viernes, 16 de marzo de 2018

CARTA DE APOYO A LOS ABOGADOS HERNANDEZ THIEL Y BEATRIZ GAMEZ

Desde estas líneas, quiero mostrar mi apoyo a los compañeros, Esteban Hernández Thiel y Beatriz Gámez Salcedo, que por designación de la oficina del turno de oficio, tienen que defender a Ana Julia Quezada, la presunta asesina de Gabriel Cruz, que han recibido injustos ataques por parte de algunos internautas, motivo por el cual Hernández ha tenido que borrar sus últimas publicaciones en la red social de Facebook. Es lamentable que haya personas que no entiendan que estos abogados están cumpliendo con su deber, lo mismo que un médico, siguiendo el juramento hipocrático, tiene la obligación de salvar la vida a cualquier persona, aunque el paciente sea un genocida.

Lo que estas personas desconocen, ni interés tienen, porque les mueve las reacciones más primitivas y viscerales, cuyo deseo no es que se haga justicia sino en aplicar la ley del Thalión, es que la función del abogado es muy importante para salvaguardar el Estado democrático y de Derecho. Si por estos jueces de las redes sociales dependieran torturarían a la presunta asesina hasta matarla. Reacción que sería lógica en los padres del niño, pero que, por el contrario, nos han dado ejemplo de entereza, fortaleza y de sentido común. Pero estamos en el S. XXI y vivimos en sociedades civilizadas en la que los crímenes deben ser castigados, pero deben ser los Tribunales de Justicia los que condenen a los responsables, no los usuarios de las redes sociales.

Y, como bien apunté anteriormente, nuestra labor como abogados va más allá de defender en un juicio a una determinada persona, sino en garantizar que se respetan los derechos y las garantías procesales. Nuestra misión consiste en garantizar que si alguien es condenado lo sea con todas las de la ley. Estas garantías procesales no están para beneficiar a alguien que es culpable sino para evitar que un inocente sea condenado por un delito que no ha cometido. Bien es cierto que de estas garantías el culpable también se beneficia.

Puede que el que lea esto piense que nunca le va a pasar, que nunca le van a procesar y condenar por algún delito que no ha cometido. Puede que tenga suerte y nunca le pase, pero puede que le ocurra. Recordemos el crimen de Cuenca, caso que fue llevado al cine en 1981 por Pilar Miró.

Año 1910, en un lugar entre Tresjuncos y Osa de la Vega. Desaparece un pastor José María Grimaldos López, alias El Cepa. Este joven pastor era objeto de burlas por parte de León Sánchez Gascón, apodado "El pastor", y también por parte del guarda, Gregorio Valero Contreras, apoedado "El Varela". Estos dos tenían fama de anarquistas. Los primeros sospechosos del crimen fueron ellos, a los que la Guardia Civil torturó y les sacó la confesión de que lo habían matado. El Jurado popular emitió veredicto de culpabilidad. El abogado defensor se limitó a impedir que les impusieran como pena el garrote vil.

Lo curioso es que en 1926, el desaparecido José María Grimaldos dio señales de vida. Puesto que el cura de Mira (Cuenca) mandó una carta pidiendo la partida de bautismo porque José María tenía intención de casarse. Así que dos personas fueron torturadas y condenadas, aunque indultadas en 1925, por un crimen que no cometieron. Bien es cierto que los tiempos han cambiado, y la inmensa mayoría de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se dedican a torturar a los detenidos para sacarles una confesión ni a actuar de manera deshonesta, pero, como en todas las profesiones, siempre hay ovejas negras, y pueden abusar del empleo que desempeñan y atribuirles delitos a inocentes. De ahí de la importancia de que se respeten las garantías procesales de cara a la obtención de pruebas que lleven a una condena.

Por otro lado, esta tan denostada socialmente profesión nuestra, es la que ha conseguido a través de compañeros, que lo han peleado, que ahora los ciudadanos estén reclamando los gastos de hipoteca y cláusulas suelos, que se reclamen contra los comportamientos abusivos de las grandes compañías, que se hayan cambiado las normas procesales en las ejecuciones hipotecarias, etc. Y el que firma estas líneas se empeña en que las resoluciones judiciales estén motivadas o que se comuniquen previamente los cambios que haya en el Tribunal que va a juzgar un asunto. Un trabajo duro pero necesario si queremos que el sistema funcione correctamente.

Twitter: @jecarrerob
Facebook profesional:  Carrero-Blanco Abogado

martes, 6 de marzo de 2018

LA REALIDAD DE LA PRISION PERMANENTE REVISABLE

Últimamente se está hablando mucho sobre la prisión permanente revisable, que está siendo utilizada por cierto partido político para lograr recuperar músculo electoral, con su campaña de recogida de firmas con el logo al fondo, pero como jurista creo conveniente explicar la realidad de esta pena que esa formación política quiere extender la regulación actual, o vender esa intención aunque sabe que no tiene mayoría para sacarlo adelante.

Bien es cierto que, en mi opinión, puede salvarse la constitucionalidad de la pena, teniendo en cuenta que la pena es revisable, aunque el Tribunal Constitucional tendrá que hacer encaje de bolillos para salvar algunos aspectos muy dudosos, como la ausencia de límite mínimo y máximo de la condena, además de que puede  incumplir un principio de derecho penal que es la proporcionalidad de las penas. Aunque bien es cierto que el legislador ha ido cargándose este principio con su diarrea legislativa, en la que aprueban parcheos según conveniencia política. 

A día de hoy la pena de prisión permanente revisable se impondría:

- Art. 140 Código Penal: en casos como el asesinato cuya víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad; que se hubiera cometido el asesinato habiendo mediado delito contra la libertad sexual o que pertenezca el autor a grupo u organización criminal. Además de cometer, al menos, dos asesinatos.

- Artículo 485: El que matare al Rey o Reina o al Príncipe o Princesa de Asturias.

- Artículo 605: El que matare a un Jefe de Estado extranjero o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España.

- Artículo 607: Los delitos de genocidio, en especial si mataren a miembros de un grupo nacional étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad; también si agredieran sexualmente a alguno de estas personas o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artr. 149 del Código Penal.

Con carácter previo, resulta necesario explicar brevemente la finalidad del principio de proporcionalidad que debe regir el Derecho Penal. Este principio tiene como objetivo que las penas más graves sean impuestas a los hechos más graves, bajo el riesgo de que si un hecho menos grave se castiga con similar dureza a un comportamiento o conducta más grave se le está mandando un mensaje a los que pretenden cometer un delito que tal vez compense cometer el más grave. Además de que por principio de equidad debería la pena ser consecuente al delito cometido. 

Pues bien, la prisión permanente revisable se puede observar que hay supuestos desproporcionados. A modo de ejemplo, si matando a una persona especialmente vulnerable se le impone prisión permamente revisable, lo mismo que cometer ese mismo delito habiendo medidado una agresión sexual, ¿qué le impide al autor ya que va a matar a esa persona vulnerable agredirle sexualmente? La pena es la misma. Por no mencionar la desproporción que existe en el caso de un delito castigado a una pena de prisión de 6 a 12 años, consistente en mutilar a la víctima quitándole un miembro un órgano principal o causar esterilidad (el citado art. 149), por ejemplo, sea castigado con pena de prisión permamente revisable si se trata la víctima de un miembro de un grupo nacional étnico, racial, o religioso. Bien podría imponerse una pena superior en grado, es decir de 12 a 18 años, pero de ahí a cumplir un mínimo de 25 años. Amén de que si la misma pena supone matarle que amputarle un brazo, ¿por qué no hacer las dos cosas? La pena es la misma.

A todo lo anterior, hay que añadir que, como bien pone el art. 92.1.a) del Código Penal, puede obtener la libertad condicional a los 25 años. En cambio, con una condena de 40 años, como por ejemplo, el responsable de asesinar a los Reyes eméritos, cuya condena por cada uno de ellos sería entre 20 a 25 años, saldría en libertad condicional cuando cumpliese las 3/4 partes de la pena impuesta. Es decir, a los 30 años. Cumpliría más pena el autor de la muerte de los Reyes eméritos que por la del Jefe del Estado. Lo mismo pasaría si unos terroristas secuestran a dos personas, cuando no se dé con su paradero, para poder aspirar a tener la libertad condicional tendría que cumplir una pena de 30 años, cinco años más que si les imponen la pena de prisión permamente revisable por asesinar a una persona. Y cuando se dice una persona, a estos efectos da lo mismo uno que trescientos.

Ya para acabar, nos encontramos con la chapuza legislativa en varios aspectos:

1º ¿cuál es la pena inferior en uno o dos grados que le correspondería al autor de un delito castigado con prisión permamente revisable en grado de tentativa si no se sabe cuál es la pena inferior? Lo mismo pasa con los cómplices de uno de esos delitos, cuya pena es inferior en grado a la que le corresponde al autor del hecho. ¿Cómo se calcula la pena que les corresponde?

2º Los que sean condenados a esta pena y salen en libertad condicional, ¿cuándo se le podrían cancelar los antecedentes penales? Porque, según el art. 136 del Código Penal, tendría que contarse los 10 años desde el día que hubiera cumplido la condena si no hubiera disfrutado de la libertad condicional. Y eso ¿cuándo sucedería en el caso de este copia de la cadena perpetua?

Desde luego, va a ser entretenido cómo los Tribunales tendrán que hacer ingeniería jurídica para intentar suplir las carencias legislativas que, para colmo, luego vendrá el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a tumbarlo.

Twitter: @jecarrerob.
Facebook profesional:  Carrero-Blanco Abogado
Pag. web Tus Derechos Abogados