lunes, 23 de septiembre de 2013
SENTENCIA SOBRE NULIDAD IMPOSICION PLUSVALIAS AL COMPRADOR
lunes, 12 de noviembre de 2012
EN CONTRA DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES: POR INJUSTA E INCONSTITUCIONAL
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lunes, 9 de julio de 2012
SENTENCIA DEL TS DE 27 DE FEBRERO DE 2012, ABSOLUCION DE GARZON, PARTE I: HECHOS PROBADOS
viernes, 6 de julio de 2012
SENTENCIA DE LA SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE 7 DE NOVIEMBRE DE 2011
OVIEDO
SENTENCIA: 00382/2011
RECURSO DE APELACION (LECN) 425/11
En OVIEDO, a siete de Noviembre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
En el Rollo de apelación núm. 425/11 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 422/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelantes DOÑA Laura Y DON Jose Ángel , demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON ANTONIO SASTRE QUIROS y asistidos por el Letrado DON JOSE ENRIQUE CARRERO-BLANCO MARTÍNEZ-HOMBRE; y como parte apelada DON Agapito Y DOÑA Tomasa , demandados en primera
instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RIVERA; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel Y D.ª Tomasa , con imposición de las costas procesales a la parte actora."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurre tal pronunciamiento desestimatorio la parte actora, reiterando en esta alzada tales pretensiones e impugnando el mismo en base a la denuncia de existencia de error en la valoración de la prueba centrado esencialmente en la indebida prevalencia que la Juzgadora de Primera Instancia ha dado a la testifical para formar su convicción frente a la documental representada por los títulos de dominio de ambas partes, denuncia a la que añade la indebida aplicación en la misma de la doctrina jurisprudencial sobre el requisito exigido para el ejercicio de la acción declarativa de propiedad, consistente en el cuestionamiento de la litigiosa por parte de los demandados que aquí se afirma concurrente desde el momento en que estos últimos se han empeñado en sostener que la superficie de su finca llega hasta la base o sótano sobre el que está instalada una caravana que los actores han construido en la suya, en las inmediaciones de ese viento de colindancia, lo que supone desconocer que su propiedad se extiende dos metros a partir de la citada base, al haber dejado en el momento de su construcción la distancia mínima legal exigida por el art. 582 del CCivil.
SEGUNDO.- A los efectos de fijar los términos del debate sometido a la decisión de la Sala debe comenzar por hacerse referencia a la reiterada la jurisprudencia del TS recogida entre otras muchas, con amplia cita de precedentes en su sentencia de 23 de diciembre de 1999 , admitiendo la posibilidad del ejercicio acumulado de la acción declarativa y/o reivindicatoria con la acción de deslinde cuando lo que se solicita es que la declaración de propiedad alcance la extensión objetiva que resulta del concreto deslinde o relimitación de la línea de colindancia postulada en la demanda. En estos casos, como recuerda la también sentencia del TS de 16 de noviembre de 2005 , la relimitación del ámbito objetivo de una y otra se resuelve dando prioridad a la deslinde dado que el litigios versa sobre la fijación del lindero o exacta línea de separación de dos fincas colindantes entre si, cuya mutua propiedad está reconocida por los litigantes y en el que lo que se pide es el reconocimiento del dominio sobre determinada franja que la parte actora pretende forma parte integrante de su finca y el demandado niega esa pertenencia arrogándose su propiedad.
Este es precisamente el debate que aquí se plantea, ya que con el ejercicio de las acciones acumuladas lo que los actores pretenden es delimitar la finca de su propiedad por el viento de colindancia con la de los demandados por entender que la línea de división pretendidos por estos últimos desde que adquirieron la misma en el año 2008, haciéndola coincidir con la que resulta de los planos catastrales de ambas, no se corresponde con la que es procedente según los títulos originarios de propiedad de ambas fincas que una y otra parte ostentan, siendo esa la razón por la que adjuntan a su demanda un informe pericial con un concreta propuesta de delimitación y postulan la declaración de propiedad con la extensión objetiva que resulta del mismo, declaración de propiedad cuya procedencia los demandados niegan defendiendo la ausencia de confusión de linderos en cuanto estos son los que resultan de los planos catastrales de ambas fincas, coincidentes con los de la partición privada de la finca matriz de que ambas proceden, llevada a cabo en el año 1956, a partir de la cual cada uno de los adjudicatarios de las parcelas segregadas habría entrado en la posesión de las que ya entonces estaban perfectamente identificadas, como cuerpo cierto, criterio este que es en ultima instancia el acogido en la recurrida.
una matriz del mismo nombre que perteneció originariamente en su día a Don Rubén , abuelo de la actora, Doña Laura y de la persona que vendió a los demandados la suya, Don Abilio , en Escritura otorgada el 3 de octubre de 2008. Esa división en tres fincas independientes se llevó a cabo en el cuaderno particional de la herencia del citado Don Rubén realizado de común acuerdo por sus herederos en el año 1956 (doc. 3 de la demanda orante al f. 12 y ss de los autos). En el citado cuaderno la división se efectuó otorgando a cada una de las tres parcelas segregadas una concreta superficie, asi concretamente a la finca que quedaba enclavada entre las otras dos, hoy la de los actores, 724 m2, a la situada mas al oeste, la de los demandados 563m2, y la situada mas al Este 885 m2.
4º/En el momento de proceder a esa división en el citado cuaderno, en contra de lo invocado por los demandados, no puede reputarse debidamente acreditado que se hubiera fijado sobre el terreno signo físico alguno de delimitación de las tres parcelas, y aunque según afirmó el testigo Don Bernardo, heredero que había intervenido en la partición como hijo que era del propietario originario, posteriormente se pusieron muñones o mojones, lo cierto es que éstos según igualmente el mismo reconoció, desaparecieron hace muchos años debido al destino de labor que tenían las dos fincas hoy litigiosas. En la realidad física la única que aparece perfectamente delimitada desde hace años y cerrada sobre si es la porción situada mas al Este, con la que linda por ese viento la de los actores, debido al hecho de que sus propietarios procedieron a su cierre a medio de postes de estacas o mallas de alambre, en los términos que recogen las fotografías obrantes en los informes periciales, cierre que se llevó a cabo sin ajustarse a la superficie que a la misma se habia otorgado en la cuaderno, al dejar fuera del mismo una superficie superior a los 120 m2, en extremo que es reflejado en ambos informes periciales. La conformidad de los actuales propietarios de esa tercera porción segregada, que hoy integran las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 , con la línea de delimitacion que las separa de la finca de la actora, la catastral numero NUM003 , hace que sus propietarios sean del todo ajenos al actual objeto de debate en este procedimiento.
CUARTO.- Pues bien a partir de tal relato de hechos, la acción de deslinde debe ser acogida. Esta ultima es sabido tiene como finalidad la individualización de los predios mediante la grafica fijación de la línea de su polígono con la eliminación de la situación de incertidumbre respecto a su concreta extensión superficial, requiriendo por ello como presupuesto necesario la existencia de una situación previa de confusión de linderos.
Ello es asi porque si bien la superficie consignada en los títulos de dominio es un dato secundario para la identificación de las fincas, en supuestos como el de autos, en que las fincas litigiosas proceden de la división de otra, ese dato cobra espacial relevancia, cuando al llevar a cabo la misma no se fijo sobre el terreno mas signo de delimitación que la colindancia entre ambas que resultaba de la respectiva superficie atribuida a una y otra, y como aquí sucede por el resto de sus vientos, al igual que la originaria están perfectamente delimitados.
Tampoco pueden ser aceptados los signos de delimitación pretendidos por los actores, trazado de tubería de saneamiento y cierre de mampostería del lindero Norte de ambas, por cuando se argumenta en la recurrida, signos que en todo caso no han sido determinantes en el informe pericial adjuntado a la demanda a la hora de fijar la línea de separación propuesta, pues según manifestó el perito que lo elaboró en aclaraciones, (a partir minuto 49,46 de la reproducción videográfica el acto del juicio) esta ultima es el resultado de efectuar un reparto proporcional del exceso de cabida que existe en la realidad física entre las superficies dadas en el titulo originario a las dos fincas segregadas sobre las que se plantea el deslinde.
El criterio por ello a seguir, ha de ser este ultimo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 387 del CCivil, dado que en el mismo se establece esa solución de distribución proporcional del aumento, cuando la superficie atribuida a las fincas en los títulos originarios se presenta errónea, al alcanzar una inferior a la que ofrece el terreno en conjunto de ambas en la realidad física. Ese supuesto es el de autos, si se tiene en cuenta que según las mediciones que obran en los dos informes periciales practicados a instancia de una y otra parte, la superficie del terreno en conjunto de ambas, es superior a la suma de las atribuidas a las mismas en el Cuaderno particional, 1395m2 según el informe pericial de los actores, y 1416 según el de los demandados.
Ese exceso proviene de un doble orden de razones, el retranqueo que de su línea de delimitación que han efectuado los adjudicatarios de la parcela segregada num. 3, la situada mas al Este, dejando fuera de su cierre una superficie superior a los 120 m2 y del exceso de cabida que en realidad tenia la finca matriz, sobre la consignada en el cuaderno. La solución propuesta en la demanda en base al plano 3 del informe pericial adjunto a la misma se ajusta a este criterio, en cuanto distribuye ese exceso de cabida existente en la realidad, en forma proporcional a las superficies que ambas fincas tienen en el titulo originario, beneficiando incluso a la de los demandados, en cuanto de una superficie originaria de 563m2, pasan a ostentar 628, esto es 65m2 mas, mientras los actores pasan de 725 a 788, 63 m2 mas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
F A L L O
Se acoge el recurso de apelación deducido por DOÑA Laura Y DON Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Infancia de Infiesto en autos de juicio ordinario num. 422/2010 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar con estimación de la demanda deducida por los mismos contra los demandados DON Agapito y DOÑA Tomasa , se acuerda la practica del deslinde del viento Oeste de la finca registral num. NUM000 , denominada DIRECCION000 , sita en el Barrio de la Canela ( Villamayor-Piloña), propiedad de los actores, Este de la colindante del mismo nombre propiedad de los demandados, de acuerdo con la línea de separación discontinua en rojo reflejada en el plano num. 3 del informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Gumersindo.
Se declara asi que la propiedad de los actores sobre la misma alcanza a la extensión objetiva que deriva del citado deslinde que habrán de respetar los demandados propietarios de la finca colindante, y se acuerda igualmente la remisión del correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de Infiesto para que proceden a practicar en la inscripción de la misma, la rectificación de superficie que resulta del citado deslinde, sustituyendo la actual de 724 m2 por la de 788 m2 y actualizando sus linderos, señalando concretamente los siguientes: " al Este con Hugo y Severino ; y al Oeste, con propiedad de Agapito y Tomasa ".
miércoles, 8 de julio de 2009
SINCERAMENTE, CAMPS LO TIENE MUY MAL
Como dije, tiene muy difícil demostrar que pagó los trajes de Camps si consta que los pagó un tercero. Así textualmente dice el Magistrado instructor en el auto: "No existe constancia de que su precio fuera abonado en caja y en metálico en el momento de recoger cada uno de aquellos trajes, como afirmó el Sr. Camps en su declaración, pues el contenido de los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folios 1289 y 12890 del Tomo IV de las Diligencias Previas) no se corresponde ni con el número de prendas, ni con el género del tejido que aparece en las hojas de encargo, ni con la cualidad de trajes a medida, ni coinciden tampoco las fechas que aparecen en esos documentos con aquellas en que el expresado señor dijo haber efectuado los pagos. Sí hay, en cambio, constancia de que el pago pendiente generado por aquella operación de los cuatro trajes se canceló, junto con otras englobadas en una deuda de mayor importe, con cargo a unos cheques librados por la entidad “Servimadrid Intergral, S.L.” y del modo que luego se dirá, de lo que se dejó justificación contable el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago, con expresa referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido “Camps” (folio 133 de la pieza II)". Lo narrado por el instructor es bastante clarificador, motivo por el cual no apostaría ni un euro porque salga penalmente indemne el Presidente valenciano.
Antes de finalizar, quisiera enmendarle la plana, otra vez, a mi querido amigo Carlos Herrera, que no para de repetir en su emisora que los que regalan a las autoridades y a funcionarios públicos presentes o dádivas quedan exentos penalmente. Pues le tengo que remitir al art. 423 del Código Penal que dice que "los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos". En el caso Gürtel, como existen aforados en distintos Tribunales implicados, por eso le corresponde al TSJ de Valencia juzgar a los aforados en dicha Comunidad. Pero, con respecto a los que no están aforados, debido a que no tengo acceso a los autos del caso, no sé si han quedado en el Juzgado de Garzón o qué ha sido de ellos. Personalmente si creo que, dada la conexión que existe entre el presunto cohecho impropio que afecta a los imputados en Valencia y el pago realizado presuntamente por la trama Gürtel debería juzgarse, por este hecho, a los no aforados implicados, porque si resulta hipotéticamente Sentencia absolutoria por no demostrarse la existencia de ningún delito, no tiene sentido que condenen en otro Tribunal a los que presuntamente pagaron los trajes. Pero bueno, doctores tiene la Iglesia.
viernes, 28 de noviembre de 2008
LA VIOLENCIA DE GENERO: CRITICA A LAS ACTUALES MEDIDAS
Pero bueno, mi intención no es lamentarme por mi incapacidad a la hora de iniciar los artículos, sino, como se puede ver en el título hablar sobre la violencia de género, ya que esta semana, el martes en concreto, se celebró el día contra la violencia de género. Por supuesto no voy a decir nada nuevo de lo que ya manifesté anteriormente, sólo reiterar, porque lo creo necesario, que se está haciendo las cosas muy mal, sobre todo en el campo de las medidas legislativas que es lo que yo principalmente conozco por motivos profesionales.
La Ley Orgánica 1/2004 modificó, entre otras cosas, el art. 153 del Código Penal tipificando como delitos, lo que antes eran faltas, para castigar las lesiones y el maltrato en el ámbito familiar. Cabe informar, o, en su caso, recordar, que las lesiones, a las que este reformado art. 153 se refiere, son las que no son constitutivas de delito, así dice el propio artículo, en su párrafo primero “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,..”. Pues bien, esta nueva regulación, aparte de considerarlo desproporcionado, está produciendo efectos nefastos en la vida familiar. Está creando más problemas que soluciones. Antes de explicarlo, es conveniente citar la normativa en cuestión:
1º El apartado primero del citado precepto dice textualmente: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años”.
2º El segundo párrafo: “Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.”
3º El art. 173,2: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados...”
A primera vista, abriendo un paréntesis, se ve claramente discriminatorio, no sólo porque la mujer que maltrate a su marido sería castigado con una pena de prisión de tres meses a un año, mientras que si es al revés sería de 6 meses a un año, sino por el distinto trato que habría en las parejas del mismo sexo. Si la maltratada fuera una lesbiana, aunque,engañe la redacción, se aplicaría el párrafo primero del art. 153, en cambio, si es fuera la víctima un hombre a manos de su pareja sería por el segundo párrafo. Y digo bien que, aunque engañe la redacción, el autor no tiene género por mucho que aparezca expresiones como “el que” o utilice la tercera persona del singular masculino. La explicación se encuentra en que así se redacta todos los tipos penales, por ejemplo, el art. 138 dice que “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.”
En fin, cerrado el paréntesis, el resultado de todo esto es que, en la práctica, está sirviendo como la peor manera de judicializar la vida familiar. Ahora cualquier discusión o pelea familiar puede acabar en el Juzgado y con una sentencia condenatoria. Se puede ver en el Juzgado casos en los que un hermano denuncia al otro, un hijo a un padre, y viceversa, o la mujer o la novia al marido o novio. Y que, por desgracia, acabe obligándose al condenado a abandonar la vivienda familiar porque recae sobre él una orden de alejameinto. Y esto, por ejemplo, entre hermanos, supone, como está ocurriendo, que uno de ellos se tenga que ir de casa. Además, está siendo utilizado como instrumento por algunas mujeres, que, para nada, se pueden considerar maltratadas y que saben mentir muy bien, por cierto, para conseguir posiciones ventajosas en los procedimientos de divorcio.
Sin embargo, el legislador tuvo, por decirlo con ironía, la habilidad de endurecer lo que eran antes simples faltas, pero se dejó olvidado retocar los los delitos más graves, v.g. el asesinato y el homicidio. Es una manera paradójica de luchar contra la violencia de género, que supone romper más las familias y gastar una cantidad ingente de dinero público en juzgar peleas familiares, atascando, por supuesto, los Juzgados, en lugar de destinarlo en la persecución de los delitos más graves y en proteger de manera más eficaz a las verdaderas víctimas de violencia de género.
viernes, 15 de febrero de 2008
EL CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA
Pues bien, en Asturias actualmente padecemos dos huelgas, la de los funcionarios de justicia y la de los trabajadores de la limpieza del SESPA (Servicio de Salud del Principado de Asturias). Con respecto a la última no tengo conocimiento directo sobre su desarrollo, pero, en cambio, conozco muy bien, por razones obvias, el de los primeros. Y, como expondré más adelante, puedo afirmar que se han pasado de la raya.
Me vuelvo a reiterar en que respeto los motivos que le han llevado a la huelga pero, de ninguna manera, estoy de acuerdo con su desarrollo. No se puede tolerar, no ya pasarle los servicios mínimos por el arco del triunfo, salvo lo relacionado con algunas actuaciones en materia penal, sino molestar e impedir realizar las mínimas gestiones a los usuarios de la Administración de Justicia con actuaciones como la siguiente:
1º Impedir registrar escritos en el Decanato en plazo, mediante colas artificiales de funcionarios, generando que precluya la posibilidad de realizar un acto procesal (art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como puede ser contestar a una demanda o preparar un recurso, dejando a la buena voluntad del Juez admitirlo fuera de plazo. Y si no lo aceptase, ¿quién resarce de los perjuicios al cliente, ellos o el Estado? Y aunque se le resarciera no es menos cierto que su cuantía se fijaría atendiendo a la pérdida de oportunidad.
2º Impedir a los usuarios, mediante el mismo sistema que el anterior, acceder al Registro Civil.
3º Tratando de impedir la celebración de juicios sin presencia de los oficiales de sala, es decir sólo con el Juez, el Secretario y las partes. Véase lo sucedido en los Juzgados de Primera Instancia nº 6 y 8 de Gijón.
4º La huelga provoca que personas que necesitan la pensión de su ex marido para subsistir no puedan cobrar; impiden practicar medidas cautelares que impidan, como es la función de esta institución, satisfacer, en caso de haber condena, los derechos de crédito; y también imposibilitan la ejecución, tanto definitiva como provisional de sentencias…
¿Acaso creen que esto perjudica a Bermejo? ¿Acaso creen que Bermejo va a ir al juzgado para algo? ¿Creen que Bermejo va a ir al Registro Civil para algo? Con esto quiero que se reflexione muy bien sobre a qué personas están perjudicando incumpliendo los servicios mínimos. Si hay algún funcionario de justicia que lea este artículo le pido que reflexione sobre lo que he afirmado, que piensen que sus medidas no perjudican al Ministro de Justicia sino a los ciudadanos, que además, si siguen con la huelga, van a conseguir la antipatía de los usuarios, y eso, al final, perjudica en la negociación con el Gobierno. Si quieren de verdad conseguir sus pretensiones imiten a la Pita, que siendo muy pocos, consiguen sacar de quicio a Vicente Álvarez Areces y a la FSA. Si, como digo, un centenar de funcionarios se ponen a perseguir a Bermejo acabarán por sacarle de quicio. Pero lo que sí pido a los huelguistas es que respeten a los demás.
martes, 30 de octubre de 2007
LA CELEBRACION DE JUICIOS REALES EN LA FACULTAD
http://www.elcomerciodigital.com/oviedo/20071028/oviedo/derecho-pide-permiso-poder-20071028.htmlDe todas maneras, y según mi experiencia (aunque no sea muy extensa), para aprender el ejercicio de la abogacía el asistir a los Juicios, por sí solos, no es suficiente. Para conseguir una buena preparación práctica se debe asistir a todo el proceso, desde que un cliente entra en un despacho de abogados hasta la Sentencia, incluso, mejor aún, que el alumno prepare, por supuesto, con supervisión, cada una de los escritos e intervenciones. Es decir, que sea el alumno el que realice los escritos, y que, cuando se le corrijan los errores, se le expliquen las razones; cuando se prepare un interrogatorio, ya sea a la parte contraria como a testigos o peritos, sea el estudiante el que lo prepare… Así, cuando ha participado en la elaboración de una demanda o una contestación, cuando acude a la vista sabe el porqué de cada prueba, de cada pregunta y de por qué los informes se dicen de una manera… Por eso, asistir sólo a los juicios, como cualquier lego que desee, sólo conduce a perder el tiempo.
Pero lo que hay que dejar claro es el problema serio en la enseñanza del Derecho a la hora de preparar a los futuros egresados para el ejercicio profesional, y lo que digo cualquier abogado, juez, fiscal o letrado, lo puede suscribir, y no es otro que es una licenciatura muy poco pragmática, siendo asimismo impartida por personas que, por regla general, salvo excepciones, no han ejercido nunca ni como abogado, ni juez, ni fiscal, o su ejercicio fue breve. Sobre todo, nos podemos encontrar con asignaturas, como las Procesales, que están muy mal enfocadas. Son asignaturas que las han convertido en demasiado teóricas, con unas clases prácticas, del todo, inútiles. No tiene sentido que las prácticas consistan en que el alumno se pase diciendo que, según el caso A, es un monitorio, un desahucio o un ordinario, y que los legitimados activos y pasivos son X e Y respectivamente. En cambio, sí que se debería, sin tampoco exigir una profundización excesiva, enseñar a hacer escritos, tanto en civil como en penal. Nadie con sólo el título en la mano sabe ni empezar un escrito de demanda o un escrito de defensa (conclusiones provisionales), ya ni digamos escritos complejos como un desahucio sin tener el contrato de arrendamiento. Pero al menos, con una mínima base, se puede afrontar la pasantía o la Escuela de Práctica Jurídica con algo. Porque, de seguir por el mismo camino, es prácticamente empezar de cero cuando uno entra en un despacho.
Por todo ello, creo que, al menos en algo, se debería proceder reenfocar la enseñanza universitaria, sobre todo las asignaturas de carácter práctico, y, en cuanto a trasladar algunos juicios a la Facultad, no creo que realmente se vaya a llevar a cabo, sobre todo por los problemas que acarrearía.