Otro de los asuntos que el público general suele desconocer es, en el ámbito de los consumidores y usuarios, es el relativo a ciertas cláusulas que imponen las entidades financieras a sus clientes, como son las comisiones por descubierto. Esas que te cobran los bancos por estar unos días con un descubierto en la cuenta bancaria y que oscila el importe entre 30 y 39 €. Y sobre ellas trataremos en esta entrada.
Para empezar, hay que dejar claro que, a continuación, voy a exponer se refiere a los consumidores, que según el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 3, son "las personas
físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial,
empresarial, oficio o profesión." Este concepto de consumidor y usuario se amplia a "las
personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen
sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o
empresarial."
Este concepto hay que dejarlo claro en tanto en cuanto la normativa vigente sobreprotege a los consumidores en aras de procurar atenuar las prácticas abusivas que llevan a cabo las grandes empresas, que imponen sus condiciones a los clientes cuando les ofrecen bienes y servicios. De ahí que, por ejemplo, ciertas presunciones que son normales en el ámbito civil, como el de la carga de la prueba recae en quien sostiene unos hechos (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cambio, en el ámbito de los consumidores y usuarios, se produce una inversión de la carga de la prueba. Motivo por el que si un consumidor en un procedimiento judicial afirma que el contrato que ha firmado ha sido impuesto y no ha sido negociado, la empresa tiene que demostrar que sí lo ha sido.
Dicho lo precedente, los Tribunales han venido declarando nulas las comisiones por descubiertos o reclamación de posiciones deudoras en base a que no han justificado que el importe que imponen se corresponda con un gasto que realmente el banco haya tenido por ese concepto. De hecho, ni siquiera realizan ninguna reclamación y automáticamente giran el cobro. A veces por unos míseros céntimos. Dicho criterio, lo hemos utilizado en nuestras demandas de gastos de hipoteca para solicitar la nulidad, entre otras cláusulas, las cláusulas que imponen las comisiones de reclamación de posiciones deudoras, y en los Juzgados nos han dado la razón. Por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en su Sentencia de 5 de Octubre de 2017 (PO 431/2017), que, con cita de otras resoluciones judiciales, "Es por ello que cuando la cláusula fija la imposición de un precio fijo por reclamación, con independencia del acto de gestión a que se refiere, sin vinculación frente a él ni económica ni jurídica, se está atentando al principio de equilibrio y por tanto, causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato.
La cláusula produce desequilibrio y es abusiva porque no hay reciprocidad dado que a la prestación de una parte no sigue, necesariamente, una contraprestación de la otra, resultando indiferente cual sea la cuantía o valor económico real de la prestación -gestión de cobro- y contraprestación -precio de la gestión-" Por ello, declaró "la nulidad de los cargos relativos a comisiones por reclamación de impagados."
Dicha declaración fue mantenida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 5 de diciembre de 2017, por el que desestimaba el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, recordando que "En lo atinente a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alega la parte apelante que la cláusula 4.4 que la establece, y que ha sido transcrita en líneas precedentes, es válida, aunque efectivamente dicha comisión debe responder a servicios realmente prestados" y, en el caso en cuestión, "Por tanto, sea o no que fue aplicada al saldo por el prestamista, dicha cláusula se declara nula."
Dicha declaración fue mantenida por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 5 de diciembre de 2017, por el que desestimaba el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, recordando que "En lo atinente a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, alega la parte apelante que la cláusula 4.4 que la establece, y que ha sido transcrita en líneas precedentes, es válida, aunque efectivamente dicha comisión debe responder a servicios realmente prestados" y, en el caso en cuestión, "Por tanto, sea o no que fue aplicada al saldo por el prestamista, dicha cláusula se declara nula."
El mismo recorrido tuvo la cláusula de comisiones deudoras en el PO 1148/2017, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo (el especializado para las hipotecas), que declaró su nulidad en Sentencia de 17 de octubre de 2017.
Y, como colofón, en nuestras demandas siempre citamos, entre otras, la Sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante
de 22 de septiembre de 2004, en el que manifiesta que: “No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el
demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones
realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los
intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por
las comisiones de mantenimiento (1.800 ptas. mensuales) y administración (30
ptas. por apunte).”
Twitter: @josecarrerob
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