Como dije, no voy a seguir la corriente de lo políticamente correcto, como bien le gusta hacer a todos los medios de comunicación y los partidos políticos, que se han lanzado sobre el nuevo Consejo General del Poder Judicial por hacer, y ya lo anticipo, lo que tenía que hacer. Como decía, se han lanzado todos a opinar con un manifiesto conocimiento de la realidad jurídica del asunto. Si bien, aunque yo no conozco los pormenores del expediente sancionador incoado contra el Juez Tirado, ni tampoco conozco el funcionamiento interno de su Juzgado, no es menos cierto que yo tengo una breve pero intensa experiencia profesional y conozco el funcionamiento ordinario de los Juzgados, principalmente de Asturias, y, por aplicación analógica, se puede deducir cómo ha sido de verdad el asunto.
En primer lugar, y añadiendo a lo manifestado mi anterior artículo sobre el tema en El caso Mari Luz, El Juez Tirado y los políticos, las ejecutorias, para que los profanos del tema lo entiendan, funciona de la siguiente manera: después de que una Sentencia condenatoria, por ejemplo, del Juzgado de lo Penal, sea firme porque se haya dejado pasar los días señalados para recurrirla, o haya sido confirmada por la Audiencia Provincial, se pasa a abrir la correspondiente ejecutoria, en la que hay asignado, al menos, un funcionario para esa tarea, que lo controla por medio de una libreta de papel en donde apunta las ejecutorias pendientes (en algún juzgado de Asturias un Juez pagó de su bolsillo un escáner), que después de tramitarlo se lo pasa al Juez para que lo firme. También decir que si bien el Juez es el titular del Juzgado, el jefe de personal, como marca la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), es el secretario judicial. Comento esto porque tengo entendido que el principal problema del retraso injustificado fue que la funcionaria encargada estuvo de baja, y que nadie se hizo cargo de su trabajo, que es donde entra la responsabilidad de la Secretaria Judicial. En cuanto a la responsabilidad del Juez supongo que deriva de que él es el titular, y a fin de cuentas el principal responsable aunque existen juzgados que de manera endémica están atascados independientemente del Juez que haya. Por ejemplo, existen casos de Juzgados en los que el Juez dicta rápido las resoluciones pero que se prolonga demasiado la notificación a las partes y en otros casos, es el Juez el que tiene cierta habilidad para atascar el Juzgado.
En cuanto a la alarma social por la leve sanción pecuniaria que le ha caído al Juez Tirado, creo mejor que sean los propios ojos de los lectores los que lo comprueben, así que los artículos de referencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los siguientes:
Artículo 417.
Son faltas muy graves:
9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
Artículo 418.
Son faltas graves:
11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Artículo 420.
1. Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
1. Advertencia.
2. Multa de hasta 6.000 euros.
3. Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
4. Suspensión de hasta tres años.
5. Separación.
El Juez o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a
tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
Como se pueden comprobar, probablemente el pleno del CGPJ haya apreciado que sólo hubo un retraso injustificado, que es de la ejecución de la sentencia que tenía que llevar a prisión al presunto asesino de la niña Mari Luz. Por eso, sólo es una falta grave y no muy grave. Y tal calificación implica la aplicación del mencionado art. 420.2, en el que se establece que la sanción irá de una multa de 50.000 pesetas (900 € a 3.000 €). Como pueden comprobar la escasa cuantía tiene como origen en la ineficacia de nuestros sucesivos legisladores que no han tenido a bien actualizarlo correctamente. Y digo bien digo que no lo han actualizado correctamente porque la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la LOPJ, sólo retocó el art. 420.1.2, incrementando el límite establecido, por Ley Orgánica 16/1994 (que modificó el artículo entero), de 500.000 pesetas (3.000 €) a 6.000 €, es decir el doble, aunque se le olvidó un pequeño, pero muy importante, que fue el trasladar ese límite máximo a la graduación de las sanciones establecidas en el segundo párrafo. ¿De qué sirve permitir que las multas puedan ascender a la cantidad de 6.000 € si sólo se puede imponer como máximo una multa de 500.000 pesetas (3.000€) a las faltas graves?
En realidad la polémica ha sido avivada por la clase política para esconder su responsabilidad en el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, tanto por no realizar las modificaciones legislativas necesarias, sensatas y coherentes, como por no dotar de medios personales y materiales suficientes a los Juzgados, y más cuando se aprueban reformas del Código Penal que generan más atasco judicial, como la Ley de Violencia de Género.
Aprovecho, por otra parte, para despedir el año 2008 y desear a todos un FELIZ Y PROSPERO AÑO 2009.