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miércoles, 25 de julio de 2012

SENTENCIA QUE ABSUELVE A GARZÓN, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE V Y ULTIMA, FUNDAMENTOS DE DERECHO 6 Y 7


Continua el Alto Tribunal, en el FD número 6, concluyendo que:
1.- La situación puesta de manifiesto por las víctimas, que comparecen en el Juzgado Central nº 5 exponiendo su situación y demandando la tutela del órgano judicial, de acuerdo con nuestra cultura actual sobre Derechos Humanos, es una denuncia de delitos contra la humanidad. En efecto, en la medida en que se refería la desaparición de personas y cuerpos de los fallecidos, fusilamientos, ejecuciones extrajudiciales, detenciones ilegales etc., realizados siguiendo un plan sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u Ordenaciones, y de su realización simultánea en tiempo y espacio.
2.- Las denuncias interpuestas determinan al Juez al examen del derecho aplicable y, en su caso, a la adopción de medidas referidas al hallazgo de un cadáver en condiciones de sospechosa criminalidad.
3.- La asunción de competencia por el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional del que era titular el magistrado acusado, que se realiza en el auto de 16 de octubre de 2008, contienen algunas argumentaciones erróneas. Se efectúa una interpretación de las normas aplicables a los hechos, particularmente en lo referente a la incoación del proceso y a la asunción de competencia, que entra en colisión con las normas y la interpretación de la misma que consideramos procedente. Colisiona también con la Ley de amnistía de 1977 y los preceptos reguladores de la prescripción, con la determinación de los posibles imputados y con la subsunción de los hechos en la norma penal que aplica. Ello conlleva una actuación jurisdiccional errónea, que ha sido corregida mediante la utilización del sistema de recursos previstos en la ley, de manera que ha sido el órgano jurisdiccional competente, el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, quien ha resuelto el conflicto que le fue planteado. Efectivamente, en su resolución de 2 de diciembre de 2008, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado Central nº 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a los que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008.
4.- La actuación del juez al dictar el auto fue dirigida a disponer la tutela que le reclamaban quienes eran víctimas de unos delitos hoy día calificables como delitos contra la humanidad, que se encontraban en una situación de objetiva desigualdad respecto a otras víctimas de hechos
sustancialmente similares y coetáneos en el tiempo de la guerra civil. Es cierto que las leyes y disposiciones posteriores a la Ley de Amnistía, que culminan con la Ley de Memoria Histórica, han reparado, en gran medida, las consecuencias de la guerra y posguerra, pero no han concluido las actuaciones concretas en orden a la localización y recuperación de los cadáveres para su homenaje y procurar la efectiva reconciliación que la Ley de Amnistía persiguió.
5.- La interpretación que el magistrado realiza en el auto de 16 de octubre de 2008 y que reitera en el de 18 de noviembre siguiente, aunque errónea, ha sido empleada por otros operadores jurídicos que han argumentado en términos similares a los contenidos en los mencionados autos. Así, destacamos el informe del Ministerio fiscal en la demanda de amparo interpuesta por un familiar de un enterrado en una fosa común que pretendía, una vez localizado el cadáver de su familiar, actuar penalmente contra las personas que citaba en un escrito dirigido al Juzgado. Este rechazó la pretensión penal sobre la base de la amnistía y la prescripción y su resolución fue confirmada por la Audiencia provincial de Córdoba. La demanda de amparo se interpuso contra la resolución de la Audiencia que desestima la apelación contra el auto de archivo. Esta denuncia ante el Tribunal Constitucional fue apoyada por el Fiscal empleando una argumentación en gran medida similar a la utilizada por el magistrado en citados autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008. La demanda de amparo fue rechazada por el Tribunal Constitucional por auto 333/2008, de 27 de octubre, sin analizar los argumentos de apoyo del Ministerio fiscal, pues "sólo al demandante corresponde la carga de la argumentación, sin que ni siquiera al propio Tribunal pueda corresponder una labor de integración de los defectos argumentales de los que puedan adolecer las demandas de amparo".
Del mismo modo el informe del Ministerio fiscal en las Diligencias previas 211/2008 del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional, en el que argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial en los delitos de genocidio del art. 607 del Código penal por aplicación de los principios de Nuremberg, utilizan argumentos similares.
También constan documentalmente resoluciones del Comité Interamericano de Derechos Humanos, aplicando retroactivamente el Pacto de San José de Costa Rica. Igualmente, sobre la imprescriptibilidad y la no procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad, existen resoluciones y Sentencias del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que evidencian una expansión creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos. Entre estas resoluciones destacamos la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly contra Estonia, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. El Tribunal en interpretación del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que, dispone la vigencia del principio de legalidad en términos similares a los del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras asegurar su vigencia y el principio de irretroactividad, declara que: "el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".
De acuerdo a esta doctrina, que vuelve a evidenciar la fuerza expansiva de los derechos humanos, es posible una investigación y, en su caso, una condena por delitos contra la humanidad sin vulnerar el principio de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido incriminatorio de los hechos sea, de alguna manera, conocida por los infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como miembros de un aparato de poder. En el caso, dos responsables del Ministerio del Interior ruso, ocupante de la República báltica de Estonia, en el año 1949 procedieron a la deportación de una familia y en 1994 fueron condenados por los tribunales de la República Estonia, una vez recuperada la independencia, por delitos contra la humanidad considerando su imprescriptibilidad de acuerdo al Derecho penal internacional. El Tribunal afirma el conocimiento de la tipicidad por Rusia por su participación en la redacción de los principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que, definitivamente los aprobaron el 11 de diciembre de 1946. En definitiva, esta Sentencia destaca la validez universal de los derechos humanos y su aplicación incluso cuando no aparece su punición en el ordenamiento interno del país, aunque requiere el conocimiento de su vigencia al tiempo de los hechos.

En el siguiente fundamento de derecho, y último, el séptimo, reproduce los elementos esenciales del delito de prevaricación judicial: el sujeto activo, un juez o magistrado; el medio de su comisión, dictar sentencia o resolución injusta; y, como elemento subjetivo, que el juez o magistrado lo dicte a sabiendas de su injusticia. Detallando estos elementos, por ejemplo, refiere que “En la reciente Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, recaída en un proceso inmediato anterior al presente y contra el mismo acusado, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con explicación detallada de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. El otro elemento, el subjetivo del tipo aparece integrado por la expresión "a sabiendas" es decir la conciencia, o la indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en Derecho en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de diversas interpretaciones. Estos elementos deben ser puestos en relación con la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del Derecho y de la ciencia jurídica.”

Según ha declarado probado el Tribunal, y ha razonado seguidamente, entiende que se han cometido errores que han sido objeto de revisión y constatación por el órgano encargado de revisar la actuación del ahora ex juez. Entienden que la falta de acierto en la legalidad y la injusticia, no son lo mismo, pues la legalidad lo reseña la ley y la interpretación judicial competente y la injusticia supone un plus adicional, que supone el conocimiento de que se está actuando de manera arbitraria.

Por otra parte, las resoluciones tenidas por prevaricadoras por la acusación, los autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008, son, de alguna manera, consecuencia uno del otro. En el primero se afirma la competencia, si bien supeditada a la comprobación del fallecimiento de las personas que designa como imputadas en los hechos. En el segundo auto, dictado tan pronto le consta fehacientemente la muerte como causa de extinción de la responsabilidad penal de todos los imputados en la instrucción, acuerda la inhibición de la causa a los juzgados territorialmente competentes. No es, por lo tanto, congruente, plantear la denuncia por prevaricación respecto a los dos autos, pues en uno se afirma y en el otro se niega la competencia. Respecto a la contradicción entre el auto de 16 de diciembre de 1.998, por el que se rechaza de plano la querella presentada por los sucesos acaecidos en Paracuellos del Jarama, y el contenido argumental del auto de 16 de octubre de 2.008, sobre los que la acción popular ha justificado el conocimiento de la prevaricación, destacamos que los diez años transcurridos entre una y otra resolución ponen de manifiesto un cambio de opinión jurídica sobre unos hechos, con independencia de sus autores y puede ser debida a la distinta concepción del sustrato de protección y de la fuerza expansiva de los derechos humanos en los últimos tiempos. Los cambios de opinión, debidamente razonados, no son presupuesto de la prevaricación. En todo caso, el contenido del auto de 16 de diciembre de 1.998 era correcto al afirmar en los hechos la vigencia de la ley de amnistía y la prescripción de los hechos.”

A esto añade que, para existir prevaricación judicial, se precisa que el Juez dicte una resolución contraria a Derecho “de tal entidad” que no lo pueda explicar de manera mínimamente razonada.

Con esto se finaliza la tarea a la que me comprometí. No obstante aún quedan los votos particulares.

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martes, 24 de julio de 2012

LA SENTENCIA QUE ABSUELVE A GARZON,DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO 4º Y 5º

En el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal Supremo entiende que los hechos declarados probados no son constitutivos de delitos, más bien contienen “una argumentación que consideramos errónea desde el punto de vista de su acomodación al derecho sustantivo y, particularmente, en lo atinente a la subsunción en el delito contra la humanidad, aunque fuera en la consideración de “contexto”. Es cierto, que desde la perspectiva actual expansiva y propia del desarrollo de la civilización, la consideración de delito contra la humanidad es plausible, pero ha de estarse a la normativa vigente y a la interpretación de las normas acordes a las garantías previstas en nuestro ordenamiento. Como consecuencia de esa declaración de "contexto" el magistrado imputado realiza una aplicación de institutos del sistema penal como la prescripción y la amnistía, así como la irretroactividad de la norma penal de forma perjudicial para los imputados, lo que no es procedente

En la sala segunda del TS, refiere al Informe General de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo de 28 de julio de 2006, que fue creada por Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre con el antecedente de la proposición no de ley aprobada por la unanimidad del Congreso de los Diputados que adoptó el siguiente pronunciamiento: "El Congreso de los Diputados reafirma una vez mas el deber de nuestra sociedad democrática de proceder al reconocimiento moral de todos los hombres y mujeres que fueron víctimas de la guerra civil española, así como de cuantos padecieron mas tarde la represión de la dictadura franquista. Instamos a que cualquier iniciativa promovida por las familias de los afectados que se lleven a cabo en tal sentido, sobre todo en el ámbito local, reciba el apoyo de las instituciones, evitando en todo caso que sirva para reavivar viejas heridas o remover rescoldos de la confrontación civil". Sobre la citada Comisión, entiende que es “órgano de la administración, es oficial e independiente para abordar este apartado de nuestra reciente historia que presenta, todavía, un fuerte componente emocional.” Todo esto lo indican con el fin de “indicar la situación fáctica al tiempo de la actuación jurisdiccional discutida. La guerra civil española se desencadena tras un golpe de Estado, el alzamiento militar de 17 de julio de 1936, se desarrolla durante cerca de tres años, hasta el 1 de abril de 1939. Hubo episodios de gran violencia, motivados, en ocasiones, por un revanchismo fratricida. El informe recoge cómo en los dos bandos se cometieron atrocidades, que en la cultura actual, informada sobre la vigencia y expresión de los derechos humanos, serían propios de delitos contra la humanidad. Hubo "sacas", "paseos", fusilamientos sin juicios previos, represiones de los oponentes políticos, ejecuciones desconectadas de los frentes de la guerra, etc. Hay episodios de la guerra civil española que constituyen verdaderas masacres como, entre otros, los sucesos de Granada, Belchite, Málaga, Paracuellos del Jarama, Gernika, Badajoz en sus sucesivas ocupaciones, que son vergonzosos para la condición humana. Muchas de las personas fueron fusiladas sin juicio a lo que se añadió la ocultación del fallecido a su familia y su lugar de enterramiento. Incluso, este lugar de inhumación fue objeto de sucesivos desplazamientos sin informar a la familia.
Esta situación de barbarie, según aparece en el mencionado Informe, y también lo han expuesto testigos en el juicio oral, no sólo se desarrolló durante los años del enfrentamiento bélico, sino que perduró durante la década de los años 40. Es relevante el trienio de 1947 a 1949, en el que tuvieron lugar ejecuciones derivadas, en ocasiones, de simples delaciones vecinales.
Los testimonios oídos en el juicio oral narraron los sentimientos de los familiares de los desaparecidos, el silencio que imperaba en los familiares al no poder hablar sobre los hechos acaecidos, incluso de la vergüenza padecida y lo horrible de la comparación entre la suerte de unos fallecidos y la de otros.
Es obvio que en ambos bandos de la guerra civil se produjeron atrocidades y que los dos bandos, al menos sus responsables políticos y militares, no observaron las denominadas leyes de la guerra.

Continúa exponiendo en el quinto fundamento de derecho, que los hechos anteriormente descritos son, de acuerdo con las normas vigentes, delitos contra la humanidad en la medida en que personas fallecidas y desaparecidas lo fueron por que se organizó de manera sistemática acciones encaminadas a eliminar al enemigo político. “En el ámbito jurídico se ha denominado "derecho transicional" a aquella rama del ordenamiento jurídico cuyo objeto de análisis y estudio es la ordenación pacífica de los cambios de un régimen a otro, tratando de superar las heridas existentes en la sociedad como resultado de las violaciones a derechos humanos, avanzar en los procesos de reconciliación y garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad en general a la verdad, a la justicia y a la reparación. Las experiencias internacionales permiten constatar la pluralidad de mecanismos adoptados para garantizar, o tratar de conseguirlo, la ordenada transición de un régimen a otro, casi siempre antagónico, asegurando el cumplimiento de los fines básicos que parten del respeto a los derechos humanos y preparar una adecuada transición evitando el riesgo de la repetición de un régimen político no democrático del que quiere salvarse. En este sentido, son paradigmáticos las soluciones dadas en Alemania y en Sudáfrica. En España, la doctrina que ha estudiado nuestra transición, además de destacar, en términos generales, su carácter modélico y las renuncias que tuvieron que realizarse para procurar la paz y la reconciliación, la han clasificado como un proceso de "impunidad absoluta con indemnización a las víctimas". La ley de amnistía, Ley 46/77 de 15 de octubre, ley aprobada por el primer Parlamento democrático, acabada la dictadura, lo fue por una amplísima mayoría, más del 90 por ciento de los Diputados. Desde la ley de amnistía y con apoyo en ella, el ordenamiento español se ha dotado de más de 20 disposiciones con rango de ley, Reales Decretos y Ordenes Ministeriales, a través de los que se han acometido importantes reparaciones económicas y, de otro orden, a las víctimas de la guerra civil del bando republicano (restitución de escalafones, reconocimientos económicos, restitución de bienes, concesión de nacionalidad a descendientes de exiliados etc.), tendentes a reparar materialmente los efectos de la guerra civil y del franquismo.”

En la siguiente entrada se continuará a partir del fundamento de derecho sexto.

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lunes, 23 de julio de 2012

LA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE III: FUNDAMENTO DE DERECHO 3º

Después del parón por motivos de actualidad económica, vuelvo a la tarea que me propuse, la de desmenuzar la sentencia que absolvió a Baltasar Garzón de un delito de prevaricación del que le acusaban en la mal llamada causa de la memoria histórica. Lo habíamos dejado en el fundamento de derecho segundo, por lo que ahora toca el tercero, que ahora paso a extractar:

El auto de 16 de octubre de 2008, dictado por el acusado, realiza una aplicación errónea de la norma que es preciso poner de manifiesto en esta resolución.” Aunque precisan que el delito de prevaricación "no se produce por la aplicación errónea del derecho sino por dictar, a sabiendas, una resolución injusta". Que en este caso, dicho error fue corregido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, órgano competente para formular dicha declaración. Para que se den los elementos del tipo penal de la prevaricación, supone algo más que “la errónea aplicación del Derecho”, debiendo concurrir la injusticia de la resolución.

Los errores que se han producido, según el Alto Tribunal, consiste en equivocarse en la tipificación de los hechos, arrastrando con él otros errores. “El Auto de 16 de octubre de 2008 no llega a calificar los hechos como delito contra la humanidad. Califica los hechos como delito permanente de detención ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima "en el marco de crímenes contra la humanidad". Con esta construcción formal pretendía salvar los problemas de retroactividad, de imprescriptibilidad y de prohibición de la amnistía (vid. pags. 20 y ss del auto). Esto es, sin realizar una subsunción en el delito contra la humanidad le otorga sus consecuencias. En esta aparente calificación emplea el término "marco", y también el de "contexto", expresiones que fueron reiteradamente repetidas en el juicio oral para enmarcar esa calificación jurídica en los propios términos empleados en la Sentencia de esta Sala conocida como "caso Scilingo", STS 798/2007, de 1 de octubre. En los dos autos, tenidos como presupuesto de la prevaricación, se argumenta que la Sentencia de esta Sala 798/2007, precisamente por atender a unos hechos criminales, asesinatos, torturas, etc..., en el contexto de un delito contra la humanidad, justifica la perseguibilidad de los hechos. Ubicado en ese "contexto" el auto de 16 de octubre extrae unas consecuencias que sólo podría realizar desde una efectiva y clara subsunción en el delito contra la humanidad.” Pese a que la defensa del ex Magistrado sostenía esa tesis, de una lectura atenta de esa Sentencia no permiten apoyar la decisión tomada por el Sr Garzón. “En esta resolución se reitera la vigencia, como no podía ser de otra manera, del principio de legalidad y sus exigencias de lex previa, lex certa, lex scripta y lex stricta y se afirma, categóricamente, que no es de aplicación el art. 607 bis del Código penal incorporado a nuestro Código el 1 de octubre de 2004. Por ello, casa la sentencia de la Audiencia Nacional en este concreto apartado. Además razona, frente al argumento de la Audiencia de origen, que en orden a la aplicación del Derecho Internacional Penal “es necesaria una precisa transposición operada según el derecho interno, al menos en aquellos sistemas que, como el español, no contemplan la eficacia directa de las normas internacionales”. En este sentido, la Constitución española prevé, en los arts. 93 y siguientes, la forma de incorporación al derecho interno de los Tratados Internacionales para desplegar sus efectos conforme al art. 10.2 de la Carta magna. Concluye la Sentencia de esta Sala que “el Derecho Internacional consuetudinario no es apto según nuestras perspectivas jurídicas para crear tipos penales completos que resulten directamente aplicables por los tribunales españoles"; ello sin perjuicio de su consideración como criterio de interpretación y como elemento contextual en orden a la perseguibilidad internacional y a la individualización de la pena impuesta sobre la declaración de concurrencia de tipos penales del Código penal vigentes al tiempo de la comisión de los hechos. Esto es, la contextualización de los hechos en los delitos contra la humanidad permite un efecto procesal, la perseguibilidad internacional, y otro que atiende a las facultades de individualización de la pena, sin permitir una nueva tipicidad. ” Con la interpretación que realizó el ex juez, pretendía extraer la consecuencia de perseguibilidad conforme al Derecho penal Internacional consuetudiario. Afirmando la vigencia de la “Cláusula Martens, adicionada al Convenio de la Haya de 1899, de los principios de Nuremberg de 8 de agosto de 1945 y posteriormente por la resolución 95 de la Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946 y el convenio sobre la prevención y sanción del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948. ” En la Sentencia de esta sala, la 798/2007, “la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible –por más que sea sostenida por algún sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación. La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables (art. 9.3 Constitución española) prohíben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (en el mismo sentido el art. 1 y 21 del Código penal). Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario, sin perjuicio de que su constatación sea tenida en cuenta como criterio hermeneuta de una cultura de defensa de derechos humanos cuyo contenido ha de informar la actuación jurisdiccional. ” Para el Tribunal, la cláusula Martens “aparece redactada en terminos muy genéricos”, sin previsión de una consecuencia jurica a su inobservancia, que impiden su consideración como norma penal sustantiva”. Los principios de Nuremberg fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, en la ratificación de los Convenios de Viena en 1952, “cuando ya había terminado el período de investigación acotado en el sumaro incoado”. De todas maneras, España no le dio categoria de norma hasta 1979. Por lo que ni siquiera en el “contexto” es aplicable al supuesto para lo que asumió su competenca. Recordando que la Jurisprudencia del TS y TC “ha conformado una concepción estricta del contenido esencial del principio de legalidad con las consecuencias que su observancia comporta en orden a la lex previa lex certa, lex stricta y lex scripta”. Los cuatro prieros preceptos del Código Penal desarrolla los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución. Estas exigencias no son ajenas al ordenamiento internacional, pues fueron adoptadas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Por ejemplo, declaró “la irretroactividad del Pacto para los casos de desapariciones en Argentina (Resolución no 275/1988: Argentina 04/04/90 y 343, 344 y 345/1988 Argentina de 5 de abril de 1990). "Con respecto a la aplicación ratione temporis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité recuerda que ambos instrumentos entraron en vigor el 8 de noviembre de 1986. Observa que el Pacto no puede aplicarse retroactivamente y que el Comité no puede ratione temporis examinar presuntas violaciones que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado...". En el mismo sentido de vigencia del principio de legalidad, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos Kolk y Kislyly contra Estonia de 17 de enero de 2006, profusamente citada por el acusado, si bien declara ajustada al Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena dictada contra los acusados de nacionalidad rusa participantes en delitos contra la humanidad durante la ocupación soviética, lo realiza partiendo de la participación rusa en la elaboración de los principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que los aprobaron, por lo tanto conocedores de su vigencia y capaces de ordenar su conducta a las exigencias impuestas por el mencionado principio de legalidad."

En cuanto a la prescripción de los delitos, partiendo que se remontan a la guerra civil, es decir de 1936 a 1939, y la posguerra hasta 1952, y las diligencias penales se incoan en 2006, con lo que nos encontramos que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo, según el Tribunal Supremo, excede de lo señalado en el art. 131 y siguientes del Código Penal. Aunque el auto de 16 de octubre de 2008, los declaraba imprescriptibles de acuerdo con los normas internacionales (art. 1 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de humanidad, de 26 de noviembre de 1968; art. 8 de la Convención para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006, ratificado por España, el 27 de septiembre de 2007).

Con respecto al carácter permanente del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero, el Alto Tribunal precisa que no estaba previsto en nuestro Código Penal vigente al inicio del período objeto de instrucción judicial. "Ese tipo penal no -dice el TS- estaba previsto como tipo agravado de la detención ilegal en el Código vigente al inicio del periodo objeto de la instrucción judicial. En efecto,ese tipo penal que aparecía en el Código de 1.928, desapareció del Código de la República de 1932 para volver a figurar en el Código de  1944, el primero del régimen que surgió de la guerra civil. Por lo tanto,durante la mayor parte del periodo de objeto de la instrucción no estaba vigente." También el Tribunal juzgador considera que la permanencia del delito es una ficción contraria a la lógica jurídica. No es lógico, entienden los magistrados, que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en 2006, pueda pensarse que sigue detenido más allá del período de los 20 años que se señala el Código Penal para la prescripción de los hechos delictivos. Es más, no se han puesto encima de la mesa algún supuesto que avale dicha posibilidad. Además, esta tesis, supondría desbordar lo previsto en el Código Penal para las prescripciones de los delitos.

"Por último, se afirma en el auto que, en todo caso, el "dies a quo"de inicio de la prescripción sería el del día en el que los familiares pudieran hacer efectivo sus derechos a una reparación eficaz y esa posibilidad no se pudo materializar hasta la entrada en vigor de la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, pues hasta esa fecha "nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores". Pues bien, aún en ese supuesto habría transcurrido el plazo de prescripción fijado en 20 años por el art. 132 del Código penal. Además, como dijimos, la declaración de imprescriptibilidad prevista en los Tratados Internacionales que han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados retroactivamente. Las disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva (art. 9.3 CE), salvo que su contenido fuera mas favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias. Así, la STS 1064/2010, de 30 de noviembre, "el nuevo término de la prescripción entró en vigor en mayo de 1.999 cuando hacía meses que había cesado la conducta delictiva... sin que pueda otorgarse eficacia retroactiva a un precepto penal menos favorable al acusado"; STS 1026/2009, de 16 de octubre, que refiere un supuesto de penalidad intermedia mas favorable en referencia al término de prescripción; STS 719/2009, de 30 de junio, "es claro que la prescripción de tres años es mas favorable que la dispuesta en el art. 113 anterior"; STS 149/2009, de 24 de febrero, "es mas si estudiamos la normativa de la prescripción vemos que el Código de 1973 es mas favorable (en comparación con el de 1.995)"; en ellas se refiere como argumento central el siguiente: "la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". (...)"

En cuanto a la amnistía, el TS entiende que "Ciertamente, la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad apareceimpuesta, de manera clara y precisa, con la promulgación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998,ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos "después de la entrada en vigor delpresente Estatuto" (art. 11).. Con anterioridad, a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1.966 y ratificado por España en 1.977, los Estados se comprometieron a disponer recursos efectivos para la persecución de las vulneraciones a los derechos reconocidos (art. 2.3 del Pacto y en el mismo sentido el art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Una ley de amnistía, que excluya la responsabilidad penal, puede ser considerada como una actuación que restringe e impide a la víctima el recurso efectivo para reaccionar frente a la vulneración de un derecho. Ahora bien, las exigencias del principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo, hacen que estos derechos sean exigibles frente a las vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y el Convenio, y así lo ha interpretado el Comité encargado de su vigilancia en sus decisiones (véanse, las resoluciones 275/1988 y 343, 344 y 345 de 1988 en las que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas recuerda que el Pacto "no puede aplicarse retroactivamente")." 
Para España, pese a que la defensa lo alegó, no es vinculante las resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que nuestro país no ha suscrito el Pacto de San José de Costa Rica con respecto a las amnistías promulgadas que abarcan delitos contra la humanidad. Esta jurisprudencia no es seguida por el Comité de Derechos Humanos ni por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que sí pertenece España. "(...) Sin embargo, incluso si ello fuera así, esa costumbreincorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en1966, ratificado por España en 1.977, regiría a partir de una fecha muy posterior a los hechos objeto de la instrucción judicial. Aún en este supuesto, que entendemos no concurre, la prohibición de una amnistía dispuesta por una costumbre, posteriormente introducida a un Convenio Internacional, plantearía un nuevo problema, el de la posibilidad de que un tribunal español pudiera declarar nula, por contraria a derecho, la ley de amnistía. Ello no está previsto en los Pactos que se consideran de aplicación a los hechos, ni lo consideramos procedente, pues el incumplimiento del Tratado da lugar a su denuncia por parte de los órganos vigilantes del Pacto. Los jueces, sujetos al principio de legalidad no pueden, en ningún caso, derogar leyes cuya abrogación es exclusiva competencia del poder legislativo. (...) comprobamos cómo, desde estos órganos vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones al Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía (Resolución 828 de 26 de septiembre de 1984 del Consejo de Europa; observación General 20 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 10 de marzo de 1992), o se ha recordado la imprescriptibilidad de los delitos y violaciones de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos, 94 periodo de sesiones, Observancia final no 5 sobre España). Se trata de recomendaciones y observaciones y no de denuncias de incumplimiento pero, no obstante, en lo que aquí interesa, nos servirá para poner de manifiesto la cultura jurídica imperante en esta materia y la razonabilidad de opiniones contrarias interpretando nuestro ordenamiento. (...)"

En cuanto a la asunción de la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados, recuerda el TS que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional entendió que carecía de competencia objetiva porque los delitos contra los Altos Organismos de la Nación habían prescrito a los 20 años. Frente a la afirmación de la defensa de que mientras que el delito principal no prescriba los subordinados tampoco, el Tribunal Supremo entiende que "sólo tiene sentido en aquellos supuestos en los que los delitos en concurso forman parte de una "realidad delictiva global proyectada por el autor y la consideración conjunta de ella resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad" (STS 2040/2002, de 9 de diciembre). En otros términos, la consideración conjunta del término de prescripción tiene sentido en los supuestos, no tanto de concurso real, sino de consideración conjunta del hecho como una unidad o como medio. De esta manera, no es admisible que un delito ya prescrito sea "resucitado" en su persecución, transcurridos más de cuarenta años después del transcurso del plazo de prescripción. (...)

Para finalizar, en cuanto a los responsables penales de los delitos de "detención ilegal, sin dar razón de su paradero en un contexto de delitos contra la humanidad, afirma el magistrado acusado en el auto tantas veces citado que, al tiempo de asumir la competencia ignoraba si alguno de los imputados está vivo y que, en todo caso, habrá de incorporar, con fehaciencia documental, ese fallecimiento. Sin embargo, no podría desconocer que era notorio el fallecimiento de alguno de los imputados en su causa y la lógica del tiempo le hubiera llevado a la conclusión que cualquier persona ejerciendo funciones de mando y responsabilidad tendría en la época de los hechos una edad que en el 2008 sería más que centenaria."


En la próxima entrada. continuará...

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LA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE II: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º y 2º


martes, 10 de julio de 2012

LA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE II: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º y 2º

En los fundamentos de derecho sobre los que se fundamenta la absolución de Garzón empiezan de la siguiente manera -recuérdese, por cierto, que se procederá a su resumen para así no reproducir íntegramente los 63 folios de los que consta la resolución-:

PRIMERO. La causa que se incoa en el Juzgado Central de instrucción nº 5, cuyo titular era el acusado D. Baltasar Garzón Real, tiene su origen en unas denuncias presentadas por Asociaciones para la recuperación de la memoria histórica de varios territorios en las que (...) ponen en conocimiento del Juzgado la desaparición de familiares sin conocer la verdad de los hechos acaecidos, el lugar de fallecimiento y de su enterramiento, y solicitan la tutela judicial para la exhumación e identificación de los cadáveres y así poder honrarlos y homenajearlos.

Esta pretensión, legitima en su planteamiento de demanda de tutela, no podía ser atendida en su integridad, pues debe quedar fuera de la respuesta la pretensión relativa a los denominados juicios de la verdad, esto es, aquellos que pretenden una indagación judicial sobre unos hechos, con apariencia de delictivos, respecto a los que se sabe que no es posible que el proceso concluya con la declaración de culpabilidad de una persona, al concurrir una causa de extinción de la responsabilidad penal, muerte, prescripción o amnistía. Por lo tanto, en estos casos, los denominados juicios de la verdad pretenden una reconstrucción parcial de unos hechos, sin intervención del imputado.

El sistema español diseñado en la Ley procesal penal se articula en torno a un proceso depurador de responsabilidades penales con un objeto preciso: la reconstrucción de un hecho que reviste características de delito y la averiguación de su autor, a fin de imponer las consecuencias jurídicas previstas en el Código penal, dentro del marco de garantías propias del sistema penal en un Estado democrático. Ese objeto del proceso penal se inicia con una actividad instructora, de naturaleza administrativa y jurisdiccional, dirigida a la preparación del juicio oral, mediante la práctica de una serie de actuaciones para averiguar y hacer constar la perpetración de delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299 ley procesal penal).

No es posible en nuestro sistema procesal una actividad jurisdiccional de mera indagación sin una finalidad de imposición de una pena.(...)

(...) El derecho a conocer la verdad histórica no forma parte del proceso penal y solo tangencialmente puede ser satisfecho. Las exigencias de contradicción efectiva, de publicidad, de igualdad de partes, de oralidad, la disciplina de garantía de la prueba, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, etc, como notas características del sistema penal de enjuiciamiento, se compaginan mal con la declaración de la verdad histórica de un hecho tan poliédrico como el de la guerra civil y la subsiguiente posguerra.
 ......
La búsqueda de la verdad es una pretensión tan legítima como necesaria. Corresponde al Estado a través de otros organismos y debe contar con el concurso de todas las disciplinas y profesiones, especialmente a los historiadores.(...)

SEGUNDO.- En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal.

Continuará...

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lunes, 9 de julio de 2012

SENTENCIA DEL TS DE 27 DE FEBRERO DE 2012, ABSOLUCION DE GARZON, PARTE I: HECHOS PROBADOS


Como quedé hace meses, iba a extractar la sentencia que absolvía a Baltasar Garzón en la mal llamada causa de la memoria histórica, pero que, principalmente, por motivos profesionales, he tenido que posponerlo hasta estas fechas. También como ocurrió con la anterior sentencia, la que condenaba al ahora compañero de profesión y, consecuentemente, le expulsaba de la carrera judicial, también daré mi opinión personal sobre la referida resolución. Por cierto, ya sé que hay quienes les molesta muchísimo que emita mis opiniones, pero lo seguiré haciendo, sean más o menos afortunadas, porque las formulo desde el respeto y la prudencia. Y a los que les da alergia las opiniones distintas, sinceramente, que se tomen un antiestamínico o que no entren en este blog, si tantas molestias les puedo causar a sus delicados ojos. Pero que tengan seguro que por mucho ruido que hagan, yo no voy a callarme.

Volvamos al tema central, la sentencia dictada por la sala 2ª del Tribunal Supremo, la numero 101/2012, de 27 de febrero de 2012, declara hechos probados los siguientes:

El 14 de diciembre de 2006, distintas personas físicas y asociaciones que aglutinaban a familiares de desaparecidos y fallecidos durante la guerra civil española y los años de posguerra, presentaron ante la Audiencia Nacional escritos de denuncia en las que ponían en conocimiento del Juzgado tales hechos y que desconocían, hasta la fecha de la denuncia, su situación, el lugar de enterramiento y las circunstancias de su fallecimiento. Asimismo, exponían su derecho a saber y solicitaban la tutela judicial para el descubrimiento de la verdad, la práctica de las actuaciones necesarias y procedentes para la localización e identificación y, si fuera posible, la entrega a sus familiares para testimoniar su respeto y honra.

Durante los dos años siguientes a la recepción de las denuncias, el juzgado Central de instrucción no 5, a quien fueron turnadas, las registró e incoó un proceso penal (Diligencias previas 399/2006, luego transformadas en Sumario 53/2008) y se limitó a disponer la ratificación de las denuncias por quienes parecían como representantes de las asociaciones que denunciaban. En el auto incoado expresa el carácter presuntamente ilícito que presentaba lo denunciado. Esa demora en la tramitación de la causa dio lugar a la interposición de denuncias, ante el Consejo General del Poder Judicial contra el Magistrado titular del Juzgado central no 5, D. Baltasar Garzón Real, magistrado acusado en el presente procedimiento, al que se imputaba un retraso en la resolución y tramitación de las diligencias previas incoadas.

El magistrado solicita informe al Ministerio fiscal sobre competencia, que lo emitió el 29 de enero de 2008 expresando su criterio negativo sobre la competencia del Juzgado Central basándose en la siguiente consideración:

"La imprescriptibilidad no se aplica a los hechos denunciados, en razón a que estos solo pueden ser calificados como delitos comunes de acuerdo con los tipos penales contemplados en el Código penal de la época, y en la medida en que la Ley penal no puede ser de aplicación retroactiva". Añade a esa consideración la derivada de “la aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía por tratarse de delitos comunes”.

Con fecha 16 de octubre de 2008, el magistrado dicta un auto en el que asume la competencia para el conocimiento de los hechos. En esta resolución dispone cuál es el objeto de la instrucción que acomete: "Quienes se alzaron o rebelaron contra el gobierno legítimo y cometieron, por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas, simultáneas y posteriores matanzas y detenciones ilegales sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos y provocaron el exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero de esos detenidos". Añadiendo que la calificación jurídica que se acoge es la de "un delito permanente de detención ilegal, sin ofrecerse el paradero de la víctima en el marco de crímenes contra la humanidad, a los que añadirá delitos contra las personas y
contra Altos Organismos de la Nación".

También fija el ámbito temporal de su indagación judicial señalando tres épocas de investigación: "la represión masiva a través de los Bandos de 17 de julio de 1936 a febrero de 1937; la de los Consejos de Guerra, desde marzo de 1937, hasta los primeros meses de 1945; y la acción represiva desde 1945 hasta 19522.

En la misma resolución señala la existencia de lo que considera dificultades ("escollos") en la investigación judicial que comienza y concreta en la irretroactividad de la ley; la consideración de delitos permanentes especialmente del delito de detención ilegal; la aplicación de la ley de amnistía; la competencia del juzgado y la identificación de las personas responsables; y la protección a las víctimas. Sobre cada uno de estos extremos desarrolla una motivación. Anticipa la pérdida de su competencia "una vez certificada oficialmente la defunción de todos los altos responsables".

Este Auto fue recurrido por el Ministerio fiscal interesando su nulidad ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2008. Se cuestionaba, precisamente, el contenido argumental de cada uno de los "escollos" que el magistrado instructor había fijado como desarrollo de su argumentación. El 18 de noviembre siguiente, una vez que la policía judicial aportó documentación acreditativa del fallecimiento de las 35 personas contra las que se dirige la investigación, el magistrado acuerda la extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento de las personas imputadas respecto a los delitos que investigaba y acuerda inhibirse en favor de los juzgados competentes territorialmente para la exhumación de las fosas que han sido identificadas y las que en el futuro se identifiquen.

El recurso interpuesto por el Ministerio fiscal fue resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2008 argumentando que: "esta resolución no afecta al legítimo derecho de las víctimas de la guerra civil –todas- y la dictadura del general Franco, de recuperar los restos de sus seres queridos, dignificarles y honrar su memoria...".... "la Audiencia Nacional y, por lo tanto, el Juzgado Central de instrucción no 5 carecen de competencia objetiva para la investigación de los hechos y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008"

Continuará.

miércoles, 21 de abril de 2010

IU E ICV PRETENDEN MODIFICAR LA LEY DE AMNISTIA

Por lo que se ve IU e ICV pretenden modificar la ley de amnistía para que no se interprete de manera torticera, puesto que su finalidad era liberar a los luchadores contra la dictadura, o eso dice el diario Público, mediante una proposición de ley en la que pretenden adicionar un nuevo artículo y una nueva disposición adicional. En cuanto al nuevo artículo, el quinto bis, que diría que "en ningún caso será de aplicación la amnistía a los actos criminales de genocidio o lesa humanidad cometidos con anterioridad a la presente ley". Con respecto, a la disposición adicional, consistirá en aclarar que "cualquier resolución judicial o acto administrativo" dictado contraviniendo la ley "podrá ser revisado" en cumplimiento de la misma.

A la vista de esto, si fuera votante o afín a esta coalición me sentiría insultado, porque lo que pretenden es engañar a los que puedan tomarles en serio, y eso se reduce a sus votantes. Digo esto porque si la ley de amnistía sólo afectaba a los presos políticos antifranquistas y no a los crímenes del franquismo, e incluirlos es una interpretación torticera, ¿por qué es necesario reformar la ley? Como bien reza el aforismo latino de "in claris non fit interpretatio" (en castellano, se podría traducir de la siguiente manera: lo que está redactado de manera clara no hace falta interpretarla), y si está tan claro ni hace falta interpretarlo ni reformarlo.

Por otra parte, por mucho que IU e ICV pretendan, con esta reforma, que se aplique de manera retroactiva en base al art. 15.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, que fue publicado en el BOE el 30 de abril de 1997, por el que la irretroactividad de las normas penales no serán aplicables para impedir el juicio ni la condena "de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional", existe otro problema y es que deberían promover la reforma del art. 9.3 de la Constitución española que garantiza "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales", y, a día de hoy, la Constitución española es la norma superior de nuestro ordinamiento jurídico. Sé que alguno pretenderá aplicar la vía del art. 10.2 del texto constitucional para contravenir el tenor literal de lo dispuesto en el referido apartado 3 del art. 9, pero, de su lectura, se desprende claramente que se refiere a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas, no porque se infiera de su contexto, sino del tenor literal que es el siguiente:

"Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."

No obstante, y eludiendo las reservas constitucionales, tampoco haría falta ninguna modificación legal alguna en aplicación de otro aforismo, que es el de las normas posteriores derogan las anteriores (lex posterior derogat anterior). Como bien apuntan los diputados de IU e ICV, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue publicado en el BOE en 1997, por lo que todas las leyes y reglamentos anteriores han quedado derogados. En fin, esto pasa cuando un licenciado en medicina se pone a hablar sobre cuestiones jurídicas.

martes, 26 de enero de 2010

LA FISCALIA CAMBIA DE OPINION CON RESPECTO A GARZON

Resulta cuanto menos curioso que el Ministerio Fiscal, que está sometido al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica (art. 1 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal), cambie tanto de opinión como lo ha hecho en relación al caso Garzón, que se declaró competente para instruir una causa general contra el franquismo. Pues lo normal es que, por ejemplo, en una causa penal abierta el Fiscal asignado al Juzgado de lo Penal o Audiencia Provincial no se aleje del escrito de calificación del compañero asignado al Juzgado de Instrucción. Incluso hay situaciones de denuncias cruzadas, en las que los abogados de las partes querían retirar mutuamente las acusaciones, se toparon con un fiscal que, por no llevarle la contraria a su compañera, se negó a retirar también la acusación. Posición que podría haber tenido sentido porque tiene como misión “promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos y del interés público tutelado por la ley” de no ser porque el Juez no condenó por lo solicitado por el fiscal.

También podría ser normal matizaciones o incluso cambios de opinión adverados por nuevas pruebas. Pero la petición del Ministerio Fiscal de que la causa contra Garzón se archive porque consideren que “los hechos no son constitutivos de delito y resulta absolutamente innecesaria la continuación del procedimiento” y que “difícilmente puede considerarse jurídicamente indefendible o irracional y por tanto prevaricante por cuanto esa misma fue la interpretación dada por 4 magistrados del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional”, cuando el mismo Ministerio Fiscal interpuso un recurso demoledor, de 41 páginas, contra el Auto del Magistrado Baltasar Garzón. Incluso sin conocer los motivos reales ni del contenido de las querellas presentadas contra el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5, me aventuro a creer que el referido recurso tuvo mucho que ver.

En efecto, el citado recurso no sólo se limita a afirmar que el instructor se ha equivocado, sino que va más allá dando a entender en numerosas ocasiones que Garzón dictó un auto a sabiendas de que era injusto, que son precisamente los requisitos necesarios para el tipo penal del art. 446 del Código Penal. Por ejemplo, se puede encontrar con:

  • “2º. Se ha evitado la aplicación de las normas de prescripción a hechos delictivos perpetrados en el mejor de los casos hace casi 60 años, y se utiliza como norma de cobertura el tipo penal sobre el delito de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctima, para concluir con una singular interpretación de las normas de prescripción de ese delito, cuando es público y notorio que las víctimas fueron ejecutadas entonces,...” (página 2 del recurso).
  • "3ª. Se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley, cual es la Ley de Amnistía de 1977, aprobada por las primeras Cortes democráticas, y se emplea como norma de cobertura la calificación jurídica de las detenciones ilegales con desaparición como crímenes..." (pag. 2)
  • "4ª. Se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia territorial que se derivaría de la calificación jurídica que el propio Instructor asigna a los hechos que investiga –detenciones ilegales, no incluidas en el catálogo de competencias atribuidas a la Audiencia Nacional ex art. 65 LOPJ-, y se diseña un singular andamiaje jurídico consistente en vincular aquellos delitos, mediante una laxa interpretación de las normas de conexión, con un delito contra los Altos Organismos de la Nación y la forma de Gobierno – hoy inexistente en el Código penal vigente- cuando es público y notorio que los posibles responsables de ese delito de rebelión han fallecido, y que en todo caso dada su condición y su responsabilidad la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de los mismos correspondería al Tribunal Supremo.” (pag. 3)
Como se puede leer, el Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional ha utilizado expresiones como “se ha eludido la aplicación de una norma con rango de ley”, “se ha evitado la aplicación de las normas” o “se ha impedido la aplicación imperativa de las normas de competencia”. Los verbos “eludir”, “evitar” e “impedir” requieren un elemento volitivo del sujeto. Y si la Fiscalía creía que Garzón actuó de manera voluntaria...

Aun obviando esto y admitiendo que Garzón no actuó a sabiendas, procede, de acuerdo con las infracciones palmarias denunciadas por la Fiscalía, proseguir la causa criminal contra el Magistrado que, operando ignorancia inexcusable, dictó una resolución manifiestamente injusta, es decir no ajustada a derecho. Por lo que tampoco se comprende que el Ministerio Público se haya desmarcado del referido recurso. ¿Significa que el Fiscal jefe de la Audiencia Nacional estaba equivocado?

7503028 Recurso Del Fiscal Contra Auto de Garzon 20102008

miércoles, 14 de enero de 2009

EL ENEMIGO ESTÁ DENTRO, DISPARAD SOBRE NOSOSTROS

No publico esta foto para que los internautas se recreen en los detalles del Águila de San Juan, que no águila imperial, que se simboliza por el águila bicéfala, como alguno afirma. Este escudo pertenece a la Universidad Laboral de Gijón, monumento de reciente restauración, gracias al impulso decidido de Vicente Álvarez Areces, Presidente del Principado, del Partido Socialista Obrero Español. En ese proyecto, no sólo se han conservado los escudos del Águila de San Juan, el conocido popularmente como el del "pollo", sino que colocaron el siguiente mensaje: "El enemigo está dentro, disparad sobre nosotros". Este mensaje se envió desde la guarnición de Gijón y que lo recibió el buque Almirante Cervera, a las 11 horas de 21 de agosto de 1936. De noche este letrero se ve de este modo:


El autor de la colocación en la Laboral de dicho mensaje fue Avelino Sala.

Esto viene a demostrar la hipocresía del Partido Socialista a la hora de darnos la turra con la memoria histórica y con la obligación legal de eliminar los símbolos franquistas. De hecho si es el PP el que no retira algún símbolo o calle franquista lanzan una campaña en los medios de comunicación tan impresionante como vergonzosa. Pues aquí, como pueden comprobar la Federación Socialista Asturiana, no sólo no elimina símbolos franquistas, sino que los restauras y los decora con frases históricas que antes no estaban.

A lo mejor, ¿quién sabe si los dirigentes de la FSA siente morriña por régimen de Franco, y que sólo está en el PSOE como medio de apoltronarse en el poder? Tal vez de esta manera se entiende que Vicente Álvarez Areces, que se afilió al PCE en 1969, y que perteneció al Comité Central del PCE durante los años 1969 a 1977, viviese, como hijo de Guardia Civil que era, en el Cuartel de Contrueces y que nunca le hubieran detenido; que el todopodersoso Secretario General del SOMA-FIA-UGT, José Ángel Fernandez Villa, según Antón Saavedra, fuese topo de los grises; o que Areces nombrase para el cargo de Director General de Política Interior a Julio Bregón, miembro de la Brigada Política Social del franquismo...

Como se dice, antes se coge a un mentiroso que a un cojo.

viernes, 21 de noviembre de 2008

MAS CUESTIONES SOBRE EL AUTO DE GARZÓN

No quiero ser demasiado pesado con el Auto de Garzón, pero creo necesario explicar ciertos aspectos legales por ser de interés, ya que en muchos foros se está debatiendo al respecto, y no me pareció procedente alargar mucho el último artículo. Porque más vale artículo breve y bueno que demasiado largo, por muy bueno que sea, y que ahuyente a la concurrencia. Por eso me gustaría retomar algunos aspectos de la polémica en este escrito. También animo al discrepante a que exponga su punto de vista y al que no lo entienda que me lo comunique, disculpándome de antemano porque seguramente lo habré redactado de forma poco clara y precisa, para explicárselo lo mejor posible.

Pero antes quisiera animar a los lectores a que lo afronten sin ningún tipo de prejuicios de carácter ideológico: es decir, que no me den o me quiten la razón porque encaje en ningún patrón ideológico, sobre todo porque el Derecho se debe que interpretar y, por supuesto, aplicar sin ningún tipo de interferencias políticas. Si tenemos una actitud responsable en este aspecto podremos avanzar en la maduración de nuestro Estado de Derecho. Nuestra democracia tendrá una mejor salud que la que tiene ahora.

Pues bien, en este artículo quisiera tratar sobre cuestiones planteadas, tanto por el Juez Garzón en su Auto, como por otras personas, como los delitos continuados de detención ilegal; considerar subordinado el delito contra la República al delito de detención ilegal; la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras desfavorables; la aplicación del art. 10.2 de la Constitución; y, por último, diferencias entre los delitos de genocidio y los de lesa humanidad:

1º Delito continuado en el tiempo (art. 132.1 Código Penal-CP) por las detenciones ilegales. Si bien es cierto que la fecha inicial, cuando se produce una detención ilegal, comienza, a los efectos de la prescripción del delito, cuando la situación antijurídica ha cesado, no es menos cierto que es descabellado considerar a día de hoy como unos delitos no prescritos, teniendo en cuenta que estos prescriben a los 15 años (en aplicación del art. 131.1 CP, para los delitos cuya pena máxima superior de prisión sean mayores de 10 años y menores de 15 años) y que la Constitución española se aprobó en 1978, y, desde esa fecha, todos los que han sido secuestrados ya estaban en libertad, con lo que en 1993 prescribieron estos delitos.

El golpe de Estado como subordinado a los delitos de detención ilegal. El Juez Garzón pretendió justificar su competencia, vía art. 65.1.a) Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), afirmando que la insurrección no estaba prescrito puesto que era un delito conexo al de dentención ilegal. Así trajo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de julio de 1998 que sostiene que: "(…) no debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos conexos ya que todos, si han sido realizados en virtud de un proyecto único, constituyen una unidad indestructible, de suerte que mientras el delito principal no prescriba, no se puede entender prescrito el delito subordinado". Su argumento cae por su propio peso, en ningún caso, puede estar una rebelión subordinada a las detenciones ilegales, por que ¿cuál era el objetivo hacerse con el poder o dedicarse a practicar detenciones ilegales? Pero además, en nuestro Código Penal el delito de rebelión "si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima" está castigado con penas de 25 a 30 años de cárcel (art. 473.2 CP). En cambio, serán castigados los reos de lesa humanidad con penas de prisión entre 12 a 15 años de cárcel "cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida". Como se podrá comprobar, la diferencia es notoria (art. 607 bis 2.3 CP).

La retroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. Aunque ya manifesté mi opinión al respecto, tampoco sobra recordar que el art. 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y que los delitos de lesa humanidad no entraron en nuestro Código Penal hasta el 2003 y que el Convenio de Ginebra de 1949 fue ratificado con reservas en 1952 y sin ellas en 1979.

La aplicación del art. 10.2 de la Constitución española (CE) para amparar la aplicación retroactiva de las normas desfavorables. El art. 10.2 CE dice literalmente" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." Pues bien, de la lectura de este artículo cualquiera podrá comprender que se refiere a que los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, para determinar su contenido y límites, se utilizará la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Tratados sobre la materia. Este precepto no debe ir más allá de su propio significado, y menos utilizarlo para soslayar otros preceptos constitucionales.

5º Diferencias entre delitos de genocidio y delitos de lesa humanidad. Los delitos de genocido son los que se cometen "con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados" (art. 607.1 CP). Los delitos de lesa humanidad, art. 607 bis.1, son quienes los delitos "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella". El Código Penal los diferencia claramente. No hace falta mayores explicaciones.


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miércoles, 19 de noviembre de 2008

DESPUES DE TODO, AHORA GARZON SE INHIBE

El Magistrado del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Baltasar Garzón, dictó Auto de fecha de ayer, por la que, entre otras cosas, declara extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento de Franco y otros muchos más, y se inhibe a favor de los Juzgados de Instrucción de los partidos judiciales donde radican las fosas comunes. Con este Auto, que consta de 152 páginas, se pone fin a todo el esperpento que ha montado el magistrado, y de paso intenta sacarle los colores al Fiscal Zaragoza, que fue el que le ha impedido ser recordado en los libros de Historia como el que consiguió desenterrar a García Lorca. Otra justificación no se me ocurre.

Este Auto, que le eché un vistazo rápido, salvo algunas partes, que leí con más detenimiento, sólo tiene una justificación, y no es otra que salir del lío en el que se había metido antes de que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictase un Auto revocatorio, como ya se intuía cuando se ordenó paralizar unas excavaciones. De esta manera, al inhibirse en favor de los Juzgados de Instrucción mencionados por el Auto de Garzón, el objeto del recurso de la Fiscalía decae. No tiene sentido ya que la Sala de lo Penal lo resuelva. Y si no hay revocación, es difícil sostener ninguna denuncia contra Garzón por un presunto delito de prevaricación judicial, art. 446 del Código Penal.

¿Por qué pudo haber cometido un presunto delito de prevaricación judicial? Para empezar, por haberse declarado competente, y así consta expresamente en su Auto de 16 de octubre de 2008, cuando no lo era. Además el mismo se contradice de manera palmaria, cuando ahora se inhibe y más cuando él afirma que se estaban practicando diligencias de aseguramiento de pruebas. Pero más contradictorio aún es cuando previamente declara su competencia en virtud del art. 65.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el que establece la competencia de la Audiencia Nacional), puesto que el Alzamiento se produjo para acabar con la forma de Gobierno establecida en 1936. Si era competente cuando dictó Auto de 16 de octubre, lo es ahora; si no lo era, después de haber practicado las diligencias de aseguramiento, se tenía que haber inhibido antes.

Si esto no fuera poco, Garzón no tuvo reparo en saltarse la Constitución española, la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico, que establece, en su art. 9.3, la garantía, entre otras, de la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. Además, por mucho que alegue el Derecho Internacional, bien claro es el art. 95 que dice "La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional." Este precepto deja bien claro que la Constitución es superior a cualquier Tratado Internacional, que, para que pueda aplicarse éste último es necesario la reforma de aquél. Ademas si fuera inferior, esta declaración constitucional sobraba por el principio de jerarquía normativa, aparte de que sería un fraude democrático porque, para modificar la Constitución, exige unas mayorías cualificadas y procedimiento complejo, en cambio, para adoptar un Tratado Internacional, es suficiente que las Cortes lo autoricen. Así que las normas internacionales anteriores a nuestra Constitución, tienen dos opciones, una aplicar la disposición derogatoria de nuestra Carta Magna; y, la otra, interpretarlas de tal manera que encajen en nuestro ordenamiento jurídico.

Tampoco quiero aburrir con una disertación doctrinal, ni tampoco quiero contestar el largo y prolijo Auto de Garzón, por lo que, junto a lo manifestado en artículos precedentes, mi opinión sobre este asunto ha quedado suficientemente clarificada. Sólo añadir que la culpabilidad de Garzón no se ciñe sólo en lo anteriormente expuesto, sino en crear a las familias de las víctimas, cuyos restos están enterrados en las fosas comunes, unas expectativas falsas, que les va a llevar, a buen seguro, a una profunda decepción. Y esto sí que es lamentable.


Artículos precedentes:
Garzón se declara competente
¿Hasta cuándo Garzón?
Análisis jurídico sobre las medidas de Garzón

miércoles, 22 de octubre de 2008

LA IMPORTANCIA DE CONOCER LAS CAUSAS

Este artículo lo quería escribir hace tiempo, pero la actualidad manda… Ahora que estamos entretenidos con la economía y con Garzón, es el momento oportuno para escribirlo. Pues bien, la idea me surgió de la lectura de un artículo de Miguel L. Stobbs, un buen chaval de Juventudes Socialista, en el que se alarmaba por el aumento de los apoyos populares de las fuerzas políticas de extrema derecha. Dicho artículo, aunque bien intencionado, es bastante simplista porque no analiza los motivos del preocupante incremento de fuerzas radicales en Europa, sólo evoca al III Reich para advertir los peligros que conllevaría que los extremistas tuviesen más poder.

Es necesario conocer las verdaderas causas del problema para realizar un tratamiento adecuado. Es como pretender curar el cáncer con aspirinas. Y como dije antes, Stobbs realiza un análisis simplista echando la culpa al capitalismo y los propios votantes, acusándolos de descerebrados. Para entender bien dicho fenómeno, como le apunté en un comentario a ese artículo, hay que preguntarse, por ejemplo, ¿por qué los alemanes, un pueblo tan avanzado, acabó dando un apoyo mayoritario a unos degenerados? Y, para ello es imprescindible analizar las circunstancias sociales, a grandes rasgos, si le afectó la I Guerra Mundial, las condiciones de la rendición acordadas en el Tratado de Versalles, si los dirigentes de la incipiente República de Weimar hicieron todo lo posible para consolidar ese nuevo régimen o si la crack del 29 fue la puntilla. Todo esto, mucho más desarrollado en el libro III Reich: una nueva historia del historiador británico Michael Burleigh. Libro, por cierto, que recomiendo a todos los que quieran conocer más en detalle esta época de la Historia moderna. Pues si hay que analizar lo que sucedió en aquella época en Alemania, lo mismo hay que hacer con el actual auge de las fuerzas de extrema derecha en Alemania, pero con mucho más rigor que culpar, de manera simplona, al capitalismo y a los votantes.

Es importante, como ya apunté, conocer las causas, no para disculpar a nadie, sino para no repetir los errores del pasado. Conocer la Historia va más allá de la superficialidad de nombrar personajes y citar fechas, es acudir a los porqués. Es la diferencia entre saber la lista de los reyes godos y saber la Historia de los godos. Como método es importante dividir un hecho histórico, y así lo aprendí en COU para prepararme para el examen de selectividad, en tres partes: las causas, el desarrollo y las consecuencias.

Otro elemento importante es el elemento subjetivo, es decir, la actitud que cada uno tiene a la hora de enfrentarse a la Historia. Puede elegir entre ser parte o ser juez. Si elige la primera opción, sólo se engañará así mismo porque será reacio a aceptar los hechos que perjudican a los intereses de su bando y alteran el proceso deductivo empezando por las conclusiones y acabando con los hechos que encajan con su versión; en cambio, si opta por ser juez, al ser objetivo e imparcial no tendrá ningún reparo en aceptar o admitir ciertos hechos, por muy perjudicial que fueran para cualquiera de las partes, y, con esos hechos, se llega a una determinada conclusión.

Una vez que se tiene el método y la voluntad real de conocer la verdad, es cuando se tiene que empezar a destripar los libros de Historia, es decir sacar y almacenar las partes válidas de cada libro, que se resume básicamente en la documentación que ha utilizado el historiador y someterlas a un proceso contradictorio con otros libros. Y, sobre todo, no quedarse sólo con las conclusiones que saca el autor, porque, como ser humano que es, puede no estar acertado en sus apreciaciones. Así, de esta manera, tenemos nuestra propia versión de los hechos, no la de otros. Dicho esto quiero destacar la importancia que tiene que tengamos nuestro propio sentido crítico, nuestro propio criterio, esto nos ayuda a ser más libres porque nos atreveremos a pensar por nosotros mismos, sin que nadie nos diga cómo tenemos que pensar y qué debemos creer. Y cuanto más libres seamos, más difícil tendrá el poder establecido, ya sea la clase política, el cuarto poder o los jefazos de las grandes empresas, en metérnosla doblada.

viernes, 26 de septiembre de 2008

¿HASTA CUANDO, GARZÓN?

Me pregunto yo, ¿hasta cuándo va a seguir Garzón con el paripé que ha montado con lo de la memoria histórica si sabe perfectamente que no es competente, si yo, jurista novato, he llegado a esa conclusión(véase el análisis jurídico de las medidas de Garzón)? Pues nuestro famoso Magistrado, en lugar de actuar con profesionalidad, sigue liando la madeja en el asunto. Ahora toca recabar información de los asesinados por el bando republicano, antes de decretar el archivo de la causa, que es lo que va a acabar haciendo. Eso sí, él, como no resiste la tentación de que hablen de él, para bien o para mal, ha optado por seguir perdiendo tiempo y dinero con algo que él sabe que es completamente inútil.

Este tipo de actuaciones de Garzón me hace pensar que tiene demasiado tiempo libre porque no debe haber suficientes personas a las que procesar por terrorismo, falsificación de monedas, tráfico de drogas... Y si es así, ¿Para qué se necesitan 6 Juzgados Centrales de Instrucción?¿No sería mejor reducir su número, aprovechando los recursos públicos en desatascar otros Juzgados o Tribunales que están actualmente más saturados? De lo contrario, sería una absoluta irresponsabilidad del Magistrado, que, en lugar de centrar esfuerzos en lo que realmente tiene que hacer, se dedique a despilfarrar recursos económicos y personales en asuntos que no son de su competencia.


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miércoles, 10 de septiembre de 2008

ANALISIS JURIDICO SOBRE LAS MEDIDAS DE GARZON

Si ayer critiqué a Enric Sopena y María Antonia Iglesias, hoy toca analizar la decisión de Baltasar Garzón sobre dar trámite a querella, según dicen los medios de comunicación, presentada por un familiar de una víctima de la guerra civil. De esta manera, a ver si somos capaces de dejar la fiesta en paz y volvemos a los problemas actuales y, sobre todo, se despolitiza de una vez por todas.

Para empezar, como cuestión principal a resolver, es la de determinar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (mal llamado Audiencia Nacional aunque, junto con los Juzgados Centrales de lo Penal, es la que juzga las causas instruidas por estos Juzgados) para instruir causas por los crímenes cometidos durante la guerra civil, para su posterior enjuiciamiento, o si, como alguno dice, sirve para elaborar listas de fallecidos y de su posterior identificación. Sobra decir que la única misión de cualquier Juzgado de Instrucción, ya sea de cualquier partido judicial, o ya sean los centrales, es averiguar la comisión de un delito y de su autor o autores, para que, una vez recabadas todas las pruebas, se remitan al Juzgado o Audiencia competente para que se juzguen a las personas que, antes de la apertura de juicio oral, han sido acusadas. Cualquier otra actuación que no vaya encaminada a lo anteriormente expuesto es incumplir con sus obligaciones.

A priori, sin otro pronunciamiento más, serían los Juzgados de Instrucción los competentes de investigar los crímenes cometidos en la Guerra Civil. Pero, ¿deberían ser los de cada partido judicial o los centrales? Independientemente de su calificación, ni siquiera el de lesa humanidad, el competente es el Juzgado de Instrucción de lugar en donde se cometieron los hechos, puesto que no ha sido legal y expresamente atribuido su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, véase el art. 65 Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, existen otros dos aspectos más que hay que mencionar. El primero de ellos, es que nunca se podría juzgar a ningún responsable vivo de los crímenes cometidos en aquella época por prescripción de los delitos, puesto que la calificación de delitos imprescriptibles de los delitos de genocidio es a partir del Código Penal 1995 y, a partir de 2003, "los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso". Y, como expliqué en anteriores ocasiones, nuestra Constitución prohibe la retroactividad de las normas sancionadores, penales o administrativas, desfavorables. Y el segundo aspecto es el de que existe una Ley de indulto de 1977, que, por cierto, no tuvo Garzón ningún reparo en aplicar para archivar una querella contra Carrillo.

Todo esto hace que Garzón, por interés personal, junto con un claro deseo de ayudar a Zapatero, se haya saltado la Ley a la torera. Personalmente creo que personajes como éste hacen un tremendo daño a la judicatura, especialmente a esos jueces que cumplen con su obligación y, por tanto, deberían ser expulsados de la carrera judicial.


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martes, 9 de septiembre de 2008

SOBRE SOPENA E IGLESIAS

Si la semana pasada mencionaba, a modo de ejemplo, a La Noria, presentada por Jordi González, esta semana voy a centrarme en esos paradigmas de la sensatez, imparcialidad y decencia, cuyos nombres son Enric Sopena y María Antonia Iglesias, entiéndase la ironía, que participan como comentaristas políticos en dicho programa de T5. Pues bien el pasado sábado, cuando se trataba el asunto de la última garzonada, volvieron a dejar patente su manera de ser que no es otra que, en el caso del primero, levantar la ceja cuan erudito fuera, dándoselas de listo y mirando por encima del hombro a los demás, aparte de ser bastante sectario; en caso de la segunda, se resume en que necesita calmantes en una dosis de caballo, porque no lleva con paciencia que nadie le lleve la contraria.

Tampoco me gusta, por otra parte, la actitud de algunos de los tertulianos, que el presentador denomina de la otra España, por ejemplo Miguel Ángel Rodríguez, ex portavoz del primer Gobierno de Aznar, debería decir las cosas con más seriedad. Y sobre todo no interrumpir cuando están en el uso de la palabra otras personas, principalmente porque con qué cara se le puede recriminar a nadie que te interrumpa. Esto no debería ser la aplicación de la ley del embudo, lo más estrecho para ti y lo más ancho para mí.

Como no vengo a analizar los pormenores de las tertulias de La Noria, sino a hablar de Enric Sopena y María Antonia Iglesias, que presume de ser católica, en la tertulia política del pasado sábado. En primer lugar, en consonancia con mi último artículo, han demostrado de manera palmaria que no les interesa las víctimas de la guerra civil más que para levantar un tupido velo sobre asuntos más importantes, como la odiosa crisis económica. Por eso no es de extrañar que el irracional partidismo de la Sra. Iglesias le lleve a caer, no sólo en comportamientos antidemocráticos, como es faltar el respeto a la gente de derechas, sino que además el Estado de Derecho le importa bien poco, como cuando a los argumentos de tipo jurídico Isabel Durán sobre la no competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción, que si esa lista le correspondía hacerla al Gobierno o que si ya archivó una denuncia o querella contra Carrillo alegando la Ley del indulto de 1977, salió como es típico en ella, bramando, arremetiendo contra la derecha y su poca caridad cristiana, cuando lo normal es hacerlo desde el mismo plano. Así que es normal que uno deduzca que para la periodista, a la que tanto debe al PSOE, la Ley puede ser soslayada o infringida cuando interesa.

En cuanto al señor Sopena, destacó por ser un mentiroso o un manipulador cuando seguía con los manidos estereotipos, los buenos de los republicanos y los malos de los alzados. No es que sea un experto en Historia, pero, en COU aprendí cómo se debe estudiar cualquier suceso histórico: unos antecedentes o causas, el desarrollo y, por último, las consecuencias. El defender la tesis del señor Sopena es caer en un reduccionismo histórico en el que unos están ociosos y deciden dar un golpe de Estado. Por eso, para entender la Guerra Civil española hay que conocer sus causas, lo mismo ocurre con la II Guerra Mundial o con la Revolución Rusa. En efecto, en el caso español, las causas de la Guerra civil provienen de los errores cometidos por la clase política española, principalmente por el papel desempeñado por el Presidente del República, Niceto Alcalá Zamora, que estuvo más preocupado por sus intereses políticos que por consolidar el régimen republicano. Para mayor información, recomiendo "El colapso de la República" de Stanley G.Payne.

Para finalizar quisiera insistir en que la Historia en los libros o en la Universidad, no en la arena política, sobre todo para aprender del pasado y no caer en los mismos errores. En cuanto a las fosas comunes, donde están enterrados víctimas de la guerra civil, si sus familiares quieren darle un entierro digno, que lo hagan pero que no se les utilice políticamente.