domingo, 14 de febrero de 2010

SOBRE LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE II)

Insisto en lo ya dicho en la primera parte de este artículo, a Baltasar Garzón no se le procesa por instruir una causa contra el franquismo, sino, como diría la fiscalía, por eludir “la aplicación de normas con rango de ley” -es más, aun siendo generosos, cabría de calificarse de ignorancia inexcusable, lo que también es delito de prevaricación, art. 447 CP-. Podemos empezar por la decisión de incoar Diligencias Previas sin hacer referencia expresa alguna al título delictivo que justifique su competencia. Recuérdese que los Juzgados Centrales de Instrucción instruyen las causas que vayan a conocer la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o el Juzgado Central de lo Penal, y sus competencias son tasadas. Por eso el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de junio de 2006 y la de 2 de noviembre de 2007 dejó sentada la doctrina de que “...la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 c), tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente...”, porque los instructores ordinarios son los de Instrucción del partido judicial en donde se cometieron presuntamente los hechos.

Otra de las decisiones desafortunadas de Garzón, como denunció la Fiscalía, fue el pretender instruir una causa general.

A juicio del Ministerio Fiscal, el órgano judicial instructor al extender su investigación a todos los asesinatos, detenciones ilegales, desapariciones, represalias y demás hechos delictivos cometidos durante ese período histórico que abarca la Guerra civil y la posguerra, ha incoado una especie de causa general contraria a las exigencias del proceso penal, ya que el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que por cada delito se abrirá un único sumario, evitando, en lo posible, la acumulación innecesaria. En este sentido, el ATS de 3 de mayo de 1999 afirma que: “Una regla ancestral de nuestro ordenamiento procesal penal, recogida en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un solo sumario con la única excepción de los delitos conexos que se substanciarán en un solo proceso. Se pretende conseguir con ello una necesaria simplificación de los trámites y una mejor activación de las diligencias de investigación.”

La Fiscalía asimismo, con respecto a lo anterior, afirmó en su recurso que:

La investigación penal puesta en marcha por el órgano judicial instructor incumple las más elementales normas del proceso penal en una doble vertiente: por una parte, las abundantes diligencias acordadas so pretexto de su necesidad para resolver sobre competencia (como se indica en las providencias de 28 de Agosto y 25 de Septiembre) suponen en realidad una aceptación implícita de aquélla, puesto que difieren sustancialmente del tipo de diligencias que pueden ser adoptadas a prevención; por otra parte, la actuación judicial, muy singularmente la clase y el contenido de las diligencias acordadas, han abocado el proceso a una especie de “inquisitio generalis” difícilmente compatible con el alcance, límites y fines del proceso penal en un Estado de Derecho. Examinemos desde una perspectiva estrictamente jurídica ambas cuestiones.
En cuanto a la práctica de diligencias a prevención, debemos decir que en toda la regulación procesal existente se trasluce la idea de la excepcionalidad. Esto es, que únicamente cabe realizar por Juez incompetente -incluido, por supuesto, aquel que todavía no se ha pronunciado sobre competencia- las diligencias absolutamente imprescindibles y esenciales, que no serán otras que las recogidas en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, este precepto realiza una enumeración de cuáles son aquéllas, debiendo ponerse esta norma en relación con su precedente, el artículo 12 que, cuando se refiere a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria- lo que podemos aplicar, mutatis mutandis, a la falta de competencia de un Juzgado frente a otros del mismo orden jurisdiccional- establece que se limitará el Juez incompetente a la práctica de las primeras diligencias, poniendo a disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Pues bien, según la norma primeramente citada, estas primeras diligencias no son otras que “consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos y perjudicados ……. pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art.544 ter de la Lecriminal”.
Como puede observarse, las capacidades de actuación procesal son muy limitadas, inspiradas siempre en la necesidad de actuar con urgencia, por un lado, y respetar la competencia ajena, por otro, restringiendo la actuación del órgano judicial incompetente a lo esencial. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 303, 307, 309,22 y 278 de la Lecriminal.

Pero la decisión que, desde mi punto de vista, le delata a Garzón, es la modificación del tipo de procedimiento a raíz de su conocimiento en los medios de comunicación del recurso de apelación que la Fiscalía iba a presentar. ¿En qué consiste el cambio de procedimiento? Pues sencillo, al convertir las Diligencias Previas en Sumario, el sistema de recursos cambia. En las primeras, se puede interponer directamente el recurso de apelación, en cambio en el Sumario es imprescindible presentar primero recurso de reforma ante el mismo Juez de Instrucción. Con este cambio, lo que pretendía era retrasar algo inevitable: que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional revocase su decisión. Eso le daba margen para aparecer como el héroe ante la opinión pública que exhumó las fosas comunes de la guerra civil, pero como bien apuntó la Fiscalía:


Siendo obvio, pues, que el auto de 16-10-2008, notificado al Ministerio Fiscal el 17-10-2008, fue dictado cuando el procedimiento eran diligencias previas, el régimen regulador de los recursos aplicable al caso, conforme al principio más elemental del proceso“tempus regit actum”, es el dispuesto en el procedimiento en el que se dictó la resolución, la cual no adquiere firmeza hasta tanto no transcurran los plazos establecidos para formular el recurso conforme al régimen aplicable al tipo de procedimiento en el que se acordó. La Disposición Transitoria 2ª de la ley 38/2002 de 24 de Octubre que modificó el procedimiento abreviado no puede ser más explícita enapoyo de esta tesis “El régimen de recursos previsto en esta ley se aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la misma”, de lo que sólo cabe inferir que el momento a tener en cuenta para establecer el régimen de recursos no es el de la interposición del mismo sino el del dictado de la resolución judicial a recurrir.
La rápida transformación posterior del procedimiento en sumario, sin esperar a la firmeza de esa resolución, no puede alterar, en ningún caso, el régimen de recursos legalmente establecido para las resoluciones acordadas con anterioridad en estado de diligencias previas, pues tal interpretación supondría una flagrante vulneración del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos como pieza esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagra el art. 24.2 CE (SSTC 209/2007 de 24-9 y 254/2007 de 17-12), y la no admisión a trámite de la apelación interpuesta contravendría las reglas de la buena fe procesal que, conforme al art. 7 del Código Civil y art 11.1 LOPJ, deben inspirar la actuación de los órganos judiciales en todos los procesos.

Para mayor abundamiento, si a la argucia anteriormente mencionada se le añade que una vez frustrado su intentona, dictó auto inhibiéndose sin esperar a que la Audiencia Nacional resolviera el recurso de la Fiscalía. ¿Acaso es necesario más pruebas de que él sabía que sus decisiones no se ajustaban a derecho? Si él estuviera convencido, como haría cualquier juez de instrucción, esperaría a la decisión del tribunal superior.

A la vista de lo expuesto, hasta los más sectarios concluirán que Garzón dictó resoluciones injustas a sabiendas, aunque públicamente defiendan lo contrario. Y también esto servirá para que los componentes de las asociaciones de la Memoria Histórica se caigan del guindo con respecto al magistrado estrella, porque lo único que ha hecho, como se puede comprobar por la paralización de casi dos años de la causa, es utilizarles para su beneficio personal. Es más, nunca debió dar curso a la denuncia por el mero hecho de que los responsables de los hechos denunciados estuvieran muertos, aplicando lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tribunal Supremo Sala de Lo Penal

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LA FISCALIA CAMBIA DE OPINION CON RESPECTO A GARZÓN

2 comentarios:

Giovanni dijo...

Garzón se ha metido en un charco él solito y está desprestigiando a la "alta justicia" de manera vertiginosa. Ya en 1997 había desestimado una querrella contra Santiago Carrillo (único comunista monárquico de la historia) por vulnerar la Ley de Amnistía y él mismo abre un proceso pasándose por el arco del triunfo la misma ley. Por cierto, las leyes de amnistía, punto final o quieran llamarse son válidas e imprescindibles para hacer una transición, pero hoy ya está de por demás. Debería derogarse como se ha hecho en Chile y Argentina.

Caballero ZP dijo...

Creo que él tiene esperanzas de que la cosa se paralice por la presión del Gobierno, de ahí que siga retrasando los del chivatazo, cosa que vuelve a denunciar hoy Libertad digital.
Saludos
P.D: Pásate por mi blog y ves el video que hice ayer en los Goya, seguro que te sorprende el no haber visto nada en TVE.
Saludos