Hoy como primer artículo después de las vacaciones, no sé si merecidas, pero desde luego necesarias para cualquier profesión, sobre todo en las que se necesite estar en mínimas condiciones mentales, voy a seguir dándole tema de la seguridad vial, que ya tuvo como antecedentes La nueva Ley de Tráfico: Breve análisis y Están aplicando una ley que aún no está aprobada. Pero el de hoy va a ir por otros derroteros, como es el ámbito competencial para sancionar las infracciones de tráfico, ya que me ha llegado a mis oídos casos en los que el órgano sancionador es manifiestamente incompetente, incluso alguna vez lo pude constatar personalmente con ocasión de ver vehículos mal aparcados. Me estoy refiriendo a esos casos en los que la Guardia Civil sanciona en casco urbano en municipios donde existe Policía Local, por eso me extraña que nadie se lo haya cuestionado, al menos para formularse una simple pregunta: ¿si multa la Guardia Civil, qué pinta la Policía Local?
Por eso, he creído conveniente el informar a la gente de cómo está la legislación vigente en esta materia. Para empezar la competencia en materia de tráfico está recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En primer lugar, capítulo I del Título I de la Ley establece las competencias que le corresponde a cada Administración, ya sea la General del Estado, a través del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las Comunidades Autónomas que la tengan transferida, o las de los entes locales. Para conocer las competencias que le corresponden a los Ayuntamientos hay que acudir al art. 7, que, entre otras, es la "ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración." Como pueden percatarse es competente para sancionar cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Pues bien, el art. 5.i) del articulado, el que establece las competencias del Ministerio del Interior, establece que le corresponde "la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías." El tenor literal del precepto es bastante clarificador.
Pero abundando más, en en el Título V, el de las infracciones y sanciones, en su artículo 68 concreta qué órgano en concreto debe ser el que debe sancionar, y en el caso de los Ayuntamientos, es el Alcalde, que es al que le corresponde sancionar las infracciones cometidas en vías urbanas, aunque si bien puede delegar esta facultad conforme a la legislación aplicable. ¿Cuál es la legislación aplicable? La famosa Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Pero el art. 13 sólo permite delegar competencias a otros órganos de la misma Administración, que en este caso siempre recae en el concejal delegado.
Por todo esto, entiendo que los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección de Tráfico dentro de casco urbano son nulas de pleno derecho conforme a lo estipulado en el art. 62.1.b) de la Ley 30/92.
Según la Ley de Tráfico, entiéndase por:
Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. (nº 64 del Anexo I)
Travesía: A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. (nº 65 del Anexo)
Por eso, he creído conveniente el informar a la gente de cómo está la legislación vigente en esta materia. Para empezar la competencia en materia de tráfico está recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En primer lugar, capítulo I del Título I de la Ley establece las competencias que le corresponde a cada Administración, ya sea la General del Estado, a través del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las Comunidades Autónomas que la tengan transferida, o las de los entes locales. Para conocer las competencias que le corresponden a los Ayuntamientos hay que acudir al art. 7, que, entre otras, es la "ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración." Como pueden percatarse es competente para sancionar cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. Pues bien, el art. 5.i) del articulado, el que establece las competencias del Ministerio del Interior, establece que le corresponde "la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías." El tenor literal del precepto es bastante clarificador.
Pero abundando más, en en el Título V, el de las infracciones y sanciones, en su artículo 68 concreta qué órgano en concreto debe ser el que debe sancionar, y en el caso de los Ayuntamientos, es el Alcalde, que es al que le corresponde sancionar las infracciones cometidas en vías urbanas, aunque si bien puede delegar esta facultad conforme a la legislación aplicable. ¿Cuál es la legislación aplicable? La famosa Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común. Pero el art. 13 sólo permite delegar competencias a otros órganos de la misma Administración, que en este caso siempre recae en el concejal delegado.
Por todo esto, entiendo que los expedientes sancionadores tramitados por la Dirección de Tráfico dentro de casco urbano son nulas de pleno derecho conforme a lo estipulado en el art. 62.1.b) de la Ley 30/92.
Según la Ley de Tráfico, entiéndase por:
Poblado: Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. (nº 64 del Anexo I)
Travesía: A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. (nº 65 del Anexo)
11 comentarios:
Esto que nos cuentas puede traer miga, por que muchas multas de Ayuntamientos son tramitadas por mediación del Ministerio del Interior, por ser los infractores de otros municipios o localidades. Ahora que lo se las risas pueden ser pocas a la hora de que a los ciudadanos nos intenten cobrar multas a través del Ministerio de Interior siendo responsabilidad de los municipios.
No sé si se reirá, pero lo que se va a gastar en recursos, que no sé si al final el que se va a reir va a ser la Administración.
A ver, te cuento un caso de hace unos dos años. Cerca del parque movil de la guardia civil metí la pata, bien metida porque para hacer las cosas a medias no las hago.
No había tráfico y en mitad de la calle dí la vuelta con mucha alegría y zas, una pareja de motoristas de la guardia civil que salían del parque movil me enganchó. Me retuvieron pero no me sancionaron porque me dijeron que era competencia de la policía municipal y esperamos hasta que llegaron. Que por cierto bien poco tardaron para esto.
Bueno, pues la sanción me llegó por el ministerio del interior y aún están esperando a cobrarla.
¿Esperaron a la Policía Local y luego el que pone la denuncia es la Guardia Civil? Porque de otra manera no se entiende que la sanción la tramite la Dirección Provincial de Tráfico. Y lo más extraño es que no hayan procedido a la ejecución de la sanción. No es la primera vez que si no se paga voluntariamente embargan, ya sean sueldos o coches.
No no, multaron los municipales. Se me presentó a cobro y lo ignoré y me llegó a los dos meses por tráfico.También lo ignoré y creo que me han mandado varias notificaciones pero paso.
Supongo que se la cobren por hacienda.
Al no recurrir y ser la sanción firme, muy probablemente te embarguen.
Jejejejejejjee, pues como no me embarguen el reloj, jajajajajjajaja
¿Ni el coche que conducías es tuyo?
Sí, pero ese coche lo vendí hace un año que es cuando yo pensaba que se iban a cobrar la multa, pero nada. Ni me la cobraron al pagar los impuestos del nuevo.
Pero tienes un coche nuevo. Si tiene algún bien patrimonial como el coche nuevo probablemente lo embarguen para cobrarse la multa. De todas maneras tengo que decirte que las sanciones prescriben en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sanción, pero que se interrumpe si se inicia con conocimiento del interesado del inicio del procedimieneto de ejecución.
Lo que mejor funciona en este país y en eso somos punteros son los organismos recaudatorios, no hay más que ver los edificios y los medios de la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social.
El tercer puntal que era tráfico se está reforzando mucho como el Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas de León, tanto a nivel material como legislativo.
Las autonomías también están reforzando sus medios materiales en una de las ultimas OEP de Asturias, gran parte iba para él Entre Tributario, y desde luego su sede no es un local desperdigado.
Si la Justicia funcionara como hacienda en acceso y coordinación de información con otros organismos, medios materiales y personales tendríamos un sistema judicial de PM.
Publicar un comentario