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jueves, 28 de abril de 2011
lunes, 25 de abril de 2011
EL TRIBUNAL SUPREMO RATIFICA QUE LAS DEUDAS GANANCIALES DEBEN SER ASUMIDAS POR CADA UNO DE LOS CONYUGES AL 50%
(...)en tanto en cuanto cada uno de los dos cónyuges tendrán que hacer frente del 50% hasta su completa liquidación, conforme a las reglas establecidas en los arts. 1392 y ss. del Código Civil. Es más, no se debería haber traído a colación a este proceso puesto que no son cargas del matrimonio. Así podemos remitirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, en referencia a la hipoteca y, por extensión a otros gastos de la misa consideración, que “La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 del C.C ., porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª C.C .", y a dicho pronunciamiento se han acogido, por ejemplo, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, dictadas por la sección 1ª el 2 de enero y 26 de febrero de 2010. No obstante, esta parte tampoco se opone a su inclusión siempre y cuando se limite a establecer la obligación de cada una de los cónyuges de sufragar al 50% las deudas generadas constante la sociedad de gananciales.
viernes, 15 de abril de 2011
EL CASO MAREA SE TRASLADA A OVIEDO: EL AUTO DE LA AUDIENCIA
Con respecto a la petición de nulidad, lo rechazan los Magistrados en base a que "... se compartan o no los argumentos de la Juez a quo, hay que decir que su auto está motivado: contiene un relato de hechos que, aunque no detalla el resultado de las investigaciones —por el secreto sumarial declarado para las partes (previsto en el artículo 302, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)—, sí refiere el contenido de la denuncia (...) menciona expresamente los delitos que se investigan —prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios, malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales— y expone de forma comprensible y rebatible —como lo demuestran los cinco recursos planteados— las razones jurídicas en las que basa su decisión,...".
En cuanto a la inhibición que rechazó la Juzgadora de instancia, entiende la Sección 8ª que debe conocer los Juzgados de Oviedo porque, después de las investigaciones realizadas por el Juzgado gijones, se averiguaron que presuntamente los delitos que se investigan se cometieron en la capital asturiana. En efecto, "porque de todos los delitos investigados el delito que tiene señalada pena mayor es el de malversación de caudales públicos —hasta 8 años de prisión (art. 432.2 del Código Penal)— y este delito sólo pudo cometerse en Oviedo que es donde tiene su sede la Administración defraudada (El Principado de Asturias), donde trabajaban tres de las personas imputadas (José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés), y desde donde necesariamente se ordenaron los supuestos pagos, por lo que la norma aplicable es la del nº 1 del apartado 1." Además, contra el razonamiento de la Juez a quo, "porque aun en el caso de que un delito de cohecho se hubiera cometido en Gijón —como supone la Juez de instancia— y todos los demás se hubieran cometido en otro lugar de Asturias (no nos consta indicio de que alguno de los delitos investigados se cometiera fuera de esta provincia), el Juez competente lo sería el del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, Oviedo (artículo 80.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ciudad donde además se consumaron los delitos de malversación de caudales públicos (por lo expuesto anteriormente), de prevaricación (porque las supuestas resoluciones arbitrarias e injustas tuvieron que dictarse en Oviedo, sede de la Administración en la que José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés ejercían las funciones propias de sus cargos) y de fraudes y exacciones ilegales (porque las supuestas contrataciones se tenían que autorizar en Oviedo y la supuesta defraudación se tenía que producir en Oviedo, sede de la Administración defraudada)." Estos razonamientos tienen su razón de ser en lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial."
Expuesto lo precedente, hay que tener en cuenta que "Si cuando se iniciaron las actuaciones judiciales, tras la interposición de la denuncia presentada en Gijón por AVF el día 9 de febrero de 2010, conforme al artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito…”), norma invocada en el auto recurrido, estaba plenamente justificada la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, pues se desconocía de qué delito o delitos se trataba, dónde se habían cometido, qué personas habían participado, etc.," Por lo tanto, la Audiencia considera que si bien la competencia del Juzgado gijonés estaba fundada al principio, una vez averiguado qué delitos se pudieron cometer, ya no tiene sentido que siga asumiendo la instrucción de la causa, y más teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente referidos.
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viernes, 8 de abril de 2011
LA VERDADERA INTENCION DE LOS PLANES "E" Y "A "
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martes, 5 de abril de 2011
GARZON PRETENDE ENGAÑAR A LOS ESPAÑOLES...OTRA VEZ
Garzón demanda al Tribunal Supremo ante La Haya (antena 3)
Garzón demanda al Supremo ante Tribunal de Derechos Humanos (La Vanguardia)
Garzón demanda al Supremo en Estrasburgo (El Mundo)
Garzón demanda al Supremo ante el TEDH por vulnerar sus derechos (El confidencial)
Seguramente habrá otros temas de actualidad que pudieran tratarse antes que hablar otra vez de Garzón, y más cuando la noticia que voy a comentar ya ha quedado desfasada, pero considero procedente sacarlo a colación para que los profanos en la materia se den cuenta de que sólo se trata de un engaño más del magistrado. Lamentablemente cada vez tengo menos tiempo para dedicarle a este blog. Pero bueno, yendo al tema, reitero que sólo se trata de un ardiz propagandístico para hacerse la víctima. Pero bien sabe él que no se puede recurrir al Tribunal Europeo de Derechos humanos si no se ha agotado previamente los recursos internos, como así exige el art. 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece como condiciones de admisibilidad:
1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de laresolución interna definitiva.
Y como todos sabemos ni siquiera le han condenado por ninguna de las tres causas, con lo cual no ha podido recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. Por supuesto no se demanda al Tribunal Supremo sino al Estado español. Esto debería ser más que suficiente como para que los creen en Garzón sepan que a él sólo le importa vender su imagen de superhéroe defensor de las causas justas, que, en ese sentido, es un maestro. Y hace tiempo publiqué un dato revelador relacionado con la causa contra el franquismo, como es el hecho de que incoara Diligencias Previas en 2006, pero que, como no le convino seguir adelante en ese momento, lo congeló hasta julio de 2008 (véase Los hechos por los que Garzón será Juzgado).
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viernes, 18 de marzo de 2011
CAUSA CONTRA GARZON POR LAS ESCUCHAS: ULTIMO AUTO
a) si el querellado ha dictado los dos autos cuestionados;b) si cuando dictó los autos tenía algún indicio incriminatorio contra los letrados que habían asumido la defensa de los presos a partir del día 3 de marzo de 2009, única posibilidad de que esas resoluciones tuvieran una cobertura normativa de legalidad constitucional y ordinaria; yc) si esas resoluciones se ejecutaron en la práctica.
En la petición del recurrente y en el devenir de todas sus impugnaciones late siempre la discrepancia jurídica con el instructor sobre el concepto y el alcance de los tipos penales que se le imputan y la posibilidad de la exclusión de su tipicidad indiciaria en esta fase procesal. En efecto, el querellado solicita la práctica de diferentes diligencias que van todas ellas encauzadas a constatar que los imputados en la causa principal se proponían poner a buen recaudo el dinero obtenido por las presuntas acciones delictivas que se les atribuyen, adoptando el querellado las medidas procesales idóneas, necesarias y proporcionadas para impedirlo. Y con base en ello pretende acreditar que ex post sus medidas fueron eficaces y eran las apropiadas. De ahí que intente a toda costa acreditar la posible eficacia de la medida vulneradora de los derechos fundamentales y lo adecuada que se presentaba a la vista de los proyectos delictivos de los imputados.Frente a ello el instructor considera que cualesquiera que fueren los indicios que tuviera contra los imputados no podía instalar micrófonos en los locutorios penitenciarios si los indicios incriminatorios no se extendían también a los letrados nombrados a partir del 3 de marzo de 2009. Y así se le explicó con detalle en el auto de 19 de octubre que lo incrimina. Esos indicios, además, tenían que constar en el momento de dictarse el auto, es decir, ex ante no ex post. Ello quiere decir que aunque posteriormente hallara indicios contra esos letrados —que desde luego no consta en la causa que así fuera—, tampoco esos hallazgos ex post legitimarían su conducta. De ahí que este instructor no considere necesaria una investigación encauzada a esos fines, pues como muy bien sabe el recurrente la ilicitud de la medida cercenadora de los derechos fundamentales se calibra y decide con los datos indiciarios ex ante y no ex post. Y ex ante contra esos letrados no tenía indicio alguno, según él mismo admitió en su declaración ante este instructor. En vista de lo cual, no debió vaciar de contenido los derechos fundamentales que la Constitución les reconoce en la fase de instrucción a los imputados presos y a sus letrados. Se considera, pues, innecesario e inútil para el objeto del proceso en esta fase procesal entrar en una línea de investigación que en ningún caso, ni desde una perspectiva ex ante ni ex post al momento de dictar los autos cuestionados, va a propiciar la exclusión de los indicios de los presuntos ilícitos penales.
“El que resuelve no conoce ningún caso, ni de referencias ni a través de las bases de datos. Y tampoco cita ninguno en sus escritos el recurrente, a pesar de ser un avezado instructor que ha investigado durante más de veinte años algunos de los casos penales más relevantes de este país, algunos de ellos de tanta o más enjundia que el que ahora nos ocupa.”
No obstante, el Magistrado considera que “es comprensible que, en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, el recurrente intente equiparar y homogeneizar supuestos que en el ámbito jurídico resultan sustancialmente dispares, generando así ante el ciudadano lego en derecho la opinión de un trato desigual. Pero quienes tienen que enfrentarse habitualmente con el tema desde una perspectiva profesional y que debido a ello cuentan con cierta experiencia sobre la materia, saben perfectamente que se está ante un caso excepcional de limitación y exclusión de derechos fundamentales en la fase de instrucción que se aparta de los que se resuelven diariamente ante los tribunales con una mera declaración de nulidad.”
Para ver el Auto íntegro, hacer click en este enlace: Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011
jueves, 17 de marzo de 2011
LA CRISIS NUCLEAR JAPONESA Y EL DEFICIT ENERGÉTICO ESPAÑOL
No me quiero aventurar a opinar sobre las informaciones dadas por nuestros medios de comunicación, por su habitual práctica de exagerar y de dramatizar todas las noticias. Es de sobra conocido que para un periodista la noticia no es que un perro muerda a una persona sino que una persona muerda al perro, y si para que los hechos sean vendibles requieren un algún retoque no se cortan un pelo, directamente lo hacen. Esto que digo no es una afirmación gratuita sino fruto de la continua constatación de informaciones manipuladas o tergiversadas en asuntos judiciales, que conozco en mi calidad de abogado y que los que me siguen asiduamente han podido comprobarlo.
Por otra parte, lamento que se aproveche una catástrofe humana para hacer demagogia con la energía nuclear, como si en España se pudiera producirse un terremoto y un tsunami de la misma magnitud que el ocurrido en Japón. También es cierto, y eso no hay que obviarlo, que se el material con el que se trabaja en las centrales nucleares es muy peligroso y por ello se requieren medidas de seguridad extremas. Pero lo que no pueden hacer los políticos es demagogia y populismo, porque jugando a ser los mayores ecologistas y tanta culpa tienen PSOE y PP, han llevado a España a tener un importante déficit energético, que ahora nos está pasando factura en plena crisis económica. Para empezar, tenemos un alto grado de dependencia energética, ya que para nuestras centrales eléctricas tenemos que comprar combustible a países como Libia, o importamos electricidad producida en las 59 centrales nucleares francesas. Y para colmo pagamos unos recibos de luz carísimos debido a que las energías renovables no son precisamente las más baratas del mercado.
Puedo entender la postura de las organizaciones ecologistas, porque viven de ello, pero a nuestros políticos les exigimos que velen por los intereses de nuestro país, no deben dejarse llevar por la espiral populista en busca del voto fácil. Deben ser leales a su país y a los ciudadanos, y defender lo mejor posible nuestros intereses. Claro que no nos gustan las centrales nucleares, y que nos gustaría que nos suministráramos con energías renovables, pero centrar ahora los esfuerzos en este tipo de energías nos está llevando a la ruina y a que, en definitiva, seamos poco competitivos, dificultando la recuperación que tanto deseamos todos. Los españoles necesitamos energías baratas para poder competir y además precisamos ser autosuficientes. El progreso, nos pongamos como nos pongamos, pasará por instalar más centrales nucleares, eso sí dotadas de unos buenos sistemas de seguridad. Si queremos desarrollar de manera eficiente las energías ecológicas, debemos ser pragmáticos, porque si nos empobrecemos no podremos avanzar en la investigación y desarrollo de energías alternativas y ecológicas.
martes, 15 de marzo de 2011
LOS DISCURSOS DE ISABEL PEREZ-ESPINOSA Y DE RAJOY
jueves, 10 de marzo de 2011
COMENTARIO DE LA SENTENCIA DE APELACION RELATIVA AL CANON DIGITAL
Como cuestión previa, reitero mi discrepancia, no con la sentencia porque se basa en lo que dispone la ley vigente y las normas comunitarias, sino con la propia ley ya que me parece injusto que te cobren un canon por copia privada. Esta norma parte del presupuesto de que vas a hacer copias ilegales, aunque nos pretendan convencer de que es por copia privada. Lo que se puede preguntar cualquiera es si vas a la tienda compras un disco de un artista, ¿por qué tienes que pagarle otra vez si deseas tener otra copia por si el original se te estropea o se pierde? ¿Por qué tienes que pagarle otra vez si deseas hacer una compilación de canciones que más te gustan? La realidad, como dije, es bien sencilla, aunque lo llamen canon por copia privada, es un canon preventivo por el que pagas por si se te ocurre saltarte los derechos de autor.
Volviendo a la sentencia en cuestión, la Audiencia señala que el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual (en la redacción anterior de la Ley 23/2006) establecía una compensación económica por la reproducción para uso privado, "mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográfico, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes, sonoros, visuales o audiovisuales". Este canon se aplicaba a los equipos de reproducción de libros, fonogramas y reproducción sonora, visual o audiovisual. Tras la promulgación de la Ley 23/2006 se extendió a los equipos de reproducción digital. Asimismo, en la página 11, considera el Tribunal que gravaba indiscriminadamente estos soportes, habiendo justificado la demandada que muchos de sus clientes no eran particulares, como el Parque Tibidabo, Transportes Magal, S.A., Centro Médico Delfos, etc., y añadiendo que basta la mera acreditación de que algunos de los adquirientes son empresas o profesionales para advertir que se pretendió aplicar de manera indiscriminada, y de acuerdo con la interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la UE del concepto de "compensación equitativa" y de la necesidad de que respete el "justo equilibrio" lleva a interpretar el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual de manera distinta a la pretendida por la actora.
Sentencia Canon Digital
martes, 1 de marzo de 2011
DEL FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL: LA MUJER DE SANTIAGO DEL VALLE
Podría ser entendible si lo hubiera hecho en el procedimiento de instrucción, si se procediera de la misma manera que ocurre en la inmensa mayoría de los casos, puesto que las declaraciones tanto de testigos como del imputado, se llevan a cabo por parte del funcionario de turno que no le hace la preceptiva advertencia de las consecuencias de mentir si el declarante lo hace en calidad de testigo, aunque todas se deberían celebrar ante Su Señoría en presencia del Secretario Judicial, de ahí que todas las actas empiecen de la siguiente manera: "Ante S.Sª asistido por mí, el/la Secretario/a Judicial, comparece...", pero como he dicho lo normal es que sólo esté el funcionario. Las excepciones se encuentran en los delitos de mayor importancia (como asesinatos) y alguna rara avis. Y por regla general los abogados lo aceptamos, yo el primero, y firmamos el acta de comparecencia, aunque he oído un caso en el que una abogada se negó a firmar y logró que la Audiencia lo anulara, pero en el fondo es una táctica dilatoria porque lo que consiguió es su repetición. En fin, que a lo que iba, el testigo, que puede ser la propia víctima o perjudicado, que es citado le pregunta el funcionario si se afirma y ratifica, si es que declaró ante la Guardia Civil o Policía Nacional o si presentó denuncia, declara lo que estima oportuno a preguntas del propio funcionario, si es que quiere hacerlo, y, si están los abogados de la defensa y de la acusación, formulan las que creen conviente, y luego firman el acta en donde sí que constan las advertencias legales. Y puedo decir que, salvo que le digas a tu cliente que lo lea antes de firmar, lo hace sin leer una sola palabra.
Otro cantar son los juicios, en los que siempre se hacen in voce las advertencias legales por parte de S.Sª, y en el caso del juicio contra los hermanos del Valle, el derecho a no declarar contra su marido de acuerdo con el art. 416 de la LECrim. Si se hubiera acogido a este derecho, otro gallo le habría cantado, por lo tanto, el que la juzguen por falso testimonio bien merecido se lo tiene.
Por otra parte, ya que estamos hablando del falso testimonio, que, en causa criminal, supone, si es en contra del reo por delito, la pena será de 1 a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses. Si recayere por culpa del testimonio sentencia condenatoria, la pena superior en grado (de 3 a 4 años y medios de prisión y multa de 12 a 18 meses), todo ello de acuerdo con el art. 458.2 del Código Penal. Si el falso testimonio fuera en causa judicial, art. 458.1, pena de prisión de 6 meses a dos años y multa de 3 a 6 meses. También se castiga a los peritos e intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción (art. 459); al testigo, perito o intérprete, que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos (art. 460); y al que presentare testigos falsos o peritos e intérpretes mendaces (art. 461). No obstante, quedará exento de responsabilidad penal el que se retractare en tiempo y forma para que surta efecto antes de que se dicte sentencia. Si se produjo privación de libertad, se le impondrán las penas inferiores en grado (art. 462).
Para que se dé este delito es imprescindible no sólo faltar a la verdad, como elemento objetivo, sino que además precisa del elemento subjetivo. Como se puede leer en la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia de Asturias, con sede en Gijón, de 29 de septiembre de 2003:
comete el delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 del Código Penal la persona que es llamada a prestarlo en causa judicial y se aparta sustancialmente de la verdad tal y como ésta se le representa, es decir miente en lo que sabe y en lo que se le pregunta (Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de 21 de octubre de 2003). Así, pues, se requiere para su comisión, de una parte, conciencia y voluntad del testigo de alteración de la verdad (elemento subjetivo del delito) y, de otra, una acción de faltar a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales en la causa judicial (elemento subjetivo del delito).