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lunes, 6 de septiembre de 2021

LA REALIDAD MÁS ALLÁ DE LAS ESTADISTICAS OFICIALES

Como consecuencia de un hilo que publiqué en el tuit desafortunado de la política Tania Sánchez Melero en el que demuestra un profundo desconocimiento del derecho, y en el que afirmé que hay una realidad distinta a la que arrojan los datos oficiales. Tal y como podéis ver:

 


Algo que algún tuitero, en lugar de tener un comportamiento democrático y, como mínimo, respetar mi opinión, pedía expresamente que me expulsaran del turno de oficio de violencia de género. Y, para ello, citaba a la Ministra de Igualdad, como si ella pudiera hacer que me echen del turno especial, y menos sin haber incurrido en ninguna infracción en el desempeño de mi trabajo, y menos aún por ejercer mi derecho constitucional recogido en el art. 20 de la Constitución. No voy a poner su tuit porque tampoco se merece que le haga publicidad gratuita. Aunque sí considero, por algunos comentarios de personas excesivamente ideologizadas que no tienen además experiencia profesional en este campo, que es necesario escribir esta entrada. Así, con estas líneas, pretendo explicar de una manera más completa lo manifestado e intentar que comprendan por qué lo dije. Por supuesto, si por un casual convenzo a algún político del entorno del Gobierno, mejor que mejor, aunque no albergo muchas esperanzas.

En ese hilo anteriormente mencionado, hice hincapié en la necesidad de que los políticos, antes de tomar decisiones en el ámbito legislativo, conocieran la realidad de primera mano. Estaría bien que acompañasen a algún abogado, tanto de viogen como de asistencia al detenido, para ver, con sus propios ojos, cómo son las personas que se ven en un procedimiento judicial, cuáles son sus historias, su versión de los hechos, sus circunstancias vitales, etc. ; también acompañar a un juez de guardia, otro de violencia sobre la mujer y al juez de lo penal; en otra ocasión con los fiscales, y con policías y guardias civiles... Sería la mejor forma de hacerse una idea de lo que ocurre, e incluso podrían escuchar a los distintos profesionales las propuestas que tengan. Con 350 diputados que hay en el Congreso y 262 senadores, qué menos que 10 diputados y 10 senadores puedan hacer trabajo de campo. ¿No quieren, de verdad, solucionar el problema? Pues, ¿por qué no intentan algo nuevo?

Dicho esto, cuando dije que hay una realidad distinta a la que arrojan los datos oficiales, lo decía con conocimiento de causa. Por ejemplo, con respecto a los datos sobre la existencia de denuncias falsas. Bien es cierto que las condenas por este motivo son prácticamente inexistentes, pero eso no quita que muchas denuncias no lleguen a juicio oral porque el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer, en su caso, considere que el testimonio de la víctima no es creíble; o que haya absoluciones por las inconsistencias en la versión de la denunciante. Y esto lo sabe perfectamente cierto Magistrado televisivo, perteneciente a cierta asociación profesional, que sigue insistiendo en que no hay denuncias falsas. Según los datos oficiales, claro que no hay, pero cuántas sentencias hay que dicen que resulta inverosímil la versión de la denunciante. Hay muchas más, pero eso lo obvia.

A continuación, expongo una serie de casos en los que los jueces han decidido no deducir testimonio contra testigos o denunciantes pese a que podían haberlo hecho o, en su caso, consideran, como se podrá comprobar, que su versión es inconsistente o llena de contradicciones. Estas absoluciones no son fruto de ausencia de más pruebas de cargo que el testimonio de la víctima, que cualquier jurista penalista sabe que existe una jurisprudencia consolidada que permite enervar la presunción de inocencia con el único testimonio de la víctima si se cumplen tres requisitos: persistencia incriminatoria, verosimilitud e incredulidad subjetiva. Doctrina aplicada, por ejemplo, en la Sentencia del caso Arandina.

Primer caso. Tuve conocimiento de él durante mi pasantía. No es de viogen. En este procedimiento intervino mi mentor como acusación particular. La sentencia dictada por la sección 3ª de la Audiencia de Asturias, en el que al testigo de la defensa le pillaron mintiendo de la manera más tonta, como pueden ver en la imagen.  La Sentencia la pueden ver en el siguiente enlace: Sentencia.


 A ese testigo no le pasó nada, más allá de quedar en evidencia en la Sentencia.

Segundo caso. Mi primer caso como abogado de acusación particular en la Audiencia Provincial. Era por unas lesiones. Un testigo de la defensa estuvo a punto de ser procesado por un delito de falso testimonio. Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Asturias, s. 2ª, de 13 de abril de 2012. Como comentario, me acuerdo como si fuera hoy cómo el Presidente del Tribunal, Begega, le advirtió, muy enfadado, que contestar con evasivas es un delito de falso testimonio. Como miembro del Tribunal, estaba mi profesor de Derecho Penal 2, el ahora catedrático, Fernández Teruelo. Aquí os dejo enlace a la Sentencia

 

Tercer caso. Este si es de viogen. Iba como defensa. Mi cliente absuelto. En la Sentencia dictada en autos de PA 120/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, el Magistrado realiza la siguiente valoración de la denunciante  (sentencia íntegra):



 

A esta mujer no se le dedujo testimonio por falso testimonio, cosa que si hizo en un caso que comentaré más adelante.

Cuarto caso. Búsqueda CENDOJ. Aunque tengo otra Sentencia de un juicio de faltas, pero la tengo que buscar y escanear, voy a poner dos ejemplos que me he encontrado en el buscador de CENDOJ, poniendo lo siguiente: inconsistencia Y testigo. No tuve que buscar mucho para en contar dos casos en los que se cuestiona la versión de la denunciante. El primero de ellos, dictada por la sección 2ª de la Audiencia de Asturias, de 29 de junio de 2021. Os dejo enlace a la Sentencia íntegra: (Sentencia)

 


Tampoco se dedujo testimonio.

Quinto caso. Sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de mayo de 2021. Os dejo el enlace a la sentencia íntegra: Sentencia..

 


Tampoco se dedujo testimonio, aunque se cuestiona su versión.

No sobra recordar que en el CENDOJ prácticamente no se publican Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. Se limitan, salvo excepciones, a Sentencias de órganos colegiados. Y muchas de las veces que se apelan absoluciones, no entran a valorar la prueba ya que se acogen al principio de inmediación y que, para revocar una sentencia absolutoria se precisa la celebración de un nuevo juicio. Por lo tanto, hay muchos más casos de los que acabo de reseñar. Así ¿se puede concluir tajantemente que no hay denuncias falsas más allá de lo que constan en los datos oficiales? La contestación se la dejo al lector de esta entrada.

Expuesto lo anterior, ¿se puede concluir que los jueces toleran que la gente mienta? No necesariamente, ya que puede que el denunciante/testigo haya declarado bajo la influencia de los nervios o de otros factores exógenos. Aunque, si es cierto, y lo llevo diciendo hace mucho tiempo, los Jueces deberían ser menos permisivos con los testigos, y deberían deducir testimonio contra ellos en más ocasiones, aunque solo sea para evitar la tentación de algunos de llevar testigos falsos. En los ejemplos señalados, en los dos primeros casos debería haber sucedido.

En definitiva, a modo de conclusión, lo que si demuestran estos casos que he expuesto es lo que he afirmado. La realidad es mucho más compleja de lo que arrojan datos estadísticos. A lo largo de mi carrera profesional, he comprobado que hay gente que se pone, como ya he comentado antes, muy nerviosa cuando declara. También hay otros que son unos actores consumados y resultan en la sala de vistas muy convincentes. Pero los abogados tenemos una visión diferente de la de jueces y fiscales, ya que tratamos a los clientes y su entorno fuera de los juzgados. Te encuentras a testigos presenciales que no quieren declarar, y no los citas porque puede perjudicar a tu cliente. Esto me trae a la memoria que, en el último domingo de 2012, cuando estaba de guardia de viogen, una amiga del hijo de mi cliente, no quiso declarar que vio al denunciado con un cuchillo jamonero en plena calle amenazándola. No la llevé de testigo no fuera a perjudicar los intereses de mi patrocinada. De todas maneras, el denunciado fue condenado.

También he visto a personas que, en el pasillo del juzgado, mientras esperamos a entrar al juicio, que muestran una frialdad que acatarra. Están ahí esperando como si nada. Luego, dentro, se ponen en modo Terele Pavez. De ahí, la importancia de que los políticos vean con sus propios ojos lo que sucede en la vida real. Así comprenderán lo que pasa y buscarán, con esa nueva visión, la mejor forma de solucionar un problema muy grave.

Bonus Track:

Os comenté que os iba a mencionar un caso en el que el fuera Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dedujo testimonio contra una denunciante que no quiso declarar contra su ex y se puso a contestar con “no me acuerdo” o “no lo sé”. Se la juzgó por falso testimonio, acusado por el Ministerio Fiscal y el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, la absolvió. Fiscalía recurrió, y la Audiencia confirmó la Sentencia de Instancia. 


Este caso que llevé la defensa demuestra que forzar a declarar a las denunciantes puede acarrear ser juzgadas por falso testimonio, cuando debería de comprender que estas personas son las que más ayuda necesitan, porque pueden ser presionadas por su entorno, por su ex, o no tengan la confianza suficiente para seguir adelante.

 

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martes, 28 de enero de 2020

LA VIOLENCIA DE GENERO MÁS ALLÁ DE LOS DATOS OFICIALES


Hoy nos hemos despertado con el asesinato de una nueva mujera manos de su pareja. Y ya llevamos 7 mujeres asesinadas en este año. La segunda cifra más alta desde que existen datos oficiales y aún no ha acabado este mes. El año pasado murieron a manos de sus parejas 55 mujeres y este año pinta que rondaremos una cifra similar. Un negro vaticinio que se respalda en el historial de víctimas mortales desde que se aprobó la Ley Orgánica en 2004. Una ley, junto con las reformas operadas a lo largo de estos años, que, como ya he dicho en anteriores ocasiones, no sólo no ha solucionado el problema, como ya se ha visto, sino que lo ha empeorado.


Pero si ya tenemos un grave problema por el hecho de que hay quienes creen que sus parejas son de su propiedad y pueden decidir cuándo y cómo vivir y hasta ponerle fin a su vida, nuestra clase política se está convirtiendo en otro serio problema. En efecto, a nuestros políticos no están por la labor de solucionar esta lacra, sólo les preocupa su propio bienestar y luego el de su partido. De ahí que no muestren interés en preguntar a los abogados que estamos en el turno especial de violencia de género, a los policías, guardias civiles, jueces y fiscales y demás profesionales qué es lo que falla y qué mejoras se necesitan. En cambio, se empeñan en insistir en recetas cuyo fracaso ha quedado sobradamente demostrado, además de ser desproporcionadas. Ejemplo de esto último es que el protocolo de actuación que consiste en obligar a los agentes a detener al denunciado en cualquier circunstancia, como ocurrió en el caso de un septuagenario que pasó la noche en el calabozo por una denuncia basada en una discusión y que fue archivada por el Juzgado al día siguiente.

Otra cuestión que se niegan a ver nuestros políticos es la existencia de claros abusos del sistema. Eso que desacreditan porque hay muy pocos procedimientos de denuncias falsas, dato que es cierto. De hecho, en mi carrera profesional solo he defendido un caso de una mujer procesada por denuncia falsa y falso testimonio que acabó absuelta. Pero eso no quita que no haya más de las que arrojan los datos oficiales. Se obvian las denuncias que han acabado en archivo o esas Sentencias absolutorias que niegan la credibilidad a la víctima. En efecto, esos casos en los que el Juez absuelve porque ve contradicciones o motivos espurios pero que no ha sido tan grave como para iniciar un procedimiento contra ella. Pues esa Sentencia absolutoria no se computa como denuncia falsa. Y ya no entremos en un terreno más espinoso como es cuestionar algunas sentencias condenatorias. Esos casos en los que se ha condenado a alguien porque la denunciante es una consumada actriz, que llora delante del juez pero que antes de entrar en sala se muestra con una absoluta frialdad. Lo mismo que hay casos en los que se absuelve porque la mujer no sabe declarar o se pone muy nerviosa. También tenemos casos de hombres desesperados que ya piden a Su Señoría que les meta en prisión porque ya no pueden soportar más que su ex le esté cada poco tiempo denunciando.

Cuestiones éstas que no se ven en los datos oficiales. De ahí radica la importancia de consultar con los profesionales. De ahí que ruego a nuestros políticos que asuman su responsabilidad en este grave problema.


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viernes, 17 de enero de 2020

SENTENCIA CASO ARANDINA, PARTE II

Después de publicar la entrada sobre la Sentencia del TJUE en relación a Junqueras y de las vacaciones de Navidad, toca seguir desgranando la Sentencia del caso Arandina, tal y como amenacé en la anterior entrada (Parte I). En esta ocasión toca hablar sobre las pruebas que el Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de condenarles.


Antes que nada, hay que dejar claro que nadie en España puede ser condenado sin que haya prueba válida de cargo, porque rige el principio de presunción de inocencia consagrado tanto en la Constitución, art. 24.2, como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 6.2. Por eso, no es cierto las afirmaciones que se realizaron acusando al Tribunal de condenar sin pruebas. Otra cosa es que se pueda discrepar de la valoración que hicieron, actividad que hacemos los abogados, sobre todo cuando se dicta Sentencia que no es conforme a los intereses de nuestros clientes.  Y esto viene por el hecho de haber visto voces afirmando que han sido condenados sin prueba alguna, lo que no es cierto. En primer lugar, porque aunque sólo hubieran tenido en cuenta el testimonio de la menor, podría ser suficiente como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Es jurisprudencia pacífica y reiterada que con el único testimonio de la víctima puede ser suficiente para condenar a alguien siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

1º Persistencia incriminatoria: que se diga básicamente lo mismo en todas las fases del procedimiento, denuncia, Juzgado de Instrucción y Órgano judicial sentenciador.

2º Verosimilitud: que "el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, siendo lo fundamental la constatación de la real existencia de un hecho".

3º "Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciante-denunciado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente."

De hecho, en la Sentencia dictada por la Audiencia de Burgos se hace eco de este criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo. Y la condena se basa básicamente en la versión de la menor, al que le da la suficiente credibilidad debido a otros elementos que lo corroboran. En este caso, por los testigos de referencia a los que les narró que no fue consentido, entre ellos sus hermanas de 12 y 13 años y demás miembros de su familia, además de la psicopedagoga. Asimismo el equipo psicosocial adscrito al Juzgado informa de los episodios de ansiedad, insomnio y crisis de agresividad de la menor, cuya relación causal proviene de la agresión sexual denunciada. También se destaca por parte de la psicóloga que la menor tiene la madurez de una niña de 13 años y que, cuando dijo que fue consentido (recordemos que es indiferente el consentimiento en menores de 16 años, con la excepción que luego se expondrá), lo manifestó a personas con las que no tenía confianza debido a que estaba influenciada por las redes sociales y quería aparentar ser adulta. También tuvo en cuenta el Tribunal a la hora de valorar la credibilidad de la menor las conversaciones de Whatsapp y audios relativos al día 23 de noviembre. En concreto, manifiesta lo siguiente:

"Así mismo esta Sala si bien no entiende porqué motivos no se denunciaron, ni investigaron , por el Ministerio Fiscal o la Acusación los hechos que se constatan en la conversación de wasap y audios relativos al día 23 de noviembre y en el que constan conversaciones de C. C. con el grupo de la “trupe”, pese a ello entendemos que al menos pueden ser tomados como un indicio, por relatarse una relaciones sexuales que tienen gran similitud con las denunciadas el día 24, (habiendo manifestado que “mañana vuelve”) por lo cual si bien los hechos que pudieran haber ocurrido el día anterior, no son objeto de acusación ni de enjuiciamiento, ni han resultado objeto de probanza, pueden ser tomados como un mero indicio , en aras a valorar la verosimilitud de la menor."

Por cierto, llama poderosamente la atención que el Tribunal cuestione, sobre todo a la Fiscalía, que no haya perseguido los hechos del día 23 de noviembre.

Por otro lado, a uno de los acusados lo absuelve del delito de agresión sexual por entender, en ese caso, que pudo haber consentimiento y dada la poca diferencia de edad que tenían, en concreto 4 años de diferencia, así como que el equipo psicosocial entendió que la madurez de ambos era similar, por lo tanto aplicó la interpretación del art. 183 quarter realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencia del 14 de octubre de 2019: "El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez."

Más adelante, en las páginas 25 a 27, se reseñan los testimonios de testigos que no ratifican la versión de la denunciante. Uno de ellos, el de un jugador del mismo equipo, afirman los magistrados que no es creíble que estuvieran en la casa de los acusados, "puesto que, si realmente hubiese estado en el domicilio de los acusados, los cuales habían sido detenidos el día 11 de diciembre e ingresado en prisión al día siguiente, no acudió a la Comisaría o al Juzgado hasta el día 28 de enero, de 2018, cuando su testimonio podría ser determinante para modificar la situación personal de los acusados." De otra testigo se duda de su credibilidad en tanto en cuanto reconoció que empezó una relación con uno de los acusados, además de que las capturas de pantalla de los Whatsapp no han podido ser corroborados pericialmente, además de que en el volcado de teléfonos de los acusados realizados por la Policía no constan esos mensajes que supuestamente le había mandado la testigo al acusado.

Expuesto lo precedente, creo que es suficiente como para que, a quien le interese, pueda opinar del caso con un poco más de información al respecto. No obstante, animo a los lectores a que se lean la resolución judicial para que puedan formarse su propia opinión acudiendo a la fuente. (véase aquí la Sentencia completa).

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viernes, 20 de diciembre de 2019

EL TJUE VALIDA EL FRAUDE DE LEY


Tenía intención de escribir la segunda parte del artículo sobre la Sentencia que condenaba a los jugadores del Arandina, pero creo que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (ver comunicado del TJUE) merece prestarle algo de atención por las repercusiones que está teniendo. Intentaré, en la medida de lo posible, abstenerme de cuestiones políticas, que para eso tenemos unos políticos, bastante mediocres que se encargan de hacer sus análisis políticos.



En primer lugar, esta Sentencia viene a responder a una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo, ya que había dudas sobre qué hacer con respecto a Oriol Junqueras, si tenía o no inmunidad y desde cuando adquiría esa inmunidad. Recordemos que el TJUE es el máximo intérprete del Derecho comunitario, y al tratarse de normas de carácter comunitario puesto que afecta al funcionamiento del Parlamento Europeo le corresponde a este Tribunal internacional la función de interpretar los tratados y normas comunitarias. Y eso es lo que ha hecho, podamos estar o no de acuerdo con su decisión, contestando a las dudas planteadas por nuestro Alto Tribunal. Si el Tribunal Supremo no lo hubiera hecho, ahora mismo no estaríamos hablando de esta Sentencia.

Dicho sea de paso, y desde mi modesto punto de vista, esta decisión del Tribunal europeo, aunque se pueda ceñir al tenor literal de las normas comunitarias, está amparando un fraude manifiesto de ley, aunque no es menos cierto que tanto el Sr. Junqueras como Puigdemont y Comin se han aprovechado de una laguna en nuestro propio ordenamiento jurídico, que es el que les permitió presentarse como candidatos. Si conforme a nuestro derecho eran hábiles para ser candidatos, ya que, conforme a los artículos 6, 7 y 211 y ss. de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, no establecía ninguna prohibición expresa para poder presentarse a las elecciones europeas, podían, en consecuencia, ser proclamados electos conforme a nuestro derecho. Pero, cuidado, que tengan las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria no implica que sean impunes. Lo único que tienen que esperar a que el Parlamento europeo lo autorice.

Huelga decir que, aunque los voceros del independentismo repitan el mensaje de que el juicio es nulo, en el caso de Junqueras no afecta a la validez del juicio, teniendo en cuenta que finalizó antes de que fuera proclamado electo por la Junta Electoral Central. Es más, aunque hubiera sido proclamado electo antes de finalizar, tampoco habría motivo para ello, ya que este supuesto no se encuentra dentro de lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, tampoco el Tribunal Supremo tiene por qué ponerlo en libertad ya que, a día de hoy, está condenado en firme por lo que no se encuentra en situación de prisión provisional, sino cumpliendo condena. Motivo por el que las instituciones penitenciarias catalanas lo han calificado en segundo grado. De hecho, el Tribunal europeo habla de la medida cautelar consistente en la prisión preventiva. Citando textualmente sus palabras: “En consecuencia, si el tribunal nacional competente considera necesario mantener la medida de prisión provisional, ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha inmunidad”.

Como decía anteriormente, la decisión del TJUE admite lo que es a todas luces un fraude de ley. Si el Sr. Junqueras, Puigdemont y Comin se presentaron a las elecciones generales, primero, y a las europeas, después, no fue por defender un proyecto político sino por eludir la acción de la Justicia. En el caso de uno, salir de prisión, y en el del otro poder volver a España. Se ha de recordar que la institución de los privilegios parlamentarios se ha instaurado en los sistemas constitucionales para proteger la integridad de la Cámara. Evitar que el poder ejecutivo pueda condicionar los resultados del Parlamento con detenciones arbitrarias de diputados díscolos o que no son afines con el fin de alterar las mayorías parlamentarias. En el caso de estos políticos no se da esta circunstancia, porque uno estaba fugado desde mucho antes de presentarse a las elecciones y el otro estaba siendo juzgado. Esto sería como aplaudir que un asesino o un violador, después de cometer el crimen pueda beneficiarse de las prerrogativas parlamentarias al ser elegido parlamentario. Es más, estoy seguro que, quienes aplauden la decisión del TJUE, opinarían de manera contraria si el afectado fuera, por ejemplo, El Chicle. Y tampoco hace poner como ejemplo a este sujeto, ya que la opinión sería la contraria a la que mantienen si el implicado fuera, por ejemplo, un dirigente de Vox. Y es el problema de este bendito país, en el que se cambian las opiniones según las filias y fobias que se tengan. Como así se demuestra que, desde ciertos partidos políticos y afines, nada se haya dicho cuestionando la soflama de Torra diciendo que no hay Tribunal alguno que le inhabilite. Pero ojo, lo que digo de uno lo digo de los otros, porque los otros cuando les interesa cambian de criterio. Así todos nuestros políticos tomándonos por tontos o desmemoriados.

En fin, a ver en qué acaba toda esta traca, que ya empieza a apestar.


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viernes, 4 de mayo de 2018

LA DECLARACION COMO COMPLEJAS DE LAS CAUSAS: LA FINALIDAD Y LIMITES LEGALES

El legislador decidió modificar la redacción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad, supuesta, de agilizar los procedimientos penales (reforma, por cierto, que no ha tenido en cuenta la realidad de los Juzgados), de ahí que, en su apartado primero, limitase la práctica de las diligencias en la fase de instrucción a seis meses desde que el Juez dictase Auto de incoación. No obstante, bien es conocido que ese plazo inicial es claramente insuficiente, y más para la instrucción de ciertas causas que hacen presumir que van a durar más tiempo, por lo que el propio legislador ha previsto la posibilidad de que el Juzgado pueda ampliar el plazo inicial de instrucción, en otros 18 meses. Prorrogable en otros 18. Excepcionalmente se podrá señalar otro nuevo plazo.

Lo más llamativo de la redacción del art. 324 es que, quién está legitimado en exclusiva para realizar la solicitud y la primera prórroga, no es otro que el Ministerio Fiscal. A las demás partes personadas les queda vedada dicha posibilidad, quedando limitado a ser oídos cuando la Fiscalía lo solicita. Sólo, en el supuesto del apartado 4, las demás partes personadas pueden pedir la segunda prórroga. Es decir, en la última prórroga posible que se puede acordar. Pero es más, el Juez Instructor no puede acordarlo de oficio, sólo puede acordarlo si el Ministerio Público lo solicita. Esta situación anómala que, en mi opinión, menoscaba el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que reduce la participación de las demás partes personadas en un remedo de Consejo consultivo, al que el Juez puede o no tener en cuenta. Esto que afirmo se verás con más claridad con dos ejemplos:

1er ejemplo: Pongamos que en una estafa, en la que el Ministerio Fiscal entiende que no hay indicios de delito, pero hay una acusación particular que entiende que sí, e incluso el propio juez está de acuerdo con la acusación particular. Es un tema que se presume que su instrucción va a durar más de seis meses y como el Juez necesita que el Fiscal lo solicite, cosa que no va a hacer, pues no puede declarar la causa como compleja, lo que podría frustrar las pretensiones de la Acusación Particular de poder sentar en el banquillo de los acusados al presunto autor de los hechos. 

2º ejemplo: Delitos contra el honor (injurias y calumnias). Es un delito privado, que se insta sólo a instancia del perjudicado y en el que el Ministerio Fiscal no es parte salvo que el perjudicado sea funcionario público. Partiendo de la base que es requisito de procedibilidad que se haya intentado previa conciliación, una vez iniciado el procedimiento penal, en el caso de que durante la investigación, sobre todo en delitos cometidos en las redes sociales, en los que necesitas iniciarlo al menos contra uno, pero podrías, durante la instrucción, averiguar qué personas están detrás de perfiles falsos. En estos casos, al no ser parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular no puede instar la declaración de causa compleja y nadie puede hacerlo. Pues, en este supuesto, a los seis meses, instrucción cerrada.

Obviamente, se ha de mencionar que la tutela judicial efectiva no implica un derecho a obtener una condena, ni tampoco que la causa acabe en Juicio Oral si es que no hay indicios suficientes para ello, pero lo que conculca, en mi opinión el derecho a la tutela judicial efectiva, es impedir la posibilidad de obtener una Sentencia por el hecho de que sólo tienes seis meses para practicar todas las diligencias posibles. Que, en el caso de algunos Juzgados, es claramente imposible. Estos dos ejemplos demuestran que la reforma operada en el art. 324 LECrim, en sí, es una clara chapuza, aunque existe una teoría de que la finalidad es claramente espuria.

Dicho lo precedente, el legislador entiende que sólo se puede declarar como compleja una causa judicial cuando "por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado" o cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

Pues bien, desde la aprobación de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la práctica forense habitual ha flexibilizado el criterio legal, llegando a acordarse sin que se exija más razonamiento por parte del Juez Instructor que es lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cuya solicitud se concentra en apenas dos líneas. Algo parecido me ha sucedido en un caso en el que ejerzo como defensa. en el que la Fiscalía pidió la declaración de la instrucción como compleja en base a "circunstancias sobrevenidas", sin especificar qué circunstancias eran. Motivo por el que me opuse alegando que no se exponía ni siquiera sucintamente esos motivos. La Juez Instructora acordó, siguiendo la petición del Ministerio Público, declarar la causa compleja, lo que me llevó a recurrir en apelación. Y hoy, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Asturias me ha estimado el recurso, tal y como podéis ver en la imagen que adjunto, en base a que "la única causa que ampara su decisión, según se indica en los fundamentos del Auto de fecha 12 de marzo de 2018, es que procede declarar la instrucción compleja ”para poder ultimar la práctica de las diligencias de investigación a instancia del Ministerio Fiscal”, diligencias que ni tan siquiera se conocían", por lo que, concluye que "Tal razonamiento no se estima correcto, no existiendo ninguna otra diligencia que practicar, estando la instrucción ya concluida, no tratándose de instrucción compleja ni por el tipo de delito, ni por el numero de investigados ni de víctimas, no encajando en los supuestos enumerados en la ley, sin que haya justificación real alguna para alargar la instrucción durante otros 18 meses más, estimando que lo procedente es concluirla dictando la resolución que proceda conforme al art. 779 de la LECR."
Es obvia mi satisfacción no sólo personal, por el hecho de haber conseguido una victoria, sino como operador jurídico que pretende, con su trabajo, que se respeten las garantías legales, haciendo valer la importancia de la labor de un abogado durante un procedimiento judicial.


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sábado, 6 de abril de 2013

SOBRE EL AUTO DE IMPUTACION DE LA INFANTA CRISTINA Y EL RECURSO DE LA FISCALIA

Con respecto al recurso presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 3 de abril de 2013, dictado en la Pieza Separada nº 25 (caso Noos) de las Diligencias Previas 2677/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3, creo que debería, en mi opinión, salvo opinión mejor fundada en derecho, desestimarse por la Audiencia Provincial de Baleares, por los motivos que expondré más adelante. Pero quisiera comentar, como elemento ajeno a lo estricamente jurídico, que el recurso hace un daño incalculable a la Corona, ya que está dando la sensación de que el Rey ha llamado al Gobierno, y éste al Fiscal General del Estado para evitar que la Infanta Cristina declare como imputada. Y eso está calando, con más fuerza, que la justicia no es igual para todos. Y si, al final, lograse la Fiscalía su propósito, el descrédito de la Administración de Justicia sería prácticamente irreparable, y, en cuanto a la Casa Real, me temo que tendrá que acabar con la abdicación del Rey en favor del Príncipe Felipe porque el crédito de Su Majestad acabaría completamente agotado. Pondría a Su Majestad en la tesitura de salvar a la Corona o mantenerse firme dando munición a los republicanos, que están, por cierto, creciendo en número.

En cuanto, a lo estritcamente jurídico, creo que el Fiscal llega a cometer errores de estudiante de Derecho, dicho sea con el respeto que me merece, como pretender meter en esta fase del procedimiento el principio acusatorio. En primer lugar, porque la decisión tomada por el Juez para citar como imputado a alguien no precisa de petición realizada por ninguna parte acusadora. En efecto, ya que las normas que regulan el Procedimiento Abreviado nada disponen al respecto y el art. 385 LECrim., dispone que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o querellante particular, hará que los procesados presten declaración cuantas veces sean necesarias. Y para procesar a alguien, el art. 384 del citado cuerpo legal, no empece que el Juez lo acuerde de oficio cuando exista algún indicio criminal contra la persona a la que se va a procesar.

Además a tenor de lo dispuesto en los arts. 780 y ss. de la Ley rituaria, cuando el Juez considera que la instrucción ha finalizado, dará traslado a las partes acusadoras, incluidas, por supuesto, el Ministerio Fiscal para que, y ahora sí, propongan la apertura de juicio oral, soliciten el sobreseimiento que corresponda, o, de manera excepcional, soliciten la práctica de alguna diligencia complementaria. Pero esta fase aún no ha llegado en la pieza separada de referencia. Y no me parece procesalmente descabellado imputar a otra persona, mediante Auto de procesamiento, por cierto, contra lo habitual en la práctica forense, ya que, salvo la imputación inicial en Auto de incoación de Diligencias Previas en la típica resolución estereotipada que vale para un roto y para un descosido, se lleva a efecto mediante providencia, como en este caso, 


Además me parece, cuanto menos que imprudente, anticiparse a lo que las acusaciones particulares, y más obviando que fue una de las acusaciones particulares las que, en su momento, solicitó la imputación de la Infanta. ¿Qué le hace pensar al Fiscal que esta misma acusacion solicitaria el sobreseimiento con respecto a ella?

En cuanto a la existencia de indicios, tampoco me voy a aventurar demasiado ya que sólo cuento de lo que Fiscal y Juez han exteriorizado en sus escritos, que son los que tienen acceso a los 42.000 folios, junto con las otras partes personadas, y, por eso, me ceñiré a los datos que obran en dichos escritos. 

Como primer elemento a tener en cuenta, el reproche que el Fiscal le hace al Juez de tener en cuenta los indicios que previamente le había servido como para no atender la petición realizada por Manos Limpias de que se la imputase, sería acertada si sólo se limitase a reproducir los mismos. Pero el Juez a los anteriores hay que añadirle cinco nuevos indicios. Estos nuevos indicios puede perfectamente hacer cambiar su opinión. Por eso creo que su crítica es desafortunada.

Por otra parte, el Fiscal, sorprendentemente, pretende elevar a la imputación a la categoría de condena. Lo que contraviene claramente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido me acuerdo de una Sentencia del Tribunal Supremo que explicaba que los indicios y pruebas que no tienen la suficiente fuerza como para desvirtuar la presunción de inocencia son suficientes como para que sobre esa persona se abra juicio oral. Y, por supuesto, menos exigencia probatoria se precisa para imputar a alguien, que, como ya se ha acreditado anteriormente, sólo basta con una providencia de un Juez. No olvidemos que la imputación sirve para que se pueda comparecer en el Juzgado a los efectos de garantizar sus derechos constitucionales de defensa. Por eso, en muchas ocasiones, muchos ciudadanos son imputados judicialmente en base a una denuncia formulada por cualquier persona y, después de declarar ante el Juez, se sobresee la causa con respecto a él. En el caso de la Infanta Cristina, creo que le conviene poder hablar en el Juzgado y desvirtuar todos esos indicios que pesan sobre ella. Si al final no declara porque la Audiencia estimase el recurso, ante la opinión pública ya estaría condenada, sin poder defenderse de lo que se acusa. Y eso me parece, no sólo injusto, sino un linchamiento público.

Dicho esto, me resulta difícil que la Infanta Cristina no conociera los manejos de su esposo, Iñaki Urdangarin, y, partiendo de esa base me parece extraño que no se desligase de las empresas en las que participaba. Porque, una cosa es que pueda conocer lo que estaba haciendo su marido, cuyos hechos no está obligada a denunciar como cónyuge es, y otra cosa es seguir participando, jurídicamente cooperando (art. 28.b CP), permitiendo que su marido se aproveche de que la Infanta perteneciera a Noos. No es lo mismo que el Instituto Noos tenga en su Junta Directiva a la Infanta Cristina y a García Revenga, como asesor de la Casa Real, que sólo al marido de la Infanta Cristina.

Por cierto, resulta extaño que el Fiscal no recurriese la imputación de García Revenga, ya que sobre éste expone que no acreditado que Iñaki Urdangarin tuviera un trato de favor de las Administraciones Pública. Sería bueno que explique cuál es la diferencia.

Por último, antes de acabar, no quisiera obviar, con las prevenciones ya realizadas, que el hecho de que la Infanta se aprovechase de los hechos delictivos cometidos por su marido, entre ellos, adquiriendo un piso, pudiera constituir un delito encuadrado, según el Código Penal vigente, en la época en la que creo que se cometieron los hechos, en la receptación y conductas afines.

Twitter: @josecarrerob

lunes, 28 de enero de 2013

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE OVIEDO, SOBRE ALCOHOLEMIA

Aquí reproduzco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que resulta de interés desde el punto de vista doctrinal, eso sí con los oportunos cambios realizados en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

S E N T E N C I A Nº 510/12

Oviedo a 21 de diciembre de 2012.
Don Francisco Javier Rguez. Santocildes, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo ha pronunciado la siguiente sentencia en el Juicio Oral nº 337/12 dimanante del procedimiento abreviado nº 119/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo partes: el Ministerio Fiscal como titular de la acción pública, y como acusado ESTEBAN, representado por la procuradora Sra. Fernández Carro y defendido por el letrado Sr. Carrero-Blanco Martínez-Hombre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de nueve meses de multa con ocho euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria según el art. 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y tres meses, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución por no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente para el caso de considerarle autor del delito del artículo 379.2 CP procederían las penas de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de seis meses con dos euros de cuota diaria.

HECHOS PROBADOS

Sobre la 1,00 horas del día 12 de julio de 2011 cuando el acusado conducía el vehículo matrícula 0000-XXX asegurado en Allianz por la Urbanización Soto de Llanera, a la salida de una curva de proyección a la derecha invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con el vehículo 1111-YYY propiedad de Estefanía y conducido por Ramón quienes, junto con los ocupantes del mismo León y Graciano, han renunciado a las acciones penales reservándose las civiles. El acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia a las 3,31 horas y 3,48 horas obteniéndose un determinado resultado, no constando que fuera informado de su derecho al contranálisis. Si bien el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, no consta que por tal motivo tuviera sus facultades psicofísicas negativamente afectadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim y deben dar lugar a un fallo absolutorio por las siguientes razones:

1.- El testimonio del agente de la Guardia Civil cohonestado con los tiquets del etilómetro obrantes en autos acredita que el acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia. No obstante, no consta que fuera informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos con una analítica de sangre u orina, tal y como se establece en el artículo 23.3 del Reglamento General de Circulación. Nada se dice en ese sentido en el atestado extendido con ocasión de los hechos. Si bien el agente actuante afirma que siempre se proporciona esa información y que así se hizo en este caso, la ausencia de toda mención al respecto en el atestado -lo que el agente justifica en que consideraron que el hecho se tramitaría por vía administrativa, si bien cuando se le recuerda que ello no empece a que se brinde dicha información matiza que quizá por olvido no lo reflejaron- impide asegurar sin género de duda que realmente el acusado fuera informado al respecto, no pudiendo excluirse que cuando el agente asegura que sí se ofreció el contranálisis esté en la creencia de que así se hizo porque es la práctica habitual. Ello impide tomar como prueba de cargo los resultados de las pruebas de alcoholemia ya que, como recuerda la STC 3/1990 de 15 de enero, es constante y uniforme doctrina que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre.

2.- A todo evento, si se otorgara valor probatorio a los resultados obtenidos en las pruebas, el margen de error del etilómetro impediría afirmar que el acusado conducía con una tasa superior a la que se menciona en el artículo 379.2 CP para definir este delito contra la seguridad vial, cosa que ha admitido en el plenario el agente actuante que señala que precisamente por esa razón cursaron la denuncia que obra a folio 13 para que la conducción con esas tasas de alcohol se sancionara como una infracción meramente administrativa. La regulación de los márgenes de error del etilómetro viene prevista en la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2006 que distingue según se trate de etilómetros nuevos que no han sufrido reparación o modificación en el primer año de servicio o etilómetros que lleven más de un año en servicio y/o que hayan sido reparados o modificados. Para el primer caso el Anexo III de la citada Orden Ministerial se remite a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal que para concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado como las aquí obtenidas prevé un margen de error del 5% del valor de la concentración; y para el segundo supuesto el Anexo II de la Orden Ministerial prevé que en concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado el margen será del 7,5%. Dado que en nuestro caso consta a folio 10 que el etilómetro había sido revisado por un periodo de un año que finalizaba el 14 de junio de 2012 pero no se ofrecen datos que permitan situar el etilómetro en uno u otro supuesto, habrá que optar por el margen de error más favorable al acusado, esto es, el 7,5%. Y así las cosas, aplicando ese porcentaje reductor a las tasas de 0,65 y 0,59 que se obtuvieron en etilómetro se llega a índices respectivos de 0,60125 y 0,54575 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (resultado de multiplicarlas por 0,925). De manera que la primera de las tasas sólo rebasaría el límite de 0,60 en una milésima (siendo de tener en cuenta además que cuando el artículo 379.2 CP alude a la tasa a partir de la cual el hecho es delito sólo contempla dos decimales) y la segunda se situaría por debajo de dicho límite, medición ésta segunda que al ser la menor de las dos que se obtuvieron es en la que debemos centrar nuestra valoración por exigencias del principio in dubio pro reo, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamente General de Circulación la exigencia de que que se realicen dos pruebas con el etilómetro no es sólo a efectos de contraste del resultado inicialmente obtenido sino también “para una mayor garantía”, garantía que se vería obviada si de los dos resultados que se obtengan se concede plena suficiencia probatoria para fundar la condena por este delito al más elevado. Ciertamente, el hecho de que el resultado obtenido en la segunda prueba sea inferior que el que arrojó la primera podría hacer pensar que en el momento en que se realizaron el acusado estaba en la tercera y última fase de proceso de metabolización del alcohol, en la que la curva de alcoholemia traza una linea descendente hasta su total eliminación, de modo que hubiera que deducir que cuando conducía el vehículo la tasa de alcohol había de ser como mínimo la que se detectó en la primera de las pruebas. No obstante, la diferencia entre uno y otro resultado es tan corta –seis centésimas- que no es posible asegurar sin género de duda –menos aún sin el pertinente respaldo pericial- que en esos momentos el acusado se encontrara en la fase descendente y no en la fase central o de meseta, no pudiendo excluirse ante un descenso tan reducido la incidencia de otras variables o la posible interferencia del aparato medidor. Por ende, habiéndose practicado las pruebas dos horas y media después de los hechos, tampoco cabría excluir que encontrándose el acusado en la fase de meseta cuando se realizaron, en el momento de la conducción la curva de alcoholemia se encontrara aún en la fase ascendente del proceso metabolizador, de forma que la tasa de alcohol en el torrente sanguíneo fuera incluso inferior a la que se obtuvo en la primera prueba.

3.- Ciertamente, el hecho de que no conste que el acusado condujera con una tasa superior a la prevista en el artículo 379.2 CP no implica necesariamente que su conducta deba quedar extramuros de la órbita punitiva, ya que con arreglo a la dicción literal del precepto el delito ha de entenderse cometido siempre que se conduzca con las facultades negativamente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, aunque no se exceda esa tasa. No obstante, siendo los síntomas externos que presentara el acusado con ocasión de la conducción los que mejor nos van a informar sobre si aquejaba esa negativa afectación provocada por el alcohol, la prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir sin género de duda -tal y como el derecho penal exige- que en esos momentos el acusado tuviera síntomas de embriaguez. El agente de la Guardia Civil deponente en la vista oral declara que cuando ellos se entrevistaron con el acusado dos horas y media después del accidente no apreciaron una sintomatología que evidenciara afectación etílica. Aun cuando el agente añade que las personas que viajaban en el vehículo contra el que colisionó el acusado manifestaron que en los momentos subsiguientes al accidente el acusado sí mostraba síntomas -en el atestado se mencionaba el fuerte olor a alcohol- el agente es a ese respecto un testigo de referencia ya que no percibió el dato probatorio de manera directa -no vio al acusado en esos momentos- sino que nos dice lo que esas personas le habrían referido. Y no constando causa o razón que impidiera que estas personas a quienes alude el agente como fuente de la noticia depusieran en juicio (no es justificación suficiente para ello el hecho de que puedan encontrarse en el extranjero, dadas las opciones que para tales supuestos brinda el artículo 229 LOPJ y concordantes de la LECrim) ha de recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional según la cual que la presunción de inocencia no puede entenderse válidamente desvirtuada con la apoyatura en testimonios de referencia si pudo oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo, debiendo limitarse el recurso al testimonio referencial a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, como sucede cuando el testigo directo ha fallecido o se encuentra en paradero desconocido habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial (STC 261/1994, de 3 de octubre y del TS de 20 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997, 16 de junio de 1999 etc).

4.- Quien sí ha depuesto en el plenario es la persona que acompañaba al acusado en el vehículo con ocasión del accidente, Sr. Alvarez, que no ha sido interrogado sobre la sintomatología del acusado pero sí sobre lo que éste había bebido -dice que dos copas- y, más extensamente, acerca de la forma en que el acusado ejercía la conducción, señalando el testigo que iba a velocidad normal -ni muy deprisa ni muy despacio- y que por estar el suelo mojado derrapó cuando iban tras una furgoneta con cuyos ocupantes habían tenido un incidente. Cierto es que estas manifestaciones que efectúa el testigo no se corresponden exactamente con lo que consta en la declaración que le tomó la Guardia Civil obrante en el atestado, folio 8, donde habló de que el acusado había tomado “cuatro cacharros” y que circulaba “rápido”. No obstante, como recuerda entre otras la STS 4 de abril de 2012 con cita de precedentes de la propia Sala 2ª y del TC, cuando se aprecian contradicciones entre lo que el testigo declare en el plenario y lo que anteriormente hubiera manifestado en las actuaciones, el artículo 714 LECrim sólo faculta para rescatar las declaraciones previas al juicio que se hayan prestado en sede judicial, no las ofrecidas ante los funcionarios de policía que en principio no tienen más valor que el de una denuncia (art. 297 LECrim). No podemos por tanto basar un fallo condenatorio acudiendo a esas declaraciones efectuadas por el Sr. Álvarez ante la Guardia Civil, ya que no han sido ratificadas a presencia judicial. Y en cualquier caso, aun si obviando esa hermenéutica jurisprudencial diéramos entrada en la formación de la convicción judicial a la declaración del Sr. Álvarez prestada ante los agentes, en lo que respecta a la cantidad de alcohol ingerido por el acusado seguiríamos sin saber a ciencia cierta si por las horas a las que tomara esas cuatro copas -lo que no se precisa en dicha declaración- y la cantidad de alcohol que incorporaran determinaban inexcusablemente una negativa afectación con ocasión de la conducción del vehículo. Y en cuanto al dato de que el acusado circulaba “rápido” -en lugar de atemperar la velocidad no sólo a la que venía fijada en la señalización existente sino al hecho de que, según alegó el propio acusado en el Juzgado, el suelo se encontrara mojado por efecto de la lluvia- sería insuficiente para concluir que tenía sus facultades negativamente afectadas pues, si bien cuando a un comportamiento incorrecto al volante se adicionan unas tasas de alcohol cuantitativamente importantes o una sintomatología expresiva de afectación etílica la conducción anómala vendrá a corroborar la embriaguez que estos otros elementos probatorios acreditarán, cuando como es el caso no se ha probado válidamente la tasa de alcohol que presentara el acusado ni que ofreciera síntomas que evidenciaran dicha afectación, cabrán otras explicaciones para esa manera de conducir ya que, al igual que existen conductores que no habiendo bebido una sola gota protagonizan accidentes como este (invasión del carril contrario porque no adecuan la velocidad al estado de la calzada) es perfectamente posible que un sujeto que sí bebió incurra en esta misma desatención pese a que no se encuentre afectado.

5.- Para concluir es evidente que, ante las importantes carencias probatorias que concurren en el caso presente, el dato de que el acusado se ausentara del lugar de los hechos cuando supo que se iba a personar la Fuerza actuante no puede servir para, despejando las dudas que se han dejado expresadas, concluir que se encontraba bajo los efectos del alcohol pues, con independencia de la mayor o menor fiabilidad que pueda merecer la excusa que dio el acusado para escapar y que ha reiterado el Sr. Álvarez en el plenario (refiere que los ocupantes del vehículo contrario adoptaron una actitud amenazante con el acusado), cabría perfectamente que el acusado huyera porque, sabedor de que había bebido, temiera que si era sometido a las pruebas pudiera arrojar un resultado positivo superior al límite reglamentariamente permitido -0,25 miligramos de alcohole por litro de aire espirado- con la consiguiente multa administrativa, pero no porque el alcohol que hubiera ingerido estuviera incidiendo negativamente en sus facultades, que es lo que se tiene que probar aquí.

SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto procede concluir en el anunciado fallo absolutorio, con declaración de oficio de las costas (art. 240.2 párrafo 2º LECrim) debiendo comunicarse la sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLO

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado ESTEBAN de cuantos cargos se han dirigido contra él en méritos de esta causa con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea la presente, remítase un testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Notifíquese asimismo a Estefanía, Ramón, León y Graciano, no personados como parte procesal, a los solos efectos de que tomen conocimiento de la misma. Remítaseles copia por correo con acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia que no es firme y contra la que las partes personadas podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su última notificación, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


miércoles, 25 de julio de 2012

SENTENCIA QUE ABSUELVE A GARZÓN, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE V Y ULTIMA, FUNDAMENTOS DE DERECHO 6 Y 7


Continua el Alto Tribunal, en el FD número 6, concluyendo que:
1.- La situación puesta de manifiesto por las víctimas, que comparecen en el Juzgado Central nº 5 exponiendo su situación y demandando la tutela del órgano judicial, de acuerdo con nuestra cultura actual sobre Derechos Humanos, es una denuncia de delitos contra la humanidad. En efecto, en la medida en que se refería la desaparición de personas y cuerpos de los fallecidos, fusilamientos, ejecuciones extrajudiciales, detenciones ilegales etc., realizados siguiendo un plan sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u Ordenaciones, y de su realización simultánea en tiempo y espacio.
2.- Las denuncias interpuestas determinan al Juez al examen del derecho aplicable y, en su caso, a la adopción de medidas referidas al hallazgo de un cadáver en condiciones de sospechosa criminalidad.
3.- La asunción de competencia por el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional del que era titular el magistrado acusado, que se realiza en el auto de 16 de octubre de 2008, contienen algunas argumentaciones erróneas. Se efectúa una interpretación de las normas aplicables a los hechos, particularmente en lo referente a la incoación del proceso y a la asunción de competencia, que entra en colisión con las normas y la interpretación de la misma que consideramos procedente. Colisiona también con la Ley de amnistía de 1977 y los preceptos reguladores de la prescripción, con la determinación de los posibles imputados y con la subsunción de los hechos en la norma penal que aplica. Ello conlleva una actuación jurisdiccional errónea, que ha sido corregida mediante la utilización del sistema de recursos previstos en la ley, de manera que ha sido el órgano jurisdiccional competente, el Pleno de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, quien ha resuelto el conflicto que le fue planteado. Efectivamente, en su resolución de 2 de diciembre de 2008, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado Central nº 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a los que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008.
4.- La actuación del juez al dictar el auto fue dirigida a disponer la tutela que le reclamaban quienes eran víctimas de unos delitos hoy día calificables como delitos contra la humanidad, que se encontraban en una situación de objetiva desigualdad respecto a otras víctimas de hechos
sustancialmente similares y coetáneos en el tiempo de la guerra civil. Es cierto que las leyes y disposiciones posteriores a la Ley de Amnistía, que culminan con la Ley de Memoria Histórica, han reparado, en gran medida, las consecuencias de la guerra y posguerra, pero no han concluido las actuaciones concretas en orden a la localización y recuperación de los cadáveres para su homenaje y procurar la efectiva reconciliación que la Ley de Amnistía persiguió.
5.- La interpretación que el magistrado realiza en el auto de 16 de octubre de 2008 y que reitera en el de 18 de noviembre siguiente, aunque errónea, ha sido empleada por otros operadores jurídicos que han argumentado en términos similares a los contenidos en los mencionados autos. Así, destacamos el informe del Ministerio fiscal en la demanda de amparo interpuesta por un familiar de un enterrado en una fosa común que pretendía, una vez localizado el cadáver de su familiar, actuar penalmente contra las personas que citaba en un escrito dirigido al Juzgado. Este rechazó la pretensión penal sobre la base de la amnistía y la prescripción y su resolución fue confirmada por la Audiencia provincial de Córdoba. La demanda de amparo se interpuso contra la resolución de la Audiencia que desestima la apelación contra el auto de archivo. Esta denuncia ante el Tribunal Constitucional fue apoyada por el Fiscal empleando una argumentación en gran medida similar a la utilizada por el magistrado en citados autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008. La demanda de amparo fue rechazada por el Tribunal Constitucional por auto 333/2008, de 27 de octubre, sin analizar los argumentos de apoyo del Ministerio fiscal, pues "sólo al demandante corresponde la carga de la argumentación, sin que ni siquiera al propio Tribunal pueda corresponder una labor de integración de los defectos argumentales de los que puedan adolecer las demandas de amparo".
Del mismo modo el informe del Ministerio fiscal en las Diligencias previas 211/2008 del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional, en el que argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos durante la Segunda Guerra Mundial en los delitos de genocidio del art. 607 del Código penal por aplicación de los principios de Nuremberg, utilizan argumentos similares.
También constan documentalmente resoluciones del Comité Interamericano de Derechos Humanos, aplicando retroactivamente el Pacto de San José de Costa Rica. Igualmente, sobre la imprescriptibilidad y la no procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad, existen resoluciones y Sentencias del Consejo de Europa y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que evidencian una expansión creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos. Entre estas resoluciones destacamos la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly contra Estonia, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. El Tribunal en interpretación del art. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que, dispone la vigencia del principio de legalidad en términos similares a los del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras asegurar su vigencia y el principio de irretroactividad, declara que: "el presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".
De acuerdo a esta doctrina, que vuelve a evidenciar la fuerza expansiva de los derechos humanos, es posible una investigación y, en su caso, una condena por delitos contra la humanidad sin vulnerar el principio de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido incriminatorio de los hechos sea, de alguna manera, conocida por los infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como miembros de un aparato de poder. En el caso, dos responsables del Ministerio del Interior ruso, ocupante de la República báltica de Estonia, en el año 1949 procedieron a la deportación de una familia y en 1994 fueron condenados por los tribunales de la República Estonia, una vez recuperada la independencia, por delitos contra la humanidad considerando su imprescriptibilidad de acuerdo al Derecho penal internacional. El Tribunal afirma el conocimiento de la tipicidad por Rusia por su participación en la redacción de los principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su pertenencia a las Naciones Unidas que, definitivamente los aprobaron el 11 de diciembre de 1946. En definitiva, esta Sentencia destaca la validez universal de los derechos humanos y su aplicación incluso cuando no aparece su punición en el ordenamiento interno del país, aunque requiere el conocimiento de su vigencia al tiempo de los hechos.

En el siguiente fundamento de derecho, y último, el séptimo, reproduce los elementos esenciales del delito de prevaricación judicial: el sujeto activo, un juez o magistrado; el medio de su comisión, dictar sentencia o resolución injusta; y, como elemento subjetivo, que el juez o magistrado lo dicte a sabiendas de su injusticia. Detallando estos elementos, por ejemplo, refiere que “En la reciente Sentencia de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, recaída en un proceso inmediato anterior al presente y contra el mismo acusado, hemos expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la prevaricación con explicación detallada de los supuestos en los que ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso de la función, en definitiva, la infracción del deber. En esta jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación. Desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera, allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. El otro elemento, el subjetivo del tipo aparece integrado por la expresión "a sabiendas" es decir la conciencia, o la indiferencia, de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en Derecho en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de diversas interpretaciones. Estos elementos deben ser puestos en relación con la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del Derecho y de la ciencia jurídica.”

Según ha declarado probado el Tribunal, y ha razonado seguidamente, entiende que se han cometido errores que han sido objeto de revisión y constatación por el órgano encargado de revisar la actuación del ahora ex juez. Entienden que la falta de acierto en la legalidad y la injusticia, no son lo mismo, pues la legalidad lo reseña la ley y la interpretación judicial competente y la injusticia supone un plus adicional, que supone el conocimiento de que se está actuando de manera arbitraria.

Por otra parte, las resoluciones tenidas por prevaricadoras por la acusación, los autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008, son, de alguna manera, consecuencia uno del otro. En el primero se afirma la competencia, si bien supeditada a la comprobación del fallecimiento de las personas que designa como imputadas en los hechos. En el segundo auto, dictado tan pronto le consta fehacientemente la muerte como causa de extinción de la responsabilidad penal de todos los imputados en la instrucción, acuerda la inhibición de la causa a los juzgados territorialmente competentes. No es, por lo tanto, congruente, plantear la denuncia por prevaricación respecto a los dos autos, pues en uno se afirma y en el otro se niega la competencia. Respecto a la contradicción entre el auto de 16 de diciembre de 1.998, por el que se rechaza de plano la querella presentada por los sucesos acaecidos en Paracuellos del Jarama, y el contenido argumental del auto de 16 de octubre de 2.008, sobre los que la acción popular ha justificado el conocimiento de la prevaricación, destacamos que los diez años transcurridos entre una y otra resolución ponen de manifiesto un cambio de opinión jurídica sobre unos hechos, con independencia de sus autores y puede ser debida a la distinta concepción del sustrato de protección y de la fuerza expansiva de los derechos humanos en los últimos tiempos. Los cambios de opinión, debidamente razonados, no son presupuesto de la prevaricación. En todo caso, el contenido del auto de 16 de diciembre de 1.998 era correcto al afirmar en los hechos la vigencia de la ley de amnistía y la prescripción de los hechos.”

A esto añade que, para existir prevaricación judicial, se precisa que el Juez dicte una resolución contraria a Derecho “de tal entidad” que no lo pueda explicar de manera mínimamente razonada.

Con esto se finaliza la tarea a la que me comprometí. No obstante aún quedan los votos particulares.

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