domingo, 27 de junio de 2010

LA CORONA EN LA CONSTITUCION DE 1978

No tenía pensado escribir sobre el Rey y su ausencia de responsabilidad, pero he cambiado de opinión por el desconocimiento de la figura constitucional de la Corona que se puede percibir en comentarios enviados por SMS a programas de debate político y, sobre todo, porque he recibido un correo de un seguidor de este blog que me lo pedía expresamente. Así que me pongo manos a la obra, si no le molesta a nadie dado mi condición de abogado y no de Magistrado del Tribunal Constitucional, que parece que es el único que puede opinar sobre lo contenido en la Constitución.

Para acotar el tema viene bien tener presente que España es una Monarquía Parlamentaria (art. 1.3 CE), pero en la que la Corona, a diferencia de otros países como Bélgica, constitucionalmente no tiene ningún tipo de poder, por eso se denomina técnicamente Monarquía Constitucional Republicana. Abro paréntesis para aclarar dicho concepto que aparentemente es una antinomia, y espero no errar en el intento. Este tipo de concepto jurídico-constitucional al que me he referido se utiliza para denominar a aquellas Monarquías que han surgido de manera indisoluble “al principio de soberanía nacional y al desarrollo del principio democrático, (que) comporta una determinada relación entre el Monarca y la Constitución y además entre el Monarca y los órganos constituidos.” Por lo que “desde el primer punto de vista, el Monarca ya no se concibe como un órgano del Estado sujeto a la Constitución, sino que además le está constitucionalmente prohibido intervenir en la reforma del texto constitucional. El Monarca es pues un órgano constituido no constituyente.” Asimismo, “desde el segundo punto de vista, la Monarquía republicana implica formalizar o juridificar los mecanismos de la Monarquía parlamentaria, de tal forma que se priva constitucionalmente al Monarca del ejercicio de los poderes constituidos” (pag. 237, del cuestionario comentado de Derecho Constitucional I, autores Francisco J. Bastida, Joaquín Varela y Juan Luis Requejo, editorial Ariel Derecho, edic. 1992). A fin de cuentas, republica significa etimológicamente cosa pública, que es la contraposición a ese régimen en el que se el gobernante era dueño del país o reino.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el constituyente español no sólo haya excluido al Monarca de las funciones ejecutivas que incluso tuvo en los inicios del constitucionalismo, sino que además le haya declarado inviolable y que no está sujeto a responsabilidad (art. 56.3 CE). Pero para ello, como establece el art. 64, en su apartado primero, “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.” Y además, en el apartado segundo, difiere cualquier tipo de responsabilidad a las personas que lo refrenden, ya sea miembro del Gobierno o, en su caso, Presidente del Congreso. Por esto mismo, las peticiones que he visto de que el Rey debe intervenir en la actividad política o que se negara a sancionar y promulgar las leyes del Estado (art. 62.a) es inviable constitucionalmente. Su Majestad sólo es el símbolo de la unidad de España y es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, asumiendo la más alta representación del Estado en el exterior (art. 56.1), pero, reitero, las funciones que le encomienda la Constitución en su art. 62, deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno, Ministro o, en su caso, el Presidente del Congreso.

Dicho esto enlazo con la preguntaba que me lanzaba el seguidor del blog en su correo electrónico sobre si, dado el caso, pudiera cometer el Rey un delito que no venga derivado del ejercicio de sus funciones, de las que, como marca el citado art. 64, sería responsable el miembro del Gobierno o, en su caso, el Presidente del Congreso, pero incluso en este caso la respuesta viene dada por el art. 56.3 CE al que anteriormente me he referido. ¿Cuál sería la solución en caso de suceder? La respuesta sería que las Cortes Generales lo considerasen inhabilitado para ejercer su autoridad, entrando a actuar como Regente el Príncipe de Asturias, y aún así seguiría siendo Rey hasta que abdicase o falleciese, por lo tanto, tendría las mismas prerrogativas. La otra manera de proceder sería iniciar una reforma constitucional, que sería por el procedimiento agravado regulado en el art. 168 CE. Puede ser que las dos soluciones que planteo no sean pacíficas pero son las que las que, en mi opinión, se ajustan a la Constitución.

Otro tema que quisiera tratar es la polémica que se suscitó en torno a la posibilidad de que el Príncipe de Asturias tuviera un hijo varón. Personalmente veo bastante margen de maniobra para proceder a la reforma constitucional que abrogaría la preferencia del varón sobre la mujer, porque, a día de hoy, la Infanta Leonor no es la heredera de la Corona, sino la segunda en el orden sucesorio. El problema vendría, en mi opinión, en caso de que S.A.R. el Príncipe Felipe accediera al trono, que es cuando se produce el hecho que originará el llamamiento para ser heredero de la Corona, que es cuando los derechos sucesorios de la primogénita de los Príncipes de Asturias podrían correr riesgo si apareciera un varón. Lo que si que habría que estudiar es qué pasaría si la Infanta Leonor se convirtiera en Princesa de Asturias y después le naciera un hermano, ¿perdería en ese mismo momento su condición de heredera? Este sería un supuesto que debería regularse en la Ley Orgánica de la Corona que aún no se ha aprobado.

Espero que haya cumplido las expectativas del remitente del correo electrónico y que además haya servido para aclarar algunos conceptos básicos relativos a la Corona. Si no fuera así, ruego que me lo hagan saber para proceder a explicarlo de una mejor manera.

2 comentarios:

El Berto dijo...

En España de la constitución pueden opinar todos, pero la interpretación valida (sea correcta o incorrecta) la fija el Tribunal Constitucional, por lo que sus sentencias aunque sean verdaderas salvajadas jurídicas es lo que vale.

Lo digo porque en este país, se han dado múltiples dictámenes y opiniones desde los legos en derecho, hasta técnicos, catedráticos y magistrados en ambos sentidos respecto a temas como el aborto, la asignatura de educación para la ciudadanía, o el estatuto de autonomía de Cataluña y al final vendrá el TC y fijara posición.

De la corona, sobre el texto legal efectivamente la figura del Rey es inviolable, aunque legalmente no lo fuera, lo seria tácitamente, pues nadie realmente cree que en este país pueda procesarse a otros miembros de la familia real.

Los miembros de la familia real son perfectamente conscientes de la situación sucesoria y dudo mucho que los príncipes de Asturias tengan un hijo.

Giovanni dijo...

Lo que si que habría que estudiar es qué pasaría si la Infanta Leonor se convirtiera en Princesa de Asturias y después le naciera un hermano, ¿perdería en ese mismo momento su condición de heredera?

Enhorabuena por tu artículo. Respecto a la cuestión de si a la infanta Leonor le naciera un hermano siendo ya heredera, no sé qué disponen las leyes actuales (si es que disponen algo). Hubo un precedente no muy lejano con Isabel de Borbón, que como primogénita de Isabel II fue declarada Princesa de Asturias, condición que perdió al nacer su hermano Alfonso (el futuro Alfonso XII). Sin embargo, dado que en el momento en el que éste accedió al trono no tenía descendencia, volvió a situarse en el primer lugar de la línea sucesoria por segunda vez. Algo parecido habría sucedido con la infanta Elena si Juan Carlos I hubiera sido rey antes de su nacimiento.