Con motivo de la calificación del asesinato de la última mujer a manos de su pareja como "violencia en el entorno familiar" por parte de la flamante Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, se ha generado una polémica, creo que iniciada por su antecesora Leire Pajín, y secundada por distintas asociaciones feministas, criticando a la nueva Ministra de manera acerada. Por ejemplo, la Presidenta de la Asociación de Mujeres Separadas y Divorciadas, Ana María Pérez del Campo, afirmó que "...sabe que su partido aprobó la Ley de Medidas contra la Violencia de Género, por lo que no creo que haya tenido intenciones ocultas. A pesar de esto, el error es grave porque diluye el origen de la violencia. Si no se conoce de dónde viene esta situación, solo pueden aplicarse planes paliativos, pero no erradicativos, que van dirigidos a atacar las causas del maltrato"; Sagrario Mateo, la presidenta de APRODEMM, establece la diferencia entre violencia de género y violencia en el entorno familiar. "Si, por ejemplo, un abuelo mata a su nieto, estamos hablando de violencia en el entorno familiar; pero si un hombre, que es pareja o expareja de una mujer, la asesina, con la ley en la mano, estamos hablando de violencia de género"; (véase, la noticia publicada en El Mundo), por no olvidar algunos tuits que han acusado a la Ministra de ignorante o soltando tonterías como "Estaba cantado, avisó Rajoy y ahora Ana Mato: mujeres q llevan su casa en las familias como Dios manda... y se acabó la violencia de género"(@mpidiecue) o "@piluquita añadía: "Ana Mato como Ministra de Sanidad es un insulto a todos los avances conseguidos en el plano de la igualdad. Qué pena de país" (véase la noticia publicada en Público).
Sería conveniente, para analizar con un mínimo rigor jurídico, que todos nos quitásemos las vendas ideológicas y utilicemos lo que nos hace diferentes del resto del reino animal, el razonamiento. Tenemos capacidad para pensar, así que sería bueno que lo hagamos sin dogmatismos ideológicos ni partidismos.
Todo empieza por una chapuza legislativa aprobada en consumo por los dos grandes partidos allá por el año 2004, en concreto a finales. Bien es cierto que el legislador lo que pretendía castigar es la violencia de género con más dureza que otros actos reprobables realizados en el ámbito familiar, y por eso se crearon los Juzgados especiales, denominados de Violencia de Género. No obstante, cuando se adolece de una técnica legislativa mínimamente decente, lo que se producen son contradicciones y disparates, que luego los profesionales de la Justicia (jueces, fiscales y abogados) intentamos aplicar como podemos.
Para empezar, ¿qué entendemos por violencia de género? Con ligeros trazos, se debería entender como la violencia en la que predomina el contenido de género, ya sea de varón contra mujer y viceversa. Además parece colegirse la necesidad de que en esos actos de violencia de la existencia de un contenido ideológico, como también se predica de la violencia racista. Es decir, tanto en un ejemplo como en otro, lo que aumenta el reproche social y penal, no es sólo que se ejerza contra una mujer o contra una persona de otra raza, sino que lo efectúe atendiendo a su condición sexual y racial. ¿Qué es lo que el legislador ha tipificado como delito? El art. 153.1 CP textualmente dice:
Asimismo el art. 148.4 CP establece como agravante específico del delito de lesiones, cuya condena se eleva de 2 a 5 años de prisión: "Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia." Como se puede observar, y atendiendo a su tenor literal, lo que se tipifica como delito no es la violencia de género, ya que hubiera precisado que el legislador hubiera incluido como elemento diferenciador en el tipo penal el elemento volitivo. Es decir, no sólo el hecho de maltratar o lesionar sino hacerlo con intenciones machistas. Recuérdese que la leyes penales no se pueden aplicar ni la analogía, ni tampoco razonamientos deductivos, es decir estirar los tipos penales a lo que creemos que quiso decir el legislador porque creamos que en ellos debería estar ciertos comportamientos. Por algo, en muchos tipos penales, se incluye la expresión "con ánimo de...", por ejemplo, el ánimo de lucro en el hurto (art. 234), robo (art.237) , estafa (248) o malversación (432), y que es preciso que se den para el tipo penal se complete, de lo contrario no habría delito.
Por otra parte, no sólo se ha de cuestionar la deficiente técnica legislativa sino la omisión del legislador de otros comportamientos en los que si se encuentra la componente de la violencia de género, ¿por qué no castiga con la misma severidad la violencia realizada por un varón a su madre, a su suegra, a su hermana o a su tía? ¿Acaso no puede haber casos de violencia de género en un maltrato a una madre o a una hermana o es que sólo lo puede haber en las relaciones de pareja? Aunque bien es cierto que ambos comportamientos están tipificados como delito en el art. 153.2 CP, introducidos a la vez por el legislador. Tampoco olvidemos que con la reforma practicada por la LO 1/2004, tampoco se castiga toda la violencia de género, por ejemplo, atrocidades como las cometidas por Jack el destripador, que son claramente de origen machista, no lo sería así considerado por nuestro Código Penal porque sólo castiga de manera indiscriminada, con independencia de la intención del agresor, al que haya tenido relación de pareja, por un lado, y la que se produzcan en el resto de la familia, por otro.
Resumiendo lo anteriormente expuesto, en la que el art. 153.1 y 148 CP castigan sólo la agresión contra quien tiene o ha tenido relaciones de pareja, con independencia de los motivos reales, da igual que sea fruto de una riña o que tenga intenciones de maltratarla para someterla a su voluntad; y no ha incluido el legislador como delito de violencia de género comportamientos que realmente lo son, ya sea como la que en algunos casos se ejerce contra las mujeres de la familia (madre, hermanas, tías...) o fuera del ámbito familiar, que los hay también, no sólo con posibles asesinos en series sino como las que se ejerce contra las prostitutas o violando a mujeres. Por lo tanto, ya que el legislador ha decidido tipificar como delito el maltrato o lesiones no constitutivas per se como delito en el ámbito familiar introduciendo dos apartados al art. 153 CP, uno destinado a las relaciones de pareja y el otro a las relacionado a los demás miembros de la familia, la calificación más correcta es denominarlo violencia en el ámbito familiar, no violencia de género. Por eso, se ven escritos de acusación formulados por la fiscalía acusando por delito en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, y jueces condenando utilizando esa formulación, aunque también existe algún juez, aunque minoritario, que lo califica como violencia de género o violencia contra la mujer. Ejemplos de lo que digo:
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Twitter: @josecarrerob
Sería conveniente, para analizar con un mínimo rigor jurídico, que todos nos quitásemos las vendas ideológicas y utilicemos lo que nos hace diferentes del resto del reino animal, el razonamiento. Tenemos capacidad para pensar, así que sería bueno que lo hagamos sin dogmatismos ideológicos ni partidismos.
Todo empieza por una chapuza legislativa aprobada en consumo por los dos grandes partidos allá por el año 2004, en concreto a finales. Bien es cierto que el legislador lo que pretendía castigar es la violencia de género con más dureza que otros actos reprobables realizados en el ámbito familiar, y por eso se crearon los Juzgados especiales, denominados de Violencia de Género. No obstante, cuando se adolece de una técnica legislativa mínimamente decente, lo que se producen son contradicciones y disparates, que luego los profesionales de la Justicia (jueces, fiscales y abogados) intentamos aplicar como podemos.
Para empezar, ¿qué entendemos por violencia de género? Con ligeros trazos, se debería entender como la violencia en la que predomina el contenido de género, ya sea de varón contra mujer y viceversa. Además parece colegirse la necesidad de que en esos actos de violencia de la existencia de un contenido ideológico, como también se predica de la violencia racista. Es decir, tanto en un ejemplo como en otro, lo que aumenta el reproche social y penal, no es sólo que se ejerza contra una mujer o contra una persona de otra raza, sino que lo efectúe atendiendo a su condición sexual y racial. ¿Qué es lo que el legislador ha tipificado como delito? El art. 153.1 CP textualmente dice:
El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Asimismo el art. 148.4 CP establece como agravante específico del delito de lesiones, cuya condena se eleva de 2 a 5 años de prisión: "Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia." Como se puede observar, y atendiendo a su tenor literal, lo que se tipifica como delito no es la violencia de género, ya que hubiera precisado que el legislador hubiera incluido como elemento diferenciador en el tipo penal el elemento volitivo. Es decir, no sólo el hecho de maltratar o lesionar sino hacerlo con intenciones machistas. Recuérdese que la leyes penales no se pueden aplicar ni la analogía, ni tampoco razonamientos deductivos, es decir estirar los tipos penales a lo que creemos que quiso decir el legislador porque creamos que en ellos debería estar ciertos comportamientos. Por algo, en muchos tipos penales, se incluye la expresión "con ánimo de...", por ejemplo, el ánimo de lucro en el hurto (art. 234), robo (art.237) , estafa (248) o malversación (432), y que es preciso que se den para el tipo penal se complete, de lo contrario no habría delito.
Por otra parte, no sólo se ha de cuestionar la deficiente técnica legislativa sino la omisión del legislador de otros comportamientos en los que si se encuentra la componente de la violencia de género, ¿por qué no castiga con la misma severidad la violencia realizada por un varón a su madre, a su suegra, a su hermana o a su tía? ¿Acaso no puede haber casos de violencia de género en un maltrato a una madre o a una hermana o es que sólo lo puede haber en las relaciones de pareja? Aunque bien es cierto que ambos comportamientos están tipificados como delito en el art. 153.2 CP, introducidos a la vez por el legislador. Tampoco olvidemos que con la reforma practicada por la LO 1/2004, tampoco se castiga toda la violencia de género, por ejemplo, atrocidades como las cometidas por Jack el destripador, que son claramente de origen machista, no lo sería así considerado por nuestro Código Penal porque sólo castiga de manera indiscriminada, con independencia de la intención del agresor, al que haya tenido relación de pareja, por un lado, y la que se produzcan en el resto de la familia, por otro.
Resumiendo lo anteriormente expuesto, en la que el art. 153.1 y 148 CP castigan sólo la agresión contra quien tiene o ha tenido relaciones de pareja, con independencia de los motivos reales, da igual que sea fruto de una riña o que tenga intenciones de maltratarla para someterla a su voluntad; y no ha incluido el legislador como delito de violencia de género comportamientos que realmente lo son, ya sea como la que en algunos casos se ejerce contra las mujeres de la familia (madre, hermanas, tías...) o fuera del ámbito familiar, que los hay también, no sólo con posibles asesinos en series sino como las que se ejerce contra las prostitutas o violando a mujeres. Por lo tanto, ya que el legislador ha decidido tipificar como delito el maltrato o lesiones no constitutivas per se como delito en el ámbito familiar introduciendo dos apartados al art. 153 CP, uno destinado a las relaciones de pareja y el otro a las relacionado a los demás miembros de la familia, la calificación más correcta es denominarlo violencia en el ámbito familiar, no violencia de género. Por eso, se ven escritos de acusación formulados por la fiscalía acusando por delito en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, y jueces condenando utilizando esa formulación, aunque también existe algún juez, aunque minoritario, que lo califica como violencia de género o violencia contra la mujer. Ejemplos de lo que digo:
- "La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias, Juicio Rápido 313/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación 290/2011, seguidas por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP,..." Sentencia de 25 de noviembre de 2011.
- "Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Faustino como autor responsable de un delito de Lesiones en el ámbito familiar,..." Sentencia dictada por la sección 4ª de la Audiencia de Pontevedra de 29 de noviembre de 2011.
- "La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de VALLADOLID, por delito de violencia doméstica, (...) La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Don Javier , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Adela... (2º antecedente de hecho)", sentencia de 1 de diciembre de 2011.
- "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de 8 MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el mismo periodo, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de 2 AÑOS, con las accesorias de prohibición de aproximación a Marisa , a una distancia no inferior a 100 metros en cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella, y reprohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual, durante el periodo de 2 AÑOS" Sentencia Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de 1 de julio de 2011.
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OTRA TERGIVERSACIÓN MEDIÁTICA
LA VIOLENCIA DE GENERO: CRITICA A LAS ACTUALES MEDIDAS
VIOLENCIA DE GENERO: CUATRO MUJERES ASESINADAS
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EL FRACASO Y MALA UTILIZACION DE LA LO 1/2004 DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO
Twitter: @josecarrerob
5 comentarios:
Después de tus reiteradas peticiones a defender mi opinión en tu blog, estoy aquí para hacerlo de nuevo, sobre todo por el respeto mutuo que nos tenemos. Pero te ruego que entiendas que esto no siempre va a ser así, y que tendrás que acostumbrarte a que no siempre se te pueda ofrecer una explicación extensa y a medida para refutar tu opinión. Unas veces por falta de ganas a entrar en polémica y otras por prioridad. En mi caso por falta de tiempo y por lo tanto por cuestión de prioridad, pues llevo meses sin ver a mi familia, estoy de vacaciones y como puedes comprobar por las horas en las que escribo, el tiempo me hace falta.
Debo felicitarte por tu post. Pero siento decirte que no voy a contestarte como si estuviéramos en un juicio y no voy a echar mano de sentencias ni de informes. No siempre hacen falta para defender una opinión, sino que como bien dices, a veces el sentido común es suficiente.
Por otra parte, debo de apuntarte otra cosa: no sabía quiénes habían refutado la opinión de la Ministra y que haya sido Leire Pajín la que haya encabezado las críticas, cuanto menos, me sorprende. Jamás me ha gustado como política ni he estado de acuerdo con ella en muchísimos aspectos, pero parece que sorprendentemente en este punto, coincidimos bastante. Las opiniones en las que me baso son completamente personales, independientemente de lo que opinen muchas personalidades de la esfera política nacional.
Tú has hablado de Derecho Penal. De qué se debe interpretar por violencia de género y de que hablar de violencia en el ámbito familiar y de violencia de género es lo mismo. De esta manera, la chapuza legislativa del año 04 (supongo que te refieres a la LO) quedaría más o menos resuelta porque además se incluye la violencia en contra de madres, tías o hermanas, por ejemplo. Dices también que falta el elemento volitivo en el tipo y que por analogía no podemos deducir que el legislador quiera hablar de violencia de género por causas machistas en delitos como el del art.153 CP
Y yo me reitero aún más en mis opiniones. La violencia en el ámbito familiar, no es siempre violencia de género de origen machista. La violencia de género se da dentro y fuera del ámbito familiar (relaciones de noviazgo) e incluye una situación muy específica de discriminación contra las mujeres. Que la violencia de género, tal y como la entiende nuestro legislador, se dé también dentro del ámbito familiar no significa que sean lo mismo, y afirmarlo es un error grave para encarar un problema aún más grave. Violencia en el ámbito familiar también es violencia infantil o la que se ejerce contra otros miembros de una familia o dentro de este ámbito, independientemente del sexo. Cuando el legislador español trata la violencia de género en nuestro país, entiende como tal, la violencia con móviles y de origen machista dentro de la pareja independientemente del tipo de pareja que se trate: matrimonio, de hecho o noviazgo (esta última relación no es dentro del ámbito familiar). La exposición de motivos de la LO 1/04 es clara en este aspecto por lo que el elemento volitivo en cualquier tipo penal, a mi juicio, está más que incluido y aclarado, puesto que el legislador es claro también en sus intenciones. Las diferentes reformas del CP y la promulgación de esta ley son también claras para atajar un problema muy específico que sufrimos las mujeres en una situación muy específica, que es dentro de las relaciones de pareja heterosexual, en las que muchos hombres cosifican a mujeres maltratándolas en muchos casos hasta matarlas. El origen es machista y el móvil es el género, por eso “violencia de género”. Este es un problema que no ha sido reconocido públicamente en España hasta el año 97 con el asesinato de Ana Orantes, y darle vueltas a lo que es o deja de ser o que entiende o no entiende el legislador, cuando las intenciones legislativas siempre han sido claras ante una situación que está clara y cualquier ciudadano entiende, es querer ignorar un problema abominable en nuestra sociedad.
Ahora yo te hablo de Derechos Humanos, que es de lo que siempre he hablado y a lo que profesionalmente me dedico. La Ministra, al igual que jueces, fiscales, abogados y ciudadanos que afirman que es lo mismo, ignoran o quieren ignorar la realidad de un problema de brutal discriminación en nuestra sociedad. Que hablen si no cara a cara con una mujer que acaba de salir de un coma por culpa de una paliza que le ha propinado su ex novio, ese con el que nunca ha convivido. A eso ¿cómo le llamarían? ¿Violencia en el ámbito familiar… de él o de ella? ¿O solo violencia? Las sentencias que has apuntado hablan de que ese tipo de violencia es violencia dentro del ámbito familiar, y para mí y muchísimos profesionales del Derecho en España y en el ámbito internacional no es lo mismo y solo hay que emplear el sentido común para corroborarlo. Los jueces, fiscales y abogados no solo usan muchísimo y muy mal los términos en numerosísimas ocasiones, sino que además, también se equivocan en sus juicios de valor. Si no fuera así no existiría la posibilidad de recurrir ni órganos judiciales superiores que controlasen o desmintieran a otros. Que haya 4 o más sentencias de PI o AAPP no dan la razón a un uso erróneo de términos más que innecesario para terminar, acabar y dejar de dar excusas a un problema discriminatorio de las mujeres en España. Te sorprendería la cantidad de profesionales de la Justicia que ven incluso innecesarias estas reformas. Yo sigo buscando en mi CP la parte del art 153 que apunta que es un delito de maltrato en el ámbito familiar… parece que la analogía puede ser usada para quienes no leen las Exposiciones de Motivos de las Leyes, jueces incluidos. Desvirtuar así la realidad discriminatoria de las mujeres por parte de sus parejas en España (y en todo el mundo) es de una frivolidad sin límites.
Por último te aconsejo que no desoigas tanto lo que tenga que decir NNUU a este ni a otro respecto. De este organismo emanan numerosos instrumentos legales de los que España es parte, y el Estado tiene la obligación de cumplir con la legalidad internacional que no solo incluye Tratados, sino Convenciones o Protocolos. Eso incluye a nuestras leyes penales y por supuesto, a la interpretación de las mismas para la defensa de los derechos de todos los ciudadanos.
Podría decirte muchísimo más, apuntar también sentencias, etc... pero por mi parte esta discusión queda zanjada y no le voy a dar más coba. Nuestras opiniones siempre van a ser diferentes y ya que quieres saber la mía, creo que la tuya y la de muchos profesionales del Derecho a este respecto es muy errónea frente a un problema muy muy grave. Me reitero en mi opinión en twitter sobre el error de la Ministra, y ahora mostrado por ti, el que cometen muchos profesionales del Derecho. Ni un juez me convencería de lo contrario, te lo aseguro. Somos muchos más,dentro y fuera de nuestras fronteras, los que opinamos todo contrario.
Muchas gracias por atender a mi requerimiento y a exponer tu opinión, que es bastante extensa, con lo cual te vuelvo a agradecer doblemente tu esfuerzo.
Tal vez mi insistencia en requerirte a que contestases, fue a que no te limitaste a afirmar que la Ministra estaba equivocada, sino que la llamaste ignorante. Más bien dijiste que el motivo era la ignorancia, con lo cual sostener esa afirmación es acusar a muchos profesionales de la justicia, con mayor experiencia y conocimientos que nosotros, es decir tú y yo. Y eso me pareció una temeridad, partiendo ya de que somos humanos, con lo cual totalmente falibles. La prudencia exige otro comportamiento.
Sobre tus razonamientos:
En primer lugar, no niego que el legislador haya tenido la intención de perseguir la violencia de género, pero en su desarrollo legislativo ha sido sumamente chapucero. Para empezar, los Juzgados de Instrucción encargados de la violencia de género, fueron denominados, como se puede observar en el art. 87 ter de la LOPJ, Juzgados de Violencia contra la Mujer, pero, contradictoriamente, sólo son competentes: "...siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género." Sorprendentemente, excluye la violencia de género cometido contra esposa o relación análoga, y contra descendientes comunes, propios o de ella, o que estén bajo tutela o custodia, siempre que se hayan cometido en el ámbito de violencia de género. Pero como podrás observar, nada de nada de la violencia de género contra tías, madres, hermanas, ni mucho menos fuera de la familia.
Aduces, también, que la violencia machista contra las tías, madres, hermanas, está incluido, y he de responder, no es cierto porque está en el mismo saco que el resto de parentela. Es decir, que si un hermano mío me atizara, estaría igual de penado que si un hermano pegara a su hermana.
Y aún sigo esperando a una respuesta sobre la violencia contra las mujeres, habiendo intenciones machistas, fuera de la familia. ¿Eso no es violencia de género?
Por otra partes razonas que es un error afirmar violencia en el ámbito familiar en tanto en cuanto se incluye violencia contra las novias. Bien sabes tú, que desde hace tiempo se lleva criticando la concepción tradicional de familia, ahora la familia es casi todo, y seguro que dentro de la voluntad del legislador está el incluir como familia a esa pareja que reside en un mismo domicilio sin casarse. Lo que no puede ser es aplicar la ley del embudo.
No quiero olvidarme del elemento volitivo, ¿es violencia de género cualquier agresión a una mujer o sólo la que hay motivos machistas? ¿En dónde está el elmento volitivo tipificado en el Código Penal?
Por último, para no ser muy extenso, hablas de la aplicación de la analogía o del proceso deductivo a la hora de calificarlo como violencia en el ámbito familiar como contradictoria ya que no aparece así denominado en la legislación vigene. Pero son dos cuestiones distintas, una cosa es el nomen y otra cosa los elementos integradores del tipo. El denominar de una manera determinada a un tipo penal aplicando el proceso deductivo no afecta para nada a las garantías constitucionales del reo, otra cosa son los elementos integradores del tipo penal. No se debería, en aras de las garantías procesales, deducir nuevos elementos de lo que cada uno entiende que quiso decir el legislador o aplicarlos de manera analógica. Con otras palabras, tenemos que aplicar la ley que el legislador aprobó, su tenor literal, y si no aparece ningún elemento volitivo, aplicando la formulación correspondiente, no podemos sacarla de la chistera. Aunque ojalá se pudiera o el legislador hubiera tenido la prudencia de incluirlo, porque así no se castigaría el mero hecho de golpear sin causar lesiones (que eran faltas en la anterior legislación) o riñas domésticas, sino a los verdaderos maltratadores, porque la lacra de esta sociedad son los maltratadores, los que menoscaban la integridad psicológica de su pareja y la hacen sentir culpable.
En realidad puro y simple asesinato domestico
Violento es un tio que le da un par de guantazos a alguien, asesino es el que le corta el pescuezo al vecino
Si el que termina con el cuello rajado es la Mujer del asesino, el marido de la asesina , el niño o todos ,es solo eso, asesinato u Homicidio . el ponerle etiquetas a la barbaridad es cuestión de semántica ideológica de la peor ralea.
Si uno de los cónyuges mata al otro es homicidio o asesinato en el seno del hogar con diversas agravantes
http://lapoliticadegeppetto.blogspot.com/
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