Continua
el Alto Tribunal, en el FD número 6, concluyendo que:
“1.-
La situación puesta de manifiesto por las víctimas, que comparecen
en el Juzgado Central nº 5 exponiendo su situación y demandando la
tutela del órgano judicial, de acuerdo con nuestra cultura actual
sobre Derechos Humanos, es una denuncia de delitos contra la
humanidad. En efecto, en la medida en que se refería la desaparición
de personas y cuerpos de los fallecidos, fusilamientos, ejecuciones
extrajudiciales, detenciones ilegales etc., realizados siguiendo un
plan sistemático de ejecución, como resulta de algún Bando u
Ordenaciones, y de su realización simultánea en tiempo y espacio.
2.-
Las denuncias interpuestas determinan al Juez al examen del derecho
aplicable y, en su caso, a la adopción de medidas referidas al
hallazgo de un cadáver en condiciones de sospechosa criminalidad.
3.-
La asunción de competencia por el Juzgado Central nº 5 de la
Audiencia Nacional del que era titular el magistrado acusado, que se
realiza en el auto de 16 de octubre de 2008, contienen algunas
argumentaciones erróneas. Se efectúa una interpretación de las
normas aplicables a los hechos, particularmente en lo referente a la
incoación del proceso y a la asunción de competencia, que entra en
colisión con las normas y la interpretación de la misma que
consideramos procedente. Colisiona también con la Ley de amnistía
de 1977 y los preceptos reguladores de la prescripción, con la
determinación de los posibles imputados y con la subsunción de los
hechos en la norma penal que aplica. Ello conlleva una actuación
jurisdiccional errónea, que ha sido corregida mediante la
utilización del sistema de recursos previstos en la ley, de manera
que ha sido el órgano jurisdiccional competente, el Pleno de la Sala
de lo Penal de Audiencia Nacional, quien ha resuelto el conflicto que
le fue planteado. Efectivamente, en su resolución de 2 de diciembre
de 2008, declara la falta de competencia objetiva del Juzgado Central
nº 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a los
que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008.
4.-
La actuación del juez al dictar el auto fue dirigida a disponer la
tutela que le reclamaban quienes eran víctimas de unos delitos hoy
día calificables como delitos contra la humanidad, que se
encontraban en una situación de objetiva desigualdad respecto a
otras víctimas de hechos
sustancialmente
similares y coetáneos en el tiempo de la guerra civil. Es cierto que
las leyes y disposiciones posteriores a la Ley de Amnistía, que
culminan con la Ley de Memoria Histórica, han reparado, en gran
medida, las consecuencias de la guerra y posguerra, pero no han
concluido las actuaciones concretas en orden a la localización y
recuperación de los cadáveres para su homenaje y procurar la
efectiva reconciliación que la Ley de Amnistía persiguió.
5.-
La interpretación que el magistrado realiza en el auto de 16 de
octubre de 2008 y que reitera en el de 18 de noviembre siguiente,
aunque errónea, ha sido empleada por otros operadores jurídicos que
han argumentado en términos similares a los contenidos en los
mencionados autos. Así, destacamos el informe del Ministerio fiscal
en la demanda de amparo interpuesta por un familiar de un enterrado
en una fosa común que pretendía, una vez localizado el cadáver de
su familiar, actuar penalmente contra las personas que citaba en un
escrito dirigido al Juzgado. Este rechazó la pretensión penal sobre
la base de la amnistía y la prescripción y su resolución fue
confirmada por la Audiencia provincial de Córdoba. La demanda de
amparo se interpuso contra la resolución de la Audiencia que
desestima la apelación contra el auto de archivo. Esta denuncia ante
el Tribunal Constitucional fue apoyada por el Fiscal empleando una
argumentación en gran medida similar a la utilizada por el
magistrado en citados autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de
2008. La demanda de amparo fue rechazada por el Tribunal
Constitucional por auto 333/2008, de 27 de octubre, sin analizar los
argumentos de apoyo del Ministerio fiscal, pues "sólo al
demandante corresponde la carga de la argumentación, sin que ni
siquiera al propio Tribunal pueda corresponder una labor de
integración de los defectos argumentales de los que puedan adolecer
las demandas de amparo".
Del
mismo modo el informe del Ministerio fiscal en las Diligencias
previas 211/2008 del Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional,
en el que argumenta sobre la subsunción de unos hechos acaecidos
durante la Segunda Guerra Mundial en los delitos de genocidio del
art. 607 del Código penal por aplicación de los principios de
Nuremberg, utilizan argumentos similares.
También
constan documentalmente resoluciones del Comité Interamericano de
Derechos Humanos, aplicando retroactivamente el Pacto de San José de
Costa Rica. Igualmente, sobre la imprescriptibilidad y la no
procedencia de amnistía respecto a delitos contra la humanidad,
existen resoluciones y Sentencias del Consejo de Europa y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que evidencian una expansión
creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos.
Entre estas resoluciones destacamos la Sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 17 de enero de 2006, caso Kolk y Kislyly
contra Estonia, a la que ya nos hemos referido con anterioridad. El
Tribunal en interpretación del art. 7 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que, dispone la vigencia del principio de legalidad
en términos similares a los del art. 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras asegurar su vigencia y
el principio de irretroactividad, declara que: "el presente
artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable
de una acción o de una omisión que en el momento de su comisión,
constituía delito según los principios generales del derecho
reconocidos por las naciones civilizadas".
De
acuerdo a esta doctrina, que vuelve a evidenciar la fuerza expansiva
de los derechos humanos, es posible una investigación y, en su caso,
una condena por delitos contra la humanidad sin vulnerar el principio
de legalidad, pero para ello es preciso que el contenido
incriminatorio de los hechos sea, de alguna manera, conocida por los
infractores o que lo sea para el país al que pertenecen como
miembros de un aparato de poder. En el caso, dos responsables del
Ministerio del Interior ruso, ocupante de la República báltica de
Estonia, en el año 1949 procedieron a la deportación de una familia
y en 1994 fueron condenados por los tribunales de la República
Estonia, una vez recuperada la independencia, por delitos contra la
humanidad considerando su imprescriptibilidad de acuerdo al Derecho
penal internacional. El Tribunal afirma el conocimiento de la
tipicidad por Rusia por su participación en la redacción de los
principios de Nuremberg, como potencia vencedora, y su pertenencia a
las Naciones Unidas que, definitivamente los aprobaron el 11 de
diciembre de 1946. En definitiva, esta Sentencia destaca la validez
universal de los derechos humanos y su aplicación incluso cuando no
aparece su punición en el ordenamiento interno del país, aunque
requiere el conocimiento de su vigencia al tiempo de los hechos.
En
el siguiente fundamento de derecho, y último, el séptimo, reproduce
los elementos esenciales del delito de prevaricación judicial: el
sujeto activo, un juez o magistrado; el medio de su comisión, dictar
sentencia o resolución injusta; y, como elemento subjetivo, que el
juez o magistrado lo dicte a sabiendas de su injusticia. Detallando
estos elementos, por ejemplo, refiere que “En la reciente Sentencia
de esta Sala, STS 79/2012, de 9 de febrero, recaída en un proceso
inmediato anterior al presente y contra el mismo acusado, hemos
expuesto y reiterado nuestra interpretación del delito de la
prevaricación con explicación detallada de los supuestos en los que
ha sido subsumida la tipicidad de la prevaricación, destacando cómo
la esencia de la misma no es la contradicción al Derecho, sino la
arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, el abuso
de la función, en definitiva, la infracción del deber. En esta
jurisprudencia destacamos los dos elementos de la prevaricación.
Desde una formulación objetiva la esencia del delito de
prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la
aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible,
exigiéndose una indudable infracción del Derecho. De esta manera,
allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente
sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la
interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas
interpretaciones posibles - independientemente de la convicción del
juez- no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se
habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. El otro
elemento, el subjetivo del tipo aparece integrado por la expresión
"a sabiendas" es decir la conciencia, o la indiferencia, de
estar dictando una resolución con total abandono del principio de
legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en Derecho
en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de diversas
interpretaciones. Estos elementos deben ser puestos en relación con
la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del
Derecho y de la ciencia jurídica.”
Según
ha declarado probado el Tribunal, y ha razonado seguidamente,
entiende que se han cometido errores que han sido objeto de revisión
y constatación por el órgano encargado de revisar la actuación del
ahora ex juez. Entienden que la falta de acierto en la legalidad y la
injusticia, no son lo mismo, pues la legalidad lo reseña la ley y la
interpretación judicial competente y la injusticia supone un plus
adicional, que supone el conocimiento de que se está actuando de
manera arbitraria.
“Por
otra parte, las resoluciones tenidas por prevaricadoras por la
acusación, los autos de 16 de octubre y 18 de noviembre de 2008,
son, de alguna manera, consecuencia uno del otro. En el primero se
afirma la competencia, si bien supeditada a la comprobación del
fallecimiento de las personas que designa como imputadas en los
hechos. En el segundo auto, dictado tan pronto le consta
fehacientemente la muerte como causa de extinción de la
responsabilidad penal de todos los imputados en la instrucción,
acuerda la inhibición de la causa a los juzgados territorialmente
competentes. No es, por lo tanto, congruente, plantear la denuncia
por prevaricación respecto a los dos autos, pues en uno se afirma y
en el otro se niega la competencia. Respecto a la contradicción
entre el auto de 16 de diciembre de 1.998, por el que se rechaza de
plano la querella presentada por los sucesos acaecidos en Paracuellos
del Jarama, y el contenido argumental del auto de 16 de octubre de
2.008, sobre los que la acción popular ha justificado el
conocimiento de la prevaricación, destacamos que los diez años
transcurridos entre una y otra resolución ponen de manifiesto un
cambio de opinión jurídica sobre unos hechos, con independencia de
sus autores y puede ser debida a la distinta concepción del sustrato
de protección y de la fuerza expansiva de los derechos humanos en
los últimos tiempos. Los cambios de opinión, debidamente razonados,
no son presupuesto de la prevaricación. En todo caso, el contenido
del auto de 16 de diciembre de 1.998 era correcto al afirmar en los
hechos la vigencia de la ley de amnistía y la prescripción de los
hechos.”
A
esto añade que, para existir prevaricación judicial, se precisa que
el Juez dicte una resolución contraria a Derecho “de tal entidad”
que no lo pueda explicar de manera mínimamente razonada.
Con esto se finaliza la tarea a la que me comprometí. No obstante aún quedan los votos particulares.
Entradas relacionadas
SENTENCIA DEL TS DE 27 DE FEBRERO DE 2012, ABSOLUCION DE GARZON, PARTE I: HECHOS PROBADOSLA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE II: FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º y 2º
LA SENTENCIA DEL TS QUE ABSUELVE A GARZON, DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE III: FUNDAMENTO DE DERECHO 3º
LA SENTENCIA QUE ABSUELVE A GARZON,DE 27 DE FEBRERO DE 2012, PARTE IV: FUNDAMENTOS DE DERECHO 4º Y 5º
No hay comentarios:
Publicar un comentario