viernes, 25 de junio de 2010

ACLARACIONES AL ARTICULO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RD LEY SOBRE LA REFORMA LABORAL

Ante la notoria repercusión del artículo en el que exponía sucíntamente mis razones por las que considero que el Real Decreto Ley 10/2010 no se ajusta a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución por no ajustarse a los límites materiales señalados en dicho precepto, quisiera aclarar lo siguiente:

  1. Es mi opinión como jurista, y, por mucho que alguno, en lugar de rebatirme con argumentos, procedan a la descalificación cuestionando mi formación académica sin tener conocimiento de mi expediente, y dada la naturaleza de la ciencia jurídica siempre hay opiniones para todos los gustos, siempre y cuando estén fundados. Y así se puede entender que se utilice la coletilla de que puede haber otra opinión mejor fundada en Derecho.
  2. He visto que errores de bulto en comentarios como considerar que a lo que se refiere el art. 86.1 de la Constitución es sólo a los derechos fundamentales. Bien es cierto que los derechos fundamentales, que exigen para su regulación una Ley Orgánica, art. 81.1 CE, se encuentran en el Título I, pero sólo son los recogidos en la sección 1ª de su Capítulo II. En cambio, otros derechos y deberes de los ciudadanos se encuentran recogidos en la sección 2ª del referido Capítulo. En esta sección se encuentran el derecho y deber de defender a España (art. 30), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31), el derecho a contraer el matrimonio (art. 32), el derecho a la propiedad privada (art. 33), el derecho a crear fundaciones (art. 34), el derecho al trabajo (art. 35), Colegios profesionales (art. 36), el derecho a la negociación colectiva y el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37) y libertad de empresa (art. 38).
  3. Cuando el art. 35.2 se refiere a que la ley regulará el Estatudo de los Trabajadores, se refiere a una ley formal (aprobada por las Cortes Generales) o a través de un Real Decreto Legislativo, que se dicta sólo mediando Ley de Bases o una Ley ordinaria que autoriza a refundir textos. Porque si el Gobierno se excediera del mandato legislativo, incurriría en ultra vires, entendiéndose lo excedido como norma de carácter reglamentario.
  4. Mi opinión sobre que el citado Real Decreto Ley es inconstitucional por inidoneidad material se basa en que si admitimos la tesis de que la regulación esencial requiere ley formal (ley aprobada por las Cortes) o Decreto Legislativo, y los aspectos no esenciales pueden ser regulados de cualquier manera, estamos abriendo la espita a que el Gobierno de turno tengan una noción muy flexible de lo que es esencial, y que sea amparada por un Tribunal Constitucional que, a fin de cuentas, ocho de ellos son elegidos por las Cortes Generales, dos de ellos por el propio Gobierno y los otros dos por el Consejo General del Poder Judicial. Puede que sea rigorista pero de esta manera se evitan las tentaciones que repercutiría negativamente la seguridad jurídica.
  5. Por último, lamento profundamente que haya internautas que se hayan dejado llevar por pasiones políticas en sus comentarios y no por argumentos jurídicos. Creo que no se debe cambiar de opinión según quién haga las cosas, por ejemplo, yo consideraba igual de inconstitucional el Real Decreto Ley 5/2002 por las mismas razones que las que he expuesto para el Real Decreto Ley 10/2010. Por eso, si estoy equivocado ahora, igualmente lo estaba con respecto al aprobado por el Gobierno de Aznar.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

En ese caso, que es cierto que se trata de un Decreto inconstitucional

¿Por qué el PP (que tanto interes tienen en mostrar a los españoles lo incompetente y mal que hace las cosas el Gobierno, no lo dijo en su momento?

¿Por qué los sindicados, tan indignados como están, no la presentan?

No digo ni que tnega ni que no tenga razón, sólo cuestiono la competencia de los partidos de la oposición, de los representantes de los trabajadores y del Gobierno.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Los políticos y los sindicatos, como quien dice, andan a su bola. No siempre creen en lo que dicen. Por ejemplo, ¿cómo va a decir el PP nada sobre esto si en 2002 incurrieron en el mismo error con el RD Ley 5/2002? No tardarían en criticarle por su hipocresía.

Por otra parte, siempre hubo componendas entre los distintos partidos políticos como el que supuso que, ante el resultado negativo del referendum de Almería en la aprobación del primer Estatuto de Andalucía, que seguía por los trámites del art. 151 CE, dicieron incorporarlo utilizando el art. 144, que es el que aplicaron para que Madrid accediera a su autonomía. Y, claro esto es un fraude de ley (o de constitución)

Folie à deux dijo...

Estimado amigo

Aprecio el esfuerzo rectificador que ha realizado para aclarar, de una forma más extensa, aquellas vaguedades que existían en sus primeras manifestaciones.

No puedo pasar por alto las referencias personales que ha realizado en su segundo escrito. Imagino que algunos de los internautas que se acercan a este foro hayan podido ofenderle. Le aseguro que no estaba entre mis intenciones ni cuestionar su formación académica ni exigir que justificara su expediente a través de una nota adicional. Aclaro que expresé mi perplejidad en el sentido de encontrar que una persona con cierta formación jurídica hiciera un razonamiento jurídico- lógico tan desacertado. Además, ahora, no comprendo que habiendo recibido formación de los "discípulos" del Ilustre Ignacio de Otto haya podido caer en el error de confundir cuestiones terminológicas tan sencillas como las que a continuación expresaré. No es mi intención reprocharle nada, lo hago desde la humildad y sencillez que me caracterizan.
El decreto- ley es una norma con fuerza de ley. Por tanto, me gustaría que me expresara en qué sentido choca eso con lo establecido en el artículo 35.2, en lo referido a la reserva que establece la Constitución sobre la norma que regulará el Estatuto de los Trabajadores. Así, se puede determinar que la única diferencia que existe en cuanto a las características formales propias de la norma utilizada, y que Ud. cuestiona, se basan en una particularidad procedimental. Tanto da utilizar el decreto- ley (y su posterior convalidación) para afrontar la reforma de una Ley, si se cumple el presupuesto habilitante (la extraordinaria y urgente necesidad) como una ley ordinaria tramitada por el procedimiento de urgenica, siempre que no sobrepase los límites materiales antes comentados. Por lo tanto no se entiende, y hago hincapié en esto, que degrade el decreto- ley hasta el punto de insinuar que es una norma que no es válida para reformar otras leyes.

Folie à deux dijo...

En cuanto a la limitación sustancial que hace la Constitución Española

La delimitación de materias que hace el artículo 86.1 tiene perfiles propios que no coinciden ni con la reserva de ley ordinaria ni con la reserva de ley orgánica. En efecto, el artículo 86.1 al enumerar las materias que quedan sustraídas de regulación mediante decreto- ley, no incluye todas las que son objeto de reserva de ley, sino tan sólo cuatro materias en concreto: las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades del Título I, el régimen de las CCAA y el derecho electoral general. La prohibición del decreto ley se establece para un parte de las materias sujetas a reserva de ley, lo que quiere decir que el decreto- ley, aún teniendo un campo más reducido que la ley y en decreto legislativo, tiene un campo más amplio que el reglamento.

Las materias no coinciden por otra parte con las que están sujetas a reserva de ley orgánica. Mientras que en el caso de la legislación delegada la CE dice que ésta no podrá hacerse para materias reservadas a la Ley orgánica.

La limitación que incluye el artículo 86.1 es insólita desde el punto de vista del Derecho comparado.

Dicho esto, de las cuatro prohibiciones que contempla el Decreto-ley la que presenta mayores dificultades es la que afecta a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I. Éste título abarca tanto los derechos, libertades y deberes como los principios de la política social y económica, resulta tan amplio que es difícil imaginar algún caso en que no pueda entrar en juego alguno de sus preceptos. Una interpretación rigurosa de este límite conduciría a que fuese inviable el decreto-ley.

En primer lugar, sólo se puede considerar ilícito el decreto-ley cuando lo que resulte afectado sea verdaderamente un derecho, un deber o libertad, aunque no cualquier otro de los contenidos normativos del título I. Esta precisión es importante porque el título I contiene un capítulo III que formula principios de los que no deriva inmediatamente un derecho de los ciudadanos, y además su propio capítulo II, rubricado "derechos y libertades" contiene normas que no reconocen derechos subjetivos, sino garantías institucionales o reservas específicas de ley (artículo 35.2). En estos casos no nos encontramos ante derechos, deberes y libertades, y por tanto, no hay en principio prohibición de regulación por decreto-ley. (I. de Otto)

En segundo lugar, el término afectar no puede interpretarse en un sentido tan amplio que lleve a incluir en él cualquier regulación que tenga alguna incidencia en "cualquier aspecto concerniente a materias incluidas en el título I de la Constitución", lo que conduciría a la inoperancia absoluta del decreto-ley, pues es difícil imaginarse alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I (STC 111/83 de 2 de diciembre). Se rechaza así una interpretación del término afectar que llevaría a hacer imposible el decreto-ley, pero se rechaza también una interpretación de signo contrario que permitiera que por decreto ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades".

No quiero extenderme más, porque sino se hace muy pesado y muy denso este asunto, pero espero que estas aclaraciones le sirvan para dar un nuevo enfoque a su artículo y en base a ellas (la doctrina y la jurisprudencia) pueda rehacer su particular interpretación que expone en su artículo, que considero sigue siendo, aunque más completa, desacertada.

Le mando un muy cordial saludo.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Estimado amigo:

Los ataques a los que me refería no era por su opinión, sino por un anónimo que dejó su comentario después de usted.

Nunca he negado que el Decreto-ley sea una norma de rango legal, ni mucho menos he pretendido rebajarlo, sólo he afirmado que su campo de actuación está excluido de los derechos y deberes del título I por mandato constitucional, art. 86.1. Dentro de los cuales se encuentran los recogidos en la sección 2ª del Capítulo II. Obviemos los de la sección 1ª porque ya tiene una reserva expresa de Ley Orgánica en virtud del art. 81.1. Usted mismo critica la redacción del 86.1, ya que lo considera insólito atendiendo al derecho comparado, pero, guste o no, es lo que hay y hay que atenerse a ello.

Por otra parte, si el constituyente hubiera querido incluir todo el título I de la Constitución, y no sólo lo referente a la sección 2ª del Capítulo II, habría redactado el precepto diciendo que quedan excluidos el "Título I" y no los derechos y deberes del título I. Con lo cual su tesis es bastante desafortunada cuando pretende rebatirme aduciendo que estarían también incluido el Capítulo III, los principios de la política social y económica. Porque, en efecto, el capítulo III no se encuentran derechos ni deberes sino principios que van dirigidos a los poderes públicos como objetivos a lograr. Con lo cual si se excluye del Real Decreto-ley, como fija el 86.1, a parte de los derechos fundamentales, los de la sección 2ª, el Gobierno tiene un amplico abanico de posibilidades para utilizar el Real Decreto-ley, que obviamente, una vez dictado, tiene rango de ley y puede derogar las normas legales anteriores que la contradigan o que expresamente se establezca.

Por otra parte, aunque el Real Decreto-ley tenga rango de ley no puede regular materias que la constitución haya reservado a la ley formal, por una sencilla razón bastante lógica, el Real Decreto-ley no pasa por el Senado ni admite enmiendas por parte del Congreso, limitándose a convalidarlo, si así lo estima oportuno. En cambio por el procedimieneto legislativo de urgencia, se pueden presentar enmiendas y pasa por el Senado. Admitir la tesis de que el Gobierno, mediante la fórmula del Real Decreto-ley pueda regular materia reservada por la Constitución a la ley (se entiende ley formal) es dar la posibilidad de sustraer al poder legislativo una de sus principales funciones que es la de legislar cuando medie extraordinaria y urgente necesidad. Así cuando haya extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno podrá modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil o Criminal (que el art. 117.3 CE, establece reserva de ley) mediante Real Decreto-ley.

Puede ser que que esté equivocado, pero así lo veo y si es capaz de convencerme de que estoy en un error, no tendré reparo en reconocérselo.

El Berto dijo...

Yo soy de la opinión de que efectivamente el Real Decreto Ley, tiene el mismo nivel que una Ley ordinaria, la convalidación parlamentaria constituye de facto que el poder legislativo hace suya dicha norma.

La inconstitucionalidad del Real Decreto Ley del 2002 no se fundamentaba en su rango si no en la falta de concurrencia de la “extraordinaria y urgente necesidad” así la STC señalaba: el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la existencia de la situación habilitante requerida por el art. 86.1 CE

De hecho el Estatuto de los Trabajadores ha sido modificado ya por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad. (Art. 64), y nadie ha cuestionado la legalidad de dicha modificación.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Berto según tú por Real Decreto-ley se puede regular incluso las exclusiones materiales del art. 86.1?

El Berto dijo...

De la literalidad del ARt 86 quedaría excluida la regulacion del Título I, como tu bien señalas. Pero:

La lectura de la sentencia que declara inconstitucional el 5/2002, la STC 68/2007 en ningún modo ni la demandante, ni el TC, refieren que este es inconstitucional por quedar fuera del ámbito de regulación del Art. 86.2, es decir no se planteó que el RD-Ley no fuera una ley formal, ni que esta operara fuera del marco constitucional.

De hecho en el RD-Ley que te mencione de 1998, y que MODIFICO el Estatuto se señala: En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas, tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998.

Por lo que si dicho Real Decreto paso todos los filtros, incluido el del consejo de estado y pervive más de 10 años después en nuestro ordenamiento sin mediar ni recursos ni cuestiones de inconstitucionalidad creo que se reconoce tácitamente la posibilidad de que un RD-Ley modifique el Estatuto de los Trabajadores.

De todas maneras como el actual se está tramitando como proyecto de ley, en unos meses el RD-Ley vigente será derogado o sustancialmente modificado, para mayor trabajo de abogados laboralistas y la jurisdicción social.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

La sentencia que hablas que declara inconstitucional el RD-ley 5/2002, lo declara inconstitucional por no concurrir las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad por lo que optó por no resolver las otras cuestiones planteadas, entre otros, por los diputados socialistas, diciendo textualmente:

"Una vez comprobado que, en el caso de la norma analizada, el Gobierno no ha aportado ninguna justificación que permita apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante requerido, no cabe sino estimar los recursos de inconstitucionalidad acumulados, sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos de recurso, y declarar inconstitucional y nulo el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, por vulneración del art. 86.1 CE."

Por otra parte, el que se haya aprobado una reforma en 1998 del Estatuto de los Trabajadores no implica nada al no haber sido recurrido por nadie, que es el caso sucedido en otras ocasiones como con el Estatuto de Autonomía de Andalucía con respecto a la provincia de Almería, en el que, inciándose por la vía del 151 CE, hicieron un apaño para soslayar el resultado negativo del referendum, utilizando el art. 144 para aprobar el Estatuto de Andalucía con respecto a Almería.

El Berto dijo...

Pero es posible materialmente se ha hecho, y nadie ha apreciado la inconstitucionalidad, es legal y vigente porque no se ha declarado inconstitucional.

De todas maneras creo que muchos de los libros, monografías, estudios y artículos que tenemos de Derecho Constitucional, van a tener que reinterpretarse (cuando no tirarse a la basura) con la STC del Estatuto de Autonomía de Cataluña se acaba de crear un nuevo modelo de interpretación constitucional y por tanto de la estructura del estado, por lo que he visto del fallo a la espera del desarrollo de los “artículos a interpretar según los FJ”.

No me acuerdo que profesor en 1º de Derecho nos dijo que la razón jurídica no es la teórica, si no la que determina el ultimo tribunal con capacidad para decidir.

El “derecho escrito”, es cada vez más oscuro, complejo e interpretable, supongo que le habrás echado un vistazo al RD-Ley 10/2010, digamos que “su redacción” deja mucho que desear respecto a la claridad jurídica.

El panorama normativo español es para echarse a llorar:

Incesante actividad legislativa en las tres administraciones, que hay que encajar como un puzle.

Actividad legislativa que tiene en general una deplorable calidad jurídica en cuanto a derogaciones, se crea una nueva norma, se dejan varias normas por detrás con varios artículos cada una de ellas vigente, bien, bien

Un reparto competencial absurdo, solapado e ineficaz, para abrir una empresa en España se necesitan 47 días, frente a la media 5,8 de la OCDE.

El marco procesal penal de nuestro país es de 1882, y ojo porque contempla multas de 25 pesetas.

Un Tribunal Constitucional que dicta auténticos despropósitos jurídicos, baste mencionar la STC 57/2008 sobre abono de prisión provisional que ha tenido que CORREGIR el gobierno en la ultima reforma del CP que esta ahora en “vacatio legis”.

Vamos, que la ciudadanía tiene más razón que un santo cuando piensan que la justicia es un desastre y las leyes están mal hechas aunque sean legos en derecho, je, je.