Con respecto a la petición de nulidad, lo rechazan los Magistrados en base a que "... se compartan o no los argumentos de la Juez a quo, hay que decir que su auto está motivado: contiene un relato de hechos que, aunque no detalla el resultado de las investigaciones —por el secreto sumarial declarado para las partes (previsto en el artículo 302, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)—, sí refiere el contenido de la denuncia (...) menciona expresamente los delitos que se investigan —prevaricación, cohecho, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a los funcionarios, malversación de caudales públicos y blanqueo de capitales— y expone de forma comprensible y rebatible —como lo demuestran los cinco recursos planteados— las razones jurídicas en las que basa su decisión,...".
En cuanto a la inhibición que rechazó la Juzgadora de instancia, entiende la Sección 8ª que debe conocer los Juzgados de Oviedo porque, después de las investigaciones realizadas por el Juzgado gijones, se averiguaron que presuntamente los delitos que se investigan se cometieron en la capital asturiana. En efecto, "porque de todos los delitos investigados el delito que tiene señalada pena mayor es el de malversación de caudales públicos —hasta 8 años de prisión (art. 432.2 del Código Penal)— y este delito sólo pudo cometerse en Oviedo que es donde tiene su sede la Administración defraudada (El Principado de Asturias), donde trabajaban tres de las personas imputadas (José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés), y desde donde necesariamente se ordenaron los supuestos pagos, por lo que la norma aplicable es la del nº 1 del apartado 1." Además, contra el razonamiento de la Juez a quo, "porque aun en el caso de que un delito de cohecho se hubiera cometido en Gijón —como supone la Juez de instancia— y todos los demás se hubieran cometido en otro lugar de Asturias (no nos consta indicio de que alguno de los delitos investigados se cometiera fuera de esta provincia), el Juez competente lo sería el del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, Oviedo (artículo 80.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ciudad donde además se consumaron los delitos de malversación de caudales públicos (por lo expuesto anteriormente), de prevaricación (porque las supuestas resoluciones arbitrarias e injustas tuvieron que dictarse en Oviedo, sede de la Administración en la que José-Luis Iglesias Riopedre, María-Jesús Otero Rebollada y Marta Renedo Avilés ejercían las funciones propias de sus cargos) y de fraudes y exacciones ilegales (porque las supuestas contrataciones se tenían que autorizar en Oviedo y la supuesta defraudación se tenía que producir en Oviedo, sede de la Administración defraudada)." Estos razonamientos tienen su razón de ser en lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.
2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial."
Expuesto lo precedente, hay que tener en cuenta que "Si cuando se iniciaron las actuaciones judiciales, tras la interposición de la denuncia presentada en Gijón por AVF el día 9 de febrero de 2010, conforme al artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio: 1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito…”), norma invocada en el auto recurrido, estaba plenamente justificada la competencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, pues se desconocía de qué delito o delitos se trataba, dónde se habían cometido, qué personas habían participado, etc.," Por lo tanto, la Audiencia considera que si bien la competencia del Juzgado gijonés estaba fundada al principio, una vez averiguado qué delitos se pudieron cometer, ya no tiene sentido que siga asumiendo la instrucción de la causa, y más teniendo en cuenta los razonamientos anteriormente referidos.
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