martes, 16 de febrero de 2010

MATRIMONIO FRENTE A PAREJA DE HECHO

Con este artículo pretendo responder a la pregunta, formulada por Giovanni en su comentario dejado en el artículo sobre los regímenes económicos matrimoniales, sobre la diferencia entre las uniones matrimoniales, en especial los que rigen en separación de bienes, y las uniones de hecho. Desde luego, es una pregunta acertada que exige una contestación más amplia y detallada que una simple réplica.

La pregunta formulada por Giovanni sería ociosa si no fuera porque los legisladores autonómicos han aprobado leyes de uniones de hecho (Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables; Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias; Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid; Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho; Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria; Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley andaluza 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho; Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho; Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables; Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.; Ley aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. ) Todas estas leyes, en mi opinión, han tenido como objetivo dar algo de cobertura legal a las uniones homosexuales, salvo la cántabra que tiene un poco más de un mes de diferencia con la reforma del Código Civil operada en junio de 2005. De lo contrario, no tendría sentido ya que el divorcio es legal en España desde 1981 y la ampliación del matrimonio a las uniones del mismo sexo desde 2005.

Con el divorcio, ya no hay temor alguno para temer a la indisolubilidad de unión matrimonial, por eso, si se quiere formalizar una relación, para qué inscribirlo en un registro de carácter administrativo si tienen la posibilidad de casarse en el Juzgado o en el Ayuntamiento. Alguien podría pensar que hasta que podría valer ese registro de uniones de hecho mientras que uno de ellos finaliza los trámites de divorcio, pero esta posibilidad es inviable puesto que estas leyes no consideran pareja estable si existe vínculo matrimonial alguno (art. 3 de la Ley del Principado de Asturias, art. 2 de las Leyes balear, canaria y navarra...). Así que las parejas que han decidido no casarse es que no quieren que, de su relación, surta efecto jurídico alguno, por lo tanto, me parece incoherente que quieran beneficiarse de las prerrogativas inherentes al matrimonio.

Por otra parte, haciendo un somero análisis de estas leyes autonómicas, todas ellas se caracterizan por su poca extensión, unos 12 artículos de media, y además con poco contenido normativo. Básicamente se dedican a definir qué es lo que entienden por pareja estable y la posibilidad de su inscripción en el registro concediendo una equiparación al matrimonio a efectos fiscales, ayudas sociales, acogimiento familiar. En cuanto a la regulación de la convivencia de la pareja, básicamente deja a voluntad de los interesados su regulación. De todas maneras, lo que puedan disponer estas leyes, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan competencias en derecho civil foral, es inaplicable por los jueces civiles. Por cierto, la jurisprudencia ha ratificado que son inaplicables por analogía los artículos 96 (uso de la vivienda familiar después de la finalización de la convivencia conyugal), 97 (pensión compensatoria), 98 (derecho a recibir el cónyuge de buena fe una indemnización en caso de nulidad matrimonial) del Código Civil y 99 (sustitución de la pensión fijada en el art. 97 por una renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes). La única posibilidad que los tribunales dan a las parejas de hecho que se separan es una indemnización que le tendría que abonar el otro en caso de que haya sufrido algún menoscabo patrimonial o pérdida de oportunidad en base a la aplicación del principio general del derecho por el que se proscribe el enriquecimiento injusto.

Dicho lo precedente, también los cónyuges tienen otras ventajas (alguno pensará que pueden ser inconvenientes) con respecto a las parejas de hecho, como son las que a continuación enumero (s.e.o.u.):
  1. En derecho de sucesiones: El cónyuge viudo no separado en las sucesión testamentaria tiene derecho al usufructo de la herencia del causante, que, de concurrir con descendientes, sería el tercio destinado a la mejora (art. 834 Código Civil, en adelante CC); en caso de concurrir con ascendientes, la mitad (837 CC); y en caso de no haber descendientes ni ascendientes, 2/3 de la herencia (838 CC) . En la sucesión intestada, va detrás de los descendientes y ascendientes (944 CC).
  2. Filiación matrimonial: de acuerdo con el art. 116 CC, se presumen del marido los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su separación o disolución.
  3. Filiación adoptiva: de conformidad del art. 177.2.1º, el cónyuge del adoptante no separado deberá asentir la adopción.
  4. Obligaciones familiares: el art. 144 establece la obligación recíproca de dar alimentos, en primer lugar, al cónyuge. Asimismo para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, así como los muebles de uso ordinario de la familia, aunque su titularidad sea exclusivamente de uno de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial (art. 1320 CC).
  5. Capacidad de obrar de las personas: El matrimonio es causa por sí sola de emancipación de menores mayores de 14 años (art. 314.2 en relación con el art. 48 CC).
  6. Derecho procesal penal: El cónyuge del procesado tendrá derecho a no declarar como testigo contra él (art. 416.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECrim) y la prohibición de interponer acciones penales entre lo cónyuges, salvo que medie delito o falta cometido contra la persona del otro o sus hijos o el delito de bigamia (art. 103 LECrim). Aunque resulta curioso que en la reforma de esta ley que entrará en vigor en mayo, sólo han modificado el primer precepto referido para incluir a las personas que conviven more uxorio (o pareja de hecho), en la segunda opción la han dejado tal cual estaba.

6 comentarios:

Roberto dijo...

XDDD, me ha gustado lo de FILIACIÓN MATRIMONIAL, menos mal que existen las pruebas de ADN...


Buen post...

Caballero ZP dijo...

Es muy interesante lo que cuentas sobre las diferentes figuras, así la gente puede distinguir lo que se obtiene y a lo que se obliga.
Ayer publique un reportaje que emitió Telemadrid sobre las denuncias falsas, te lo digo porque es muy interesante y nunca se ha hablado con tanta claridad.
Saludos

Mª Ángeles dijo...

Yo creo que sigue siendo más fácil ser pareja de hecho que llegar al altar, visto que hoy la gente se casa y se descasa. Hay quien es heterosexual (aunque cambie más de pareja qeu de ropa interior)y al día siguiente cambia el chip y prueba con su mismo sexo, convirtiéndose de inmediato en homo o si le gustan las dos vertientes se queda en bisexual, en fin; con tanto indeciso como hay, creo que la opción de pareja de hecho es más fácil (lo siento por los abogados), con menos papeleo y esas cosas.

Interesante post. Un saludo

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

#snowman# En efecto, existe la posibilidad de impugnar la filiación matrimonial.

#Caballero ZP# Gracias por dejar un comentario y en cuanto al reportaje, como dije en tu blog, lo colgaré uno de estos días.

#Maria Angeles# Las parejas de hecho están bien para cuando la relación se piensa que no va a ser muy duradera, el problema viene cuando esa relación dura demasiado y luego se pretende cobrar un equivalente a una pensión compensatoria en caso de separación.

Y gracias por tu opinión.

Anónimo dijo...

Comentaros un escándalo que se debe hacer público y notorio, para dar fé de como se pisan los derechos de los ciudadanos en la Comunidad Autonómica de Canarias: el tema : "LAS PAREJAS DE HECHO".
LA LEY 5/2003, de 6 de marzo, establece la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, y las define como:relaciones estables, que por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.
La existencia de una pareja de hecho se acreditará:
a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley;
b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja;
c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley
Pero debemos entender que el Registro Autonómico no se establece hasta el 2012 cuando se crea en base a Ley el Registro Autonómico de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo:Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho».
PUES LO RELEVANTE DE TODO ESTO ES QUE CON ANTERIORIDAD AL 2012 EL REGISTRO EXISTENTE ERA SOLAMENTE EL MUNICIPAL, EN EL QUE SE INSCRIBIAN TODAS LAS PAREJAS DE HECHO HASTA EL 2012. EN LA ACTUALIDAD, EL REGISTRO AUTONOMICO DEL GOBIERNO DE CANARIAS NO RECONOCE LAS PAREJAS REGISTRADAS EN EL REGISTRO MUNICIPAL, AUNQUE EL REGISTRO SEA ANTERIOR AL 25 DE JUNIO DE 2012.VAMOS UN ESCÁNDALO. DE REPENTE YA NO ERES PAREJA DE HECHO, POQUE AL POLÍTICO DE TURNO NO LE APETECE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE LA PAREJA....INCREIBLE!!!

Celia Forbes dijo...

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