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viernes, 17 de enero de 2020

SENTENCIA CASO ARANDINA, PARTE II

Después de publicar la entrada sobre la Sentencia del TJUE en relación a Junqueras y de las vacaciones de Navidad, toca seguir desgranando la Sentencia del caso Arandina, tal y como amenacé en la anterior entrada (Parte I). En esta ocasión toca hablar sobre las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de condenarles.


Antes que nada, hay que dejar claro que nadie en España puede ser condenado sin que haya prueba válida de cargo, porque rige el principio de presunción de inocencia consagrado tanto en la Constitución, art. 24.2, como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 6.2. Por eso, no es cierto las afirmaciones que se realizaron acusando al Tribunal de condenar sin pruebas. Otra cosa es que se pueda discrepar de la valoración que hicieron, actividad que hacemos los abogados, sobre todo cuando se dicta Sentencia que no es conforme a los intereses de nuestros clientes.  Y esto viene por el hecho de haber visto voces afirmando que han sido condenados sin prueba alguna, lo que no es cierto. En primer lugar, porque aunque sólo hubieran tenido en cuenta el testimonio de la menor, podría ser suficiente como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Es jurisprudencia pacífica y reiterada que con el único testimonio de la víctima puede ser suficiente para condenar a alguien siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

1º Persistencia incriminatoria: que se diga básicamente lo mismo en todas las fases del procedimiento, denuncia, Juzgado de Instrucción y Órgano judicial sentenciador.

2º Verosimilitud: que "el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, siendo lo fundamental la constatación de la real existencia de un hecho".

3º "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciante-denunciado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente."

De hecho, en la Sentencia dictada por la Audiencia de Burgos se hace eco de este criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo. Y la condena se basa básicamente en la versión de la menor, al que le da la suficiente credibilidad debido a otros elementos que lo corroboran. En este caso, por los testigos de referencia a los que les narró que no fue consentido, entre ellos sus hermanas de 12 y 13 años y demás miembros de su familia, además de la psicopedagoga. Asimismo el equipo psicosocial adscrito al Juzgado informa de los episodios de ansiedad, insomnio y crisis de agresividad de la menor, cuya relación causal proviene de la agresión sexual denunciada. También se destaca por parte de la psicóloga que la menor tiene la madurez de una niña de 13 años y que, cuando dijo que fue consentido (recordemos que es indiferente el consentimiento en menores de 16 años, con la excepción que luego se expondrá), lo manifestó a personas con las que no tenía confianza debido a que estaba influenciada por las redes sociales y quería aparentar ser adulta. También tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de valorar la credibilidad de la menor las conversaciones de Whatsapp y audios relativos al día 23 de noviembre. En concreto, manifiesta lo siguiente:

"Así mismo esta Sala si bien no entiende porqué motivos no se denunciaron, ni investigaron , por el Ministerio Fiscal o la Acusación los hechos que se constatan en la conversación de wasap y audios relativos al día 23 de noviembre y en el que constan conversaciones de C. C. con el grupo de la “trupe”, pese a ello entendemos que al menos pueden ser tomados como un indicio, por relatarse una relaciones sexuales que tienen gran similitud con las denunciadas el día 24, (habiendo manifestado que “mañana vuelve”) por lo cual si bien los hechos que pudieran haber ocurrido el día anterior, no son objeto de acusación ni de enjuiciamiento, ni han resultado objeto de probanza, pueden ser tomados como un mero indicio , en aras a valorar la verosimilitud de la menor."

Por cierto, llama poderosamente la atención que el Tribunal cuestione, sobre todo a la Fiscalía, que no haya perseguido los hechos del día 23 de noviembre.

Por otro lado, a uno de los acusados lo absuelve del delito de agresión sexual por entender, en ese caso, que pudo haber consentimiento y dada la poca diferencia de edad que tenían, en concreto 4 años de diferencia, así como que el equipo psicosocial entendió que la madurez de ambos era similar, por lo tanto aplicó la interpretación del art. 183 quarter realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencia del 14 de octubre de 2019: "El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez."

Más adelante, en las páginas 25 a 27, se reseñan los testimonios de testigos que no ratifican la versión de la denunciante. Uno de ellos, el de un jugador del mismo equipo, afirman los magistrados que no es creíble que estuvieran en la casa de los acusados, "puesto que, si realmente hubiese estado en el domicilio de los acusados, los cuales habían sido detenidos el día 11 de diciembre e ingresado en prisión al día siguiente, no acudió a la Comisaría o al Juzgado hasta el día 28 de enero, de 2018, cuando su testimonio podría ser determinante para modificar la situación personal de los acusados." De otra testigo se duda de su credibilidad en tanto en cuanto reconoció que empezó una relación con uno de los acusados, además de que las capturas de pantalla de los Whatsapp no han podido ser corroborados pericialmente, además de que en el volcado de teléfonos de los acusados realizados por la Policía no constan esos mensajes que supuestamente le había mandado la testigo al acusado.

Expuesto lo precedente, creo que es suficiente como para que, a quien le interese, pueda opinar del caso con un poco más de información al respecto. No obstante, animo a los lectores a que se lean la resolución judicial para que puedan formarse su propia opinión acudiendo a la fuente. (véase aquí la Sentencia completa).

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martes, 5 de noviembre de 2019

LA REALIDAD JURIDICA DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

El otro día leí un artículo escrito por el tuitero judicial Judge the Zipper, que, como abogado, considero atinado, sensato y muy fundado en derecho (ver artículo). Es una crítica a la demagogia barata que pulula por las redes sociales y medios de comunicación clamando por una reforma de los delitos sexuales. Y todo porque no se incluye el término "violación" en todos los tipos penales del título VIII del Código Penal. Da la sensación de que utilizar la expresión "abuso sexual" es como dejar impune el hecho delictivo, cuando en realidad no es así.



Así en el artículo en cuestión, además de realizar consideraciones de carácter histórico, en el que se recuerda que fue el propio PSOE el que eliminó del Código Penal el término "violación", ya que era una palabra asociada a la "honestidad de la mujer", concepto que se volvió a incluir con Aznar para las agresiones sexuales con penetración pero solo en el caso de que la víctima sea un adulto (si la víctima es un menor la agresión sexual con penetración no hay violación, ver art. 183.2 CP). Dicho sea de paso, por este motivo entiendo que, como dije en mi anterior artículo, la violación no está en el Código Penal español (EN EL CODIGO PENAL ESPAÑOL NO EXISTE EL DELITO DE VIOLACIÓN). Y entiendo que es así por sistemática jurídica, ya que si el legislador entendiera que toda agresión sexual con penetración es violación tenía que haber procedido al cambio de la redacción del citado 183.2 CP, con independencia de si la víctima es mayor o menor de edad. El hecho es el mismo. Aunque, repito, es mi opinión y doctores tiene la Iglesia.

También en este artículo se hace hincapié que lo que se castiga en nuestro Código Penal es la falta de consentimiento de la víctima, por eso el título del Código Penal reza como delitos contra la libertad sexual. Así todo acto sexual que se realice sin consentimiento es delito. Lo que no se puede pretender por parte de algunos es que todo ataque a la libertad sexual sea castigado con la misma pena porque las consecuencias serían catastróficas, sobre todo para las víctimas. Amén de que sería contrario al principio de la proporcionalidad de las penas, las consecuencias serían que si el castigo es el mismo si hay abuso que agresión, que haya penetración o no, estamos mandando un mensaje al agresor que resulta más rentable incluso matarla después de realizar el acto sexual que solo drogarla. No es el mismo el sufrimiento de la víctima si abusaron de ella después de drogada que si lo hacen por la fuerza. Ambos actos son reprobables pero es mucho peor ser consciente de cómo te están violando que si se aprovechan cuando uno está inconsciente. Lo mismo que las consecuencias psicológicas no son las mismas si solo hubo tocamientos que si hubo acceso carnal. Por eso las penas tienen que estar en consonancia con la gravedad de los hechos. Cuanto más grave sean los hechos, más pena debe tener. Dicho sea de paso que tal vez este debate no existiría si todo acceso carnal tuviera la calificación jurídica de violación con independencia de si hubo fuerza o no. Eso sí, se tendría que mantener la proporcionalidad en las penas ya que, como he dicho anteriormente, no se puede castigar de igual forma si la violación fue con fuerza o sin ella.

Otra cuestión, y es lo que barrunto, es que algunos pretenden invertir la carga de la prueba, lo que sería no sólo manifiestamente inconstitucional sino contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Que sea el denunciado el que tenga que demostrar que si hubo consentimiento cuando se realizó el acto sexual. Y sinceramente, eso sería como imponerle la condena desde el primer momento en el que se formule la denuncia, obligándonos a volver a la histórica y medieval figura de la presencia de testigos para certificar que un matrimonio se ha consumado. Pues, con estas pretensiones, para evitar problemas en el futuro habrá que documentarlo mediante la correspondiente grabación del acto o hacerlo ante Notario. De todas maneras, no olvidemos que España no es EEUU, en el que allí se predica lo de "tu palabra contra la mía". Aquí se puede condenar a alguien con el único testimonio de la víctima siempre y cuando se cumplan tres requisitos: 1º persistencia incriminatoria (decir lo mismo en todas las fases del procedimiento); 2º incredulidad subjetiva (que no haya motivos espurios); y 3º que sea verosímil (el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas como podría ser un parte de lesiones).

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martes, 26 de junio de 2018

LA PRISION PREVENTIVA: SU FINALIDAD LEGAL Y EL CASO DE LA MANADA

Con motivo de la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, en el famoso caso de la Manada, de decretar la ampliación de la prisión preventiva, eso sí eludible bajo fianza, vamos a explicar el concepto de prisión preventiva conforme a lo que señala la ley, y, a la luz del Auto, exponer los argumentos que han utilizado los dos Magistrados que lo han firmado. Algo que deviene en necesario a la vista de los comentarios que he podido ver en las redes sociales. Tampoco implica que la decisión judicial sea correcta, pero puede ayudar a los lectores a la hora de formar su propio criterio.

En primer lugar, la figura de la prisión preventiva no tiene como finalidad el cumplimiento anticipado de una posible condena, sino más bien sus objetivos son otros, los que se reseñan en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim en adelante), y esos son:

1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento judicial cuando exista un riesgo racional de fuga.

2º Que pueda destruir las pruebas o interferir en la investigación judicial.

3º Que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda dar lugar a reiteración delictiva.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, que implica en personas, en la mayoría de casos sobre las que aún subsiste la presunción de inocencia, amparada por el art. 24.2 de la Constitución, verse privados de su libertad personal, consagrado por el art. 17, y a su libertad ambulatoria (art. 19), ambos de nuestra Carta Magna. Es, pues, una restricción de derechos fundamentales que sólo se puede acordar cuando, siguiendo los criterios del principio de proporcionalidad, no exista otra medida cautelar menos gravosa capaz de asegurarse esos objetivos. Por lo tanto, los jueces, sobre todo los de los Juzgados de Instrucción (también lo pueden acordar Jueces de lo Penal, salas de la Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Magistrados instructores de las salas de lo Penal del TSJ o TS, así como las propias salas de esos Tribunales), sólo deberán acordar esta medida tan restrictiva cuando no exista otra alternativa.

Para acordarla, no lo pueden hacer los Jueces de oficio, sino que ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por alguna acusación personada, en el seno de la vista del art. 505 LECrim. Eso significa que el Juez no podrá decretarlo si no hay nadie que lo interese, aunque crea que existen motivos para ello. 

Otro de los aspectos a tener en cuenta es que la prisión preventiva tiene una duración inicial máxima de dos años. Antes de pasar el plazo el Juez o Tribunal tendrá que convocar a una vista, conforme el art. 505 LECrim., a los efectos de acordar la posibilidad de prorrogar ese plazo inicial o dejar libre con cargos a los imputados (o condenados cuya sentencia no es firme, como el caso de la Sentencia de la Manada), con un límite máximo de dos años en caso de no haber Sentencia o la mitad de la condena impuesta en caso de haberla.

En el caso de la Manada, iba a transcurrir el primer plazo inicial de dos años con lo que la Sala de la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria tuvo que convocar a una vista del art. 505 LECrim., que se celebró, con el resultado que todos sabemos: prisión preventiva eludible bajo fianza de 6.000 € y una serie de medidas cautelares. 

Entre los razonamientos utilizados por los dos magistrados (ya que hubo un voto particular partidario de prorrogar la prisión preventiva sin fianza), empieza con lo que se podía denominar un reproche a las acusaciones personadas, sobre todo al Ministerio Fiscal, en el sentido que recuerda que, y cito texualmente "Con ello queremos remarcar que, cuando se trata de acordar o prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se hubiere hecho valer, pues no le corresponde ni suplir los razonamientos de aquéllas, ni reconstruir de oficio las peticiones que en tal sentido se hubieren formulado cuando adolezcan de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarles de un contenido jurídico preciso del que por sí mismas carezcan.", y, en concreto, a la propia Fiscalía le reprocha que no hubiera cumplido las exigencias de la Instrucción núm. 4/2005, de 15 de abril, de la Fiscalía General del Estado, en relación a la necesidad de motivar los informes, sobre todo cuando se trata de una medida cautelar como la prisión preventiva. Adjunto imagen del Auto que cita la citada Instrucción.


Huelga decir que, como podrán corroborar otros compañeros de profesión, los miembros del Ministerio Fiscal no somo muy dados a cumplir con este requisito. A modo de ejemplo:


Y ya desgranando los motivos, afirma que "La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC nº 50/2009, de 23 de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008, de 11 de febrero).", tampoco se puede esgrimir la alarma social, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2004, de 2 de noviembre, como motivo para acordar la prisión preventiva. A todo ello, se añade que de la petición inicial de 22 años y 10 meses ha pasado a una condena de 9 años para cada uno, con lo que el riesgo ha disminuido, no pudiendo "neutralizarse argumentando que, por razón de los recursos de apelación interpuestos, la pena impuesta puede verse notablemente incrementada, pues, parece de toda lógica, que tal argumentación quede inmediatamente contrarrestada con la contraria: la posibilidad de que, por razón de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados, éstos resulten absueltos o condenados a una pena inferior"; ya no es necesario que comparezcan a juicio (ya que ese objetivo se ha logrado), aunque bien es cierto que queda una posible ejecución de la condena; tampoco se "cuestionado durante todo el procedimiento el arraigo familiar y social de todos los condenados, no cabe ahora, por razón de haya recaído sentencia condenatoria, negárselo; como tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias concretas y determinadas) que las partes acusadoras no han tratado siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de fuga; riesgo que, aun estando siempre latente, no cabe inferir en este caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso, puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas cautelares menos gravosas para la libertad."

Además con respecto, al riesgo de reiteración delictiva, viene un reproche importante a las acusaciones que no han acreditado el estado actual de los hechos investigados en el Juzgado de Pozoblanco, por lo que "se trata por tanto de hechos "sub iudice" que aún continúan en fase de investigación por razones que se desconocen y que ninguna de las acusaciones ha podido esclarecer."

Razonamientos estos que ha llevado al Tribunal ha tomar una decisión que ha suscitado mucha polémica, pero que, como ya dije, merecen ser conocidas, para que se pueda proceder a una crítica más ajustada la realidad. Por eso siempre recomiendo que se lean las resoluciones judiciales antes de poner a criticarlas. Y, en mi opinión, esta polémica resolución, es jurídicamente razonable, aunque lo políticamente correcto sería poner a caldo a los magistrados que la han dictado.

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viernes, 16 de marzo de 2018

CARTA DE APOYO A LOS ABOGADOS HERNANDEZ THIEL Y BEATRIZ GAMEZ

Desde estas líneas, quiero mostrar mi apoyo a los compañeros, Esteban Hernández Thiel y Beatriz Gámez Salcedo, que por designación de la oficina del turno de oficio, tienen que defender a Ana Julia Quezada, la presunta asesina de Gabriel Cruz, que han recibido injustos ataques por parte de algunos internautas, motivo por el cual Hernández ha tenido que borrar sus últimas publicaciones en la red social de Facebook. Es lamentable que haya personas que no entiendan que estos abogados están cumpliendo con su deber, lo mismo que un médico, siguiendo el juramento hipocrático, tiene la obligación de salvar la vida a cualquier persona, aunque el paciente sea un genocida.

Lo que estas personas desconocen, ni interés tienen, porque les mueve las reacciones más primitivas y viscerales, cuyo deseo no es que se haga justicia sino en aplicar la ley del Thalión, es que la función del abogado es muy importante para salvaguardar el Estado democrático y de Derecho. Si por estos jueces de las redes sociales dependieran torturarían a la presunta asesina hasta matarla. Reacción que sería lógica en los padres del niño, pero que, por el contrario, nos han dado ejemplo de entereza, fortaleza y de sentido común. Pero estamos en el S. XXI y vivimos en sociedades civilizadas en la que los crímenes deben ser castigados, pero deben ser los Tribunales de Justicia los que condenen a los responsables, no los usuarios de las redes sociales.

Y, como bien apunté anteriormente, nuestra labor como abogados va más allá de defender en un juicio a una determinada persona, sino en garantizar que se respetan los derechos y las garantías procesales. Nuestra misión consiste en garantizar que si alguien es condenado lo sea con todas las de la ley. Estas garantías procesales no están para beneficiar a alguien que es culpable sino para evitar que un inocente sea condenado por un delito que no ha cometido. Bien es cierto que de estas garantías el culpable también se beneficia.

Puede que el que lea esto piense que nunca le va a pasar, que nunca le van a procesar y condenar por algún delito que no ha cometido. Puede que tenga suerte y nunca le pase, pero puede que le ocurra. Recordemos el crimen de Cuenca, caso que fue llevado al cine en 1981 por Pilar Miró.

Año 1910, en un lugar entre Tresjuncos y Osa de la Vega. Desaparece un pastor José María Grimaldos López, alias El Cepa. Este joven pastor era objeto de burlas por parte de León Sánchez Gascón, apodado "El pastor", y también por parte del guarda, Gregorio Valero Contreras, apoedado "El Varela". Estos dos tenían fama de anarquistas. Los primeros sospechosos del crimen fueron ellos, a los que la Guardia Civil torturó y les sacó la confesión de que lo habían matado. El Jurado popular emitió veredicto de culpabilidad. El abogado defensor se limitó a impedir que les impusieran como pena el garrote vil.

Lo curioso es que en 1926, el desaparecido José María Grimaldos dio señales de vida. Puesto que el cura de Mira (Cuenca) mandó una carta pidiendo la partida de bautismo porque José María tenía intención de casarse. Así que dos personas fueron torturadas y condenadas, aunque indultadas en 1925, por un crimen que no cometieron. Bien es cierto que los tiempos han cambiado, y la inmensa mayoría de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no se dedican a torturar a los detenidos para sacarles una confesión ni a actuar de manera deshonesta, pero, como en todas las profesiones, siempre hay ovejas negras, y pueden abusar del empleo que desempeñan y atribuirles delitos a inocentes. De ahí de la importancia de que se respeten las garantías procesales de cara a la obtención de pruebas que lleven a una condena.

Por otro lado, esta tan denostada socialmente profesión nuestra, es la que ha conseguido a través de compañeros, que lo han peleado, que ahora los ciudadanos estén reclamando los gastos de hipoteca y cláusulas suelos, que se reclamen contra los comportamientos abusivos de las grandes compañías, que se hayan cambiado las normas procesales en las ejecuciones hipotecarias, etc. Y el que firma estas líneas se empeña en que las resoluciones judiciales estén motivadas o que se comuniquen previamente los cambios que haya en el Tribunal que va a juzgar un asunto. Un trabajo duro pero necesario si queremos que el sistema funcione correctamente.

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viernes, 16 de octubre de 2015

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE OVIEDO DE 13 DE OCTUBRE DE 2015

Hacemos pública una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el que absuelven a nuestro cliente, acusado de tres delitos, violencia habitual, maltrato y de amenazas, que puede resultar de interés ya que analiza el testimonio de la denunciante con respecto a las otras pruebas que se practicaron en el juicio, que no ratificaron su testimonio, ni tampoco los elementos circundantes, que pudieran corroborar su declaración, además de demostrar un comportamiento inverosímil en el día en el que ocurrieron los hechos.

Esta sentencia se reproduce cambiando los nombres de las personas citadas a los efectos de cumplir la ley de protección de datos:



Procedimiento abreviado Nº 120/2015
SENTENCIA:


En Oviedo, a trece de octubre de dos mil quince
Vistos por Francisco Javier Iriarte Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 120/2015 dimanantes de las Diligencias Previas nº 359/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, seguidos por delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas, en los que es acusado don Álvaro, con DNI nº , nacido el en , hijo de y de , representado por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre; ha ejercido la acusación particular doña Laudelina, representada por el procurador don Ernesto Gonzalvo Rodríguez y asistida por el letrado don Ignacio Fernández Zapico; y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, se procede a dictar la siguiente sentencia.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa el atestado nº 17628 de 2014 de la comisaría de Oviedo del Cuerpo Nacional de Policía, atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones consideró necesarias para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, así como en orden a la averiguación y constancia de la perpetración del hecho punible, circunstancias en el mismo concurrentes y culpabilidad de los presuntos partícipes.


SEGUNDO.- El juicio oral se celebró en la fecha señalada en su día para ello, siendo practicadas, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, las siguientes pruebas:
- interrogatorio de don Álvaro
- examen como testigos de doña Laudelina, doña Alejandra, que hizo uso de la dispensa de declarar contra el acusado, doña Graciela, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y , doña Faustina, doña Gloria y don Víctor.


TERCERO.- A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicitó la condena de don Álvaro, como autor de un delito de violencia habitual, un delito de maltrato y un delito de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 173.2, el artículo 153.2 y 3 y el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante cuatro años por el primer delito, un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Alejandra y de comunicarse con ella durante dos años por el segundo y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Laudelina y de comunicarse con ella durante dos años, por el tercero y a indemnizar al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la acusación particular solicitó la condena de don Álvaro como autor de un delito de lesiones, un delito de maltrato y un delito continuado de amenazas, tipificados respectivamente en el artículo 153.2 y 3, el artículo 153.1 y el artículo 171.4, a las penas de un año de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el primer delito, seis meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un mes por el segundo y nueve meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año por el tercero, así como a la prohibición de aproximarse a doña Laudelina y doña Alejandra y de comunicarse con ellas durante tres años, así como a indemnizar a doña Alejandra en 40 euros y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.
El letrado de la defensa solicitó la absolución de su cliente.


CUARTO.- Finalmente, se concedió al acusado el uso del derecho a la última palabra.


HECHOS PROBADOS


En las fechas que seguidamente se dirá, don Álvaro estaba casado con doña Laudelina, con quien tuvo dos hijas. La relación terminó al regreso de la señora Laudelina de un viaje a Colombia, en torno al 28 de julio de 2014.
En la tarde del 19 de septiembre de 2014 don Álvaro se personó, en estado de embriaguez, en el inmueble en el que tiene su domicilio doña Laudelina, en XXX de Oviedo, con intención de llevarse consigo a las hijas comunes. Como quiera que estas no querían marchar con él, el señor Álvaro propinó golpes en la puerta de la vivienda, lo que hizo que la señora Laudelina requiriera la presencia de una patrulla de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se personó en el lugar, localizó en la calle al señor Álvaro y lo acompañó hasta la estación de autobuses.
A las 15.52 horas del 20 de septiembre de 2014 doña Alejandra, hija de don Álvaro y doña Laudelina, fue asistida en el centro de salud de Pumarín por una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media, lesión que no requirió cosa distinta de una primera asistencia facultativa y tardó un día en curar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Como quiera que en el caso de autos no hay elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.
Efectivamente, en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que asiste a don Álvaro. En particular, la testifical doña Laudelina, prueba nuclear de los hechos que son objeto de este juicio, no es suficiente para ello: la señora Laudelina declara que don Álvaro se comportaba de forma agresiva con ella, daba puñetazos a las cosas al principio y a ella posteriormente, que la insultaba y le decía cosas como “te voy a mandar a tu país en una caja de pino”; que en una ocasión en que el acusado llegó tarde a casa, la sacó de la cama y llevó a rastras y, al abrir una puerta, ella recibió un manotazo que le quitó un empaste; que ella llegó a formular denuncia, que retiró a petición de la familia de su esposo, y estuvo unos meses en una casa de acogida; que reanudó la convivencia con el acusado, quien un tiempo después empezó a beber y a mostrarse agresivo con ella; que ella marchó a Colombia y le planteo la separación; que puso fin a la relación porque una amiga a la que ella había encargado la limpieza de la escalera se lo encontró con otra mujer; que el acusado aceptó inicialmente la ruptura, pero que después la amenazaba; que el 19 de septiembre de 2014 don Álvaro picó desde el portal para que bajaran las niñas, pero estas no querían ir; que la denunciante le dijo que no subiera, porque las niñas no querían estar con él, pero el acusado subió y empezó a dar puñetazos a la puerta diciendo “me las llevo porque tengo derecho a llevarlas”; que llamó a la policía, pero cuando los agentes llegaron el acusado ya había marchado; que los agentes vieron cómo había dejado la puerta el acusado y posteriormente le dijeron, a través del telefonillo, que se lo llevaban a la estación del autobús para que marchara a su pueblo; que como una hora después el acusado volvió a picar; que ella llamó a una amiga y le comentó lo que estaba pasando; que la amiga le dijo que fuera con ella por si el acusado volvía; que como las niñas dijeron que querían quedarse en casa, la denunciante marchó, a eso de las once de la noche, dejándolas en la vivienda y diciéndoles que no abrieran la puerta a nadie; que mientras estaba en casa de la amiga, la llamó la hija mayor diciendo que su papá estaba picando abajo; que la denunciante le contestó que no abriera, y que le avisara cuando dejase de picar; que la hija volvió a llamarla diciéndole que don Álvaro había subido y que estaba dando patadas y puñetazos a la puerta; que la denunciante esperó hasta las seis de la mañana, poco después de que la niña le dijera que ya no oía a su padre; que como se imaginó que el señor Álvaro ya no estaba allí, fue a la vivienda y se encontró al acusado esperando en el descansillo; que la denunciante abrió la puerta e intentó entrar, pero él empujó la puerta y entró con ella; que el acusado empezó a insultarla, le arrebató el teléfono y la empujó contra la cama; que su hija Alejandra se metió en medio y el acusado le dio dos manotazos en la cara; que la denunciante quería llamar a la policía pero no tenía con qué y fue a una gasolinera cercana para pedir que la dejaran telefonear; y que la denunciante llamó a la policía y regresó al domicilio, en el que ya no estaba el acusado.
Don Álvaro se ha acogido a su derecho a no contestar a otras preguntas distintas de las que le ha formulado su letrado y reconoce que el 19 de septiembre de 2014 fue a casa de quien fue su esposa, doña Laudelina y declara que no llegó a subir al piso en el que esta tiene su vivienda, que agentes de policía lo encontraron en la calle y lo acompañaron a la estación de autobuses y que el autobús lo llevó a su pueblo, por lo que no pudo haber estado aporreando la puerta de la vivienda de la señora Laudelina esa noche. A la vista de lo anterior, procede analizar si la testifical de la denunciante es bastante para declarar acreditados los hechos de que se acusa al señor Álvaro. La respuesta, como ya se ha anticipado, ha de ser negativa si tenemos en cuenta que (y partiendo de la base de que el resto de la prueba propuesta y practicada se ha centrado en los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014)
1) no contamos con la testifical de doña Alejandra, que ha hecho uso de la dispensa de declarar en contra de su padre que le reconoce el artículo 707, en relación con el artículo 416.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este vacío probatorio no puede ser suplido con sus declaraciones sumariales, cuya lectura en el acto del juicio no fue solicitada por la acusación (y que, en cualquier caso, no hubiera sido procedente de haberse pedido), porque los únicos supuestos en los que la jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son los casos en que un testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero y se hayan agotado las posibilidades de obtener su presencia en el acto del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni es subsumible, el caso con que ahora nos encontramos, pues no se trata de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino de un caso de falta de resultado de la misma, por haber ejercido el testigo un derecho que la ley le reconoce. Y otro tanto cabe decir de la posibilidad de incorporar estas diligencias sumariales al amparo de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que permite la lectura de las declaraciones prestadas en el sumario cuando no sean en lo sustancial conformes con las prestadas en el plenario), en cuanto que quien hace uso de su facultad de no declarar, nada dice y, por tanto, ninguna contradicción hay entre su silencio, que nada afirma ni niega, y lo declarado en el sumario. Un completo resumen de todo cuanto se expone puede encontrarse en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 y 21 de diciembre de 2012.
Tampoco contamos con la testifical de la amiga en cuyo piso dice la denunciante que pasó la noche y en el que, supuestamente, habría recibido las llamadas en las que su hija le relataba lo que estaba ocurriendo, testigo que no ha sido propuesta por ninguna de las partes y que, en su caso, podría haber corroborado la versión que, de los hechos que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 2014, ha dado doña Laudelina. Como quiera que la carga de la prueba recae en este punto sobre las acusaciones, la falta de proposición de esta testifical ha de beneficiar al acusado, cuya inocencia se presume
2) sí han declarado como testigos doña Graciela y don Víctor, cuyas respectivas testificales, sin embargo, no solo no dotan de mayor verosimilitud la versión de cargo, sino que la reducen: en efecto, es escasamente verosímil que, de haber ocurrido los hechos en la forma descrita por la señora Laudelina, ninguno de los testigos, vecinos de la denunciante, hubiera oído nada en la noche del 19 al 20 de septiembre de 2014; ello es tanto más llamativo si se atiende al hecho de que la señora Graciela sí oyó los golpes que don Álvaro propinó en la puerta de la vivienda de la denunciante en la tarde del día 19 (declara la testigo que el día de las carrozas de las fiestas de San Mateo de 2014 sintió golpes y más golpes, que se asomó y vio a don Álvaro golpeando la puerta), pero no los que, según la señora Laudelina, habría propinado el acusado en la madrugada: esto es, a horas en las que difícilmente podría pasar inadvertida para los vecinos una conducta como la que, siempre según la denunciante, desplegó el señor Álvaro
3) los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº y corroboran que en la tarde del 19 de septiembre de 2014 se personaron en la vivienda de doña Laudelina, a raíz de una llamada en la que esta decía que el acusado la estaba molestando, que se entrevistaron con la denunciante, quien les dijo que sus hijas no habían querido ir con el acusado porque estaba bebido, que encontraron a don Álvaro en la calle, bebido y llorando porque sus hijas no querían ir con él, y que acompañaron al hoy acusado hasta la estación de autobuses. Esto es, los agentes solo pueden corroborar los extremos que reconoce el señor Álvaro, pero no otra cosa: bien al contrario, ratifican que, como alega el acusado, lo condujeron hasta la estación de autobuses
4) finalmente, doña Faustina y doña Gloria, trabajadoras de la gasolinera sita en la plaza Ruiz de la Peña, declaran que un día, a eso de las siete de la mañana, llegó una chica y les pidió un teléfono para llamar a la policía y que oyeron cómo, en la conversación telefónica que mantenía, decía que su marido estaba violento y sus hijos estaban en casa.
Las testificales de las empleadas de la gasolinera son, por consiguiente, las únicas prueba que concuerdan con la versión de la denunciante: ni la de doña Alejandra (que ha guardado silencio), ni la de la desconocida amiga de doña Laudelina (que no ha sido propuesta), ni las de los vecinos (que, bien al contrario, la desvirtúan), ni las de los agentes de policía cumplen un papel análogo. En este punto ha de recordarse que para otorgar mayor verosimilitud a la versión del testigo-víctima es preciso tanto el suplementario apoyo de datos externos, distintos a la pura manifestación subjetiva de la víctima de doña Laudelina (y, en el presente caso, solo las testificales de la señora Faustina y la señora Gloria aportan un débil apoyo a la versión de los hechos de la denunciante) como en la lógica de la propia declaración; y esto último supone que esa declaración ha de ser lógica en sí misma, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente verosímil por su propio contenido: pues bien, la versión de la señora Laudelina, sometida a contradicción en el plenario, revela no pocas inconsistencias, por cuanto a la anómala circunstancia que supone que ninguno de sus vecinos hubiera llegado a oír a don Álvaro golpear la puerta de la vivienda de la denunciante en la noche del 19 al 20 de julio, ha de sumarse la inusual conducta que, de ser cierta su versión de los hechos, habría desplegado la denunciante a) en primer lugar, al dejar a sus hijas (dos menores de edad, de once y doce años, según su propia declaración) solas en la vivienda mientras ella marchaba a refugiarse a casa de una amiga, después de que don Álvaro se hubiera personado ebrio, reclamando llevarse consigo a las menores y propinando golpes a la puerta, actitud que la denunciante estimó lo suficientemente grave como para avisar a la policía y marchar de casa, pero no para llevarse consigo a las menores b) y por su reacción (o la falta de ella, para ser más precisos) al recibir la llamada en la que una de sus hijas le decía que el señor Álvaro se había personado de nuevo en la vivienda: ni siquiera cuando la menor le dice que el acusado ha franqueado el portal y se encuentra en el rellano del piso hace nada la denunciante, que se limita a aconsejar a la niña que no abra la puerta (cosa que es evidente que esta, que no había querido ir con su padre por la tarde, no tenía intención de hacer), pero se queda en casa de su amiga, de donde no marcha hasta que, varias horas después, su hija le dice que ha dejado de oír al acusado; que ante una situación tan alarmante como la que, según la denunciante, le estaba describiendo la niña, doña Laudelina no hubiera adoptado ninguna medida, ni siquiera la elemental precaución de avisar a la policía (como sí había hecho esa misma tarde, ante una situación aparentemente menos grave), es escasamente verosímil, por cuanto la señora Laudelina no podía dejar de ser consciente del peligro en que, de ser cierto lo que le relataba la menor, se encontraban sus hijas: tal reacción aparenta ser la opuesta a la que pudiera esperarse en cualquiera que se enfrentase a esa situación.
Por lo expuesto, la testifical de doña Laudelina no es apta para enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de don Álvaro. A lo anterior se ha de añadir a) la falta de otros testigos directos de los hechos que son objeto de este juicio y b) por lo que hace a la agresión de que supuestamente fue víctima doña Alejandra, que el parte facultativo correspondiente a la asistencia prestada al día siguiente a la menor (folio 25) solo objetiva una pequeña zona lineal eritematosa en la zona frontal media que, según el informe forense (folio 35) tardó un día en curar; y ni el parte facultativo ni el informe forense acreditan por sí solos que esa mínima lesión hubiera sido causada por una agresión ni, en su caso, que el autor de esa agresión hubiera sido don Álvaro. A la vista de todo lo anterior, es claro que la prueba de cargo practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado y para declarar acreditada otra cosa distinta de su presencia, en la tarde del 19 de septiembre de 2014, en el inmueble en el que tiene su vivienda la denunciante, razón por la que la única solución posible es proceder a su absolución.


SEGUNDO.- Como no existe responsabilidad penal por los hechos que se enjuician no será posible declarar en la presente sentencia responsabilidad civil alguna derivada de los mismos, según es obligado deducir de lo previsto en los artículos 116 del Código Penal y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


TERCERO.- La absolución de don Álvaro lleva consigo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, por cuanto no se aprecia que concurran circunstancias que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, justifiquen su mantenimiento tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran.


CUARTO.- La absolución del acusado impone que las costas procesales deban declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se aprecia en la actuación de la acusación particular temeridad o mala fe. El artículo 240.3 establece un criterio subjetivo para la imposición de costas a la acusación particular, por lo que no basta que el pronunciamiento judicial sea absolutorio del delito del que se acusaba, ya que ello supondría una cortapisa al ejercicio del derecho de acusación.


Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


ABSUELVO a don Álvaro de los delitos de violencia habitual, lesiones y amenazas de que había sido acusado.
Declaro de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Oviedo. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo por testimonio de forma inmediata.


Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, constituidos en audiencia pública


viernes, 17 de diciembre de 2010

LA INADMISION DE LAS QUERELLAS CONTRA BONO

Con fecha 13 de diciembre de 2010, por la sala segunda del Tribunal Supremo se inadmitieron las querellas interpuestas por la Asociación PREEMINENCIA DEL DERECHO y por la Asociación contra la Corrupción y libre ejercicio de la acusación popular contra el Presidente del Congreso, José Bono Martínez. Como saben los que me leen a menudo, me gusta que cada uno piense por sí mismo y no a través de informaciones manipuladas por los medios de comunicación. Así que os adjunto la resolución entera.

Sentencia_supremo Caso Bono

Como han podido comprobar, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reprocha a los querellantes que no concretaran ninguna de las modalidades de cohecho propio ,recogidos en el Código Penal en sus arts. 419, 420 y 421, que puedan ser imputables al Presidente del Congreso cuando era Presidente de la Juntas de Comunidades de Castilla la Mancha. Es decir, no concretan qué participación tuvo Bono en la recalificación de los terrenos de Valdeluz, recordando que para que la recalificación saliera adelante no es suficiente la participación de la Consejería de Urbanismo, sino requiere el concurso de los Ayuntamientos que, en los municipios afectados, gobernaba un partido de signo contrario (entiéndase el Partido Popular). Aunque también considera que en este caso no concurre en la permuta dádiva alguna.

En cuanto a la posibilidad de cohecho impropio en lo relacionado con las dádivas consistentes en la decoración de la casa que tiene Bono en Olías, sostiene el Alto Tribunal que no concurre de acuerdo con la jurisprudencia establecida en las SSTS 362/2008 y 30/1994, puesto que las dádivas se han de realizar atendiéndose a la condición de funcionario o empleado público. Por lo que para que se den los requisitos del este tipo de cohecho ha de haber relación causal entre el regalo y la condición de cargo público de la persona cohechada, y si existe otra explicación coherente, como la relación de amistad, no existe tal delito. En el caso de Bono y el Sr. Santamaría, existe una relación de amistad como han reconocido los propios querellantes. Eso sin olvidar que la esposa del constructor es madrina de bautizo de la hija menor del Presidente del Congreso.

En fin, según el Tribunal Supremo, ambas querellas padecen del mismo defecto de indefinición, por ello, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la inadmisión de las querellas.

jueves, 18 de febrero de 2010

REPORTAJE DE TELEMADRID SOBRE DENUNCIAS FALSAS

Ayer vi en el blog de Caballero ZP un reportaje emitido por Telemadrid sobre las denuncias falsas en el ámbito de la violencia de género, y puedo decir que confirma lo que ya manifesté en artículos publicados en este blog, como el último, La Ley Orgánica 1/2004 de la discordia, publicado el 30 de diciembre de 2009. Es un reportaje que recomiendo ver para hacerse una idea más completa de la realidad sobre cómo se utiliza de manera indebida por parte de algunas mujeres un instrumento que debería servir para ayudar a las verdaderas víctimas de la violencia de género.

Video 1


Video 2


Video 3


Video 4

De este reportaje, me ha llamado la atención las afirmaciones realizadas por la Presidenta de Mujeres Separadas y Divorciadas en el reportaje. Creo que merecen un capítulo aparte.

jueves, 8 de noviembre de 2007

SENTENCIA DEL 11-M, PARTE IV: HECHOS PROBADOS (I)

En cuanto a los hechos probados por la famosa Sentencia, sólo decir que voy a poner las partes literales que, en mi opinión, son de interés.
HECHOS PROBADOS
Pág 172
"Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet, Jamal Ahmidan, alias El Chino, Mohamed Oulad Akcha, Rachid Oulad Akcha, Abdennabi Kounjaa, Asrih Rifaat Anouar, Allekema Lamari y una octava persona que no ha sido identificada, junto con otras que se dirán, en la mañana del día 11 de marzo de 2004 colocaron, en cuatro trenes de la red de cercanías de Madrid, trece artilugios explosivos de iniciación eléctrica compuestos por dinamita plástica y detonador alimentados y temporizados por un teléfono celular o móvil."

Y "sobre las 21 horas del día 3 de abril de 2004, ante la inminencia de su detención por la policía, que les tenía cercados en la vivienda que ocupaban en la calle Martín Gaite núm. 40, piso 1º A, de Leganés, decidieron suicidarse detonando varias cargas de dinamita de la marca Goma 2 ECO que, además de causarles la muerte a ellos, mataron al subinspector del Grupo Especial de Operaciones del Cuerpo Nacional de Policía don Francisco Javier Torronteras."

"Los ocho ocupantes del piso junto con los procesados Rabei Osman Al Sayed Ahmed, Hassan el Haski, Youseff Belhajd, Abdelmajid Bouchar, Jamal Zougam, Basel Ghalyoun, Otman el Gnaoui, Gnaout o Kanoui, Mohamed Larbi Ben Sellam, Rachif Aglif, Mohannad Almallah Dabas, Fouad el Morabit Anghar, Mohamed Bouharrat, Saed el Harrak y Hamed Ahmidan, son miembros de células o grupos terroristas de tipo yihadista (PAG.173) mediante el uso de la violencia en todas sus manifestaciones, pretenden derrocar los regímenes democráticos y eliminar la cultura de tradición cristiano-occidental sustituyéndolos por un Estado islámico bajo el imperio de la sharia o ley islámica 11 de marzo de 2004, tres miembros de la célula terrorista descrita, sin que se tenga la certeza absoluta de sus identidades, se desplazaron hasta la localidad de Alcalá de Henares en una furgoneta blanca marca Renault, modelo Kangoo, matrícula 0576-BRX, portando varias bolsas de deportes y/o mochilas que contenían artefactos explosivos (que fue robada)."

"...otros miembros del grupo hacían lo mismo subiendo a los trenes en lugares no determinados del trayecto entre la estación de ferrocarril de cercanías de Alcalá de Henares y la estación de Madrid-Atocha."


Pag. 174
"Uno de los miembros del grupo que no ha podido ser identifcado de forma indubitada, tras colocar una o más bombas, fue visto sobre las 7:45 horas cambiándose de ropa entre dos casetas de una obra que había en la Gran Vía del Este, de Madrid, frente a la estación de cercanías de Vicálvaro. Allí dejó abandonados un pantalón vaquero azul, una sudadera, unos guantes de lana y una bufanda negra.
Entre los perfiles genéticos encontrados en la sudadera estaba el del procesado Othman EL GNAOUI."

Pag. 175
"El último artilugio explosivo fue colocado por JAMAL ZOUGAM en el cuarto vagón del tren número 21713, que salía de Alcalá a las 7:14 horas y explosionó a las 7:38 horas cuando el tren estaba parado en el andén de la vía 1 de la estación de Santa Eugenia.
A consecuencia de las explosiones fallecieron ciento noventa y una personas: Treinta y cuatro en la estación de Atocha, sesenta y tres en la calle Téllez, sesenta y cinco en la estación de El Pozo, catorce en la estación de Santa Eugenia y quince en distintos hospitales de Madrid. Además, resultaron heridas 1857 personas y se produjeron importantes daños materiales que no han sido tasados en su totalidad."

Pag. 179
"En el transcurso de la inspección, dichos funcionarios encontraron, debajo del asiento delantero derecho, una bolsa de basura de color azul semitransparente con siete detonadores industriales
eléctricos y un extremo de un cartucho de dinamita plástica de color blanco marfil con papel parafinado. "
"De los siete detonadores tres eran de cobre de 64 mm. con dos mordazas que terminan con cápsula, tapón de estancamiento azul turquesa, cableado unifilar de cobre recubierto de plástico de color rojo y azul de 195, 197 y 199 centímetros de longitud, cada uno de ellos. Los tres detonadores tenían inscrito en el culote el número 5 y una etiqueta cada uno con las inscripción 5 2.5. En dos de ellos, además, había otra etiqueta con la leyenda UEB DETONADOR ELECTRICO – BLASTING CAP – DETONATEUR ELECTRIQUE – Made in Spain/CE 0163 – PELIGRO EXPLOSIVO – DANGER EXPLOSIVE – DANGER EXPLOSIF."

Pág. 180
"Un cuarto detonador era de cobre, de 62 mm. de longitud, del número 4 y con 200 centímetros de cable azul y rojo y tenía adherida una etiqueta con la inscripción 4 2.0. Un quinto detonador, también de cobre, era de 58 mm. De longitud e iguales características que los anteriores, salvo que los cables, rojo y azul, tenían una longitud de 164 y 162 centímetros, respectivamente y que tenía inscrito en el culote el número 2. Por último, los detonadores sexto y séptimo eran de aluminio, de 60 mm. de longitud, con el número 3 en el culote y una longitud de cables, de color azul y rojo, de 198 centímetros. La etiqueta adherida a uno de ellos tenía la leyenda 3 1.5."


"Todos estos detonadores habían sido fabricados por la empresa "Unión Española-Ensing Bickford" en el año 2003, salvo el de cobre del número 2 que lo fue en el año 2002 y eran idénticos a los que más tarde se descubrirían cebando un artefacto explosivo que se desactivó en el parque Azorín de Madrid, en el registro de la finca de Chinchón y en el desescombro de la calle Martín Gaite de Leganés, hechos que se relatarán más adelante."

"Además encontraron una cinta de casete con caracteres árabes y tres guantes, un chaleco reflectante, dos triángulos de emergencia, dos bufanda, un slip, una balleta, un trapo, un jersey, siete bolsas de plástico, una maza, una cadena, un paraguas, dos linterna, un listón de madera, un bidón de aceite, siete cartas, tres pieza de poliuretano, un saco, dos mantas, un fluido, una agenda, un sobre, una multa de aparcamiento, una tarjeta de visita, un peine, una caja de
cerillas, un llavero, una caja de grapas, un bolígrafo, dos monedas de cien pesetas, dos frontales de radio casete, varias cintas de radio casete -una de ellas de la Orquesta Mondragón-, un papel manuscrito, una solicitud de baja de vehículos, una factura de recambios, una etiqueta, (pag. 181) diez colillas, una cartera con la documentación del vehículo, una revista, dos lápices, un espejo pequeño, una barra para tratamiento de picaduras y una cajita de cáncamos."
"También se recogieron restos biológicos del volante, palanca de cambio y freno de mano, 41 huellas lofoscópicas asentadas en el interior y 15 en el exterior -cuyo tratamiento fue llevado a cabo por los funcionarios número 62.070 y 67.147- y muestras de flora."
Pag. 183
"3.2. Personados en el lugar los subinspectores especialistas en desactivación de explosivos de la Brigada Provincial de Información de Madrid con números profesionales 64.501, 66.618 y 65.255 hicieron una inspección técnica de la bolsa, que contenía un dispositivo explosivo, por lo que decidieron trasladarla al parque Azorín, cercano a la comisaría, para intentar desactivarla con el mínimo riesgo.
Una vez en el parque, se hizo una radiografía que salió velada, por lo que el artificieron número 64.501, que era el operador número 1, hizo una segunda. Ésta no le proporcionaba información suficiente para la desactivación, pues el artilugio no tenía un estructura lógica y sólo se apreciaba una maraña de cables que se perdían en una zona oscura que era la masa explosiva.
Finalmente, la bomba fue desactivada, conteniendo un mecanismo temporizado y de iniciación eléctrica proporcionado por un teléfono móvil marca Mitsubishi Trium con dos agujeros en la carcasa de los que salían dos cables de color azul y rojo que iban a un detonador de cobre que estaba introducido dentro de 10.120 gramos de dinamita plástica. Además, contenía de 640 gramos de tornillos y clavos para que actuaran como metralla, y un cargador válido para el móvil Trium.
Un estudio posterior en laboratorio determinó que el artilugio no explosionó porque uno de los cables que partían del teléfono estaba desconectado.
El cable estaba pelado en su extremo y torcido, como si hubiera estado empalmado a otro.
Este artilugio explosivo era en su concepción, composición y estructura igual a los hallados en el primer vagón del tren de Atocha y (pag. 184) en el vagón número 3 del tren de El Pozo que explosionaron ambos al intentar los técnicos desactivarlos.
3.3. El detonador del artefacto desactivado en el parque Azorín de Madrid era industrial y tenía las siguientes características técnicas:
Eléctrico, con dos mordazas, cableado unifilar de cobre con recubrimiento plástico de color azul y rojo de 205 y 198 centímetros, respectivamente, tapón de estancamiento azul turquesa, cápsula de cobre de 64 milímetros de longitud y con el número 5 inscrito en el culote. Al cableado se encontraban adheridas dos etiquetas, una con las inscripciones 5 2.5, y la otra con la leyenda UEB DETONADOR ELECTRICO – BLASTING CAP – DETONATEUR ELECTRIQUE – Made in Spain/CE 0163 – PELIGRO EXPLOSIVO – DANGER EXPLOSIVE – DANGER EXPLOSIF.
Pag. 189
"Y JAMAL ZOUGAM usaba y tenía en su poder en el momento de su detención la número 652 28 33 06.

Por último, otras cuatro, las número 652 28 32 84, 652 28 40 77, 652 28 66 26 y la 652 28 76 43, fueron recuperadas en el registro del locutorio de ZOUGAM en la calle Tribulete. Las localizadas del grupo de 30 vendidas el 25 de febrero de 2004 por SINDHU ENTERPRISE, S.L. al referido locutorio fueron 13 y se desconoce el paradero de las otras 17. "
"5. Toda o gran parte de la dinamita de los artefactos que explosionaron en los trenes el día 11 de marzo y toda la que fue detonada en el piso 1º A, de la calle Martín Gaite núm. 40 de Leganés más la hallada durante el desescombro posterior a la explosión, procedía de la mina Conchita, sita en el paraje de Calabazos, en la inmediaciones del embalse de Soto de la Barca, término municipal de Belmonte de Miranda, Asturias, propiedad de la empresa Caolines de Merillés, S.A.

5.1. En el mes de septiembre de 2001 coincidieron en el centro penitenciario de Villabona (Asturias) los hoy procesados por esta causa Rafá ZOUHIER y Antonio TORO CASTRO y entablaron allí amistad.
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Una vez en libertad Antonio TORO CASTRO presentó a ZOUHIER a su cuñado José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS.
Rafá ZOUHIER, fue captado como confidente por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil durante su estancia en prisión. En noviembre de 2001 recibió en esta cárcel la visita de los miembros de ese cuerpo con tarjeta de identificación profesional –TIP- núm. I-11326-U y F-60598-R, que usaban los sobrenombres de "Rafa" y "Víctor", respectivamente y que, tras convencerle de que colaborara con ellos, se convirtieron en sus contactos, lo que en argó se denomina "controladores" del confidente.

A finales de enero o primeros de febrero de 2003 Rafá ZOUHIER puso en conocimiento de los guardias civiles reseñados que Antonio TORO CASTRO se dedicaba a traficar con explosivos, que tenía 150 kg. para vender y que se los proporcionaba su cuñado, José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, que había trabajado en la mina.

Esta información fue valorada por los agentes de la autoridad como fiable y contrastada.

Por ello, los funcionarios referidos se desplazaron a Asturias para conocer físicamente a Antonio TORO CASTRO, lo que hicieron en el mes de febrero de 2003 en un centro comercial de las afueras de Oviedo. También localizaron la tienda de coches que entonces tenía Antonio TORO CASTRO con su cuñado y el domicilio de ambos tras lo que regresaron a Madrid.
Una vez evaluada la información, lo miembros de la Guardia Civil pidieron a ZOUHIER que les consiguiera una muestra del explosivo, por lo que el procesado hizo creer a Antonio TORO CASTRO y José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS que tenían unos posibles compradores en Madrid y logró de este modo que el 20 de
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febrero le entregaran, en un centro comercial sito en Las Rozas (Madrid), un tarro pequeño de cristal con un poco de explosivo plástico que hizo llegar a sus "controladores" y que estos, tras obtener la opinión de un compañero experto en explosivos, destruyeron sin hacer un análisis de su composición.
ZOUHIER no volvió a hablar de explosivos a la Guardia Civil hasta después del 11 de marzo de 2004, a pesar de que estaba haciendo labores de intermediación para el suministro de detonadores y explosivos entre el grupo de Jamal Ahmidan y SUÁREZ TRASHORRAS. Durante ellas, a primeros de octubre de 2003, tuvo en su poder al menos un detonador industrial proporcionado por TORO y SUÁREZ. Este detonador le explotó cuando lo manipulaba en su domicilio junto con el procesado Rachid AGLIF y les causó heridas en las manos a Zouhier y en la cara a Aglif.


5.2. Entre finales de octubre de 2003 y primeros de enero de 2004, Jamal Ahmidan, alias el Chino acordó con José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS el suministro de dinamita procedente de las minas asturianas. De este trato estaba al tanto el procesado Rachid AGLIF, sin que conste que Antonio y Carmen TORO CASTRO, que sí tenían alguna noticia del mismo, intervinieran en él o en la ejecución posterior del acuerdo.
Para concretar la operación, los referidos Jamal Ahmidan, alias el Chino, y SUÁREZ TRASHORRAS mantuvieron al menos dos reuniones en sendas hamburgueserías de Madrid, además de otras en número no determinado en Avilés y numerosos contactos telefónicos.
Así, el 28 de octubre de 2003 se reunieron en la hamburguesería Mc Donalds del barrio de Carabanchel de Madrid, frente al hospital Gómez Ulla, los procesados José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, Rachid AGLIF, Rafá ZOUHIER y Jamal Ahmidan, alias el Chino. En

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otra mesa cercana se sentaron Carmen TORO CASTRO y otro individuo que no ha sido procesado llamado Pablo Alvarez Moya. En el trancurso del encuentro Rachid AGLIF propuso a los asturianos que le suministraran 60 kg. de dinamita, sin que conste si la contraprestación era hachís, dinero u otra cosa.
Posteriormente, a mediados de noviembre, se produjo una segunda reunión en otra hamburguesería Mc Donalds, sita ésta en el barrio de Moncloa de Madrid. A ella asistieron Antonio TORO CASTRO, José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, Carmen TORO CASTRO, Rachid AGLIF, Rafá ZOUHIER y Jamal Ahmidan, alias El Chino. Trataron de una deuda derivada del tráfico de hachís, sin que conste si acordaron que se saldara en todo o en parte con la entrega de dinamita.
Estuvieron sentados en dos mesas juntas: En un lado, Zouhier , en el centro Rachid Aglif y a su izquierda Jamal Ahmidan, alias el Chino. Frente a éste José Emilio SUÁREZ TRASHORRAS, en el centro su mujer de Carmen TORO CASTRO (frente a Rachid) y a su izquierda, frente a Zouhier, su hermano Antonio TORO CASTRO. "