martes, 15 de marzo de 2016

¿DEBE UN GOBIERNO EN FUNCIONES SOMETERSE AL CONTROL PARLAMENTARIO?

Ante la situación política actual en la que, por falta de acuerdo por el que se pueda investir a un nuevo Presidente del Gobierno, nos hemos encontrado con el primer enfrentamiento entre el Congreso de los Diputados y el Gobierno en funciones en torno a si éste debe o no comparecer en la Cámara para someterse a control parlamentario. Los últimos, a través del Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes, ha comunicado la decisión del Gobierno en funciones de no comparecer puesto que al estar en funciones desde el 21 de Diciembre, y, por lo tanto, no tener la confianza de la Cámara Baja, no está obligado a comparecer. Los primeros, apoyados por un informe de la Secretaría General del Congreso, opina lo contrario.

La polémica está servida, y lo que nos lleva a preguntarnos, ¿un Gobierno en funciones debe o no someterse al control parlamentario? La respuesta no es sencilla, puesto que, en efecto, nos encontramos ante un  Gobierno que está en funciones, dado que no tiene la confianza de la Cámara y, por lo tanto, que se encuentra limitado a llevar un despacho ordinario de los asuntos públicos. No puede, en otras palabras, adoptar medidas que supongan el establecimiento de nuevas políticas, pero esto no puede servir de justificación para escurrir el bulto y dar un plante al Congreso, órgano constitucional que representa al pueblo español, y menos comparar un Gobierno en funciones con alguien que fue en su época Presidente del Gobierno. En efecto, como afirmó el Catedrático Joan Vintró, no se puede comparar a quienes están ocupando el cargo, aunque sea en funciones, con quien ya no ejerce ninguna responsabilidad, como lo es Felipe González. (véase el artículo del catedrático).

No conviene mal recordar que en una democracia parlamentaria, por muy en funciones que se encuentre, y aunque no tenga el apoyo del Congreso, que, por respeto a los españoles, que son los que pagan su sueldo, y por sentido democrático, debería acudir a someterse al control parlamentario sobre todo en aquellos asuntos que son importantes, como las relacionadas con las decisiones que se adoptan en el seno de la Unión Europea. Por cierto, no viene mal recordar, como lo hace Vintró, que el art. 4 de la Ley 8/1994, obliga a comparecer al Gobierno después de cada Consejo Europeo. En dicho precepto no se exime del cumplimiento de dicha obligación por el mero hecho de estar en funciones. Tampoco la Constitución excluye de la obligación dimanante del art. 108 por el mero hecho de estar en funciones.

De todas maneras, lo que sería de rigor es ser consecuente con los argumentos que se utilizan. Pues bien, todo el que conozca el sistema constitucional español sabe que el Presidente de Gobierno sale investido si tiene la confianza del Congreso de los Diputados. Para nada es necesario del visto bueno del Senado para que salga adelante un candidato a la investidura, es más podría darse perfectamente la situación de tener un Senado hostil al Gobierno, como en el caso de que saliera investido Presidente alguien que no fuera alguien del partido que controla la Cámara Alta. ¿Esto justificaría que el nuevo Gobierno pasase olímpicamente de asistir a las sesiones de control del Senado? Creo que no, de hecho, el Sr. Rajoy pese a no tener la confianza expresa del Senado, aunque sí implícita, acudía cada martes a esta Cámara para someterse a las correspondientes sesiones de control. Por lo tanto, huelga recomendar al Gobierno en funciones que utilice otros argumentos para sostener su posición, aunque en puridad democrática debería acudir al Congreso.

Twitter: @josecarrerob


lunes, 14 de marzo de 2016

COMENTARIOS SOBRE LA SENTENCIA DEL ASESINATO DE ISABEL CARRASCO

El caso del asesinato de Isabel Carrasco, la que fuera Presidenta de la Diputación Provincial de León, fue resuelto con condenas para las tres acusadas. La madre y la hija por asesinato, atentado contra la autoridad y posesión ilícita de armas. A la agente de la Policía Local, aunque fue absuelta del delito de asesinato, fue condenada por un delito de encubrimiento y también por posesión ilícita de armas. Esta Sentencia ha resultado ser polémica debido a la corrección efectuada por el Magistrado Ponente a la parte del veredicto en el que se declara culpable a la agente del asesinato. Todo ello en base al error de Magistrado a la hora de formular las preguntas al Jurado, porque resulta, que con los hechos declarados por el Jurado, no se podía sostener una condena por asesinato, lo que originó su absolución. Según juristas consultados por los medios de comunicación esto podría suponer la nulidad del procedimiento.

Bien es cierto que no resulta muy afortunado que el Magistrado Presidente se haya equivocado a la hora de formular las preguntas, pero, no entiendo que ello implique la nulidad el dictar sentencia absolutoria con respecto la agente, salvo opinión mejor fundada en derecho, puesto que, como se desprende de la lectura de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, así como la jurisprudencia a la que el Magistrado ha hecho referencia en su resolución, la labor del Jurado, formado por legos (ejemplo, los abogados y procuradores en ejercicio estamos excluidos), tiene como misión los hechos sobre los que versará, en su caso, la condena. La calificación jurídica de esos hechos o la subsunción en el tipo penal correspondiente es misión del Magistrado Presidente. Por lo tanto, entiendo que ese error es subsanable en la propia sentencia, lo que no lo sería es proceder a una condena por asesinato en base a los hechos declarados probados, por lo que, en un ulterior recurso, si habría supuesto la revocación de la condena por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Pero lo que más me ha sorprendido es que ninguna de las partes, sobre todo las acusadoras, no haya apercibido al Magistrado, en el trámite regulado en el art. 53 LOTJ, que debería excluir la pregunta en cuestión, por no estar correctamente formulada, e incluir en su lugar otra con una formulación correcta. En cambio, debido a este error, pretenden sostener un recurso.

Tampoco quisiera cerrar este artículo para llamar la atención sobre la extensión de la Sentencia, 126 páginas cuando lo habitual es que se utilice muchísimo menos espacio para dar forma a un veredicto. A lo sumo no suelen exceder de diez folios. ¿Cómo se justifica esta gran diferencia entre el caso del asesinato de Isabel Carrasco y los demás? Pues sencillamente, entre un caso mediático y los demás que no lo son. No olvidemos que los jueces y magistrados, aunque puedan parecernos, en algunos casos, máquinas o provenientes de otro planeta, por la actitud distante, insensible o fría, son personas, con sus sentimientos, y ser objeto de críticas por parte de medios de comunicación, periodistas y demás pseudo expertos, es muy duro, por eso, en estos casos, el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución es muchísimo más exhaustiva de lo normal. En la Sentencia en cuestión, como podréis ver, el Magistrado Presidente en el fundamento de derecho primero, que lo titula consideraciones previas, gasta 10 páginas en realizar un análisis doctrinal sobre la figura del Jurado y la relación entre el propio Jurado y el Magistrado Presidente, lo que viene a ser la justificación por la que el Magistrado se desvincula del veredicto con respecto a la agente de Policía; otras dieciséis páginas que tratan exclusivamente sobre la motivación de las pruebas y la validez o falta de validez enervatoria de las posibles confesiones de las acusadas en sede policial y judicial. También se extiende a desgranar los conceptos de autoría y de participación en los hechos delictivos, diferenciando entre autor material, coautor, inductores, cooperadores necesarios y cómplice. Todo ello para al final justificar el porqué de la absolución del delito de asesinato y su condena como encubridora.

Twitter: @josecarrerob