lunes, 22 de febrero de 2010

UNA TERGIVERSACION MEDIATICA MAS: LA LIBERTAD CONDICIONAL

El sábado por la noche me encontré con otra tergiversación relacionada con el derecho penitenciario. Me estoy refiriendo a la crítica realizada por Xavier Horcajo, el presentador de Más se perdió en Cuba de Intereconomía TV, a la concesión de la libertad condicional a las personas que no han resarcido su responsabilidad civil por los delitos cometidos porque Luis Roldán saldrá de prisión sin haber devuelto un solo euro de lo que se llevó. No estoy diciendo que falte a la verdad con respecto al caso referido, que en ese caso es totalmente cierto, pero no es así desde que entró en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Es decir, esto se aplicará para los delitos cometidos a partir del 2 de julio de 2003, que es cuando entró en vigor. Recuérdese que el art. 9 de la Constitución prohibe la retroactividad de las normas sancionadoras penales y administrativas desfavorables.

Así en virtud de la Ley Orgánica mencionada, el art. 90 pasó de tener la siguiente redacción:

1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

  2. Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

  3. Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.

2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código.

a tener la que a continuación expongo:

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

  2. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

  3. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código."

El art. 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (de acuerdo con la redacción dada en 2003) dispone que la "La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

  2. Delitos contra los derechos de los trabajadores.

  3. Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

  4. Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal."


Sin duda alguna, como se ha podido comprobar, es una mejora importante de nuestro normas penitenciarias, y de ahí que no se ajuste a la realidad la afirmación de la posibilidad de conceder a un interno la libertad condicional sin haber satisfecho la responsabilidad civil a la que fue condenado. En mi opinión habría quedado la información mucho más completa, y menos equívoca, si se hubiera mencionado la reforma de 2003. También es verdad que, para los periodistas, una mala noticias es preferible a una buena noticia, porque aquéllas se venden mucho mejor que éstas. No obstante, lo que me extrañó sobremanera es que una abogada en ejercicio que estaba en ese programa en calidad de tertuliana no hubiera corregido al conductor del programa, y más aún llevando asuntos penales como ella afirmó ese mismo día. Personalmente, me cuesta creer que lo desconozca, pero puede que no estuviera muy segura del contenido de la redacción vigente del art. 90 del Código Penal y del art. 72.5 de la LOGP, y por eso prefirió guardar silencio.

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