miércoles, 23 de junio de 2010

¿ES INCONSTITUCIONAL EL RD-LEY DE REFORMA LABORAL?

Como bien sabéis todos, el miércoles 16 de junio de 2010, el Gobierno aprobó la reforma laboral mediante Real Decreto Ley, el mismo día en el que España perdía el primer partido del mundial y que en la zona de Asturias en la que vivo sufrieron las terribles consecuencias de las lluvias caídas durante casi dos semanas, que hasta el Hospital de Arriondas quedó inundado. Sobre estos dos últimos acontecimientos traídos a colación son sólo pura casualidad, de los que no tiene culpa Zapatero, y no es ironía. Sólo es eso, una trágica coincidencia. Asimismo también sabéis que el día de ayer se convalidó en el Congreso con el único apoyo favorable del grupo socialista, así que en ningún caso perderá la vigencia pasado los 30 días desde su aprobación, como marca la Constitución en su art. 86.2.

Aunque alguno piense que voy a hablar sobre la conveniencia o no de su contenido, me voy a limitar a hablar única y exclusivamente sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley, dejando a los expertos en materia laboral que discutan sobre las medidas en concreto. Es decir, me centraré en explicar si el Gobierno puede o no modificar el Estatuto de los Trabajadores mediante un Real Decreto Ley.

Para empezar, conviene traer a colación el artículo de nuestra Carta Magna que recoge la potestad del Ejecutivo para dictar este tipo de normas de rango legal.

Artículo 86.

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

Como pueden observar, el apartado primero marca como requisitos esenciales el que se trate de casos de extraordinaria y urgente necesidad y que no podrán afectar, entre otros, a los derechos y deberes recogidos en el Título I de la Constitución, entre los que se encuentra el

Artículo 35.

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.

Resulta obvio, después de la lectura del citado precepto, que no se puede modificar mediante Real Decreto Ley el Estatuto de los Trabajadores. Además de manera expresa el apartado 2 del art. 35 delimita que será regulado mediante Ley, pudiendo admitirse solamente, a parte de una ley formal, dictar un Real Decreto Legislativo, art. 82 CE, que sólo se puede dictar mediando ley de bases aprobada por las Cortes Generales o que una ley ordinaria autorice la refundición de varios textos legales.

Pero lo más curioso es la distinta actitud del Partido Socialista, puesto que, mientras que ahora el Gobierno que sostienen aprueba una reforma laboral mediante Real Decreto Ley, anteriormente, con respecto al R-D Ley 5/2002 afirmaron, como consta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007, lo siguiente:


El segundo bloque de materias que es objeto de análisis en el recurso de inconstitucionalidad en punto a la denominada por los recurrentes "inidoneidad constitucional material" del Real Decreto-ley es el referido a las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del despido.

En fin, de esta manera, si mediante alguna cuestión o autocuestión de constitucionalidad formulada por cualquier tribunal de lo social o por una sala del propio Tribunal Constitucional, se declarase el texto inconstitucional, podría compremeter todos los contratos que se celebren desde su entrada en vigor, el 18 de junio de 2010, hasta que las Cortes Generales aprueben definitivamente el proyecto de ley.

decretazo reforma laboral

6 comentarios:

pepito dijo...

Pues de todas maneras, chocolates nogueras.

Y no le des tantas vueltas a los artículos, que los mismos que los sacan los modifican

Folie à deux dijo...

Hola

Teniendo una formación académica como jurista me extraña que hayas hecho un razonamiento jurídico- lógico en ese sentido.

El Gobierno de España por acreditadas razones de "extraordinaria y urgente necesidad" (situación del mercado laboral) elabora un decreto ley que contempla medidas de reforma laboral. Esta norma que ha sido convalidada en el Congreso de los Diputados no altera ningún precepto constitucional que se pueda considerar incluido entre los derechos fundamentales (como así se subraya en los límites materiales que impone la propia constitución al ejecutivo a la hora de elaborar decretos leyes, como tampoco a las instituciones del Estado ni al régimen autonómico. Esa cautela constitucional se debe en buena medida a la experiencia europea de mediados del siglo XX, en cuyas normas fundamentales (Alemania) no había límites al uso del Decreto- ley, lo que propició la aparición del nacionalsocialismo y su entronización.En ese sentido sería conveniente que recurrieras a la lectura de constitucionalistas como Ignacio de Otto que sin duda podrían aclararte esos términos.

El hecho de que en el artículo 35.2 se haga una referencia al tipo de ley (ley ordinaria y no orgánica) sobre la que se asentará un régimen jurídico para los trabajadores responde a la voluntad del constituyente de 1978 de no dar rigidez a la materia en cuestión, al no haber optado inequívocamente por elaborar una ley orgánica, lo que habría sin duda sustraído parte de la regulación en la materia al poder ejecutivo (que no podría precisamente utilizar el decreto ley para modificar una ley orgánica) o al legislativo (que precisaría de mayorías muy cualificadas para poder realizar una reforma). Esto, por razones prácticas es fácilmente comprensible: una norma como el ET debe poder adecuarse a las necesidades del mercado, y no quedar petrificada dentro del ordenamiento jurídico como ocurre con las regulaciones de los derechos fundamentales del Título I que nuestra Constitución atribuye a la Ley orgánica ( V. Sentencias del TC desde el año 84 en adelante en materia de Derechos Fundamentales)

En fin, sorprende la interpretación constitucional que le das a este artículo, no por original sino por desacertada.

Un cariñoso saludo de tu lector.

Anónimo dijo...

como dijo j. anguita, al cción sólo sirve para poner ahí al rey.


por cierto enhorabuena!!: excelente verborrea picapleitera pasivo-agresiva: « Sólo se permitirán los comentarios que se ajusten a Derecho, es decir, a la extensión y límites del art. 20 CE como lo entiende la jurisprudencia. De lo contrario, previo requerimiento de rectificación y adecuación de la opinión a la Ley, en 24 horas se procederá a la eliminación del comentario.»

Anónimo dijo...

Te debiste perder muchas clases de derecho constitucional... Lo único discutible es si existe el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, algo que desde mi punto de esta mas que justificado en la actual coyuntura de crisis económica y la necesidad de adoptar medidas urgentes que reactiven la economía.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

#Folie a deux# Para empezar los derechos que están recogidos en el Título I de la Constitución no son sólo derechos fundamentales. El Título I, está dividido en cinco capítulos:

I: De los españoles y los extranjeros (arts. 11 a 13)

II: Derechos y libertades, arts. 14 a 38, y a su vez está dividido en:

sección 1ª, de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (arts. 15 a 29)

sección 2ª, de los derechos y deberes de los ciudadanos (arts. 30 a 38)

III: De los principios rectores de la política social y económica, arts. 39 a 52.

IV: De las Garantías y de las Libertades y Derechos Fundamentales (arts. 53 a 54)

V: De la suspensión de los derechos y libertades.

Así que para empezar parte de un error, el límite que el art. 86 establece no se refiere sólo a los derechos fundamentales sino también a los derechos y deberes recogidos en el Título I, es decir incluyendo los de la Sección 2ª del Capítulo II, que no exigen para su regulación ley orgánica.

Por cierto, y así contesto al que ha cuestionado mis conocimientos en derecho constitucional, he sido alumno de la Universidad de Oviedo, es decir he tenido como maestros a los discípulos de Ignacio D´Otto, obteniendo en las 5 asignaturas en las que me matriculé (a parte de las dos obligatorias, 3 optativas), obteniendo las siguientes calificaciones:

Constitucional I: Notable
Constitucional II: Sobresaliente
Derechos Fundamentales y Libertades Públicas: Notable
Jurisdicción y Procesos Constitucionales: Sobresaliente
Historia del Constitucionalismo: Sobresaliente.

#1er Anónimo# ¿Pasivo agresivo? ¿Poner como límite los que establece la ley es una actitud pasivo agresivo? Mire, a lo mejor usted es un inconsciente, pero yo no me voy a arriesgar a que por una opinión de un internauta, que en algunos casos firma como anónimo, interpongan contra mí una demanda o una querella.

Usted si quiere arriesgarse, abra su propio blog o foro, y permita cualquier tipo de comentarios injuriosos o calumniosos.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Artículo en el que se realizan aclaraciones