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jueves, 19 de noviembre de 2020

ES ABSOLUTAMENTE FALSO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HAYA AVALADO LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL CONFINAMIENTO

Resulta llamativo que, justo días después de publicarse en el BOE el famoso "comité de la verdad del Gobierno", que nos encontremos con, por así decirlo, una fake news o bulo que beneficia al Gobierno. Un bulo publicado por un medio de comunicación que está sirviendo para desinformar a los ciudadanos. Y así lo he podido comprobar por distintos comentarios que he visto en las redes sociales. Pero vamos a poner en antecedentes al lector para que sepa de lo que estoy hablando.

Esta fake news viene a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la constitucionalidad de básicamente de toda la conocida como ley mordaza, técnicamente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de seguridad ciudadana, salvo el inciso "no autorizado" incluido en el art. 36.23. Los demás preceptos impugnados por los recurrentes fueron avalados por el Alto Tribunal. Facilito el enlace a la nota de prensa del Tribunal (Nota de prensa TC):


Pues bien, de ahí curiosamente se ha publicado en el diario El Comercio que esta resolución justifica las sanciones impuestas durante el Estado de Alarma. Barrunto que el periodista que redactó la noticia recibió la información de fuentes gubernamentales. De hecho, el redactor afirma que "según explican fuentes de las fuerzas de seguridad del Estado", así que es muy probable que haya escrito la noticia según una información falsa emitida por fuentes oficiales. Y, por esto, el titular de la noticia es la siguiente:

Pero ya además, con un claro y palmario desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico escribe que "los tribunales de primera instancia no tengan ya ningún reparo o duda para ejecutar a ese millón largo de multas del primer estado de alarma". Ya el primer error flagrante es que los Tribunales de primera instancia intervengan en estos asuntos, ya que los competentes son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Segundo, las sanciones las ejecuta la propia Administración, no necesita del concurso de ningún órgano judicial. Lo que si hacen estos órganos judiciales es revisar si las sanciones son conforme a Derecho.

Pues bien, yendo al fondo de la cuestión, nada tiene que ver la Sentencia del Tribunal Constitucional con las sanciones impuestas en aplicación del art. 36.6 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana. Sobre todo porque este precepto no ha sido objeto del recurso planteado por los diputados que plantearon el recurso de inconstitucionalidad. Así que el Tribunal Constitucional no ha podido entrar a valorar nada al respecto. Pero es más los Magistrados que han resuelto los recursos contencioso administrativos presentado hasta ahora lo han hecho considerando que ese artículo es constitucional, puesto que cuya constitucionalidad se presume, y solo, en el caso de que el Juez entienda que no es conforme a la Constitución, debe elevar la cuestión de inconstitucionalidad, suspendiendo, hasta entonces, el curso del procedimiento. Y los que han resuelto los recursos dictando sentencia han entendido que ese precepto es constitucional. Lamento ser reiterativo pero, dado que este artículo va dirigido al profano en derecho, estimo necesario que queden claro ciertos conceptos.

Y lo que dice el art. 36.6 de la LOSC: 

"La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación."

Y este precepto lo que castiga es desobedecer a un agente, no incumplir una norma, por lo tanto no se puede sancionar al que ha sido encontrado en la calle incumpliendo el confinamiento acordado en el Real Decreto de Estado de Alarma. Solo, y en aplicación del art. 25.1 de la Constitución (que consagra el principio de tipicidad), sanciona a quien desobedece a un agente que le dice que tiene que volver a casa y no lo hace. O habiéndole dado esa orden, lo encuentran otro día incumpliendo el mandato que ha dado.

Para acabar, aconsejo al lector que tenga cuidado de las informaciones que se encuentra, da igual que venga de memes o de medios de comunicación. En la medida de lo posible, intenten acudir a la fuente o buscar otros medios para refutar la información.

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miércoles, 18 de diciembre de 2019

SENTENCIA CASO ARANDINA, PARTE I

A la vista de la polémica suscitada por la condena de los futbolistas del Arandina y de cantidad de opiniones vertidas sin haberse molestado en leer siquiera la Sentencia, quisiera exponer mi parecer al respecto. En primer lugar, bien es cierto que resulta más cómodo opinar leyendo titulares de prensa, pero, en consonancia con lo que he dicho en otras ocasiones, lo correcto es informarse antes de opinar. Y, si da mucha pereza leerse, por ejemplo, 43 páginas de la Sentencia, lo más correcto es ser prudente y cauteloso a la hora de emitir opiniones. Lo digo por la mala costumbre de algunos de embestir como si fueran toros que tienen delante a quien le exhibe el capote. Dicho sea de paso, esto que digo, aunque a alguno le pueda parecer lo contrario, no implica que defienda en todos sus términos esta decisión judicial o cualquier otra.



Para empezar, y no es ocioso recordar que las penas no las ponen los jueces según su libre albedrío o que tiren los dados y si sale 500 años imponen esa pena. En efecto, las penas se imponen según señala el Código Penal para cada delito que se cometa. Si se cometen 3 homicidios dolosos pues de 10 a 15 años de prisión (art. 138 Código Penal, en adelante CP) por cada uno de ellos. Si hay una agresión sexual con penetración a una persona adulta de 6 a 12 años (art. 179 CP). Esto mismo a menor de 16 años, de 12 a 15 años (183.3 CP). Delito de lesiones, que impliquen tratamiento médico o quirúrgico,  de 3 meses a 3 años de prisión (art. 147.1 CP). Incluso dentro de la horquilla que establece el legislador, estará en la mitad superior o inferior dependiendo de las circunstancias que concurran en cada caso, si hay atenuantes o agravantes (art. 66 CP). Incluso puede que se amplíe la pena en un grado o dos o se reduzca en uno o dos grados. A modo de ejemplo, si se impone una pena superior en grado, sería partiendo en el límite máximo que el legislador establece para un delito y añadiendo la mitad de su cuantía. Es decir, a una pena por homicidio de lesiones de 3 meses a 3 años, la pena superior en grado sería de 3 años a 4 años y seis meses. Si fuera inferior en grado, pues sería partiendo del límite mínimo a lo que se restaría la mitad de su cuantía. En las lesiones, sería de 1 mes y 15 días a 3 meses. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal.

Luego, y evitando la utilización de terminología técnica, hay que tener en cuenta la concurrencia de varios delitos, ya sea en un mismo acto o en varios consecutivos. Pues bien, en ciertos supuestos se aplicaría lo que se llama delito continuado en el tiempo (art. 74.1), lo que supondría incrementar la pena en un grado. Si se tratase de infracciones contra el patrimonio, podría imponerse la pena superior en uno o dos grados según el perjuicio económico causado. Excepción a lo anterior, son las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo (art. 74.2 CP).

Además, cuando se imponen penas por cada delito (y no se aplica el criterio del delito continuado en el tiempo) existe un límite máximo en el cumplimiento de las penas (art. 76 CP). Este límite es el criterio del triple de la mayor, que no podrá exceder de 20 años, con las excepciones que se establece en el propio texto legislativo. Por ese motivo, en el fallo de la Sentencia que, aunque la condena sea de 38 años, sumando las distintas penas impuestas, el máximo que van a cumplir son de 20 años. A colación con lo anterior, me remito a este artículo de este blog (No existen las condenas a 300 o 3000 años de cárcel), en el que recuerdo que lo que hace el Juez o Tribunal es poner las penas que se imponen por cada uno de los delitos cometidos en lugar de sumar el total de las penas. La cifra de 38 años que se ve en la prensa no aparece en el fallo de la Sentencia, sino más bien 14 años como autor de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, 12 años como cooperador necesario por el delito cometido por el otro condenado y otros 12 como cooperador de la agresión sexual cometido por el último condenado.


Y he aquí el quiz de la cuestión, de toda la polémica que se ha suscitado, y no es otra que la Audiencia Provincial de Burgos ha sido el primero que ha aplicado el criterio que estableció el Tribunal Supremo a raíz de la Sentencia de la Manada de Pamplona. Primer caso conocido en el que las acusaciones han formulado acusación siguiendo dicho criterio. Recordemos que nuestro ordenamiento penal rige el principio acusatorio. Si no se acusa de un delito no se puede condenar aunque el Juez o Tribunal crea que hay motivos.

En la siguiente entrada, hablaremos sobre las pruebas del caso.


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martes, 26 de junio de 2018

LA PRISION PREVENTIVA: SU FINALIDAD LEGAL Y EL CASO DE LA MANADA

Con motivo de la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, en el famoso caso de la Manada, de decretar la ampliación de la prisión preventiva, eso sí eludible bajo fianza, vamos a explicar el concepto de prisión preventiva conforme a lo que señala la ley, y, a la luz del Auto, exponer los argumentos que han utilizado los dos Magistrados que lo han firmado. Algo que deviene en necesario a la vista de los comentarios que he podido ver en las redes sociales. Tampoco implica que la decisión judicial sea correcta, pero puede ayudar a los lectores a la hora de formar su propio criterio.

En primer lugar, la figura de la prisión preventiva no tiene como finalidad el cumplimiento anticipado de una posible condena, sino más bien sus objetivos son otros, los que se reseñan en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim en adelante), y esos son:

1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento judicial cuando exista un riesgo racional de fuga.

2º Que pueda destruir las pruebas o interferir en la investigación judicial.

3º Que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda dar lugar a reiteración delictiva.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, que implica en personas, en la mayoría de casos sobre las que aún subsiste la presunción de inocencia, amparada por el art. 24.2 de la Constitución, verse privados de su libertad personal, consagrado por el art. 17, y a su libertad ambulatoria (art. 19), ambos de nuestra Carta Magna. Es, pues, una restricción de derechos fundamentales que sólo se puede acordar cuando, siguiendo los criterios del principio de proporcionalidad, no exista otra medida cautelar menos gravosa capaz de asegurarse esos objetivos. Por lo tanto, los jueces, sobre todo los de los Juzgados de Instrucción (también lo pueden acordar Jueces de lo Penal, salas de la Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Magistrados instructores de las salas de lo Penal del TSJ o TS, así como las propias salas de esos Tribunales), sólo deberán acordar esta medida tan restrictiva cuando no exista otra alternativa.

Para acordarla, no lo pueden hacer los Jueces de oficio, sino que ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por alguna acusación personada, en el seno de la vista del art. 505 LECrim. Eso significa que el Juez no podrá decretarlo si no hay nadie que lo interese, aunque crea que existen motivos para ello. 

Otro de los aspectos a tener en cuenta es que la prisión preventiva tiene una duración inicial máxima de dos años. Antes de pasar el plazo el Juez o Tribunal tendrá que convocar a una vista, conforme el art. 505 LECrim., a los efectos de acordar la posibilidad de prorrogar ese plazo inicial o dejar libre con cargos a los imputados (o condenados cuya sentencia no es firme, como el caso de la Sentencia de la Manada), con un límite máximo de dos años en caso de no haber Sentencia o la mitad de la condena impuesta en caso de haberla.

En el caso de la Manada, iba a transcurrir el primer plazo inicial de dos años con lo que la Sala de la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria tuvo que convocar a una vista del art. 505 LECrim., que se celebró, con el resultado que todos sabemos: prisión preventiva eludible bajo fianza de 6.000 € y una serie de medidas cautelares. 

Entre los razonamientos utilizados por los dos magistrados (ya que hubo un voto particular partidario de prorrogar la prisión preventiva sin fianza), empieza con lo que se podía denominar un reproche a las acusaciones personadas, sobre todo al Ministerio Fiscal, en el sentido que recuerda que, y cito texualmente "Con ello queremos remarcar que, cuando se trata de acordar o prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se hubiere hecho valer, pues no le corresponde ni suplir los razonamientos de aquéllas, ni reconstruir de oficio las peticiones que en tal sentido se hubieren formulado cuando adolezcan de una motivación insuficiente, para, en fin, dotarles de un contenido jurídico preciso del que por sí mismas carezcan.", y, en concreto, a la propia Fiscalía le reprocha que no hubiera cumplido las exigencias de la Instrucción núm. 4/2005, de 15 de abril, de la Fiscalía General del Estado, en relación a la necesidad de motivar los informes, sobre todo cuando se trata de una medida cautelar como la prisión preventiva. Adjunto imagen del Auto que cita la citada Instrucción.


Huelga decir que, como podrán corroborar otros compañeros de profesión, los miembros del Ministerio Fiscal no somo muy dados a cumplir con este requisito. A modo de ejemplo:


Y ya desgranando los motivos, afirma que "La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo representado por la mitad de la condena no será automática con el pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2 LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC nº 50/2009, de 23 de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008, de 11 de febrero).", tampoco se puede esgrimir la alarma social, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2004, de 2 de noviembre, como motivo para acordar la prisión preventiva. A todo ello, se añade que de la petición inicial de 22 años y 10 meses ha pasado a una condena de 9 años para cada uno, con lo que el riesgo ha disminuido, no pudiendo "neutralizarse argumentando que, por razón de los recursos de apelación interpuestos, la pena impuesta puede verse notablemente incrementada, pues, parece de toda lógica, que tal argumentación quede inmediatamente contrarrestada con la contraria: la posibilidad de que, por razón de los recursos interpuestos por las defensas de los condenados, éstos resulten absueltos o condenados a una pena inferior"; ya no es necesario que comparezcan a juicio (ya que ese objetivo se ha logrado), aunque bien es cierto que queda una posible ejecución de la condena; tampoco se "cuestionado durante todo el procedimiento el arraigo familiar y social de todos los condenados, no cabe ahora, por razón de haya recaído sentencia condenatoria, negárselo; como tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias concretas y determinadas) que las partes acusadoras no han tratado siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de fuga; riesgo que, aun estando siempre latente, no cabe inferir en este caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso, puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas cautelares menos gravosas para la libertad."

Además con respecto, al riesgo de reiteración delictiva, viene un reproche importante a las acusaciones que no han acreditado el estado actual de los hechos investigados en el Juzgado de Pozoblanco, por lo que "se trata por tanto de hechos "sub iudice" que aún continúan en fase de investigación por razones que se desconocen y que ninguna de las acusaciones ha podido esclarecer."

Razonamientos estos que ha llevado al Tribunal ha tomar una decisión que ha suscitado mucha polémica, pero que, como ya dije, merecen ser conocidas, para que se pueda proceder a una crítica más ajustada la realidad. Por eso siempre recomiendo que se lean las resoluciones judiciales antes de poner a criticarlas. Y, en mi opinión, esta polémica resolución, es jurídicamente razonable, aunque lo políticamente correcto sería poner a caldo a los magistrados que la han dictado.

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miércoles, 16 de mayo de 2018

EL CASO URDANGARIN: MEMES, FAKE NEWS E INFORMACION MANIPULADA

En pleno Siglo XXI en el que la sociedad debe estar alerta de las fake news (noticias falsas) que pululan por las redes sociales, muchas veces en forma de memes, también nos encontramos casos de algunos periodistas o comunicadores que manipulan o tergiversan la realidad. Uno de estos profesionales de los medios de comunicación es Jesús Cintora, en el que. en su perfil de Facebook comparte una noticia en el que dice que Urdangarín no entra en la cárcel y ahora imputan al perito que inició la investigación del caso Palma Arena. Este comentario, bastante tendencioso parece dirigido a indignar a sus lectores. No sé si lo hace para ganar más audiencia en su programa de TV.


Tal vez sea más cómodo, incluso beneficioso profesionalmente, unirme al carro de la demagogia, pero, tal y como entiendo que debe ejercerse la profesión de abogado, debo actuar de manera honesta y ser sincero. Los justiciables deben confiar en el abogado que elijan y eso pasa por la premisa de que el profesional del Derecho debe exponerle la realidad del caso, no lo que quiere oír, porque la consecuencia pueden ser nefastas, no para el profesional (aunque sí a la larga), sino para el propio interesado. Por eso, en estos casos mediáticos, expongo lo que en conciencia entiendo, y es que no me gusta que se engañe a la gente que es profana en la materia, manipulándola. Por eso, en la medida de lo posible, intento, a veces con poco éxito, explicar la realidad de nuestro sistema judicial. Que, desde luego, es imperfecto, con muchos fallos, y bastante mejorable. Pero no le hacemos un gran favor al Poder Judicial de nuestro país a base de manipulaciones, ya sea con comentarios como el del citado presentador o memes como el siguiente:.


O el que compara el caso de Urdangarín con el falso caso del joven que entró en la cárcel por 79 €, por los motivos que expondré más adelante.

En primer lugar, con respecto a la publicación compartida por el periodista, la noticia de El Mundo habla de una querella presentada por el abogado de Jaume Matas, no del cuñado del Rey, y que el Juez de Instrucción cita al querellado para declarar como investigado. Es algo bastante habitual. Presentas una querella y como mínimo, por regla general (salvo que los hechos no sean delictivos) el querellado declara, y en virtud de su declaración, y de otras diligencias que se puedan acordar, puede abrir juicio oral o archivarlo. Muchas querellas acaban en archivo. Pero si, como informó El Mundo en su noticia de 15 de marzo de 2018, su gran esperanza es que condenen al perito judicial y con ello evitar entrar en la cárcel, he de decir que lo tiene muy complicado, por la sencilla razón de que el Tribunal Supremo no tardará mucho en resolver los recursos presentados, con lo que la Sentencia será firme (quedará el intento de suspender la entrada en prisión, en caso de confirmarse, con un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y con una petición de indulto) y será ejecutable por lo que tendrá que entrar en prisión. En cambio, el procedimiento contra el perito judicial, en el supuesto que les interesa, siendo generosos hasta el próximo año no habría sentencia de primera instancia. Ya si recurren, pues entre seis meses y un año, siendo optimista. Con lo cual no evitaría entrar en prisión. De todas maneras, por mucho que se pueda condenar al perito judicial por falso testimonio, dudo mucho que eso suponga la nulidad de todo lo actuado, en tanto en cuanto es una prueba más del procedimiento que dio lugar al caso Palma Arena aunque esta prueba haya servido de denuncia. Además entiendo que no es de aplicación la doctrina de la teoría del árbol envenenado, ya que en ningún caso se podría considerar como prueba ilícita u obtenida de manera ilegal. A lo sumo podría, en un posible recurso de revisión analizarse si esa prueba es o no fundamental en la condena.  

Huelga decir, por cierto, que es absolutamente lícito como abogados el lograr lo mejor para nuestros clientes. Si es pidiendo la nulidad de alguna prueba, lo hacemos, como el caso que llevé del turno de oficio en el Penal nº 2 de Oviedo en el que fueron anuladas las pruebas arrojadas por el etilómetro por no constar el derecho al contraste. Resultado del juicio, absolución de mi cliente.

En cuanto a los memes, resulta indignante cuando lees algo así, pero no lo es tanto cuando conoces la intrahistoria de cada caso. La de la chica del meme, se obvia dos datos: sus antecedentes penales, que los tenía, y que entró cuando la sentencia fue firme. El famoso caso de los 79€, otros dos apuntes: no se le condenó por 79€ ni mucho menos, sino por tenencia ilícita de tarjetas de crédito destinadas a su tráfico y por estafa (y no precisamente por 79€); además, en ambos casos, a diferencia de Urdangarín, entraron en prisión una vez agotados todas las vías legales posibles, petición de indulto incluido, en el caso del segundo. 

Espero, para acabar, que esta entrada sirva, al menos, para reflexionar sobre la información que consumimos todos los días en las redes sociales.

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lunes, 12 de marzo de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: MI OPINION

Como ya amenacé con la primera entrada en la que empezaba a diseccionar la Sentencia condenatoria de Garzón, a la que le siguieron otras nueve entradas más hasta completar la última parte de dicha resolución, que concluiría dando mi opinión personal sobre el caso. Bien es cierto que todo el que me sigue sabe perfectamente cual es, no obstante creo procedente recalcarla para los que puedan caer por casualidad en este blog y así puedan no sólo saber mi postura sino además puedan tener acceso a todas las entradas relacionadas que desmenuzan la referida Sentencia.

En primer lugar, el caso no ha sido tratado con objetividad en los medios de comunicación, ni por los partidarios ni por los detractores. Como es habitual, cada medio de comunicación tira por la línea editorial marcada por los propietarios. Aunque lo peor, sin lugar a dudas, es la continua y reiterada manipulación mediática, omitiendo datos relevantes para que cada uno pueda emitir su opinión de manera libre. Como ya dije en anteriores ocasiones, en este país no interesa que la gente piense con autonomía, porque mediante la tergiversación de la realidad o, en el lenguaje platónico, impidiendo que salgan de la caverna para ver la luz del sol se convierte a los ciudadanos en masas aborregadas pastoreadas por el pastor de turno y así seguir manteniendo su posición predominante. Pues en el asunto en cuestión, como viene siendo habitual, cuando no se tienen argumentos para refutar las tesis contrarias, lo que se produce es la campaña de intoxicación conducente a demonizar al, por así decirlo, mensajero. Si se desacredita al mensajero, nadie atenderá al mensaje por mucha razón que tenga. Con Garzón, como no había argumentos jurídicos que defendieran las decisiones que tomó, se optó, por un lado, manipular la realidad, y, por otro, desacreditar a quien formulaba la acusación. Con respecto a esto último, se confirma claramente cuando ves, por ejemplo, en el teletexto de TVE, cuando actuaba el sindicato Manos Limpias como acusación popular contra Garzón, en el tema de la Memoria Histórica, el que redactó la noticia adjetivaba al sustantivo "sindicato" con el despectivo "ultraderecha", en cambio, cuando ese mismo sindicato pedía que el Juez Castro imputase a la Infanta Cristina, ese mismo teletexto, al referirse a esta organización el sustantivo quedaba huérfano. En otras palabras, ya no era de ultraderecha, pasaba a ser denominado como sindicato de funcionarios a secas. Lo triste es que un ente público actúe con el dinero que todos los españoles pagamos con los impuestos que pagamos actúe de manera tan sectaria.

En cuanto a la manipulación de la realidad, no vamos a ser ingenuos ahora. Si los medios de comunicación partidarios del ex Magistrado querían defender su gestión, pues aplicaban un tratamiento quirúrgico para desfigurarla a conveniencia. Los contrarios a Garzón, fácil lo tenían con reproducir los aspectos del caso que les interesaba, aunque, si estuvieran en la posición contraria, harían exactamente lo mismo. Pues una de las grandes mentiras que han propalado los afines al ex Super Juez, es que no han procesado al Magistrado del TSJ cuando fue competente para concer la causa dado el aforamiento de alguno de los implicados. Pero obvian un detalle que aparece claramente en la Sentencia y es que se le ha condenado por dictar dos Autos, el de 19 de febrero de 2009 y el de 20 del mes siguiente, este segundo se limitó a reproducir literalmente el primero pese a que la Fiscalía informó que debía excluir de la medida las conversaciones mantenidas con unos letrados sobre los que no había indicio alguno de criminalidad. Y este Auto fue corregido por el propio Garzón el 29 del mes de marzo después de que la Fiscalía volviera a informar en el mismo sentido. Pues bien lo que el Magistrado Instructor del TSJ de Madrid prorrogó no fueron los Autos de 19 de febrero y 20 de marzo de 2009 sino la medida una vez corregida por el propio Garzón.

Otra mentira que se ha extendido es que la injusticia cometida contra él se demuestra con la ausencia de actuación contra el Ministerio Fiscal que solicitó la medida. Al respecto, primero, es falso que el Fiscal apoyara o pidiera la continuación de la medida de Garzón en los términos de los citados Autos, como se ha podido comprobar con la lectura de la primera parte de las entradas publicadas sobre el tema o leyendo la misma sentencia, ya que fue el Fiscal el que informó de que se debería excluir ciertas conversaciones de la medida por dos veces, siendo la segunda la vencida para que el ahora condenado rectificase. En segundo lugar, los Fiscales de ninguna de las maneras pueden prevaricar ya que no dictan resoluciones, y menos las judiciales. El Ministerio Fiscal es una parte personada en la causa, como cualquier abogado que actúe como defensa o acusación, que propone lo que estimen oportuno aunque sea un disparate. Por ejemplo, yo puedo pedir que el Juez acuerde cualquier ilegalidad que, si acoge lo que pido, el que va a responder va a ser el Juez y yo quedo exento de responsabilidad penal. Además como razonó el Tribunal Supremo el responsable último es el Juez, que es el titular de la potestad jurisdiccional y encargado de velar por la defensa de los derechos fundamentales de los imputados.

Por otra parte, está la demagogia con la que se adoba todo. En efecto, como he podido comprobar se ha difundido la idea de que con ello se pretende exonerar de responsabilidad penal a los implicados en el caso Gürtel. Obviamente, no habría esta honda preocupación si el caso de corrupción fuera socialista, aunque si emergería en los del otro lado. Pero lo que parecen obviar es que, a diferencia de lo sostenido por el ex Magistrado en el juicio, los fines no justifican los medios en un Estado democrático de Derecho. Pero lo más curioso es que los que, más que criticar, insultaron a los miembros del Tribunal Supremo, fueron los que mostraron su indignación por la aberrante situación en la que se encuentran los presos en Guantánamo. De hecho esta localidad cubana ha sido utilizada de manera recurrente cuando quieren criticar alguna situación poco ajustada a Derecho. ¿Cuánta gente ha escuchado lo de "Guantánamo electoral"? Pues lo que se ha comprobado es que la careta de algunos se les ha caído con esta palmaria contradicción, porque no se puede apostar por un sistema garantista y a la vez defender la conculcación de los derechos fundamentales de los imputados, como es el de defensa.

Tampoco parece que se den cuenta de las consecuencias que puede tener para ellos mismos el defender una medida tan gravosa, de manera injustificada y generalizada, ya que Garzón acordó intervenir las comunicaciones a todos los abogados, presente y futuros, tuvieran o no tuvieran implicación en la trama, que al final los afectados son todos los ciudadanos, y lo que con ello implicaría para cualquier sistema democrático, si el más Alto Tribunal del país ampara la conducta de un Juez que no tuvo empacho de afirmar que los fines justificaban los medios. ¿Que impediría que un Juez de los miles que tenemos en este país decidiera, en colaboración con algún policía con pocos escrúpulos decidiera actuar contra cualquiera de nosotros llegando a los extremos de fabricar pruebas falsas, sometiéndonos además a un escarnio mediático?. Así que no olvidemos que es un derecho que todos los ciudadanos tienen de poder comunicarse con los abogados de su elección con la seguridad de que todo lo que le diga va a quedar salvaguardado tanto por la confidencialidad abogado-cliente como porque los poderes públicos no van a intervenir la conversación. Pero lo que si pido es coherencia, si al que le parece bien lo que hizo Garzón, le animaría a que postule un cambio legislativo y constitucional por el que, y así nos ahorramos todos un pastón, se autorice a los poderes públicos a suministrar pentotal sódico o suero de la verdad.

Para concluir, y sin querer extenderme más, si alguien discrepa de la condena de Garzón y no se postula por admitir el uso del suero de la verdad, le animo a que refute el contenido de la Sentencia con argumentos jurídicos no con patrañas políticas o teorías de la conspiración.

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28).
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IV PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 29 a 32) .
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: V PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 32 a 35)
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: VI PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO, ELEMENTO OBJETIVO DE LA PREVARICACION
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: VII PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO, EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PREVARICACION
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: VIII PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO, EL DERECHO DE DEFENSA
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IX PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO, EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS INTERNOS
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: X PARTE Y ULTIMA, FUNDAMENTOS DE DERECHO (PAGS. 54 Y SS.)

miércoles, 15 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26)

En cuanto a los fundamentos de derecho, el Tribunal empieza, con carácter preliminar, relaciona el objeto de la causa con la protección del derecho de defensa, que corresponde al imputado frente al interés legítimo del Estado en su obligación de perseguir los delitos. En efecto, según la Sala de lo Penal de dicho Tribunal entiende que "el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas." En el caso concreto, "no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad. Sino de la valoración jurídico penal de las dos resoluciones judiciales dictas por el acusado de fecha 19 de febrero y 20 de marzo de 2009, que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos."

Como fundamento de derecho primero, se resolvieron las cuestiones previas planteadas por la defensa. La primera de ellas es reproducir la recusación de dos de los siete magistrados del Tribunal, lo que no procede, según la Sala, porque ya fue rechazada en su momento por la Sala del art. 61 de la LOPJ. Como segunda cuestión, la defensa solicitó que el Tribunal actúe contra legem y disponga de un recurso de apelación. Dicha petición la fundó en el art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aunque esa petición fue rechazada por dos motivos: el primero, que, conforme al art,2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Fundamentales, establece como excepción el caso de que en primera instancia lo conozca el más alto tribunal del país. Y, en segundo lugar, no es el TS quien debe configurar el recurso de apelación sino el legislador.

En cuanto a las pruebas propuestas por la defensa e inadmitidas por el Tribunal, refiere que, en cuanto al testimonio íntegro de los autos obrantes en el TSJ de Madrid, DP 1/2009, no es necesario ya que figuran unidas a la causa los Autos dictado por el Instructoor y no se hace mención de otros particulares que precisen ser incorporados. Con respecto a la certificación de las sentencias dictadas en los últimos cinco años en el que se revocaran las intervenciones de las comunicaciones y por la que se dedujera testimonio contra el juez. Al respecto, el Tribunal entiende su improcedencia ya que los supuestos solicitados no son los mismos que los que se enjuició este mes contra Garzón, puesto que en éste se trata de vulneración del derecho de defensa, y, por otra parte, afirma de manera tajante que conocen perfectamente su jurisprudencia. De la solicitud de aportar las grabaciones que ordenó intervenir, fue inadmitida, en primer lugar, por haber sido expurgado en su momento por vulnerar el derecho a la defensa como así lo entendió la fiscalía, y, por otra parte, traerlas a colación supondría una nueva vulneración de la confidencial abogaddo-cliente. En cuanto a la que "solicitaba la defensa que se aportara testimonio del auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 1/2009, en el que se revocaba la decisión de sobreseer las actuaciones respecto de algunos abogados. La cuestión no tenía relación alguna con los hechos investigados en esta causa, dado que los letrados a los que se refiere no son los que, según los hechos de la acusación, fueron escuchados cuando mantenían comunicaciones reservadas con sus defendidos. Si lo que se pretendía con esa prueba era probar que en algún momento existían indicios de actividad criminal contra aquellos, ello no puede acreditar, en ningún caso, que esos indicios fueran trasladables a los letrados concernidos por los hechos que se están enjuiciando. En consecuencia, la prueba fue denegada.

Por último, en cuanto a los testigos propuestos, el Magistrado del TSJ de Madrid, el Sr. Pedreira y el otro el Sr. Maroto, funcionario encargado de la tramitación del procedimiento en el Juzgado del que era titular el Sr. Garzón. El primero de ellos fue objeto de renuncia por la defensa. En cuanto al otro, fue admitido. También "propuso en ese momento la audición de las cintas que citan las acusaciones para formular su acusación y que contienen las conversaciones grabadas, propuesta que fue admitida en parte, procediéndose en su momento a la audición de parte de lo propuesto, tal como resulta del acta, con la aquiescencia de la defensa".

La próxima entrada continuará con los otros fundamentos de derecho.

Entradas del tema:

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

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lunes, 13 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

En una serie de entradas extractaré los contenidos más importantes de la Sentencia del Tribunal Supremo que condenó a Baltasar Garzón Real a 11 años de inhabilitación, si bien podría haberle caído 15 años, que es lo que es la pena que solicitaron dos de las tres acusaciones particulares, por no olvidar que el delito de prevaricación del art. 446.3 CP está castigado de 10 a 20 años de inhabilitación entre otras medidas. Con estas entradas intentaré facilitar el conocimiento de la tan cuestionada resolución, para que así cualquier ciudadano profano del derecho pueda opinar libremente, con conocimiento de causa, sobre su contenido, alejándose de las manipulaciones tejidas por ciertos intereses editoriales y políticos. Una vez expuestas estas entradas, concluiré con otra emitiendo mi opinión personal sobre la citada sentencia y sobre las consiguientes reacciones a ella.

Para empezar, y siguiendo la estructura de la sentencia, procede empezar por los hechos declarados probado. Y, después de meditarlo mucho, considero oportuno la reproducción íntegra de los hechos probados, aunque sean, no obstante, de una extensión considerable. De esta manera, se elude la posibilidad de omitir alguna parte que pueda ser importante para el lector, teniendo en cuenta que sobre esta parte de la sentencia, pivota el resto de la resolución. Así pues, los hechos probados son los que, a continuación, expongo:

En el mes de febrero de 2009, el acusado BALTASAR GARZON REAL, Juez con categoría profesional de Magistrado, desempeñaba el cargo de Magistrado Juez del Juzgado Central del Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. En ese juzgado tramitaba las Diligencias Previas nº 275/2008 en las que se investigaban hechos que podrían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, de defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias, que se atribuían a varias personas ya imputadas en la causa, a los que se consideraba integrados en una organización en cuyo marco se ejecutaban las acciones delictivas. La complejidad de los hechos investigados generaban una actividad intensa en los encargados y responsables de la tramitación, así como del acusado y de las fiscales que intervenían en el asunto en representación del Ministerio Público, produciéndose frecuentes informaciones verbales por parte de los funcionarios de policía que desarrollaban las investigaciones, en las que, en ocasiones en presencia de las fiscales, ponían en conocimiento de aquel el estado de las mismas, los avances y las novedades que se producían.

A juicio policial, trasladado al acusado, los datos que manejaban hacían suponer que, a pesar de que se encontraban en prisión provisional acordada por el acusado, los que consideraban los máximos responsables de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de dinero ilícitamente obtenidas.

Según entendían los funcionarios de policía, y así lo comunicaron verbalmente, en esas actividades pudieran estar interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, llegando a ser imputados en la causa.


Comunicada esta información al acusado, dictó un auto de fecha 19 de febrero de 2009 del siguiente tenor literal:

“Hechos: Primero.- En este Juzgado se tramitan Diligencias Previas número 275/08 en las que se investigan las presuntas actividades delictivas de un grupo organizado de personas liderado por Francisco Correa Sánchez, y en inmediata relación de jerarquía respecto del mismo, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y otros imputados en esta causa. Este grupo organizado tendría como principal finalidad, a lo largo del tiempo, y, como mínimo en los últimos 10 años, la realización de operaciones y organización de eventos para captar negocios y por ende de fondos, en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia, principalmente, a través de un conglomerado empresarial integrado por empresas creadas y controladas a tal efecto por los mismos.
Segundo.- En fecha 12.02.09 se dictó por este Juzgado auto de prisión provisional contra los tres mencionados, encontrándose al día de la fecha en tal situación internos en el Centro Penitenciario de Madrid V a disposición de este Juzgado.
Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
2.- Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación (sic) de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en qué sentido y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado.
Así lo dispone manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional”.

En relación al apartado 3 de la parte dispositiva, no añadió precisión alguna orientada a asegurar la custodia de las grabaciones, hasta ser entregadas a la policía, ni a identificar a los funcionarios responsables de la misma.
Recibida la resolución por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se solicitó aclaración respecto a si las comunicaciones con los letrados, a las que se hacía expresa referencia en el auto, debían ser grabadas, lo que fue contestado afirmativamente.
Los funcionarios policiales solicitaron del acusado una aclaración respecto del significado de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, precisando el acusado que deberían proceder a recoger las cintas, escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su entrega en el juzgado, ocupándose él de lo que procediera en orden al cumplimiento de dicha cláusula.
El acusado no comunicó a los funcionarios policiales ninguna precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas.
Al dictar el referido auto, el acusado sabía que la previsión que, en su parte dispositiva, textualmente decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos...”, implicaba que las comunicaciones de los internos que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna. Era consciente igualmente de que la grabación y escucha de las comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya personados en la causa, a los que, salvo al letrado ya imputado José Antonio López Rubal, no se menciona individualizadamente, sino a todos los letrados, fueran quienes fueran, que eventualmente se personaran en el futuro como defensores de los internos. Es decir, que el acusado sabía que, dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los indicios que, en su caso, existieran contra los mismos.
La finalidad de la intervención de las comunicaciones, según se expresa en el referido auto era “...poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades [las de los imputados ingresados en prisión], y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, ...”. Y, en cuanto a los letrados, en relación con lo dicho más arriba, “...dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades [las de los imputados en prisión dentro de su organización] pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella”.
Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces imputados.
El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como nuevo letrado de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión provisional, procedió, en la misma fecha a designar como nuevo letrado de su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. Por providencia, firmada por el acusado, del día 3 de marzo se les tuvo por personados en la causa en ese concepto.
En ese momento, no constaba en las diligencias, en lugar alguno, que con anterioridad cualquiera de los dos letrados mencionados aparecieran en las actuaciones como partícipes o intervinientes en alguna de las actividades investigadas. Tampoco sus despachos o letrado alguno perteneciente a los mismos. Igualmente nada consta respecto al letrado Ignacio Peláez, defensor del imputado José Luis Ulibarri, ni del letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, defensor designado por el imputado en prisión provisional Antoine Sánchez, en ambos casos, desde el momento en que fueron tenidos como tales por el acusado, lo que había tenido lugar los días 21 de febrero y 17 de febrero, respectivamente.
A pesar de ello, el acusado no acordó, ni por escrito ni verbalmente, ninguna medida para evitar que se grabaran las comunicaciones mantenidas por los referidos letrados con sus defendidos.
La resolución judicial fue ejecutada en sus propios términos y en cumplimiento de la misma, en lo que aquí interesa, fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al juez y examinadas por los representantes del Ministerio Fiscal encargados del caso, varias comunicaciones de los internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con distintos letrados. Entre ellas, la mantenida por el querellante Sr. Peláez, letrado en ejercicio, personado en la causa desde el 21 de febrero como defensor del imputado José Luis Ulibarri, con Francisco Correa el 25 de febrero, junto con su letrado José Antonio Rubal, en la que no consta documentalmente que actuara como letrado defensor del interno ni como expresamente llamado por éste para asuntos penales. La del día 6 de marzo, mantenida por el querellante con Francisco Correa, junto al letrado de su defensa, José Antonio Choclán, en la que figura como letrado expresamente llamado, y el mismo día 6 de marzo con el imputado Pablo Crespo, junto con su letrado defensor Pablo Rodríguez-Mourullo, en la que no consta documentalmente la condición en la que comparece. En esta misma fecha constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por los mencionados letrados José Antonio Choclán y Pablo Rodríguez-Mourullo con sus defendidos Francisco Correa y Pablo Crespo. Igualmente constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por Juan Ignacio Vergara con su defendido, el imputado en prisión preventiva Antoine Sánchez, en concepto de letrado defensor los días 24 y 25 de febrero y 12 y 17 de marzo.
El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado defensor, haciéndose referencia expresa en el informe a la estrategia de defensa pactada por los letrados en relación con uno de los hechos investigados. El referido informe policial aparece foliado en la causa ocupando un lugar anterior a la declaración que el mismo día 4 de marzo prestó en el juzgado el imputado José Luis Ulibarri. No aparece expresamente que se realizara pregunta alguna relacionada directamente con el contenido de la conversación mantenida en el curso de la comunicación antes mencionada.
El día 13 de marzo, los funcionarios policiales presentaron un nuevo informe, en el que, al tiempo que solicitaban la prórroga de la intervención acordada en el auto de 19 de febrero, comunicaban el resultado de la intervención de todas las comunicaciones de los internos antes mencionados, expresando que se habían iniciado el día 20 de febrero, y en el que se incluían varias conversaciones de aquellos con sus letrados defensores. En el oficio no se contenían indicios concretos de una posible actuación delictiva por parte de ninguno de los letrados defensores Ignacio Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio Vergara.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió el pertinente informe en el que no se oponía a la prórroga aunque aclaraba que “...si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.”.
El tenor literal del referido informe era el siguiente:
El Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de salida número 25917/09, DICE:
1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de las conversaciones mantenidas entre los imputados que se encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus familiares y abogados.
Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la causa son:
— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la página 11 de las transcripciones).
— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una de las Fiscales, Concepción Sabadell
— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.
— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio, Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués (páginas 82 a 74 de las transcripciones).
— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las transcripciones).
2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio López Rubal.
3°. Interesa se libre mandamiento al órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado para que remita todas las escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª Consuelo Margarita Vázquez.
Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.
Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento solicitado en el apartado tercero de este escrito”.

Este informe fue remitido por fax al Juzgado Central de instrucción nº 5, y fue entregado al acusado por el funcionario responsable de la tramitación de las Diligencias Previas a las que se refería, las DP 275/2008. Conocido su contenido, el acusado dictó un auto de prórroga de las intervenciones acordadas en el auto de 19 de febrero anterior, sin añadir ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, más allá de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, a pesar de que era consciente de que, desde el dictado del auto anterior, se habían personado los nuevos letrados ya mencionados, y de que respecto de los mismos no se había precisado indicio alguno de actuación delictiva o de colaboración en la que se sospechaba que continuarían llevando a cabo los imputados que se encontraban en prisión preventiva.
El auto de 20 de marzo, en los hechos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, era del siguiente tenor literal:
“Hechos: La presente pieza separada se ha incoado en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2009, habiéndose dictado auto del mismo día por el que se acordaba la intervención hasta el día 20 de marzo de 2009 de las comunicaciones orales y escritas de los imputados Francisco Correa, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, quienes se encuentran en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Soto del Real.
Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº 25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de dicha intervención de las comunicaciones de los imputados indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga interesada. Razonamientos jurídicos: Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.
Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.
Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.
En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.
Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Dispongo: 1.- Ordenar la prórroga de la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
2.- Ordenar la Prórroga de la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.
3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.
4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán, las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en que sentido .Y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.
5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.
6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.
7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado”.

Por lo tanto, y el acusado era consciente de ello, entre las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal.
El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia de ello fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al acusado como juez y conocidas por éste y por los representantes del Ministerio Fiscal responsables del caso, varias conversaciones mantenidas entre los letrados y sus defendidos en los locutorios del centro Penitenciario expresamente destinados a esta clase de comunicaciones.
Entre ellas, y además de las ya mencionadas más arriba, se grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Francisco Correa y el letrado designado por él para su defensa José Antonio Choclán los días 10 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Antoine Sánchez con el letrado designado para su defensa Juan Ignacio Vergara los días 27 de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.
Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Pablo Crespo y el letrado designado por él para su defensa Pablo Rodríguez-Mourullo los días 10 de marzo, 12 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.
Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme al cual:
“El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones de los imputados en situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20 de marzo de 2009 se emitió informe en el que se interesaba el desglose de determinadas conversaciones con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera lo solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se excluyan de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran exclusivamente al ejercicio del derecho de defensa de aquellos.”

El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que se disponía: “excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a estrategias de defensa”. En cumplimiento de lo dispuesto, el funcionario encargado de la tramitación de la causa, por orden verbal del acusado, que le comunicó que siguiera las indicaciones de uno de los representantes del Ministerio Fiscal en la causa, que en ese momento se encontraba en las dependencias del juzgado, procedió, según éste le indicó, a suprimir distintos párrafos de las trascripciones de las conversaciones mantenidas por los internos y sus abogados defensores en los locutorios de la prisión, a las que antes se hizo referencia.

Continuará la próxima entrada con la primera parte de los fundamentos de derecho.

Entradas del tema:
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26)

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viernes, 20 de enero de 2012

DEMAGOGIA POPULISTA , ESTA VEZ MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ

Como profesional de la abogacía, y aunque ya conozco de sobra el percal, porque lo he denunciado numerosas ocasiones en este blog, me sigue indignando la actitud de ciertos opinadores, de esos que se prodigan mucho en las ondas, en platós de TV y en papel, que tienen por costumbre opinar sobre lo que desconocen con un desparpajo inusitado. Debería estar acostumbrado pero, a veces no puedo remediar enfadarme cuando oigo, veo o leo una sarta de estupideces demagógicas de corte populista. El último enfado lo tuve al escuchar este lunes al conocidísimo Secretario de Estado de Comunicación y Portavoz del primer Gobierno de José María Aznar. Me estoy refiriendo a Miguel Ángel Rodríguez, tertuliano habitual de Herrera en la Onda, entre otros medios. Pues bien, este señor, que de cuestiones legales anda muy pez, no tuvo reparo alguno EN enfadarse porque las autoridades policiales y judiciales no fueron capaces de hacerle sacar la confesión a Carcaño y compañía sobre el lugar en donde dejaron el cuerpo de Marta del Castillo. Después de demostrar su malestar acabó por poner la guinda en su exposición afirmando que lo que deberían hacer es justicia -supongo que se refería a la metafísica-. Pues bien, pese a que este señor tuvo responsabilidad de Gobierno, y debería haberse caído hace tiempo del guindo, la Administración de Justicia se ejerce de acuerdo con las leyes, ya que nos encontramos en un Estado de Derecho, y eso implica aplicar unas garantías básicas, como el derecho fundamental a no declararse culpable, que se traduce en el derecho a mentir en su defensa, amparado por el art.24 CE. Recordando además que el derecho procesal español se basa en el principio acusatorio, obligando a las acusaciones a enervar la presunción de inocencia del acusado con las pruebas de las que intenten valerse.

La famosa sentencia, que no la he leído aunque la tengo guardada, puede que sea errónea, y sobre la que me voy a abstener de comentar nada por el mero ejercicio de la prudencia, pero lo que no se puede exigir a ningún juez es que obligue al acusado a confesarse culpable ni a confesar dónde se encuentra la víctima ni el arma del crimen. Aunque a todos nos gustaría que, al menos, se lo dijera a sus padres, por decencia. Porque tanto Carcaño, como sus amigotes, han demostrado ser unos indecentes. Pero estas confesiones espontáneas sólo se dan en la serie de CSI, en la que los culpables acaban cantando cuando los agentes ya les han cazado, y todos vemos al final del capítulo al culpable siendo llevado por agentes uniformados a la prisión.

Pero lo más contradictorio, es que a buen seguro Miguel Ángel Rodríguez, es el primero en desear que el Tribunal Supremo condene a Garzón por autorizar grabar las conversaciones mantenidas por los abogados con sus clientes. Lo que no es decente ni honesto es cambiar de opinión cuando plazca y menos aún por conveniencias políticas. Asi que si el Sr. Rodríguez le parece mal que no le hayan obligado al asesino condenado de Marta del Castillo a confesar el paradero del cuerpo de la menor, le ha de parecer correcto el que el magistrado acusado hubiera optado por intervenir las conversaciones en el caso Gürtel. Y ya de paso que proponga el uso del pentotal sódico para evitar que los malhechores se salgan con la suya, así de paso nos ahorramos un pastizal en juicios, aunque esto suponga rebajarnos a la categoría de dictadura.

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