miércoles, 30 de junio de 2010

LA SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL SOBRE EL ESTATUTO CATALAN (parte II)

Con el ánimo de facilitar el acceso a la información de carácter jurídico, para que sean ellos mismos los que se formen su propia opinión y no la que ha sido previamente masticada, digerida y regurgitada por los medios de comunicación, puesto que son muy dados a verter doctrina sin tener los mínimos conocimientos para ello, y más, como en este caso, cuando sólo conocemos el fallo y la prudencia exige esperar a ver el contenido de la Sentencia. Entre tanto, lo que procede, como he dicho anteriormente, es facilitar el trabajo a los internautas aportando los preceptos afectados por la resolución del máximo intérprete constitucional. Cuando se dé a conocer los fundamentos jurídicos de la Sentencia, si el tiempo me lo permite, lo analizaré y publicaré el resultado de dicho análisis.

Antes de exponer los preceptos interpretados por el Tribunal Constitucional para salvarlos de la declaración de inconstitucionalidad, quisiera explicar el concepto doctrinal de las Sentencias interpretativas. Como se puede comprobar con la lectura de las páginas 72 y 73, del manual de Jurisdicción y Procesos Constitucionales (autores Francisco Caamaño Domínguez, Angel J. Gómez Montoro, Manuel Medina Guerrero y Juan Luis Requejo Pagés, editorial McGrawHill, segunda edición), el Tribunal Constitucional no tardó mucho en hacer uso de las Sentencias interpretativas, que suponen un rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, si se interpreta en el sentido que el TC lo considera ajustado al marco constitucional (FJ. 6 de la STC 5/1981), aunque también es verdad que las SSTC 22/1981 y 105/1988, hace uso de las Sentencias estimatorias interpretativas pero declarando inconstitucional la norma cuestionada en un sentido determinado. De todas maneras, el límite de este tipo de resoluciones radica en que no se pueden dictar si hay que forzar el tenor literal del precepto recurrido.

Los artículos afectados por la declaración interpretativa son los siguientes:

(se pondrá el artículo entero, salvo los arts. 6 y 95, que ya han sido mencionados en la primera parte de este artículo, en todo caso se señalará en cursiva y en rojo la parte que ha de ser interpretada conforme al TC, además se pondrá en paréntesis el fundamento jurídico al que hay que acudir para ver la interpretación conforme a la Constitución)


Artículo 5. Los derechos históricos. (FJ 10)
El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana, que el presente Estatuto incorpora y actualiza al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los que deriva el reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalitat.


Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales (FJ 14 b).
(...)
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña.También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
(...)

Artículo 8. Símbolos de Cataluña. (FJ 12)
1. Cataluña, definida como nacionalidad en el artículo primero, tiene como símbolos nacionales la bandera, la fiesta y el himno.
2. La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo y debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales que tengan lugar en Cataluña.
3. La fiesta de Cataluña es el Día Once de Septiembre.
4. El himno de Cataluña es Els segadors.
5. El Parlamento debe regular las distintas expresiones del marco simbólico de Cataluña y debe fijar su orden protocolario.
6. La protección jurídica de los símbolos de Cataluña es la que corresponde a los demás símbolos del Estado.

el apartado 5 del art. 33 (FJ 21)

Artículo 33. Derechos lingüísticos ante las Administraciones públicas y las instituciones estatales. (FJ 21)
1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizaciones y Administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Cataluña, y, en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen funciones públicas.

2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción.

3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, los Jueces y los Magistrados, los Fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, deben acreditar, en la forma establecida en las Leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales, que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o su puesto de trabajo.

4. Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica.


Artículo 34. Derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios. (FJ 22)
Todas las personas tienen derecho a ser atendidas oralmente y por escrito en la lengua oficial que elijan en su condición de usuarias o consumidoras de bienes, productos y servicios. Las entidades, las empresas y los establecimientos abiertos al público en Cataluña quedan sujetos al deber de disponibilidad lingüística en los términos establecidos por Ley.



Artículo 35. Derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza. (FJ 24)
1. Todas las personas tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto. El catalán debe utilizarse normalmente como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria.

2. Los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán en la enseñanza no universitaria. Tienen también el derecho y el deber de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano al finalizar la enseñanza obligatoria, sea cual sea su lengua habitual al incorporarse a la enseñanza. La enseñanza del catalán y el castellano debe tener una presencia adecuada en los planes de estudios.

3. Los alumnos tienen derecho a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual.

4. Los alumnos que se incorporen más tarde de la edad correspondiente al sistema escolar de Cataluña gozan del derecho a recibir un apoyo lingüístico especial si la falta de comprensión les dificulta seguir con normalidad la enseñanza.

5. El profesorado y el alumnado de los centros universitarios tienen derecho a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan.


Artículo 50. Fomento y difusión del catalán. (FJ 23)
1. Los poderes públicos deben proteger el catalán en todos los ámbitos y sectores y deben fomentar su uso, difusión y conocimiento. Estos principios también deben aplicarse con respecto al aranés.

2. El Gobierno, las universidades y las instituciones de enseñanza superior, en el ámbito de las competencias respectivas, deben adoptar las medidas pertinentes para garantizar el uso del catalán en todos los ámbitos de las actividades docentes, no docentes y de investigación.

3. Las políticas de fomento del catalán deben extenderse al conjunto del Estado, a la Unión Europea y al resto del mundo.

4. Los poderes públicos deben promover que los datos que figuren en el etiquetado, en el embalaje y en las instrucciones de uso de los productos distribuidos en Cataluña consten también en catalán.

5. La Generalitat, la Administración local y las demás corporaciones públicas de Cataluña, las instituciones y las empresas que dependen de las mismas y los concesionarios de sus servicios deben utilizar el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellos. También deben utilizarlo en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en Cataluña, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a recibirlas en castellano si lo piden.

6. Los poderes públicos deben garantizar el uso de la lengua de signos catalana y las condiciones que permitan alcanzar la igualdad de las personas con sordera que opten por esta lengua, que debe ser objeto de enseñanza, protección y respeto.

7. El Estado, de acuerdo con lo que dispone la Constitución, debe apoyar la aplicación de los principios establecidos por el presente artículo. Deben establecerse los instrumentos de coordinación y, si procede, de actuación conjunta para que sean más efectivos.


Artículo 90. La veguería. (FJ 40)
1. La veguería es el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local y tiene personalidad jurídica propia. La veguería también es la división territorial adoptada por la Generalitat para la organización territorial de sus servicios.
2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses.


Artículo 91. El Consejo de veguería. (FJ 41)
1. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al Consejo de veguería, formado por el Presidente o Presidenta y por los Consejeros de veguería.

2. El Presidente o Presidenta de veguería es escogido por los Consejeros de veguería de entre sus miembros.

3. Los Consejos de veguería sustituyen a las Diputaciones.

4. La creación, modificación y supresión, así como el desarrollo del régimen jurídico de las veguerías, se regulan por Ley del Parlamento. La alteración, en su caso, de los límites provinciales se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 141.1 de la Constitución.


Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (FJ 44)
(...)
2. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.
(...)

Artículo 110. Competencias exclusivas. (FJ 59)
1. Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Corresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias.

2. El derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat, es el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro.


Artículo 112. Competencias ejecutivas. (FJ 61)
Corresponde a la Generalitat en el ámbito de sus competencias ejecutivas, la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública.

Artículo 122. Consultas populares. (FJ 69)
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución.

Artículo 127. Cultura. (FJ 73)
1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de cultura. Esta competencia exclusiva comprende en todo caso:

a. Las actividades artísticas y culturales, que se llevan a cabo en Cataluña, que incluyen:
o Primero. Las medidas relativas a la producción, distribución de libros y publicaciones periódicas en cualquier soporte, así como la gestión del depósito legal y el otorgamiento de los códigos de identificación.
o Segundo. La regulación y la inspección de las salas de exhibición cinematográfica, las medidas de protección de la industria cinematográfica y el control y la concesión de licencias de doblaje a las empresas distribuidoras domiciliadas en Cataluña.
o Tercero. La calificación de las películas y los materiales audiovisuales en función de la edad y de los valores culturales.
o Cuarto. La promoción, la planificación, la construcción y la gestión de equipamientos culturales situados en Cataluña.
o Quinto. El establecimiento de medidas fiscales de incentivación de las actividades culturales en los tributos sobre los que la Generalitat tenga competencias normativas.

b. El patrimonio cultural, que incluye en todo caso:
o Primero. La regulación y la ejecución de medidas destinadas a garantizar el enriquecimiento y la difusión del patrimonio cultural de Cataluña y a facilitar su acceso.
o Segundo. La inspección, inventario y restauración del patrimonio arquitectónico, arqueológico, científico, técnico, histórico, artístico, etnológico y cultural en general.
o Tercero. El establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones sobre bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Cataluña y la determinación del régimen jurídico de los bienes inmuebles, así como la declaración y la gestión de estos bienes con la excepción de aquéllos que sean de la titularidad del Estado.
o Cuarto. La protección del patrimonio cultural de Cataluña, que incluye la conservación, la reparación, el régimen de vigilancia y el control de los bienes, sin perjuicio de la competencia estatal para la defensa de los bienes integrantes de este patrimonio contra la exportación y la expoliación.

c. Los archivos, las bibliotecas, los museos y los otros centros de depósito cultural que no son de titularidad estatal, que incluye en todo caso:
o Primero. La creación, la gestión, la protección y el establecimiento del régimen jurídico de los centros que integran el sistema de archivos y el sistema bibliotecario, de los museos y de los otros centros de depósito cultural.
o Segundo. El establecimiento del régimen jurídico de los bienes documentales, bibliográficos y culturales que están depositados en los mismos.
o Tercero. La conservación y la recuperación de los bienes que integran el patrimonio documental y bibliográfico catalán.
d. El fomento de la cultura, con relación al cual incluye:
o Primero. El fomento y la difusión de la creación y la producción teatrales, musicales, audiovisuales, literarias, de danza, de circo y de artes combinadas llevadas a cabo en Cataluña.
o Segundo. La promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Cataluña.
o Tercero. La proyección internacional de la cultura catalana.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre los archivos, las bibliotecas, los museos y los centros de depósito cultural de titularidad estatal situados en Cataluña, cuya gestión no se reserve expresamente el Estado, que incluye, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal.

3. En las actuaciones que el Estado realice en Cataluña en materia de inversión en bienes y equipamientos culturales se requiere el acuerdo previo con la Generalitat. En el caso de las actividades que el Estado lleve a cabo con relación a la proyección internacional de la cultura, los Gobiernos del Estado y la Generalitat articularán fórmulas de colaboración y cooperación mutuas conforme a lo previsto en el Título V de este Estatuto.


Artículo 129. Derecho civil. (FJ 76)
Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña.

Artículo 138. Inmigración. (FJ 83)
1. Corresponde a la Generalitat en materia de inmigración:
a. La competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas, que incluirá las actuaciones socio-sanitarias y de orientación.
b. El desarrollo de la política de integración de las personas inmigradas en el marco de sus competencias.
c. El establecimiento y la regulación de las medidas necesarias para la integración social y económica de las personas inmigradas y para su participación social.
d. El establecimiento por Ley de un marco de referencia para la acogida e integración de las personas inmigradas.
e. La promoción y la integración de las personas regresadas y la ayuda a las mismas, impulsando las políticas y las medidas pertinentes que faciliten su regreso a Cataluña.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros, incluye:
a. La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena.
b. La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere la letra a) y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

3. Corresponde a la Generalitat la participación en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Cataluña y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título V.

Artículo 174. Disposiciones generales. (FJ 111)
1. La Generalitat y el Estado se prestan ayuda mutua y colaboran cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los intereses respectivos.

2. La Generalitat puede establecer con otras Comunidades Autónomas relaciones de colaboración para la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés común, especialmente cuando tengan un alcance supraterritorial. La Generalitat debe prestar la ayuda necesaria a las demás Comunidades Autónomas para el ejercicio eficaz de sus competencias.

3. La Generalitat participa en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y las Leyes.


Artículo 180. Designación de miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo General del Poder Judicial. (FJ 113)
La Generalitat participa en los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que dispongan las Leyes, o, en su caso, el ordenamiento parlamentario.


Artículo 183. Funciones y composición de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado. (FJ 115)
1. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado, de acuerdo con los principios establecidos por los artículos 3.1 y 174, constituye el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado a los siguientes efectos:
a. La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña.
b. El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.

2. Las funciones de la Comisión Bilateral Generalitat Estado son deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos establecidos por el presente Estatuto y, en general, con relación a los siguientes ámbitos:
a. Los proyectos de Ley que inciden singularmente sobre la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat.
b. La programación de la política económica general del Gobierno del Estado en todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las competencias de la Generalitat y sobre la aplicación y el desarrollo de esta política.
c. El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la colaboración entre el Estado y la Generalitat y asegurar un ejercicio más eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de interés común.
d. Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para su resolución.
e. La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración que se hayan establecido entre el Estado y la Generalitat y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.
f. La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado en los que la Generalitat puede designar representantes, y las modalidades y las formas de esta representación.
g. El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de la Generalitat en los asuntos de la Unión Europea.
h. El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las competencias propias de la Generalitat.
i. Las cuestiones de interés común que establezcan las Leyes o que planteen las partes.

3. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat. Su presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en turnos de un año. La Comisión dispone de una secretaría permanente y puede crear las subcomisiones y los comités que crea convenientes. La Comisión elabora una memoria anual, que traslada al Gobierno del Estado y al Gobierno de la Generalitat y al Parlamento.

4. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado se reúne en sesión plenaria al menos dos veces al año y siempre que lo solicite una de las dos partes.

5. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.


Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad. (FJ 134)

1. El nivel de recursos financieros de que disponga la Generalitat para financiar sus servicios y competencias se basará en criterios de necesidades de gasto y teniendo en cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos efectos, los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad.

2. La Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos. El porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus servicios y competencias.

3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.

4. La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará quinquenalmente.

5. El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.

6. Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de gasto a que se refiere el apartado 1, la población, rectificada por los costes diferenciales y por variables demográficas, en particular, por un factor de corrección que será en función del porcentaje de población inmigrante. Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la dimensión de los núcleos urbanos y la población en situación de exclusión social.


Artículo 210. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat. (FJ 135)
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat es el órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica. Le corresponden la concreción, la aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de relaciones fiscales y financieras de la Generalitat y el Estado. Está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat. La presidencia de esta Comisión Mixta es ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.

La Comisión adopta su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de carácter multilateral.

2. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat:
a. Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente, al que hace referencia el artículo 206, así como su revisión quinquenal.
b. Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación prevista en el artículo 206.
c. Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración tributaria de Cataluña y la Administración tributaria del Estado a que se refiere el artículo 204 así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
d. Negociar el porcentaje de participación de Cataluña en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos.
e. Aplicar los mecanismos de actualización establecidos por el artículo 208.
f. Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.
g. Establecer los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración del Estado que sean precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 205.
h. Acordar los mecanismos de colaboración entre la Generalitat y la Administración General del Estado para el ejercicio de las funciones en materia catastral a que se refiere el artículo 221.

3. En consonancia con lo establecido en el artículo 209, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat propondrá las medidas de cooperación necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el presente Título cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea.

4. La parte catalana de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat rinde cuentas al Parlamento sobre el cumplimiento de los preceptos del presente capítulo.



Artículo 222. La reforma de los Títulos que no afectan a las relaciones con el Estado. (FJ 147)

1. La reforma de los Títulos I y II del Estatuto debe ajustarse a los siguientes procedimientos:
a. La iniciativa de la reforma corresponde al Parlamento de Cataluña, a propuesta de una quinta parte de sus Diputados, y al Gobierno de la Generalitat. Los ayuntamientos de Cataluña pueden proponer al Parlamento el ejercicio de la iniciativa de reforma si así lo solicita un mínimo del 20 % de los plenos municipales, que representen a un mínimo del 20 % de la población.
También pueden proponerla 300.000 firmas acreditadas de los ciudadanos de Cataluña con derecho a voto.
El Parlamento debe regular estos dos procedimientos para proponer el ejercicio de la iniciativa de la reforma.
b. La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, la remisión y la consulta a las Cortes Generales, la ratificación de las Cortes mediante una Ley orgánica y el referéndum positivo de los electores de Cataluña.
c. Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta establecida en la letra b las Cortes Generales se declaran afectadas por la reforma, esta debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 223.
d. Una vez ratificada la reforma por las Cortes Generales, la Generalitat debe someterla a referéndum.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por el cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.


Artículo 223. La reforma del resto de los Títulos. (FJ 147)

1. La reforma de los Títulos del Estatuto no incluidos en el artículo 222 debe ajustarse al siguiente procedimiento:
a. La iniciativa de reforma corresponde al Parlamento, al Gobierno de la Generalitat y a las Cortes Generales. Los Ayuntamientos y los titulares del derecho de voto al Parlamento pueden proponer al Parlamento que ejerza la iniciativa de reforma en los términos establecidos por el artículo 222.1.a.
b. La aprobación de la reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, la aprobación de las Cortes Generales mediante una Ley orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores.
c. Una vez aprobada la propuesta de reforma del Estatuto, el Parlamento debe enviarla al Congreso de los Diputados.
d. La propuesta de reforma puede ser sometida a un voto de ratificación del Congreso y del Senado de acuerdo con el procedimiento que establecen los reglamentos parlamentarios respectivos. El Parlamento debe nombrar una delegación para presentar la propuesta de reforma del Estatuto ante el Congreso y el Senado. Si las Cortes Generales ratifican la propuesta de reforma del Estatuto, se considera aprobada la Ley orgánica correspondiente.
e. Si no se aplica el procedimiento establecido en la letra d, debe constituirse una comisión mixta paritaria, formada por miembros de la comisión competente del Congreso de los Diputados y una delegación del Parlamento con representación proporcional de los grupos parlamentarios, para formular de común acuerdo, y por el procedimiento que establece el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta en el plazo de dos meses.
f. La tramitación de la propuesta de reforma del Estatuto en el Senado debe seguir un procedimiento análogo al establecido por la letra e en los términos del Reglamento del Senado. En este caso, la delegación del Parlamento, con las correspondientes adaptaciones, debe constituir, conjuntamente con miembros de la Comisión competente del Senado, una Comisión mixta paritaria para formular de común acuerdo una propuesta conjunta.
g. Si la Comisión mixta paritaria no logra formular una propuesta conjunta, la propuesta de reforma del Estatuto debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido por los respectivos reglamentos parlamentarios.
h. El Parlamento, por la mayoría absoluta de sus miembros, puede retirar las propuestas de reforma que haya aprobado en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sean aprobadas de forma definitiva. La retirada de la propuesta de reforma no conlleva en caso alguno la aplicación de lo que establece el apartado 2.
i. La aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una Ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalitat convoque en el plazo máximo de seis meses el referéndum a que se refiere la letra b.

2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento, por las Cortes Generales o por el cuerpo electoral, no puede ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inversiones en infraestructuras. (FJ 138)
1. La inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un periodo de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas.
2. Con esta finalidad se constituirá una comisión, integrada por las Administraciones estatal, autonómica y local.


DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (FJ 137)

El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del Estatuto contendrá, en aplicación de la disposición anterior, un porcentaje de cesión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 50 %.

Se considera producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en ella.

Igualmente, se propondrá aumentar las competencias normativas de la Comunidad en dicho Impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Cesión del Impuesto sobre Hidrocarburos, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios. (FJ 137)

El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la disposición adicional séptima, un porcentaje de cesión del 58 % del rendimiento de los siguientes impuestos: Impuesto sobre Hidrocarburos, Impuesto sobre las Labores del Tabaco, del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Impuesto sobre la Cerveza, Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas e Impuesto sobre Productos Intermedios. La atribución a la Comunidad Autónoma de Cataluña se determina en función de los índices que en cada caso corresponde.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido. (FJ 137)

El primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto contendrá, en aplicación de la Disposición Adicional Séptima, un porcentaje de cesión del 50 % del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La atribución a la Comunidad Autónoma de Cataluña se determina en función del consumo en el territorio de dicha Comunidad.


Véase el Estatuto Catalán y la parte I de este artículo.

martes, 29 de junio de 2010

LA SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL SOBRE EL ESTATUTO CATALAN (parte I)

Ayer, 28 de Junio de 2010, se conoció el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular (quedan pendientes por resolver los presentados por el Defensor del Pueblo y por las Comunidades Autónomas de La Rioja, Murcia, Aragón, Baleares y Valencia), por eso he creído conveniente exponer los artículos afectados tanto los declarados inconstitucionales como los que van a ser reinterpretados para salvar su constitucionalidad.

Con ánimo de no aburrir al lector, lo dividiré en dos partes, la primera los preceptos del Estatuto afectados por la declaración de inconstitucionalidad, y en la segunda parte los que el TC considera constitucionales siempre y cuando se interprete en el correspondiente fundamento jurídico. En cuanto al primer apartado del fallo, el que se refiere a que la mención de Cataluña como nación o realidad nacional, que estaba incluido en el Preámbulo, y que el Constitucional lo considera sin eficacia jurídica, me remito a la STC 150/1990, F.J. 2, en la que afirmó lo siguiente:

2. Entrando ya en los aspectos de fondo, los recursos presentados por los Diputados actuantes y el Defensor del Pueblo contra la Ley 15/1984 de la Asamblea de Madrid plantean una serie de cuestiones heterogéneas, que se refieren bien al conjunto de la Ley, bien a partes diferenciadas o preceptos concretos de la misma: en la demanda de los Diputados se solicita incluso la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados párrafos o apartados de la Exposición de Motivos de la Ley, pretensión ésta que debe ser rechazada a limite, pues los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo y no pueden ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad.

Para empezar, expondré los 14 artículos declarados inconstitucionales, señalando en cursiva coloreado en rojo la parte afectada por la Sentencia:

Artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales.

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña.También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.

3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.

4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán.

5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las Leyes de normalización lingüística.

Artículo 76. Funciones.

1. El Consejo de Garantías Estatutarias es la institución de la Generalitat que vela por la adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de las disposiciones de la Generalitat en los términos que establece el apartado 2.

2. El Consejo de Garantías Estatutarias puede dictaminar, en los términos que establezca la Ley, en los casos siguientes:

  1. La adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento.

  2. La adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de los proyectos y las proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento y de los Decretos Leyes sometidos a convalidación del Parlamento.

  3. La adecuación al presente Estatuto y a la Constitución de los proyectos de Decreto Legislativo aprobados por el Gobierno.

  4. La adecuación de los proyectos y las proposiciones de Ley y de los proyectos de decreto legislativo aprobados por el Gobierno a la autonomía local en los términos que garantiza el presente Estatuto.

3. El Consejo de Garantías Estatutarias debe dictaminar antes de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno, antes de la interposición de conflicto de competencia por el Gobierno y antes de la interposición de conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.

4. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de Ley y las proposiciones de Ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto.

Artículo 78. Funciones y relaciones con otras instituciones análogas.

1. El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma.

2. El Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo colaboran en el ejercicio de sus funciones.

3. El Síndic de Greuges puede solicitar dictamen al Consejo de Garantías Estatutarias sobre los proyectos y las proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento y de los decretos Leyes sometidos a convalidación del Parlamento, cuando regulan derechos reconocidos por el presente Estatuto.

4. El Síndic de Greuges puede establecer relaciones de colaboración con los defensores locales de la ciudadanía y otras figuras análogas creadas en el ámbito público y el privado.

5. Las Administraciones públicas de Cataluña y las demás entidades y personas a que se refiere el apartado 1 tienen la obligación de cooperar con el Síndic de Greuges. Deben regularse por Ley las sanciones y los mecanismos destinados a garantizar el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña y es competente, en los términos establecidos por la Ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los otros que puedan crearse en el futuro.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos iniciados en Cataluña, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.

3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la unificación de la interpretación del derecho de Cataluña.

4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la Ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Cataluña.

5. El Presidente o Presidenta de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

6. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 97. El Consejo de Justicia de Cataluña.

El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 98. Atribuciones.

1. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Leyes que apruebe el Parlamento y las que, si procede, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.

2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:

  1. Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.

  2. Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.

  3. Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las Leyes.

  4. Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.

  5. Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.

  6. Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Cataluña, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.

  7. Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.

  8. Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Cataluña.

  9. Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.

3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.

4. El Consejo de Justicia de Cataluña, a través de su presidente o presidenta, debe comunicar al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea pedida.

Artículo 99. Composición, organización y funcionamiento.

1. El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. El Consejo de Justicia de Cataluña aprueba su reglamento interno de organización y funcionamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 100. Control de los actos del Consejo de Justicia de Cataluña.

1. Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

2. Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las Leyes.

Artículo 101. Oposiciones y concursos.

1. La Generalitat propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña.

2. El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Las pruebas de los concursos y las oposiciones regulados por el presente artículo, cuando se celebren en Cataluña, podrán realizarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales a elección del candidato.

Artículo 111. Competencias compartidas.

En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado, como principios o mínimo común normativo en normas con rango de Ley excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una Ley aquellas previsiones básicas.

Artículo 120. Cajas de ahorros.

1. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorros con domicilio en Cataluña, la competencia exclusiva sobre la regulación de su organización, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución. Esta competencia incluye en todo caso:

  1. La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados.

  2. El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los demás cargos de las cajas de ahorro.

  3. El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el registro.

  4. El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las fundaciones que creen.

  5. La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorros con sede social en Cataluña.

2. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.

Asimismo, la Generalitat efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.

3. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de las cajas. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.

4. La Generalitat, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las cajas de ahorro con domicilio en Cataluña.


Artículo 126. Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social.

1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de previsión social no integradas en el sistema de Seguridad Social.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.

3. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la actividad de las entidades a que hacen referencia los apartados 1 y 2. Esta competencia incluye los actos de ejecución reglados que le atribuya la legislación estatal.

4. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre disciplina, inspección y sanción de las entidades a que se refiere el apartado 2.

Artículo 206. Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad.

1. El nivel de recursos financieros de que disponga la Generalitat para financiar sus servicios y competencias se basará en criterios de necesidades de gasto y teniendo en cuenta su capacidad fiscal, entre otros criterios. A estos efectos, los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad.

2. La Generalitat participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos. El porcentaje de participación se establecerá teniendo en cuenta sus servicios y competencias.

3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.

4. La determinación de los mecanismos de nivelación y solidaridad se realizará de acuerdo con el principio de transparencia y su resultado se evaluará quinquenalmente.

5. El Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación.

6. Debe tenerse en cuenta, como variable básica para determinar las necesidades de gasto a que se refiere el apartado 1, la población, rectificada por los costes diferenciales y por variables demográficas, en particular, por un factor de corrección que será en función del porcentaje de población inmigrante. Asimismo, deben tenerse en cuenta la densidad de población, la dimensión de los núcleos urbanos y la población en situación de exclusión social.

Artículo 218. Autonomía y competencias financieras.

1. Los gobiernos locales tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones que perciban a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.

2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.

3. Los gobiernos locales tienen capacidad para regular sus propias finanzas en el marco de las Leyes. Esta capacidad incluye la potestad de fijar la cuota o el tipo de los tributos locales, así como las bonificaciones y exenciones, dentro de los límites establecidos por las Leyes.

4. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco establecido por la normativa reguladora del sistema tributario local, la competencia para gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que puedan delegarla a la Generalitat y de que puedan participar en la Agencia Tributaria de Cataluña.

5. Corresponde a la Generalitat el ejercicio de la tutela financiera sobre los gobiernos locales, respetando la autonomía que les reconoce la Constitución.


Ver segunda parte del artículo

domingo, 27 de junio de 2010

LA CORONA EN LA CONSTITUCION DE 1978

No tenía pensado escribir sobre el Rey y su ausencia de responsabilidad, pero he cambiado de opinión por el desconocimiento de la figura constitucional de la Corona que se puede percibir en comentarios enviados por SMS a programas de debate político y, sobre todo, porque he recibido un correo de un seguidor de este blog que me lo pedía expresamente. Así que me pongo manos a la obra, si no le molesta a nadie dado mi condición de abogado y no de Magistrado del Tribunal Constitucional, que parece que es el único que puede opinar sobre lo contenido en la Constitución.

Para acotar el tema viene bien tener presente que España es una Monarquía Parlamentaria (art. 1.3 CE), pero en la que la Corona, a diferencia de otros países como Bélgica, constitucionalmente no tiene ningún tipo de poder, por eso se denomina técnicamente Monarquía Constitucional Republicana. Abro paréntesis para aclarar dicho concepto que aparentemente es una antinomia, y espero no errar en el intento. Este tipo de concepto jurídico-constitucional al que me he referido se utiliza para denominar a aquellas Monarquías que han surgido de manera indisoluble “al principio de soberanía nacional y al desarrollo del principio democrático, (que) comporta una determinada relación entre el Monarca y la Constitución y además entre el Monarca y los órganos constituidos.” Por lo que “desde el primer punto de vista, el Monarca ya no se concibe como un órgano del Estado sujeto a la Constitución, sino que además le está constitucionalmente prohibido intervenir en la reforma del texto constitucional. El Monarca es pues un órgano constituido no constituyente.” Asimismo, “desde el segundo punto de vista, la Monarquía republicana implica formalizar o juridificar los mecanismos de la Monarquía parlamentaria, de tal forma que se priva constitucionalmente al Monarca del ejercicio de los poderes constituidos” (pag. 237, del cuestionario comentado de Derecho Constitucional I, autores Francisco J. Bastida, Joaquín Varela y Juan Luis Requejo, editorial Ariel Derecho, edic. 1992). A fin de cuentas, republica significa etimológicamente cosa pública, que es la contraposición a ese régimen en el que se el gobernante era dueño del país o reino.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el constituyente español no sólo haya excluido al Monarca de las funciones ejecutivas que incluso tuvo en los inicios del constitucionalismo, sino que además le haya declarado inviolable y que no está sujeto a responsabilidad (art. 56.3 CE). Pero para ello, como establece el art. 64, en su apartado primero, “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.” Y además, en el apartado segundo, difiere cualquier tipo de responsabilidad a las personas que lo refrenden, ya sea miembro del Gobierno o, en su caso, Presidente del Congreso. Por esto mismo, las peticiones que he visto de que el Rey debe intervenir en la actividad política o que se negara a sancionar y promulgar las leyes del Estado (art. 62.a) es inviable constitucionalmente. Su Majestad sólo es el símbolo de la unidad de España y es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, asumiendo la más alta representación del Estado en el exterior (art. 56.1), pero, reitero, las funciones que le encomienda la Constitución en su art. 62, deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno, Ministro o, en su caso, el Presidente del Congreso.

Dicho esto enlazo con la preguntaba que me lanzaba el seguidor del blog en su correo electrónico sobre si, dado el caso, pudiera cometer el Rey un delito que no venga derivado del ejercicio de sus funciones, de las que, como marca el citado art. 64, sería responsable el miembro del Gobierno o, en su caso, el Presidente del Congreso, pero incluso en este caso la respuesta viene dada por el art. 56.3 CE al que anteriormente me he referido. ¿Cuál sería la solución en caso de suceder? La respuesta sería que las Cortes Generales lo considerasen inhabilitado para ejercer su autoridad, entrando a actuar como Regente el Príncipe de Asturias, y aún así seguiría siendo Rey hasta que abdicase o falleciese, por lo tanto, tendría las mismas prerrogativas. La otra manera de proceder sería iniciar una reforma constitucional, que sería por el procedimiento agravado regulado en el art. 168 CE. Puede ser que las dos soluciones que planteo no sean pacíficas pero son las que las que, en mi opinión, se ajustan a la Constitución.

Otro tema que quisiera tratar es la polémica que se suscitó en torno a la posibilidad de que el Príncipe de Asturias tuviera un hijo varón. Personalmente veo bastante margen de maniobra para proceder a la reforma constitucional que abrogaría la preferencia del varón sobre la mujer, porque, a día de hoy, la Infanta Leonor no es la heredera de la Corona, sino la segunda en el orden sucesorio. El problema vendría, en mi opinión, en caso de que S.A.R. el Príncipe Felipe accediera al trono, que es cuando se produce el hecho que originará el llamamiento para ser heredero de la Corona, que es cuando los derechos sucesorios de la primogénita de los Príncipes de Asturias podrían correr riesgo si apareciera un varón. Lo que si que habría que estudiar es qué pasaría si la Infanta Leonor se convirtiera en Princesa de Asturias y después le naciera un hermano, ¿perdería en ese mismo momento su condición de heredera? Este sería un supuesto que debería regularse en la Ley Orgánica de la Corona que aún no se ha aprobado.

Espero que haya cumplido las expectativas del remitente del correo electrónico y que además haya servido para aclarar algunos conceptos básicos relativos a la Corona. Si no fuera así, ruego que me lo hagan saber para proceder a explicarlo de una mejor manera.

viernes, 25 de junio de 2010

ACLARACIONES AL ARTICULO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RD LEY SOBRE LA REFORMA LABORAL

Ante la notoria repercusión del artículo en el que exponía sucíntamente mis razones por las que considero que el Real Decreto Ley 10/2010 no se ajusta a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución por no ajustarse a los límites materiales señalados en dicho precepto, quisiera aclarar lo siguiente:

  1. Es mi opinión como jurista, y, por mucho que alguno, en lugar de rebatirme con argumentos, procedan a la descalificación cuestionando mi formación académica sin tener conocimiento de mi expediente, y dada la naturaleza de la ciencia jurídica siempre hay opiniones para todos los gustos, siempre y cuando estén fundados. Y así se puede entender que se utilice la coletilla de que puede haber otra opinión mejor fundada en Derecho.
  2. He visto que errores de bulto en comentarios como considerar que a lo que se refiere el art. 86.1 de la Constitución es sólo a los derechos fundamentales. Bien es cierto que los derechos fundamentales, que exigen para su regulación una Ley Orgánica, art. 81.1 CE, se encuentran en el Título I, pero sólo son los recogidos en la sección 1ª de su Capítulo II. En cambio, otros derechos y deberes de los ciudadanos se encuentran recogidos en la sección 2ª del referido Capítulo. En esta sección se encuentran el derecho y deber de defender a España (art. 30), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31), el derecho a contraer el matrimonio (art. 32), el derecho a la propiedad privada (art. 33), el derecho a crear fundaciones (art. 34), el derecho al trabajo (art. 35), Colegios profesionales (art. 36), el derecho a la negociación colectiva y el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37) y libertad de empresa (art. 38).
  3. Cuando el art. 35.2 se refiere a que la ley regulará el Estatudo de los Trabajadores, se refiere a una ley formal (aprobada por las Cortes Generales) o a través de un Real Decreto Legislativo, que se dicta sólo mediando Ley de Bases o una Ley ordinaria que autoriza a refundir textos. Porque si el Gobierno se excediera del mandato legislativo, incurriría en ultra vires, entendiéndose lo excedido como norma de carácter reglamentario.
  4. Mi opinión sobre que el citado Real Decreto Ley es inconstitucional por inidoneidad material se basa en que si admitimos la tesis de que la regulación esencial requiere ley formal (ley aprobada por las Cortes) o Decreto Legislativo, y los aspectos no esenciales pueden ser regulados de cualquier manera, estamos abriendo la espita a que el Gobierno de turno tengan una noción muy flexible de lo que es esencial, y que sea amparada por un Tribunal Constitucional que, a fin de cuentas, ocho de ellos son elegidos por las Cortes Generales, dos de ellos por el propio Gobierno y los otros dos por el Consejo General del Poder Judicial. Puede que sea rigorista pero de esta manera se evitan las tentaciones que repercutiría negativamente la seguridad jurídica.
  5. Por último, lamento profundamente que haya internautas que se hayan dejado llevar por pasiones políticas en sus comentarios y no por argumentos jurídicos. Creo que no se debe cambiar de opinión según quién haga las cosas, por ejemplo, yo consideraba igual de inconstitucional el Real Decreto Ley 5/2002 por las mismas razones que las que he expuesto para el Real Decreto Ley 10/2010. Por eso, si estoy equivocado ahora, igualmente lo estaba con respecto al aprobado por el Gobierno de Aznar.