miércoles, 6 de junio de 2012
EN ESTE PAIS NO HAY VISION DE ESTADO
lunes, 28 de mayo de 2012
LA IGLESIA CATOLICA Y EL IBI, DESMONTANDO FALACIAS ANTICLERICALES
- Exención total y permanente de la contribución territorial urbana de los siguientes inmuebles:
- Los templos y capillas destinados al culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la actividad pastoral.
- La residencia de los Obispos, de los Canónigos y de los Sacerdotes con Cura de almas.
- Los locales destinados a oficinas, la Curia Diocesana y a oficinas parroquiales.
- Los seminarios destinados a la formación del Clero Diocesano y Religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiasticas.
- Los edificios destinados primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones Religiosas e Institutos de Vida Consagrada.
- Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la Renta y sobre el Patrimonio
.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por Impuestos sobre la Renta. - Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los Bienes o Derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del Clero, al Sagrado Apostolado y al ejercicio de la Caridad.
- Exención de las contribuciones especiales y de la tasa de equivalencia, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados en la letra a) de este artículo.
- Además de los conceptos mencionados en el número 1 de este artículo, la entrega de públicaciones, instrucciones y boletines pastorales internos, realizada directamente a sus miembros por las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que la misma sea gratuita.
- La actividad de enseñanza de Teología en seminarios de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, destinados a la formación de ministros de culto y que impartan exclusivamente enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
- Del impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las contribuciones especiales que, en su caso, correspondan, por los siguientes bienes inmuebles de su propiedad:
- Los lugares de culto y sus dependencias o edificios y locales anejos, destinados al culto o a la asistencia religiosa y a la residencia de pastores evangélicos.
- Los locales destinados a oficinas de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE.
- Los seminarios destinados a la formación de ministros de culto, cuando impartan únicamente enseñanzas propias de las disciplinas eclesiásticas.
- El Impuesto sobre Sociedades, en los términos previstos en
los números dos y tres del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, reguladora de aquél.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonios a título gratuito que obtengan las Iglesias pertenecientes a la FEREDE, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad. - Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que los respectivos bienes o derechos adquiridos se destinen al culto o al ejercicio de la caridad, en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, en orden a los requisitos y procedimientos para el disfrute de esta exención.
viernes, 18 de mayo de 2012
PLENO EXTRAORDINARIO DEL AYUNTAMIENTO DE PILOÑA DE 15 DE MAYO Y ORDINARIO DE 30 DE MAYO DE 2012
martes, 15 de mayo de 2012
EL CGPJ PROPONE MODIFICAR DE LA LEY DE PLANTA
- Especialización. Como presupuesto inicial para una Justicia de calidad. Apuesta por una justicia titular y profesional: La nueva demarcación permitirá la implantación de la organización colegiada de los Juzgados, con los servicios trabajando de forma coordinada. La Justicia impartida por jueces interinos sería relegada a la excepción.
- Mismos derechos, mismos servicios. Las infraestructuras y las comunicaciones actuales permiten crear partidos judiciales dotados de los servicios al ciudadano de similar calidad para todos los partidos judiciales.
- Tiempo y calidad del servicio. La atención al ciudadano no debe medirse en kilómetros, sino en tiempo de prestación del servicio público, y en la calidad del servicio público.
- Proximidad. El desplazamiento desde un núcleo de población hasta la cabecera del partido judicial no podrá exceder de 1 hora ó de 100 kilómetros de distancia a través de las comunicaciones existentes, como límites de agrupación. La excepción vendría justificada cuando la excesiva distancia o el tiempo empleado para el desplazamiento pueda poner en cuestión el derecho fundamental.
- Eficiencia: Uso de las comunicaciones telemáticas y las nuevas tecnologías. El desplazamiento físico de las personas a las oficinas judiciales ha de reducirse a los supuestos estrictamente necesarios.
martes, 3 de abril de 2012
REPLICANDO A MANOLO MARINA
En la edición de febrero de esta publicación, Manolo Marina contestó a mi artículo en el que criticaba una serie de cuestiones a sus retazos de política municipal, y antes de ponerme manos a la obra, quisiera despejarle una duda que planteó sobre si digo lo mismo si el afectado fuera alguien del PP, aunque no sé si fue una pregunta retórica. A dicha cuestión, al Sr. Marina le voy a decir, para su tranquilidad, que digo lo mismo afecte a quien afecte, caiga quien caiga, y no es una declaración de principios que adorne un discurso sino es la consecuencia de mi trayectoria, como puede comprobar cualquiera si revisa todas mis opiniones emitidas en las cartas al director que me fueron publicadas en La Nueva España, en las dos entrevista que me realizaron en el mismo medio o en las numerosas entradas publicadas en mi blog desde hace más de cuatro años. Por lo tanto, si el que gobernase el Ayuntamiento fuera del PP y actuase de la misma manera que Carmen Barrera diría exactamente lo mismo.
Una vez aclarada las dudas, procedo a replicarle. Pues bien, en primer lugar, le he de decir que yerra al acusarme de incoherencia cuando le doy la razón en que si es importante en conocer el pasado para no repetir los errores en el futuro pero a la vez muestro mi preocupación cuando los políticos usan el pasado de manera sectaria y parcial para atizarle al adversario o para buscarse pretextos para no hacer lo correcto. En esto último Ud. debería estar conforme con lo que afirmo siendo alguien que sigue la actualidad política nacional con bastante asiduidad, o al menos eso presupongo. ¿Cuántas veces hemos visto cómo de manera recíproca los dos grandes partidos no cejan en el empeño de sacarle los trapos sucios del contrario? ¿No vio nunca a Aznar y otros dirigentes del PP sacando a destiempo el GAL y todas las corruptelas de los Gobiernos de González? ¿Acaso no ha visto a Zapatero en su última legislatura recordar la Guerra de Iraq y otras decisiones cuestionables de Aznar? ¿No está viendo como el actual Gobierno no para de recordar las contradicciones del PSOE en las sesiones de control en lugar de justificar sus medidas? Como se puede comprobar la memoria es selectiva. De los errores propios no se dice absolutamente nada. Y de esta práctica habitual es de donde viene mi preocupación por la práctica del adoquinazo a la cabeza del rival como práctica deportiva habitual. Ojalá todos, antes de mirar la brizna de paja en el ojo ajeno, se intentase quitar la viga de paja en el suyo. Y he de decirle que su recopilatorio de decisiones municipales a lo largo de la Historia está sirviendo, para justificar que el equipo de gobierno quede de brazos cruzados.P
Por otra parte, y hablando de incoherencias, y siguiendo su premisa de no defraudar a los votantes de cada uno de los partidos, no es muy consecuente que censure a los partidos de la oposición que se dediquen a obstruir la acción de gobierno al no votar a favor de sus medidas o, en su caso, absteniéndose. ¿Acaso usted se figura a los votantes de PP y Foro estuvieran encantados de que los ediles a los que votaron se dediquen a regalarles los votos a los socialistas? ¿No sería traicionar a sus votantes que PP y Foro dejen libre y expedito el camino del equipo de gobierno? ¿No cree que si la Alcaldesa quisiera obtener su apoyo no sería de recibo que negociase con ellos? ¿O es que usted es de los que aplica la ley del embudo? En cuanto a los votantes de IU, muchos de ellos son votos de castigo al propio PSOE, y tampoco creo que hubiera estado en su ánimo el que los socialistas se beneficien gratuitamente de su voto, que precisamente es eso, de castigo. Aunque, en mi opinión, lo que a la gente le importa, al menos, a los más jóvenes es que los políticos resuelvan los problemas de hoy, no que su gestión política esté presidida por una concepción trasnochada y guerracivilista por el que la sociedad ha de dividirse y etiquetarse a cada uno de sus miembros en un determinado bando. Bien es cierto que sigue habiendo personas que siguen viviendo en tiempos pretéritos, sobre todos los que tienen una cierta edad, aunque no faltan jóvenes que, con ánimos trepadores o arribistas, quieren congraciarse con los copan los aparatos de los partidos, que, ante la manifiesta incapacidad en la gestión y la carencia de ideas de dichos líderes para solucionar el presente y el futuro del país, dedican todos sus esfuerzos en confrontar a los ciudadanos para continuar en la poltrona.
Esa táctica de la confrontación, junto con las constantes apelaciones al voto útil, ha desembocado en un bipartidismo que ha resultado perjudicial para el país. Un bipartidismo que ha ha tenido la inestimable colaboración de los partidos minoritarios, en especial IU, pactando con la segunda fuerza política para desbancar al más votado cuando no lograba la mayoría absoluta. Y ante esta tesitura, en la que no se tiene la costumbre de permitir que gobierne quien más votos tiene en minoría, negociando, desde la responsabilidad, con las otras fuerzas políticas para llegar a acuerdos que sean beneficiosos para un mayor número de ciudadanos, los votantes se han visto obligados a darles la mayoría absoluta al mal menor. En cuanto a la coalición de izquierdas, cometió un grave error al desmarcarse de la política de no dar agua al PSOE marcada por Julio Anguita, y aquí procedo a contestarle. El Sr. Anguita entendió muy bien que su rival no es el PP sino el PSOE, con el que compiten por un mismo espacio electoral. Comprendió bien que ir de la mano de los socialistas implicaría perder su razón de ser, que es la de un partido que no es de gobierno, un partido que aglutine a los desencantados con cualquier partido que esté en cualquier ejecutivo, sobre todo si el que está en el poder es PSOE. Algo que Llamazares no comprendió bien cuando le sucedió en la Coordinación Federal por priorizar que sus compañeros ocupasen cargos de gobierno antes que respetar a sus potenciales votantes. Esa traición supuso que la coalición lograse su peor resultado de su Historia en 2008. Por cierto, ya que Ud. muestra extrañeza que alguien que milita en el PP reconozca algo bueno en lo que hizo Julio Anguita, le he de decir que a mi no se me caen los anillos por reconocer lo evidente, y lo evidente es que Julio Anguita, con su política, logró mejores resultados que Gaspar Llamazares y Cayo Lara. En segundo lugar, si no se hubieran vendido por un plato de lentejas, creo sinceramente que nos habría ido mucho mejor porque al PSOE no le habría bastado, en muchos lugares, quedar segundo para acceder al poder, y el PP no hubiese logrado tan fácilmente ser el más votado, con lo que se habría facilitado la renovación en ambos partidos.
Pero bueno no pretendo convencerle, ya que Vd. está chapado a la antigua y es más partidario de seguir dividiendo a los españoles en dos bloques, aunque supongo que comprenderá mi punto de vista y que entenderá que prefiero que un gobierno, si está en minoría, pacte con cualquiera de las fuerzas políticas en lugar de intentar imponer su voluntad. Si se da la circunstancia de que el que está en el poder no es capaz de gestionar que los partidos político de la oposición ponga remedio a este, por así llamarlo, vacío de poder. Por cierto, no entiendo muy bien a qué viene sacar a colación el tema de Garzón, pero ya que lo ha sacado creo que debería saber cómo se las gastan todos los medios de comunicación en este país. Y le puedo decir que no se ha dicho toda la verdad a los españoles sobre el caso de la intervención de las comunicaciones de abogados con sus clientes, sobre todo porque se ordenó intervenir las conversaciones mantenidas con letrados sobre los que no había indicio alguno, y sobre las que el Ministerio Fiscal advirtió que debía excluirlas de la medida adoptada por el ahora ex Magistrado, y que este acabó rectificando después de que la Fiscalía le volviese a insistir en el mismo sentido. De todas maneras, sólo he visto en contra la Sentencia, no he visto más que mentiras e insultos hacia los Magistrados del Tribunal Supremo. Argumentos jurídicos, cero.
Antes de acabar quisiera agradecerle la idea que ha sugerido de reeditar la obra de mi bisabuelo, Nicolás Martínez Agosti, aunque le he de decir que no depende de mí ya que no sólo está mi madre como heredera sino que son muchos los descendientes del ex alcalde del concejo, y habría que contar, en mi opinión, con todos ellos.
Publicado en la edición de marzo de la Crónica de Piloña
Twitter: @josecarrerob
jueves, 29 de marzo de 2012
EL DAÑO QUE CAUSAN LAS HUELGAS A LA ECONOMIA NACIONAL
Tampoco voy a soltar una disertación jurídica sobre los Decretos Leyes ni tampoco voy a hablar sobre la reforma laboral actual, ya que, como sabe el que me sigue, he hecho una comparativa legislativa entre las novedades aprobadas en el RD-Ley 3/2012 y la anterior legislación, y lo he intentado hacer sin pretender influir, con mis opiniones, a nadie. El que no entienda algo, intentaré explicárselo de la mejor manera posible dentro de las limitaciones que tengo dado que no soy un especialista en derecho laboral. De lo que quiero hacer partícipe a los lectores con esta entrada es mi opinión sobre lo desafortunada e injusta que resulta convocar una huelga cuando el país está padeciendo las consecuencias de una gravísima crisis económica que ha dejado en la calle a más de 5 millones de españoles.
Personalmente entiendo las huelgas como un instrumento de defensa de los intereses de los trabajadores frente a decisiones empresariales, no frente a decisiones gubernamentales. Frente a decisiones tomadas por el Gobierno están, en mi opinión, otros instrumentos, como las manifestaciones, recogidas de firmas, iniciativas legislativas populares y, la más poderosa, las urnas. Las huelgas políticas contra el Gobierno hacen daño a la economía del país y a la economía particular de los españoles. Pero cuando se hacen con los números macroeconómicos que tiene España convocar huelgas, ya sea la pseudo huelga de 2010 o la de hoy mismo, es de una suma irresponsabilidad, inconsciencia o egoísmo. Sólo espero que más bien sea la inconsciencia que las otras alternativas.
Para llegar a esta conclusión es preciso analizar una serie de datos importantes, que si no se tienen en cuenta se puede entender que los que están en contra de la reforma laboral apoyen la huelga general, y de ahí que lo califique de actitud inconsciente. En cambio, los que teniendo en cuenta estos datos y pasan olímpicamente porque piensan que primero está él, se ha de calificar de egoísta, e incluso hipócrita, porque cuántos de ellos presumen de ser solidarios.
Pues bien, estos datos son que un parón, con la que está cayendo, con las medidas drásticas que están teniendo que tomar las Administraciones Públicas, incluso las que empezó a adoptar a medias el anterior Gobierno, con recortes presupuestarios, afectando incluso a algunos servicios públicos, que tanto dicen defender los huelguistas, y lo que pretenden no es precisamente parar la reforma laboral porque saben perfectamente que el Gobierno no va a hacerlo por exigencias europeas, sino más bien intentar salvar algunos privilegios que les han recortados, como el lucrarse a costa de los EREs, pegándole una buena mordida de las indemnizaciones a los trabajadores que son despedidos; o el mangoneo exclusivo que tenían con los fondos para la formación profesional. Y de paso hacerle algún favorcillo al PSOE de cara a las elecciones andaluzas (la convocatoria de Asturias ni se la esperaban).
Pero este paro que han convocado ha provocado, en primer lugar, en mayor o menor medida, una disminución de los ingresos del Estado y de las restantes Administraciones Públicas. Si ellos tienen razón en la participación, lo que va a dejar el Estado de ingresar es muchísimo. Por ejemplo, si la demanda de consumo eléctrico ha caído, según informa El Mundo, un 20,5 % con respecto al jueves de la semana pasada, eso supone que una pérdida importantísima de IVA, del Impuesto sobre la electricidad y además una pérdida de negocio que repercute en una disminución del Impuesto de Sociedades de las compañías eléctricas. Y así con todo, porque productos que no se venden y servicio que no se preste, supone una merma en la recaudación de las arcas públicas. En otras palabras, esta huelga va a suponer que si el Estado debe cumplir con los compromisos de déficit público a aplicar más recortes, recortes que los huelguistas tampoco quieren. No digamos ya el daño que hace la huelga a aquellos pequeños negocios que se ven obligados a cerrar por miedo a represalias de los camisas pardas de los piqueteros, que si ya lo estaban pasando mal antes, con un día perdido por huelga forzosa, no les va a quedar otra que encomendarse a la Divina Provindencia. Estaría bien que alguien diese los datos exactos de pérdida de ingresos de las Administraciones.
Por eso seamos poco sensatos, responsables y generosos, y hagamos un esfuerzo todos juntos para reflotar este país remando todos en la misma dirección, porque, de lo contrario, la salida de la crisis va a ser mucho más difícil, teniéndose que tomar medidas mucho peores de las que ahora se quejan. Y si hay alguna medida del Gobierno que no guste, que utilicen otras vías de protesta distintas de la huelga.
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miércoles, 28 de marzo de 2012
LA REFORMA LABORAL EN COMPARACION CON LA LEGISLACION ANTERIOR: PARTE VI Y ULTIMA
En fin, lo siguiente es comparar las redacciones dadas al apartado 4 y letra a) del apartado 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social, que tienen ahora la siguiente redacción:
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación.
5.a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:
El trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Antes del 12 de febrero quedó redactado de la siguiente manera:
4. En el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.
5.a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.
En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.
El apartado 14 del art. 8 del Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones, quedó de la siguiente manera:
14. El incumplimiento por el empresario de la obligación establecida en el apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en el marco de los procedimientos de despido colectivo.
Hasta el 12 de febrero:
14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la efectividad del traslado, en los casos de ampliación del plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.El art. 19 del Real Decreto Ley 3/2012 modifica el apartado 8 del artículo 33 del ET, de la siguiente manera:
8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas como improcedentes, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
Anteriormente:
8.
En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 % de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
Sólo nos queda las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera regula "Financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales".
La "Disposición adicional segunda. Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.", añade una disposición adicional vigésima a los Estatuto de los Trabajadores. La disposición adicional tercera, que añade una disposición adicional vigésima al ET: "Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado."
La Disposición adicional cuarta. Control de la incapacidad temporal y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La Disposición adicional quinta. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
La Disposición adicional sexta. Medidas de apoyo a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
La Disposición adicional séptima. Normas aplicables en las entidades de crédito.
La Disposición adicional octava. Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal.
La Disposición adicional novena. Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional.
La Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de actuación de las empresas de trabajo temporal como agencias de colocación.
La Disposición transitoria segunda. Bonificaciones en contratos vigentes.
La Disposición transitoria tercera. Normas relativas a la reposición de las prestaciones por desempleo.
La Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los convenios denunciados en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Disposición transitoria quinta. Indemnizaciones por despido improcedente.
La Disposición transitoria sexta. Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.
La Disposición transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Disposición transitoria novena. Límite de edad de los trabajadores contratados para la formación y el aprendizaje.
La Disposición transitoria décima. Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La Disposición transitoria undécima. Normas relativas a la modalidad procesal del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
La Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias sobre las aportaciones económicas de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos.
La Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
La Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar.
La Disposición final segunda. Cuenta de formación.
La Disposición final tercera. Cheque formación.
La Disposición final cuarta. Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios.
La Disposición final quinta. Modificaciones del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de protección por desempleo.
La Disposición final sexta. Acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo, o suspensión del contrato y reducción de jornada.
La Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
La Disposición final novena. Horas extraordinarias en los contrato de trabajo a tiempo parcial.
La Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.
La Disposición final duodécima. Medidas de ámbito estatal en la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.
La Disposición final decimotercera. Modificación de las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
La Disposición final decimocuarta. Fundamento constitucional.
La Disposición final decimoquinta. Facultades de desarrollo.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
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Por el art. 18 de la reforma laboral, se modificó el art. 49.1.h) e i), que tenía la siguiente redacción: "h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley."e "i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley";a partir del 12 de febrero contiene la siguiente redacción: "h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51." e "i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción."
Este mismo artículo 18 modifica íntegramente el art. 51 ET, sobre el despido colectivo:
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la comunicación, a la autoridad laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:
a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el apartado 1.
b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.
c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.
d) Periodo previsto para la realización de los despidos.
e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.
La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados en el párrafo anterior.
Recibida la comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación a que se refiere los párrafos anteriores y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes que, en ningún caso, no supondrán la paralización ni la suspensión del procedimiento.
Transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
3. Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.
6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.
La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
8. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
9. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
10. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de 6 meses, deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
El incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por el incumplimiento.
11. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente.
Antes del 12 de febrero el art. 51 estaba así redactado:
1.
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A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
El 10 % del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2.
El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.
La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, con archivo de las actuaciones.
La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización del período de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará al expediente una vez concluido aquél.
Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes la inmediata paralización de las mismas.
Cuando la extinción afectase a más del 50% de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4.
La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a través de empresas de recolocación autorizadas o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan de acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido definitivo de las medidas o del plan señalados anteriormente.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
5.
Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales y dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
6.
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Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución del expediente, respetando los plazos previstos en el presente artículo.
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular en materia de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
15.
Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
También se modifica las letras b) y d) del art. 52, que previamente estaba redactado de la siguiente manera:
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.
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Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Con la reforma laboral de 2012:
El penúltimo párrafo del apartado 4 del art. 53:b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. Durante la formación, el contrato de trabajo quedará en suspenso y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
Antes del 12 de febrero:
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Los apartados 1, 2 y 4 del art. 56, que anteriormente contenía el siguiente texto:
1.
Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2.
En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.
Ahora han quedado de la siguiente manera:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
El apartado 1 del art. 57 ET, que previamente quedaba redactado de la siguiente manera:
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
Ahora queda:
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
Continuaremos con la modificación del art. 209.4 de la Ley General de Seguridad Social.
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