martes, 5 de enero de 2010

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE II)

Como anuncié en el artículo precedente, desarrollaré a continuación la segunda parte del análisis a la nueva Ley de Tráfico. En concreto, se centrará sobre las novedades en las infracciones y en el procedimiento administrativo sancionador, que, en definitiva, es lo que más puede interesar al lector, más allá de las novedades mencionados en la primera parte, como es la delegación reglamentaria para establecer los datos que deben incluirse en los permisos de circulación y de conducción, así como la inoperante figura del conductor habitual o la Dirección Electrónica Vial. Aunque va a ser un artículo extenso, espero no aburrir al personal.

Para empezar, seguiremos con la misma metodología utilizada en la primera parte, es decir, seguir el orden establecido en la propia Ley. Así que si se dejó en el art. 59 bis, ahora procede el art. 60, en concreto la nueva redacción dada al apartado cuarto de dicho precepto, que, en la excepción a la regla general de la pérdida como máximo de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, se pueden perder todos los puntos que correspondan. Básicamente son los mismos supuestos, lo único destacable es la adaptación de los excesos de velocidad a la nueva tabla IV, la inclusión de la velocidad media utilizando los nuevos radares que piensan implantar desde Tráfico (siempre que el exceso de velocidad sea superior a 60 km/h en vías urbanas o a 80 km/h en vías interurbanas de acuerdo con el 379.1 del Código Penal- en adelante CP-) y la instalación de inhibidores de radar. Todo lo demás son las infracciones muy graves que ya incluía la anterior redacción, como conducir bajo los efectos del alcohol o las sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes...(conducir bajo influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas está penado en el art. 379.2 CP, estando asimismo penado conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o 1,2 gramos por litro en sangre), previsión absurda, salvo en lo relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol, como se verá más adelante, puesto que ya está castigado en vía penal; negativa de los conductores de someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas, cuya inclusión como infracción administrativa también es ilógica puesto que el CP lo castiga en su art. 383, por lo tanto hasta que siga siendo delito es inaplicable; la negativa de los demás usuarios a someterse a las pruebas mencionadas cuando estuvieren implicados en algún accidente de circulación; conducir de manera temeraria, siempre y cuando no pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas (art. 380 CP) o con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381 CP); la instalación de inhibidores de radar (que antes era sólo falta grave); y, por último, exceder en más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración del 50 % o más en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

El siguiente paso es analizar la nueva redacción dada al Título V, el régimen sancionador, de la Ley de Tráfico. En su Capítulo Primero se encuentra el cuadro general de infracciones que serán sancionadas de acuerdo con el art. 67, aunque, en primer lugar, hace hincapié en una obviedad que se resume en el principio de non bis in idem (no se castigará dos veces por el mismo hecho cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamento). Así que si el Código Penal lo castiga, la Administración no puede sancionar. Lo que no impide, aunque haya absolución penal, es la imposición de una sanción administrativa, si es que los hechos probados penales encajan en cualquiera de las infracciones administrativas. En cambio, si se declarase que los hechos no se produjeron, también vincula a la Administración impidiéndole continuar con el procedimiento administrativo.

Las infracciones leves, en primer lugar, tienen un carácter subsidiario puesto que tendrán esta consideración las que no sean calificadas como graves o muy graves, con la única excepción en lo relativo a la no utilización por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes. En cuanto a las graves, para no ser muy pesado repitiendo la enumeración del apartado 4 del art. 65 de la Ley, comprimo en la medida de lo posible a las infracciones que el usuario puede cometer (s.e.u.o.):
  • Excesos de velocidad, ya sea con el radar convencional o con el que calcula la velocidad media, de acuerdo con el Anexo IV (de 0 a 6 puntos menos).
  • Paradas o estacionamientos en carril bus, curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para personas discapacitadas, túneles...(0 puntos); así como incumplir la Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección, sentido o marcha atrás...(3 ó 4 puntos)
  • Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo para las bicicletas, que será leve.
  • Conducir utilizando cascos, auriculares o utilizar manualmente dispositivos de telefonía, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación (3 puntos).
  • No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección y circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas (3 puntos).
  • No respetar los semáforos en rojo, las señales de los Agentes, Stops y cedas el paso (4 puntos).
  • Conducir con autorización carente de validez en España o estando suspendido el permiso de circulación, o que incumpla el vehículo con las condiciones técnicas, así como las relativas a las normas que regulan la ITV.
  • Conducción negligente; no mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede (3 puntos); ni arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes o que obstaculicen la libre circulación, ni tampoco con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
  • Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo sean visibles (novedad)
  • No facilitar al Agente su identidad ni datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en él.
  • Ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
  • No impedir que el vehículo sea conducido por quien no hubiera obtenido permiso o licencias de conducción correspondiente.
  • Circulación por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido y en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Las infracciones muy graves son las recogidas en los apartados 5 y 6 del art. 65 (s.e.u.o.):
  • Los mencionados anteriormente como excepción a la regla del art. 60 de máximo 8 puntos por día (de 4 a 6 puntos).
  • Incumplir por parte del titular o arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de identificar verazmente al conductor responsable.
  • Conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente (4 puntos).
  • Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
  • Participar o colaborar en la colocación o puesta de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.
  • Realizar obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación o deterioro de la señalización permanente o ocasional (antes era falta grave); así como incumplir las normas relativas a las actividades industriales siempre que no afecten directamente a la seguridad vial.
  • Instalar o colaborar en la instalación de inhibidores de radar en el vehículo (6 puntos).

Como cualquier persona sabe, toda infracción conlleva una sanción. Pues bien, con la reforma los importes de las multas han sufrido en algunos casos un considerable incremento y además se prescinde de los típicos márgenes para imponer una sanción o pena. Es decir, si antes había un margen de discrecionalidad al señalarse que una conducta sería castigado con multa de, por ejemplo, 100 a 300 € o en el Código Penal establece que el que haga algo se castigará con pena de prisión de 3 meses a 1 año, ahora la Ley de Tráfico, como regla general, ya no hay posibilidad de castigar con más severidad una conducta más reprobable en la realización de un mismo hecho, salvo que haya reincidencia con la excepción que más adelante contaré. A modo de ejemplo, la Ley castigará igual saltarse el semáforo en rojo cuando nadie circule en ese momento que cuando haya tráfico, eso sí sin crear peligro potencial para el sancionado o para los demás (circunstancia por el que la sanción se incrementaría en un 30 %), ni qué decir cuando saltarse el semáforo pueda ser un mal menor. Como decía, las infracciones leves se castigará con una multa de 100 € (antes hasta 90 €), las graves con multa de 200 € (antes de 91 a 300 €) y las muy graves con multa de 500 € (antes de 301 a 600 €), además el texto añade las sanciones por exceso de velocidad en el Anexo IV, que se pueden ver en la siguiente tabla:


La tabla de sanciones se me antoja sumamente desproporcionada, para empezar el exceso de velocidad en 1 km/h ya se califica como grave. Ni la persona más diligente del mundo podría evitar excederse en un par de kilómetros por encima de la velocidad máxima, salvo que conduzca con un margen de, al menos, 5 km/h por debajo de la velocidad máxima. Es más, por mucho que, en este sentido sea una continuación de la redacción aún vigente, es absurdo, incluso al propio legislador le ha traicionado el subconsciente porque la multa para el primer tramo es la misma que las que se imponen para las infracciones leves. A esto se suma que en el primer tramo existe un margen de 19 km/h para sancionarse con sólo 100 €, pero en las siguientes el margen sólo es, por cada tramo, de 9 km/h. Incluso en las muy graves porque, aunque aparentemente se castigue a los que conduzcan con excesos superiores a 51 km/h en vía urbana y 71 km/h en vía interurbana, sólo son sancionados en vía administrativa los excesos hasta 60 km/h en vía urbana y 80 en interurbana porque a partir de este momento entra en acción los Juzgados de Instrucción. Y, por último, ¿cómo puede ser proporcionado quitar los mismos puntos para una infracción grave que para una infracción muy grave?

Para finalizar el tema de las sanciones, la nueva Ley incluye tres excepciones a lo comentado anteriormente, como es sancionar a los que no cumplieren su obligación de informar verazmente de la persona que conducía en una cuantía doble de la señalada si la infracción cometida es leve o el triple en los demás casos; 6.000 € conducir con inhibidores de radar; y, por último, de 3.000 a 12.000 € (anteriormente de 301 a 1.500 €) los que comentan las infracciones señaladas en el art. 65.6.

Como no quiero extenderme demasiado, acabaré con un resumen del procedimiento sancionador, que, como se podrá comprobar, es la gran demostración del afán recaudatorio del Estado. Se han llevado a cabo una serie de modificaciones que dificultan las posibilidades de recurrir las sanciones. Incluso el nuevo procedimiento abreviado sirve para impedir cualquier tipo de recurso incluso el contencioso administrativo. Este nuevo procedimiento implica, a cambio de un descuento del 50 %, e incluso no constar la sanción el Registro de Conductores e Infractores si no conlleva pérdida de puntos -como va a ocurrir con los excesos de velocidad del primer tramo, que serán la inmensa mayoría de los expedientes sancionadores-, se le va a impedir recurrir en vía administrativa e imposibilitando que prospere cualquier recurso contencioso administrativo porque al no haber realizado alegaciones en el expediente, el Juez de lo Contencioso confirmará la sanción. Pero los que incluso vayan por el procedimiento ordinario también lo van a tener difícil porque, cuando entre en vigor la Ley, Tráfico, aunque se recurra la sanción impuesta, ésta será ejecutable una vez dictada la resolución. Como dice el art. 82.3, aunque se interponga el recurso de reposición no implicará la suspensión de la ejecución. E incluso el legislador ha dispuesto que la Ley 30/92, la de régimen jurídico y procedimiento administrativo común, sea aplicada de manera supletoria. Y esto es así para que no aplicar lo dispuesto en el art. 138 de la 30/92, que establece que las sanciones serán ejecutivas cuando ponga fin a la vía administrativa o cambiando la regla establecida en el art. 111.3 del mismo texto legal que consiste en que la ejecución del acto se entenderá suspendida si solicitada sus suspensión la Administración no contestase en 30 días. Ahora si, en materia de tráfico, en 30 días no se contesta, se entenderá desestimada.



Enlace:

LA NUEVA LEY DE TRÁFICO (PARTE I)



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5 comentarios:

Mmmonettt dijo...

pues si para hacer un comentario te tienes que hacer la carrera de derecho. apaga y vamonos. Me lo boi a tomar a risa y comentar lo que me salga de la poya segun real decreto del derecho de expresión ratificado por las cortes generales y el capitan jack sparrow.
LO DE LA LEY DE TRAFICO, que no se que pones pues es muy largo, y vivimos en tiempos de prisas y no lo he leído, va , como todos sabemos, para sacar mas dinero, dar trabajo a cuñados, tener una justificación para estar ahí y parecer que haces algo y demás zarandajas políticas. todo ello vestido de buen rollito para salvar vidas, que es verdad que se salvan. pero que al igual que con tantas otras cosas hipocriteras, si de verdad se quieren salvar vidas, que se piren a otro ámbito de la sociedad, donde la palman muchos mas y de forma mas chunga

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

A lo mejor no se ha percatado pero si he escrito este artículo tan largo es para que la gente pueda conocer más detenidamente el contenido de la nueva Ley como las infracciones, sanciones y procedimiento sin tener que irse al BOE o estudiar una carrera como la de Derecho.

No está demás que la gente conozca más sus derechos y deberes, qué no se puede hacer y cómo actuar cuando te sancionan de manera indebida. Puede que no lo sepa pero prácticamente todas las multas que los Tribunales anulan es porque la Administración ha cometido defectos de forma. Claro, a usted sólo le vale con saber que tiene fines recaudatorios. Pues probablemente usted será de las personas que se trague multas que no deberían imponérselas.

Por último, me hubiese gustado ser más breve para facilitar la lectura de los internautas, pero el tema impedía hacer más recortes que los que que le he dado ¿le parece que sobran las infracciones, las sanciones o la brevísima mención al procedimiento?. Y le voy a decir que habrá mucha gente que lo leerá y lo agradecerá.

Anónimo dijo...

Me gustaría matizar esas afirmaciones que publicas:

"La inclusión como infracción administrativa también es ilógica puesto que el CP lo castiga en su art. 383, por lo tanto hasta que siga siendo delito es inaplicable; la negativa de los demás usuarios a someterse a las pruebas mencionadas cuando estuvieren implicados en algún accidente de circulación; conducir de manera temeraria, siempre y cuando no pusiere en concreto peligro la vida o integridad de las personas (art. 380 CP) o con temerario desprecio por la vida de los demás (art. 381 CP)"

Como bien dices se tienen que cumplir los siguientes requisitos:

1- Estar implicado en algún accidente de circulación.
2- Conducir de manera temeraria
3- No se pusiese en peligro la vida o integridad de las personas o con temerario desprecio por la vida de los demás.

Por lo tanto las infracciones en los casos de control de alcoholemia sin que se cumpliese alguno de los anteriores requisitos es perfectamente compatible con el Código Penal.

Del mismo modo "El principio de non bis in idem (no se castigará dos veces por el mismo hecho cuando concurran identidad de sujeto, hecho y fundamento). Así que si el Código Penal lo castiga, la Administración no puede sancionar".

Efectivamente la Administración no puede sancionar, pero son vinculantes al procedimiento administrativo, los hechos probados en sentencia firme.
Asimismo, la concesión o revocación del permiso de conducción no es un derecho, sino una autorización discrecional, que conlleva el cumplimiento de los requisitos de examen psicotécnico, reconocimiento médico, y la aprobación del correspondiente examen.

Por lo tanto un conductor que pierda sus puntos por las infracciones o delitos cometidos durante la conducción de vehículos se le puede aplicar la retirada del carnet de conducir, si no cumple los requisitos exigidos, o haya dejado de cumplirlos.

Maria

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

El art. 383 del Código Penal dice textualmente: "El conductor requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruiebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años"

Como verá este artículo castiga penalmente la negativa de someterse a una prueba de alcoholemia o de drogas. No requiere más que haya unas pruebas legalmente establecidas y que el conductor se niegue. No habla de cumplir otros requisitos. Y también la Ley de Tráfico habla de la negativa de los conductores a someterse a estas pruebas. Textualmente el art. 65.6.d dice:

"Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas..."

Como podrá ver castigan lo mismo, por eso decía y me reitero que mientras sea delito es imposible multar a conductores por la vía administrativa.

Creo que ha entendido mal la redacción del artículo, o tal vez no fui muy afortunado al redactarlo, pero verá que separo supuestos con un punto y coma.

En lo de la retirada del carnet no he dicho lo contrario. Obviamente si el juez ordena su retirada o el conductor en vía administrativa pierde todos los puntos no puede conducir.

Seral dijo...

En general, completamente de acuerdo con lo aquí expuesto. Efectivamente, es absolutamente necesario que los conductores seamos conscientes de la regulación que nos atañe pues el desconocimiento no exime del cumplimiento.

No obstante y al respecto del art. 383 CP deben apuntarse ciertos matices que, a nivel doctrinal e incluso práctico son importantes. La negativa de un ciudadano que, a sabiendas del resultado de la prueba se negare a someterse a las pertinentes pruebas a requerimiento de la autoridad, será efectivamente castigado con pena de 6 a 12 meses de prisión.
En frente, la posibilidad de realizar las pruebas aún (como ya señalé) a sabiendas del resultado positivo de las mismas, sera imputado por un delito contra la seguridad del tráfico penado de 3 a 12 meses.

He aquí el problema, el ciudadano que, colabora autoincriminandose ve reducida la pena mientras que, el ciudadano que, no colabora de modo tal que en principio, no se le pueda imputar el hecho delictivo, es procesado como reo de Desobediencia grave a la autoridad (art. 556). De tal suerte que, como se ha solicitado en al menos, dos recursos de inconstitucionalidad, el art. 383 puede adolecer de inconstitucionalidad. Todo ello sin olvidarnos del quebranto del principio de proporcionalidad de las penas como expresión del principio de legalidad. Debo añadir que, pese a no haber sido declarado inconstitucional, en ambas sentencias con resultados de 7votos a favor y 4 en cotnra hubo votos particulares especialmente destacables al respecto. Y no debe olvidarse tampoco, el derecho a la autoincriminación.

En conclusión, es recomendable SIEMPRE el sometimiento a las pruebas bien hasta que el TC declare la inconstitucionalidad de la norma, bien hasta que las penas previstas del art. 383 sean inferiores a las del 379.

Un saludo