No quiero ser demasiado pesado con el Auto de Garzón, pero creo necesario explicar ciertos aspectos legales por ser de interés, ya que en muchos foros se está debatiendo al respecto, y no me pareció procedente alargar mucho el último artículo. Porque más vale artículo breve y bueno que demasiado largo, por muy bueno que sea, y que ahuyente a la concurrencia. Por eso me gustaría retomar algunos aspectos de la polémica en este escrito. También animo al discrepante a que exponga su punto de vista y al que no lo entienda que me lo comunique, disculpándome de antemano porque seguramente lo habré redactado de forma poco clara y precisa, para explicárselo lo mejor posible.
Pero antes quisiera animar a los lectores a que lo afronten sin ningún tipo de prejuicios de carácter ideológico: es decir, que no me den o me quiten la razón porque encaje en ningún patrón ideológico, sobre todo porque el Derecho se debe que interpretar y, por supuesto, aplicar sin ningún tipo de interferencias políticas. Si tenemos una actitud responsable en este aspecto podremos avanzar en la maduración de nuestro Estado de Derecho. Nuestra democracia tendrá una mejor salud que la que tiene ahora.
Pues bien, en este artículo quisiera tratar sobre cuestiones planteadas, tanto por el Juez Garzón en su Auto, como por otras personas, como los delitos continuados de detención ilegal; considerar subordinado el delito contra la República al delito de detención ilegal; la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras desfavorables; la aplicación del art. 10.2 de la Constitución; y, por último, diferencias entre los delitos de genocidio y los de lesa humanidad:
1º Delito continuado en el tiempo (art. 132.1 Código Penal-CP) por las detenciones ilegales. Si bien es cierto que la fecha inicial, cuando se produce una detención ilegal, comienza, a los efectos de la prescripción del delito, cuando la situación antijurídica ha cesado, no es menos cierto que es descabellado considerar a día de hoy como unos delitos no prescritos, teniendo en cuenta que estos prescriben a los 15 años (en aplicación del art. 131.1 CP, para los delitos cuya pena máxima superior de prisión sean mayores de 10 años y menores de 15 años) y que la Constitución española se aprobó en 1978, y, desde esa fecha, todos los que han sido secuestrados ya estaban en libertad, con lo que en 1993 prescribieron estos delitos.
2º El golpe de Estado como subordinado a los delitos de detención ilegal. El Juez Garzón pretendió justificar su competencia, vía art. 65.1.a) Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), afirmando que la insurrección no estaba prescrito puesto que era un delito conexo al de dentención ilegal. Así trajo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de julio de 1998 que sostiene que: "(…) no debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos conexos ya que todos, si han sido realizados en virtud de un proyecto único, constituyen una unidad indestructible, de suerte que mientras el delito principal no prescriba, no se puede entender prescrito el delito subordinado". Su argumento cae por su propio peso, en ningún caso, puede estar una rebelión subordinada a las detenciones ilegales, por que ¿cuál era el objetivo hacerse con el poder o dedicarse a practicar detenciones ilegales? Pero además, en nuestro Código Penal el delito de rebelión "si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima" está castigado con penas de 25 a 30 años de cárcel (art. 473.2 CP). En cambio, serán castigados los reos de lesa humanidad con penas de prisión entre 12 a 15 años de cárcel "cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida". Como se podrá comprobar, la diferencia es notoria (art. 607 bis 2.3 CP).
3º La retroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. Aunque ya manifesté mi opinión al respecto, tampoco sobra recordar que el art. 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y que los delitos de lesa humanidad no entraron en nuestro Código Penal hasta el 2003 y que el Convenio de Ginebra de 1949 fue ratificado con reservas en 1952 y sin ellas en 1979.
4º La aplicación del art. 10.2 de la Constitución española (CE) para amparar la aplicación retroactiva de las normas desfavorables. El art. 10.2 CE dice literalmente" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." Pues bien, de la lectura de este artículo cualquiera podrá comprender que se refiere a que los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, para determinar su contenido y límites, se utilizará la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Tratados sobre la materia. Este precepto no debe ir más allá de su propio significado, y menos utilizarlo para soslayar otros preceptos constitucionales.
5º Diferencias entre delitos de genocidio y delitos de lesa humanidad. Los delitos de genocido son los que se cometen "con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados" (art. 607.1 CP). Los delitos de lesa humanidad, art. 607 bis.1, son quienes los delitos "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella". El Código Penal los diferencia claramente. No hace falta mayores explicaciones.
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Pues bien, en este artículo quisiera tratar sobre cuestiones planteadas, tanto por el Juez Garzón en su Auto, como por otras personas, como los delitos continuados de detención ilegal; considerar subordinado el delito contra la República al delito de detención ilegal; la aplicación retroactiva de las normas sancionadoras desfavorables; la aplicación del art. 10.2 de la Constitución; y, por último, diferencias entre los delitos de genocidio y los de lesa humanidad:
1º Delito continuado en el tiempo (art. 132.1 Código Penal-CP) por las detenciones ilegales. Si bien es cierto que la fecha inicial, cuando se produce una detención ilegal, comienza, a los efectos de la prescripción del delito, cuando la situación antijurídica ha cesado, no es menos cierto que es descabellado considerar a día de hoy como unos delitos no prescritos, teniendo en cuenta que estos prescriben a los 15 años (en aplicación del art. 131.1 CP, para los delitos cuya pena máxima superior de prisión sean mayores de 10 años y menores de 15 años) y que la Constitución española se aprobó en 1978, y, desde esa fecha, todos los que han sido secuestrados ya estaban en libertad, con lo que en 1993 prescribieron estos delitos.
2º El golpe de Estado como subordinado a los delitos de detención ilegal. El Juez Garzón pretendió justificar su competencia, vía art. 65.1.a) Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), afirmando que la insurrección no estaba prescrito puesto que era un delito conexo al de dentención ilegal. Así trajo a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 27 de julio de 1998 que sostiene que: "(…) no debe operar la prescripción cuando se condena por varios delitos conexos ya que todos, si han sido realizados en virtud de un proyecto único, constituyen una unidad indestructible, de suerte que mientras el delito principal no prescriba, no se puede entender prescrito el delito subordinado". Su argumento cae por su propio peso, en ningún caso, puede estar una rebelión subordinada a las detenciones ilegales, por que ¿cuál era el objetivo hacerse con el poder o dedicarse a practicar detenciones ilegales? Pero además, en nuestro Código Penal el delito de rebelión "si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima" está castigado con penas de 25 a 30 años de cárcel (art. 473.2 CP). En cambio, serán castigados los reos de lesa humanidad con penas de prisión entre 12 a 15 años de cárcel "cuando detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida". Como se podrá comprobar, la diferencia es notoria (art. 607 bis 2.3 CP).
3º La retroactividad de las normas sancionadoras desfavorables. Aunque ya manifesté mi opinión al respecto, tampoco sobra recordar que el art. 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y que los delitos de lesa humanidad no entraron en nuestro Código Penal hasta el 2003 y que el Convenio de Ginebra de 1949 fue ratificado con reservas en 1952 y sin ellas en 1979.
4º La aplicación del art. 10.2 de la Constitución española (CE) para amparar la aplicación retroactiva de las normas desfavorables. El art. 10.2 CE dice literalmente" Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España." Pues bien, de la lectura de este artículo cualquiera podrá comprender que se refiere a que los derechos fundamentales recogidos en nuestra Constitución, para determinar su contenido y límites, se utilizará la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Tratados sobre la materia. Este precepto no debe ir más allá de su propio significado, y menos utilizarlo para soslayar otros preceptos constitucionales.
5º Diferencias entre delitos de genocidio y delitos de lesa humanidad. Los delitos de genocido son los que se cometen "con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados" (art. 607.1 CP). Los delitos de lesa humanidad, art. 607 bis.1, son quienes los delitos "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella". El Código Penal los diferencia claramente. No hace falta mayores explicaciones.
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3 comentarios:
La verdad es que un poco enrevesado si resulta para los profanos en esta matería aunque lo has explixado claramente,
Un duda que me queda es la de que el delito de insurrección ¿No prescribe nunca? ¿da igual que se haya legalizado un nuevo régimen y que un pais parta de o apoyado en una nueva Constitución?
Lo que está claro es que so el insurrecto ha muerto la prescripción es automática o ¿No?
Es de suponer que Garzon sabía de leyes tanto como tú o ¿No?.
Saludos
Garzón evidentemente era consciente de lo que estaba haciendo, para mi entender ha cometido un nuevo delito a agregar en su lista.
Saludos
#militos# Por un lado gracias por decir que lo he explicado claramente, no obstante tomaré nota para ser más claro la próxima vez y no resultar tan enrevesado.
En segundo lugar, son imprescriptibles los delitos de genocidio y los de lesa humanidad, por tanto los de insurrección prescriben como cualquier otro delito.
Cuando muere o mueren los posibles autores, no es que prescriban los delitos sino que se declara extinguida la responsabilidad del autor o autores por fallecimiento, una vez ocurrido esto, si no hay más responsables, se archiva la causa.
En tercer lugar, debería saber más de leyes que yo, el problema es que, como dije en el anterior artículo, intenta tergiversar la realidad jurídica de nuestro ordenamiento para conseguir sus fines. En este caso era aparecer como el heroe que ordenó desenterrar la fosa de García Lorca. Como dije antes, la intepretación sesgada del magistrado hace que presuntamente haya cometido un delito de prevaricación judicial, no obstante, al inhibirse antes de resolver la Audiencia Nacional impide que le revoquen su auto, con lo que dificulta la prosperabilidad de una denuncia por prevaricación.
#caballerozp# ya comenté en el anterior artículo los motivos de Garzón y su posible encaje en un tipo penal concreto.
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