Con fecha de 16 de Marzo de 2011, el Magistrado Instructor en la Causa Especial 20716/2009, Alberto Jorge Barreiro, que se tramita en el Tribunal Supremo por la querella presentada contra Baltasar Garzón Leal por prevaricación al ordenar escuchas ilegales, desestimó el recurso de reforma presentado por la representación procesal de la defensa. En el recurso lo que se pretendía era revocar el Auto que desestimaba la solicitud de nuevas diligencias de prueba.
La parte querellada insiste en el recurso con la solicitud de que se practiquen diligencias de prueba documentales y testificales, que el Magistrado Instructor desestimó porque no ser neceserias. De hecho en el Auto que inadmite la reforma, vuelve a insistir en los mismos razonamientos. Estos razonamientos consisten en que para admitir las pruebas que propone la defensa deben “albergar capacidad para evitar o excluir los indicios delictivos y derivar hacia un sobreseimiento, o, como segunda opción, que se trate de diligencias que no pudieran practicarse en otras fases procesales posteriores. Y el instructor considera que no se da ninguna de las dos alternativas.” Y no se dan porque los hechos objeto de la investigación son:
a) si el querellado ha dictado los dos autos cuestionados;b) si cuando dictó los autos tenía algún indicio incriminatorio contra los letrados que habían asumido la defensa de los presos a partir del día 3 de marzo de 2009, única posibilidad de que esas resoluciones tuvieran una cobertura normativa de legalidad constitucional y ordinaria; yc) si esas resoluciones se ejecutaron en la práctica.
Y, en lugar de acreditar la existencia de indicios incriminatorios contra los letrados, el querellado se ha centrado en justificar su decisión porque creía que los imputados en la trama Gürtel pretendían poner a buen recaudo el dinero obtenido por las presuntas acciones delictivas y quería buscar indicios ex post instalando los micrófonos. En ningún momento ha pretendido acreditar que los indicios que tenía eran anteriores. Textualmente el Magistrado Instructor considera que:
En la petición del recurrente y en el devenir de todas sus impugnaciones late siempre la discrepancia jurídica con el instructor sobre el concepto y el alcance de los tipos penales que se le imputan y la posibilidad de la exclusión de su tipicidad indiciaria en esta fase procesal. En efecto, el querellado solicita la práctica de diferentes diligencias que van todas ellas encauzadas a constatar que los imputados en la causa principal se proponían poner a buen recaudo el dinero obtenido por las presuntas acciones delictivas que se les atribuyen, adoptando el querellado las medidas procesales idóneas, necesarias y proporcionadas para impedirlo. Y con base en ello pretende acreditar que ex post sus medidas fueron eficaces y eran las apropiadas. De ahí que intente a toda costa acreditar la posible eficacia de la medida vulneradora de los derechos fundamentales y lo adecuada que se presentaba a la vista de los proyectos delictivos de los imputados.Frente a ello el instructor considera que cualesquiera que fueren los indicios que tuviera contra los imputados no podía instalar micrófonos en los locutorios penitenciarios si los indicios incriminatorios no se extendían también a los letrados nombrados a partir del 3 de marzo de 2009. Y así se le explicó con detalle en el auto de 19 de octubre que lo incrimina. Esos indicios, además, tenían que constar en el momento de dictarse el auto, es decir, ex ante no ex post. Ello quiere decir que aunque posteriormente hallara indicios contra esos letrados —que desde luego no consta en la causa que así fuera—, tampoco esos hallazgos ex post legitimarían su conducta. De ahí que este instructor no considere necesaria una investigación encauzada a esos fines, pues como muy bien sabe el recurrente la ilicitud de la medida cercenadora de los derechos fundamentales se calibra y decide con los datos indiciarios ex ante y no ex post. Y ex ante contra esos letrados no tenía indicio alguno, según él mismo admitió en su declaración ante este instructor. En vista de lo cual, no debió vaciar de contenido los derechos fundamentales que la Constitución les reconoce en la fase de instrucción a los imputados presos y a sus letrados. Se considera, pues, innecesario e inútil para el objeto del proceso en esta fase procesal entrar en una línea de investigación que en ningún caso, ni desde una perspectiva ex ante ni ex post al momento de dictar los autos cuestionados, va a propiciar la exclusión de los indicios de los presuntos ilícitos penales.
El mismo destino corrieron las testificales ya que “ninguna de ellas ostenta virtualidad suficiente para volatilizar la ilicitud indiciaria de los dos autos dictados por el querellado. Y desde luego todas ellas podrían practicarse en el plenario si fuera preciso, al tratarse de diligencias propias de un juicio oral a tramitar con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.”
Otro tanto ocurrió con las otras diligencias solicitadas, siendo sorprendente la petición de Garzón de solicitar de la Secretaría de la Sala la jurisprudencia relativa al caso, en concreto sobre las nulidades procesales. Esta petición, según el Magistrado del Supremo, la consideró “extraordinario y ciertamente heterodoxo, ya que nunca le ha sucedido en su experiencia profesional...”. Ni a mi como abogado se me ha ocurrido semejante cosa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran en cantidad de bases de datos, empezando por la que facilita el Consejo General del Poder Judicial en su página web, y que es con la que trabajo.
A esta petición, le responde, que “el dato jurisprudencial relevante para resolver el proceso no se cifra en determinar cuántas nulidades se han dictado por este Tribunal sin que se haya deducido testimonio contra el juez. La pregunta correcta y ajustada al caso concreto, con el fin de no distorsionar la realidad procesal, ha de formularse en unos términos muy diferentes, que podrían ser los siguientes: ¿en cuántos procesos se ha acordado por un juez instructor escuchar mediante micrófonos en los locutorios penitenciarios las conversaciones de los imputados presos con sus letrados, cualesquiera que fueran estos y sin que concurra indicio delictivo alguno contra los profesionales del Derecho designados finalmente por los encausados?”
“El que resuelve no conoce ningún caso, ni de referencias ni a través de las bases de datos. Y tampoco cita ninguno en sus escritos el recurrente, a pesar de ser un avezado instructor que ha investigado durante más de veinte años algunos de los casos penales más relevantes de este país, algunos de ellos de tanta o más enjundia que el que ahora nos ocupa.”
No obstante, el Magistrado considera que “es comprensible que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el recurrente intente equiparar y homogeneizar supuestos que en el ámbito jurídico resultan sustancialmente dispares, generando así ante el ciudadano lego en derecho la opinión de un trato desigual. Pero quienes tienen que enfrentarse habitualmente con el tema desde una perspectiva profesional y que debido a ello cuentan con cierta experiencia sobre la materia, saben perfectamente que se está ante un caso excepcional de limitación y exclusión de derechos fundamentales en la fase de instrucción que se aparta de los que se resuelven diariamente ante los tribunales con una mera declaración de nulidad.”
Para ver el Auto íntegro, hacer click en este enlace: Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011
“El que resuelve no conoce ningún caso, ni de referencias ni a través de las bases de datos. Y tampoco cita ninguno en sus escritos el recurrente, a pesar de ser un avezado instructor que ha investigado durante más de veinte años algunos de los casos penales más relevantes de este país, algunos de ellos de tanta o más enjundia que el que ahora nos ocupa.”
No obstante, el Magistrado considera que “es comprensible que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el recurrente intente equiparar y homogeneizar supuestos que en el ámbito jurídico resultan sustancialmente dispares, generando así ante el ciudadano lego en derecho la opinión de un trato desigual. Pero quienes tienen que enfrentarse habitualmente con el tema desde una perspectiva profesional y que debido a ello cuentan con cierta experiencia sobre la materia, saben perfectamente que se está ante un caso excepcional de limitación y exclusión de derechos fundamentales en la fase de instrucción que se aparta de los que se resuelven diariamente ante los tribunales con una mera declaración de nulidad.”
Para ver el Auto íntegro, hacer click en este enlace: Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011
5 comentarios:
El magistrado jienense Baltasar Garzón REAL.........
Ni Cyrus GARZA ni Miguel REALE......
Muchas felicidades, Jose Enrique. Eres estupendo en todas tus explicaciones y me encanta tu equilibrio. Que San Jose te bendiga.
Tu forma de enfocar el tema en los post de tu blog es excepcional. Transcribiendo el Auto y explicandolo sin dar valoraciones sesgadas.
Siempre sigo el blog y esta forma de tratar los temas es la mejor que he visto.
Podíamos partir de que las escuchas son totalmente legales, ya que quienes las practican son agentes de la policía judicial, y son ordenados directamente por el Juez.
Desde el principio de legalidad, cumple todos los requisitos. Los agentes actuaron tal como marca la ley.
No se puede pretender anular unas escuchas porque en lugar de detectar un delito para el que fueron realizadas, se detectó otro distinto.
Es como si se autoriza un registro para buscar documentos, y en medio del salón hay una persona muerta. Esto no puede pasar desapercibido, ni tampoco la orden deja de ser ilegal.
Saludos, Maria.
#1er anónimo# No entiendo.
#los dos siguientes anónimos# gracias por dejar vuestros comentarios.
#Maria# Gracias por dejar tu comentario.
Sería bueno que antes de hablar sobre algo te informases, en primer lugar, las escuchas ordenadas por Garzón han sido declaradas ilegales porque no cumplieron los requisitos legales. En segundo lugar, si fuese legal, no se habría admitido la querella.
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