viernes, 24 de febrero de 2012

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IV PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 29 a 32)

En la anterior entrada, la de LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28) lo dejé en la página 28 de la Sentencia. A continuación, voy a exponer literalmente un dato importante en la que se fundamenta básicamente la condena por prevaricación, al intervenir las conversaciones de letrados sobre los que no existía ningún indicio de delito, a diferencia de lo que ocurrió con otros letrados. Así pues el Tribunal Supremo entiende que:

La inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular; y de las de los funcionarios policiales encargados de la investigación, que manifestaron, aunque sin precisar los indicios objetivos, que sospechaban de un despacho de abogados, refiriéndose solamente a los ya imputados entonces en la causa, pero sin que hicieran en ningún momento referencia concreta a los letrados antes mencionados.
Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva. En consecuencia, cuando se acordó, era imposible valorar indicios contra aquellos.


Pues al no haber indicios contra aquellos letrados, de lógica jurídico procesal resulta que el Juez Instructor ordene que no se escucharan las conversaciones mantenidas con esos abogados, en el caso en cuestión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo colige la inexistencia de instrucción alguna para que los funcionarios no las escucharan "o prescindieran de ellas en la elaboración de los informes entregados a aquel, resulta de las declaraciones de los agentes nº 81.067 y 17.561, que aparece corroborada en este extremo por la aparición de estas conversaciones en las trascripciones entregadas al juzgado, de las que aparecen suprimidos párrafos y conversaciones completas como consecuencia del expurgo acordado en el auto de 27 de marzo; igualmente resulta de la constancia de valoraciones expresas del contenido de estas conversaciones que aparecen en los informes policiales; y finalmente del informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de marzo, en el que se relacionan algunas de estas conversaciones que, a juicio del representante del Ministerio Público que lo firma, deberían ser excluidas por afectar al derecho de defensa."

Como ya todo el mundo debería saber, para que exista delito de prevaricación judicial se necesita, además de que el juez dicte una resolución injusta, es decir no ajustada a Derecho, lo ha de hacer a sabiendas, con conocimiento de que su decisión no era encajable en alguna de las tesis aceptadas en Derecho. Al respecto, el TS declara probado este aspecto en base a lo siguiente:
El acusado sabía cuales eran las consecuencias necesarias de las dos resoluciones que dictó. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaría a este derecho. El propio tenor literal de los autos lo acredita, al referirse a todos los letrados personados y a otros que mantengan entrevistas con los internos, lo cual, gramaticalmente, al no establecerse excepción alguna, afecta a todos los personados, estén imputados o no, y por lo tanto, existan, o no existan, contra ellos indicios de actividad criminal, y a todos los letrados que se personen en el futuro, con independencia de su identidad, y nuevamente con independencia de que existan o no indicios de actividad criminal contra ellos.
Además, no pudo tener duda alguna sobre ello. Los funcionarios de policía le reclamaron aclaraciones acerca del significado de la frase previniendo el derecho de defensa, con el resultado ya expuesto en el relato fáctico. El Ministerio Fiscal le reclamó la exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados defensores. Tuvo conocimiento de la personación de nuevos letrados, tras el dictado del primero de los autos. Y los informes de los agentes policiales sobre las conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones, incluían algunas con los letrados de la defensa de las que no resultaba indicio alguno de actuación delictiva por parte de estos últimos.
De lo expuesto resulta igualmente que, sin ninguna duda, el acusado conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y que éste era escuchado y valorado por los funcionarios policiales que intervenían en la investigación.


La siguiente entrada continuará a partir del Fundamento de Derecho Tercero.

Entradas relacionadas:
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS

LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).


Twitter: @josecarrerob

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