miércoles, 22 de septiembre de 2010

LA ADQUISICION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Con respecto a la adquisición originaria de la nacionalidad española existe una confusión bastante generalizada, porque se tiene la idea de que todo el que nazca en España es español. Pero ni mucho menos se aplica en España el ius solis para conceder la nacionalidad española de origen, ya que lo que predomina en nuestro Código Civil (CC) es el ius sanguinis, que consiste en que los hijos de españoles lo son también independientemente del lugar de su nacimiento. Véase el art. 17 del CC:

Son españoles de origen:

  1. Los nacidos de padre o madre españoles.

  2. Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

  3. Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

  4. Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.


Como se puede deducir de la lectura del precepto, el ius solis sólo se aplica de manera subsidiaria para evitar situaciones de apatridia, que es lo que sucedería si los padres lo son o el derecho de sus países les niega su nacionalidad o su concesión no es automática. Por ejemplo, la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 22 de junio de 2001, sostiene que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.1.c) CC el problema se reduce a determinar el alcance de las legislaciones peruana y rusa en orden a la atribuición de la nacionalidad iure sanguinis a los nacidos en el extranjero de padres de estas dos nacionalidades. De acuerdo con la legislación peruana aplicable el hijo de peruanos nacido fuera de Perú no adquiere automáticamente la nacionaldiad peruana, porque es un requisito imprescindible que alguno de los padres solicite la inscripción en el Registro correspondiente durante la minoría de edad del hijo. Consiguientemente el nacido en España en estas condiciones sería español de origen por aplicación del art. 17 CC. Lo mismo cabe argumentar con relación a la madre; según la Ley rusa si los padres ostentan distinta nacionalidad en el momento del nacimiento, la nacionalidad del hijo será decidida por acuerdo escrito entre los padres. Y si el nacimiento fuera en el extranjero y en ausencia de tal acuerdo el hijo no sería ruso. Es decir, la hija no adquiere automáticamente la nacionalidad rusa." Por eso, antes de que los padres extranjeros de menores nacidos en España pierdan el tiempo solicitando la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española tienen que tener presente que si las normas jurídicas de sus países atribuyen su nacionalidad de manera automática, sus hijos no adquieren la nacionalidad española de orígen, aunque por el hecho de nacer en suelo español tienen una ventaja con respecto a otros extranjeros, y es que pueden solicitar la adquisición de la nacionalidad, de acuerdo con el art. 22.2 CC, transcurrido un año de residencia efectiva en España.

También es cierto que adquirir la nacionalidad de manera derivativa, salvo que haya convenios de doble nacionalidad, conlleva la teórica renuncia de la nacionalidad anterior, y digo teórica porque no se obliga a renunciar en el consulado de su anterior país sino que se limita a formularla ante el encargado del Registro Civil, con lo que, a efectos prácticos, pasa a tener dos nacionalidades, de ahí se entiende que Eto'o siga jugando con la selección camerunesa. Y la otra desventaja es que, como no son españoles de origen, y que por ello no pueden ser privados de ella, el Código Civil dispone de mecanismos para su pérdida, ex art. 25.1 CC, en los casos, por ejemplo, utilizar de manera exclusiva durante tres años la nacionalidad que hubieran declarado renunciar o que voluntariamente entren al servicio de las armas o ejerzan cargos político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.

Para mayor información recomiendo la lectura del manual titulado "Nacionalidad de los hijos extranjeros nacidos en España", escrito por Aurelia Álvarez Rodríguez y por el Observatorio Permanente de la Inmigración, que pueden encontrar buscando en google.

3 comentarios:

Caballero ZP dijo...

Muy interesante la información que nos ofreces, ya que este es un tema de la que la mayoría no estamos informados.
Saludos

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Muchas gracias por tu opinión.

Giovanni dijo...

Enhorabuena por el artículo, instructivo como siempre. Respecto a la adquisición de la nacionalidad al nacer, se me ocurren algunas situaciones. Imaginemos que una mujer embarazada viaja de Cádiz a Canarias en barco y que se pone de parto fuera del mar territorial de España. Supongo que al llegar a puerto se procederá a la inscripción del recién nacido en el Registro Civil, pero ¿cuál es la base legal para ello? ¿Y si antes de atracar en un puerto español se hace escala en el de un tercer país en el que rija el principio ius solis?