracciones cometidas en vías urbanas, aunque si bien puede delegar esta facultad conforme a la legislación aplicable. ¿Cuál es la legislación aplicable? La famosa Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Pero el art. 13 sólo permite delegar competencias a otros órganos de la misma Administración, que en este caso siempre recae en el concejal delegado.

Por todo esto, entiendo que los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección de Tráfico dentro de casco urbano son nulas de pleno derecho conforme a lo estipulado en el art. 62.1.b) de la Ley 30/92.


Según la Ley de Tráfico, entiéndase por:

Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. (nº 64 del Anexo I)

Travesía: A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. (nº 65 del Anexo)

viernes, 21 de agosto de 2009

LA NUEVA LEY DE TRAFICO: BREVE ANALISIS

Hace unos meses el Congreso de los Diputados aprobaba en sesión plenaria el Proyecto de Ley de Tráfico, actualmente dicho Proyecto de Ley sigue su curso parlamentario en el Senado, cuya entrada data del 7 de julio de 2009, como cualquiera puede comprobar si entra en la página web del Congreso de los Diputados. Por supuesto, dado que las Cortes Generales no sesionan, la reforma legal aún no ha sido aprobada, aunque probablemente antes de que empiece el nuevo año 2010 esté publicada en el BOE. No obstante, su entrada en vigor, salvo enmienda del Senado, como establece la disposición adicional séptima, será para la inmensa mayoría de sus disposiciones en el plazo de 6 meses desde su publicación en el BOE, salvo para cuatro artículos que será de un año y al día siguiente para los efectos favorables para el infractor en lo relativo a la supresión de la suspensión del permiso de circulación y en la pérdida de puntos.

De la lectura del Proyecto de Ley, y comparándolo con la redacción vigente, se desprende una serie cambios importantes, como es la introducción de un anexo IV en el que se incorpora un cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad y una modificación en el procedimiento sancionador. En cuanto al nuevo cuadro de sanciones, se puede calificar de un disparate por desproporcionado e injusto con el aliciente de generar inseguridad al conductor que va a estar más pendiente de la velocidad del coche que de la carretera. ¿Por qué digo esto? Por la sencilla razón de que a partir del primer kilómetro por hora de exceso de lo señalado puede ser sancionado por la autoridad con una multa de 100 € ya que señala el cuadro esta sanción para los que, por ejemplo, vayan de 81 a 110 km/h cuando el máximo de velocidad sea de 80. Por un lado es injusto y desproporcionado que puedan imponer sanciones por el mero hecho de sobrepasarte un kilómetro por hora, porque, en primer lugar, lo importante es atender a la carretera no al velocímetro del vehículo y, en segundo lugar, es mucho más grave el exceso de 29 km/h que de 5 km/h como para que tengan el mismo tratamiento. También es verdad que con la ley vigente técnicamente se podría castigar cualquier exceso de velocidad, pero en la práctica no se sanciona los excesos de velocidad razonables, al menos hasta un 10 % de la velocidad máxima señalada, o al menos no conozco ningún caso.

Por otro lado, el segundo punto importante de la reforma, el procedimiento sancionador, implica una importante restricción de derechos con respecto a la actual Ley. Me explico: ahora con el prontopago se reducía un 30% de la sanción e implicaba renunciar a hacer alegaciones en el procedimiento sancionador y, por lo tanto, su finalización, salvo que procediese la suspensión del permiso de circulación, dejando a salvo la posibilidad de utilizar los recursos en vía administrativa. Cuando se apruebe y entre en vigor la nueva reforma, el prontopago es del 50 % pero con un cierre completo de la vía administrativa, dejando a salvo sólo el recurso contencioso administrativo, con lo que conlleva de gastos procesales si se quiere recurrir la sanción. Eso sí, con el prontopago, siempre y cuando no implique pérdida de puntos, no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores. Así, de esta manera, se genera un agravio comparativo al tener la misma sanción un primer infractor que uno que es habitual de los radares.

A modo de conclusión, esta reforma sólo tiene un fin claramente recaudatorio por mucho que digan que es por la seguridad vial. Es más por la voracidad recaudadora de la Administración van a ocasionar más accidentes, porque si queremos librarnos de ser sancionados habrá que poner más la atención a la consola del coche que a lo que es más importante, la carretera. Además, por excederse razonablemente en la velocidad no se causa accidentes.

Publicado en La Nueva España el 13 de septiembre de 2009