jueves, 28 de abril de 2011

IMAGENES DE LA ETAPA DE LA VUELTA A ASTURIAS POR INFIESTO






Fotos realizadas por el dueño del blog con el Sony Ericsson Vivaz

lunes, 25 de abril de 2011

EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA QUE LAS DEUDAS GANANCIALES DEBEN SER ASUMIDAS POR CADA UNO DE LOS CONYUGES AL 50%

Creo que el día de ayer, Domingo de Resurrección, salió en todos los medios una noticia, que para mi no lo es, sobre una Sentencia del Tribunal Supremo en relación a las deudas de la sociedad de gananciales. Esta Sentencia no hace otra cosa que confirmar otras resoluciones, que incluso referí en el escrito de contestación a la demanda en un proceso de divorcio que llevé el año pasado. Bien es cierto que la parte contraria pretendía que mi cliente asumiera íntegramente las deudas de la sociedad de gananciales, pretensión que no la fundamentó en ninguna norma ni en ninguna sentencia. Pues bien, a lo que se pretendía de contrario, repliqué de la siguiente manera:

(...)en tanto en cuanto cada uno de los dos cónyuges tendrán que hacer frente del 50% hasta su completa liquidación, conforme a las reglas establecidas en los arts. 1392 y ss. del Código Civil. Es más, no se debería haber traído a colación a este proceso puesto que no son cargas del matrimonio. Así podemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, en referencia a la hipoteca y, por extensión a otros gastos de la misa consideración, que “La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 del C.C ., porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª C.C .", y a dicho pronunciamiento se han acogido, por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, dictadas por la sección 1ª el 2 de enero y 26 de febrero de 2010. No obstante, esta parte tampoco se opone a su inclusión siempre y cuando se limite a establecer la obligación de cada una de los cónyuges de sufragar al 50% las deudas generadas constante la sociedad de gananciales.

Alguien podría preguntarse, ya que lo saco a colación, es si logré lo que pretendía, pues le respondo que no sólo logré esto para mi cliente sino algo más difícil para cualquier padre como es la guardia y custodia compartida.

viernes, 15 de abril de 2011

EL CASO MAREA SE TRASLADA A OVIEDO: EL AUTO DE LA AUDIENCIA

En la Operación Marea, con fecha 8 de abril de 2011, la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, revocó el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 que rechazaba inhibirse en favor de los Juzgados de Oviedo. Asimismo acordó rechazar la petición de nulidad solicitada por las representaciones procesales de María Jesús Otero y Alfonso Carlos Sánchez.

Con respecto a la petición de nulidad, lo rechazan los Magistrados en base a que "... se compartan o no los argumentos de la Juez a quo, hay que decir que su auto está motivado: contiene un relato de hechos que, aunque no detalla el resultado de las investigaciones —por el secreto sumarial declarado para las partes (previsto en el artículo 302, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)—, sí refiere el contenido de la denuncia (...) menciona expresamente los delitos que se investigan —prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios, malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales— y expone de forma comprensible y rebatible —como lo demuestran los cinco recursos planteados— las razones jurídicas en las que basa su decisión,...".

En cuanto a la inhibición que rechazó la Juzgadora de instancia, entiende la Sección 8ª que debe conocer los Juzgados de Oviedo porque, después de las investigaciones realizadas por el Juzgado gijones, se averiguaron que presuntamente los delitos que se investigan se cometieron en la capital asturiana. En efecto, "porque de todos los delitos investigados el delito que tiene señalada pena mayor es el de malversación de caudales públicos —hasta 8 años de prisión (art. 432.2 del Código Penal)— y este delito sólo pudo cometerse en Oviedo que es donde tiene su sede la Administración defraudada (El Principado de Asturias), donde trabajaban tres de las personas imputadas (José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés), y desde donde necesariamente se ordenaron los supuestos pagos, por lo que la norma aplicable es la del nº 1 del apartado 1." Además, contra el razonamiento de la Juez a quo, "porque aun en el caso de que un delito de cohecho se hubiera cometido en Gijón —como supone la Juez de instancia— y todos los demás se hubieran cometido en otro lugar de Asturias (no nos consta indicio de que alguno de los delitos investigados se cometiera fuera de esta provincia), el Juez competente lo sería el del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, Oviedo (artículo 80.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ciudad donde además se consumaron los delitos de malversación de caudales públicos (por lo expuesto anteriormente), de prevaricación (porque las supuestas resoluciones arbitrarias e injustas tuvieron que dictarse en Oviedo, sede de la Administración en la que José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés ejercían las funciones propias de sus cargos) y de fraudes y exacciones ilegales (porque las supuestas contrataciones se tenían que autorizar en Oviedo y la supuesta defraudación se tenía que producir en Oviedo, sede de la Administración defraudada)." Estos razonamientos tienen su razón de ser en lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

  1. El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

  2. El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

  3. El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial."

Expuesto lo precedente, hay que tener en cuenta que "Si cuando se iniciaron las actuaciones judiciales, tras la interposición de la denuncia presentada en Gijón por AVF el día 9 de febrero de 2010, conforme al artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito…”), norma invocada en el auto recurrido, estaba plenamente justificada la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, pues se desconocía de qué delito o delitos se trataba, dónde se habían cometido, qué personas habían participado, etc.," Por lo tanto, la Audiencia considera que si bien la competencia del Juzgado gijonés estaba fundada al principio, una vez averiguado qué delitos se pudieron cometer, ya no tiene sentido que siga asumiendo la instrucción de la causa, y más teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente referidos.

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LA OPERACION MAREA: PRESUNTO CASO DE CORRUPCION EN ASTURIAS

viernes, 8 de abril de 2011

LA VERDADERA INTENCION DE LOS PLANES "E" Y "A "



Lo dije anteriormente, pero lo vuelvo a repetir: los Planes E y A fueron creados por los Gobiernos estatal y autonómicos para utilizarlos de manera partidista y electoralista. Y así se demuestra con la foto que he colgado, en el que se ve el cartel del Plan A, que fue colocado justamente hoy en la Plaza del Ganado de Infiesto, porque justamente, después de la convocatoria de las elecciones autonómicas y locales, han decidido empezar las obras. Además de esta obra, van a reurbanizar las calles Covadonga y Pelayo, a cargo del mismo Plan, como se puede comprobar leyendo la noticia de La Nueva España publicada hoy. Por cierto, el cartel colocado en el Orrín (Infiesto), sigue ahí pese a que hace semanas acabaron las obras, aunque hicieron una chapuza puesto que poco tiempo después salió un socavón que tuvieron que asfaltar como se acredita con la siguiente foto:





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martes, 5 de abril de 2011

GARZON PRETENDE ENGAÑAR A LOS ESPAÑOLES...OTRA VEZ

Baltasar Garzón hace unas semanas se ha quitado la careta, y nos ha enseñado lo que le importan realmente la justicia y los derechos humanos al anunciar que va a demandar al Tribunal Supremo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como así se puede comprobar leyendo distintos medios de comunicación que se han hecho eco de esta noticia:

Garzón demanda al Tribunal Supremo ante La Haya (antena 3)

Garzón demanda al Supremo ante Tribunal de Derechos Humanos (La Vanguardia)

Garzón demanda al Supremo en Estrasburgo (El Mundo)

Garzón demanda al Supremo ante el TEDH por vulnerar sus derechos (El confidencial)

Seguramente habrá otros temas de actualidad que pudieran tratarse antes que hablar otra vez de Garzón, y más cuando la noticia que voy a comentar ya ha quedado desfasada, pero considero procedente sacarlo a colación para que los profanos en la materia se den cuenta de que sólo se trata de un engaño más del magistrado. Lamentablemente cada vez tengo menos tiempo para dedicarle a este blog. Pero bueno, yendo al tema, reitero que sólo se trata de un ardiz propagandístico para hacerse la víctima. Pero bien sabe él que no se puede recurrir al Tribunal Europeo de Derechos humanos si no se ha agotado previamente los recursos internos, como así exige el art. 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece como condiciones de admisibilidad:

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de laresolución interna definitiva.

Y como todos sabemos ni siquiera le han condenado por ninguna de las tres causas, con lo cual no ha podido recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Por supuesto no se demanda al Tribunal Supremo sino al Estado español. Esto debería ser más que suficiente como para que los creen en Garzón sepan que a él sólo le importa vender su imagen de superhéroe defensor de las causas justas, que, en ese sentido, es un maestro. Y hace tiempo publiqué un dato revelador relacionado con la causa contra el franquismo, como es el hecho de que incoara Diligencias Previas en 2006, pero que, como no le convino seguir adelante en ese momento, lo congeló hasta julio de 2008 (véase Los hechos por los que Garzón será Juzgado).

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viernes, 18 de marzo de 2011

CAUSA CONTRA GARZON POR LAS ESCUCHAS: ULTIMO AUTO

Con fecha de 16 de Marzo de 2011, el Magistrado Instructor en la Causa Especial 20716/2009, Alberto Jorge Barreiro, que se tramita en el Tribunal Supremo por la querella presentada contra Baltasar Garzón Leal por prevaricación al ordenar escuchas ilegales, desestimó el recurso de reforma presentado por la representación procesal de la defensa. En el recurso lo que se pretendía era revocar el Auto que desestimaba la solicitud de nuevas diligencias de prueba.

La parte querellada insiste en el recurso con la solicitud de que se practiquen diligencias de prueba documentales y testificales, que el Magistrado Instructor desestimó porque no ser neceserias. De hecho en el Auto que inadmite la reforma, vuelve a insistir en los mismos razonamientos. Estos razonamientos consisten en que para admitir las pruebas que propone la defensa deben “albergar capacidad para evitar o excluir los indicios delictivos y derivar hacia un sobreseimiento, o, como segunda opción, que se trate de diligencias que no pudieran practicarse en otras fases procesales posteriores. Y el instructor considera que no se da ninguna de las dos alternativas.” Y no se dan porque los hechos objeto de la investigación son:
a) si el querellado ha dictado los dos autos cuestionados;
b) si cuando dictó los autos tenía algún indicio incriminatorio contra los letrados que habían asumido la defensa de los presos a partir del día 3 de marzo de 2009, única posibilidad de que esas resoluciones tuvieran una cobertura normativa de legalidad constitucional y ordinaria; y
c) si esas resoluciones se ejecutaron en la práctica.

Y, en lugar de acreditar la existencia de indicios incriminatorios contra los letrados, el querellado se ha centrado en justificar su decisión porque creía que los imputados en la trama Gürtel pretendían poner a buen recaudo el dinero obtenido por las presuntas acciones delictivas y quería buscar indicios ex post instalando los micrófonos. En ningún momento ha pretendido acreditar que los indicios que tenía eran anteriores. Textualmente el Magistrado Instructor considera que:


En la petición del recurrente y en el devenir de todas sus impugnaciones late siempre la discrepancia jurídica con el instructor sobre el concepto y el alcance de los tipos penales que se le imputan y la posibilidad de la exclusión de su tipicidad indiciaria en esta fase procesal. En efecto, el querellado solicita la práctica de diferentes diligencias que van todas ellas encauzadas a constatar que los imputados en la causa principal se proponían poner a buen recaudo el dinero obtenido por las presuntas acciones delictivas que se les atribuyen, adoptando el querellado las medidas procesales idóneas, necesarias y proporcionadas para impedirlo. Y con base en ello pretende acreditar que ex post sus medidas fueron eficaces y eran las apropiadas. De ahí que intente a toda costa acreditar la posible eficacia de la medida vulneradora de los derechos fundamentales y lo adecuada que se presentaba a la vista de los proyectos delictivos de los imputados.

Frente a ello el instructor considera que cualesquiera que fueren los indicios que tuviera contra los imputados no podía instalar micrófonos en los locutorios penitenciarios si los indicios incriminatorios no se extendían también a los letrados nombrados a partir del 3 de marzo de 2009. Y así se le explicó con detalle en el auto de 19 de octubre que lo incrimina. Esos indicios, además, tenían que constar en el momento de dictarse el auto, es decir, ex ante no ex post. Ello quiere decir que aunque posteriormente hallara indicios contra esos letrados —que desde luego no consta en la causa que así fuera—, tampoco esos hallazgos ex post legitimarían su conducta. De ahí que este instructor no considere necesaria una investigación encauzada a esos fines, pues como muy bien sabe el recurrente la ilicitud de la medida cercenadora de los derechos fundamentales se calibra y decide con los datos indiciarios ex ante y no ex post. Y ex ante contra esos letrados no tenía indicio alguno, según él mismo admitió en su declaración ante este instructor. En vista de lo cual, no debió vaciar de contenido los derechos fundamentales que la Constitución les reconoce en la fase de instrucción a los imputados presos y a sus letrados. Se considera, pues, innecesario e inútil para el objeto del proceso en esta fase procesal entrar en una línea de investigación que en ningún caso, ni desde una perspectiva ex ante ni ex post al momento de dictar los autos cuestionados, va a propiciar la exclusión de los indicios de los presuntos ilícitos penales.


El mismo destino corrieron las testificales ya que “ninguna de ellas ostenta virtualidad suficiente para volatilizar la ilicitud indiciaria de los dos autos dictados por el querellado. Y desde luego todas ellas podrían practicarse en el plenario si fuera preciso, al tratarse de diligencias propias de un juicio oral a tramitar con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.”

Otro tanto ocurrió con las otras diligencias solicitadas, siendo sorprendente la petición de Garzón de solicitar de la Secretaría de la Sala la jurisprudencia relativa al caso, en concreto sobre las nulidades procesales. Esta petición, según el Magistrado del Supremo, la consideró “extraordinario y ciertamente heterodoxo, ya que nunca le ha sucedido en su experiencia profesional...”. Ni a mi como abogado se me ha ocurrido semejante cosa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran en cantidad de bases de datos, empezando por la que facilita el Consejo General del Poder Judicial en su página web, y que es con la que trabajo.

A esta petición, le responde, que “el dato jurisprudencial relevante para resolver el proceso no se cifra en determinar cuántas nulidades se han dictado por este Tribunal sin que se haya deducido testimonio contra el juez. La pregunta correcta y ajustada al caso concreto, con el fin de no distorsionar la realidad procesal, ha de formularse en unos términos muy diferentes, que podrían ser los siguientes: ¿en cuántos procesos se ha acordado por un juez instructor escuchar mediante micrófonos en los locutorios penitenciarios las conversaciones de los imputados presos con sus letrados, cualesquiera que fueran estos y sin que concurra indicio delictivo alguno contra los profesionales del Derecho designados finalmente por los encausados?

El que resuelve no conoce ningún caso, ni de referencias ni a través de las bases de datos. Y tampoco cita ninguno en sus escritos el recurrente, a pesar de ser un avezado instructor que ha investigado durante más de veinte años algunos de los casos penales más relevantes de este país, algunos de ellos de tanta o más enjundia que el que ahora nos ocupa.

No obstante, el Magistrado considera que “es comprensible que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el recurrente intente equiparar y homogeneizar supuestos que en el ámbito jurídico resultan sustancialmente dispares, generando así ante el ciudadano lego en derecho la opinión de un trato desigual. Pero quienes tienen que enfrentarse habitualmente con el tema desde una perspectiva profesional y que debido a ello cuentan con cierta experiencia sobre la materia, saben perfectamente que se está ante un caso excepcional de limitación y exclusión de derechos fundamentales en la fase de instrucción que se aparta de los que se resuelven diariamente ante los tribunales con una mera declaración de nulidad.”

Para ver el Auto íntegro, hacer click en este enlace: Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011

jueves, 17 de marzo de 2011

LA CRISIS NUCLEAR JAPONESA Y EL DEFICIT ENERGÉTICO ESPAÑOL

Una de las terribles consecuencias del maremoto de magnitud 9 y, sobre todo, del tsunami producido el pasado viernes 11 en el norte de la isla japonesa de Honsu, ha sido la pérdida, por ahora, de más de 10.000 vidas humanas. Otra de las secuelas es la crisis nuclear en por lo que está sucediendo en la central de Fukushima Daiichi, que soportó el terremoto y sus réplicas, pero que el origen de sus problemas fue el tsunami.

No me quiero aventurar a opinar sobre las informaciones dadas por nuestros medios de comunicación, por su habitual práctica de exagerar y de dramatizar todas las noticias. Es de sobra conocido que para un periodista la noticia no es que un perro muerda a una persona sino que una persona muerda al perro, y si para que los hechos sean vendibles requieren un algún retoque no se cortan un pelo, directamente lo hacen. Esto que digo no es una afirmación gratuita sino fruto de la continua constatación de informaciones manipuladas o tergiversadas en asuntos judiciales, que conozco en mi calidad de abogado y que los que me siguen asiduamente han podido comprobarlo.

Por otra parte, lamento que se aproveche una catástrofe humana para hacer demagogia con la energía nuclear, como si en España se pudiera producirse un terremoto y un tsunami de la misma magnitud que el ocurrido en Japón. También es cierto, y eso no hay que obviarlo, que se el material con el que se trabaja en las centrales nucleares es muy peligroso y por ello se requieren medidas de seguridad extremas. Pero lo que no pueden hacer los políticos es demagogia y populismo, porque jugando a ser los mayores ecologistas y tanta culpa tienen PSOE y PP, han llevado a España a tener un importante déficit energético, que ahora nos está pasando factura en plena crisis económica. Para empezar, tenemos un alto grado de dependencia energética, ya que para nuestras centrales eléctricas tenemos que comprar combustible a países como Libia, o importamos electricidad producida en las 59 centrales nucleares francesas. Y para colmo pagamos unos recibos de luz carísimos debido a que las energías renovables no son precisamente las más baratas del mercado.

Puedo entender la postura de las organizaciones ecologistas, porque viven de ello, pero a nuestros políticos les exigimos que velen por los intereses de nuestro país, no deben dejarse llevar por la espiral populista en busca del voto fácil. Deben ser leales a su país y a los ciudadanos, y defender lo mejor posible nuestros intereses. Claro que no nos gustan las centrales nucleares, y que nos gustaría que nos suministráramos con energías renovables, pero centrar ahora los esfuerzos en este tipo de energías nos está llevando a la ruina y a que, en definitiva, seamos poco competitivos, dificultando la recuperación que tanto deseamos todos. Los españoles necesitamos energías baratas para poder competir y además precisamos ser autosuficientes. El progreso, nos pongamos como nos pongamos, pasará por instalar más centrales nucleares, eso sí dotadas de unos buenos sistemas de seguridad. Si queremos desarrollar de manera eficiente las energías ecológicas, debemos ser pragmáticos, porque si nos empobrecemos no podremos avanzar en la investigación y desarrollo de energías alternativas y ecológicas.

martes, 15 de marzo de 2011

LOS DISCURSOS DE ISABEL PEREZ-ESPINOSA Y DE RAJOY

El pasado sábado, 12 de marzo, asistí al acto de presentación de la candidata del PP a la Presidencia del Principado de Asturias, Isabel Pérez-Espinosa, que se celebró en el Teatro de la Laboral de Gijón. A este acto asistió Mariano Rajoy, en su calidad de Presidente Nacional del Partido Popular, a apoyar a la candidata. En dicho acto intervino, en primer lugar, el Presidente regional del Partido, Ovidio Sánchez; Pilar Fernández Pardo, como candidata a la Alcaldía de Gijón; Isabel Pérez-Espinosa y, cerrando el acto, Mariano Rajoy. De todas estas intervenciones, sólo grabé íntegramente las intervenciones de los dos últimos, que, a continuación, os pongo para que juzguéis por vosotros mismos:




jueves, 10 de marzo de 2011

COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE APELACION RELATIVA AL CANON DIGITAL

La semana pasada leí la Sentencia dictada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de marzo de 2011, por el que revocó la sentencia de instancia que condenaba a pagar casi 17.000 € a PADAWAN, S.L., dictando otra desestimando la demanda íntegramente y condenando a la actora, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a las costas de primera instancia. Es, desde luego, una sentencia interesante, por la que impide la pretensión de la SGAE de cobrar indiscriminadamente el canon a toda tienda que venda soportos idóneos para la grabación digital (CD-Rs, CR-RWs, DVD-Rs y MP3).

Como cuestión previa, reitero mi discrepancia, no con la sentencia porque se basa en lo que dispone la ley vigente y las normas comunitarias, sino con la propia ley ya que me parece injusto que te cobren un canon por copia privada. Esta norma parte del presupuesto de que vas a hacer copias ilegales, aunque nos pretendan convencer de que es por copia privada. Lo que se puede preguntar cualquiera es si vas a la tienda compras un disco de un artista, ¿por qué tienes que pagarle otra vez si deseas tener otra copia por si el original se te estropea o se pierde? ¿Por qué tienes que pagarle otra vez si deseas hacer una compilación de canciones que más te gustan? La realidad, como dije, es bien sencilla, aunque lo llamen canon por copia privada, es un canon preventivo por el que pagas por si se te ocurre saltarte los derechos de autor.

Volviendo a la sentencia en cuestión, la Audiencia señala que el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción anterior de la Ley 23/2006) establecía una compensación económica por la reproducción para uso privado, "mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográfico, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes, sonoros, visuales o audiovisuales". Este canon se aplicaba a los equipos de reproducción de libros, fonogramas y reproducción sonora, visual o audiovisual. Tras la promulgación de la Ley 23/2006 se extendió a los equipos de reproducción digital. Asimismo, en la página 11, considera el Tribunal que gravaba indiscriminadamente estos soportes, habiendo justificado la demandada que muchos de sus clientes no eran particulares, como el Parque Tibidabo, Transportes Magal, S.A., Centro Médico Delfos, etc., y añadiendo que basta la mera acreditación de que algunos de los adquirientes son empresas o profesionales para advertir que se pretendió aplicar de manera indiscriminada, y de acuerdo con la interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la UE del concepto de "compensación equitativa" y de la necesidad de que respete el "justo equilibrio" lleva a interpretar el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual de manera distinta a la pretendida por la actora.


Sentencia Canon Digital

martes, 1 de marzo de 2011

DEL FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL: LA MUJER DE SANTIAGO DEL VALLE

Creo que toda España conoce que a la esposa de Santiago del Valle (el presunto asesino de Mari Luz Cortés), Isabel García, la van a procesar por un delito de falso testimonio en causa criminal porque se le ocurrió hablar más de la cuenta en cierta cadena de TV. Sinceramente, se lo tiene bien merecido por estúpida. ¿A quién se le ocurre mentir en un procedimiento penal, además con el agravante de desmarcarse ante las cámaras de TV de lo manifestado en la causa judicial y en un caso especialmente sensible? Lo que me pregunto es si el abogado de su marido, cuando habló con ella antes del juicio, le advirtió de las consecuencias del falso testimonio en causa criminal o se lo pudo decir pero ella optó por hacer oidos sordos o por creer que acabado el juicio no le iba a pasar nada optó por abrir la boca.

Podría ser entendible si lo hubiera hecho en el procedimiento de instrucción, si se procediera de la misma manera que ocurre en la inmensa mayoría de los casos, puesto que las declaraciones tanto de testigos como del imputado, se llevan a cabo por parte del funcionario de turno que no le hace la preceptiva advertencia de las consecuencias de mentir si el declarante lo hace en calidad de testigo, aunque todas se deberían celebrar ante Su Señoría en presencia del Secretario Judicial, de ahí que todas las actas empiecen de la siguiente manera: "Ante S.Sª asistido por mí, el/la Secretario/a Judicial, comparece...", pero como he dicho lo normal es que sólo esté el funcionario. Las excepciones se encuentran en los delitos de mayor importancia (como asesinatos) y alguna rara avis. Y por regla general los abogados lo aceptamos, yo el primero, y firmamos el acta de comparecencia, aunque he oído un caso en el que una abogada se negó a firmar y logró que la Audiencia lo anulara, pero en el fondo es una táctica dilatoria porque lo que consiguió es su repetición. En fin, que a lo que iba, el testigo, que puede ser la propia víctima o perjudicado, que es citado le pregunta el funcionario si se afirma y ratifica, si es que declaró ante la Guardia Civil o Policía Nacional o si presentó denuncia, declara lo que estima oportuno a preguntas del propio funcionario, si es que quiere hacerlo, y, si están los abogados de la defensa y de la acusación, formulan las que creen conviente, y luego firman el acta en donde sí que constan las advertencias legales. Y puedo decir que, salvo que le digas a tu cliente que lo lea antes de firmar, lo hace sin leer una sola palabra.

Otro cantar son los juicios, en los que siempre se hacen in voce las advertencias legales por parte de S.Sª, y en el caso del juicio contra los hermanos del Valle, el derecho a no declarar contra su marido de acuerdo con el art. 416 de la LECrim. Si se hubiera acogido a este derecho, otro gallo le habría cantado, por lo tanto, el que la juzguen por falso testimonio bien merecido se lo tiene.

Por otra parte, ya que estamos hablando del falso testimonio, que, en causa criminal, supone, si es en contra del reo por delito, la pena será de 1 a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Si recayere por culpa del testimonio sentencia condenatoria, la pena superior en grado (de 3 a 4 años y medios de prisión y multa de 12 a 18 meses), todo ello de acuerdo con el art. 458.2 del Código Penal. Si el falso testimonio fuera en causa judicial, art. 458.1, pena de prisión de 6 meses a dos años y multa de 3 a 6 meses. También se castiga a los peritos e intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción (art. 459); al testigo, perito o intérprete, que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos (art. 460); y al que presentare testigos falsos o peritos e intérpretes mendaces (art. 461). No obstante, quedará exento de responsabilidad penal el que se retractare en tiempo y forma para que surta efecto antes de que se dicte sentencia. Si se produjo privación de libertad, se le impondrán las penas inferiores en grado (art. 462).

Para que se dé este delito es imprescindible no sólo faltar a la verdad, como elemento objetivo, sino que además precisa del elemento subjetivo. Como se puede leer en la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia de Asturias, con sede en Gijón, de 29 de septiembre de 2003:
comete el delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 del Código Penal la persona que es llamada a prestarlo en causa judicial y se aparta sustancialmente de la verdad tal y como ésta se le representa, es decir miente en lo que sabe y en lo que se le pregunta (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de 21 de octubre de 2003). Así, pues, se requiere para su comisión, de una parte, conciencia y voluntad del testigo de alteración de la verdad (elemento subjetivo del delito) y, de otra, una acción de faltar a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales en la causa judicial (elemento subjetivo del delito).