En plena resaca por la absolución de Garzón en la causa, mal llamada, de la memoria histórica, siguiendo la tarea que me autoimpuse, y habiéndolo dejado en LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: IV PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 29 a 32) procede ahora seguir extractando la Sentencia condenatoria de Garzón en la causa de las escuchas ilegales.
Pues bien en el Fundamento Jurídico Tercero, en referencia a la denuncia realizada por la defensa sobre el cambio en la argumentación jurídica realizada por el Magistrado instructor que supuso, según la defensa de Garzón, una mejora de la querella interpuesta. Ante este alegato, el Tribunal entiende que:
El Tribunal sentenciador sostiene que "El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de las partes." Además la Sala continúa afirmando que "El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión de los hechos probados." También es de sobra conocido por los juristas, sobre todo por parte de quien ejerce la profesión en el ámbito penal, que "La calificación jurídica solamente vincula en el sentido de que el tribunal no puede condenar por un delito distinto al de la acusación, salvo que se trate de un delito homogéneo, en el sentido de que todos sus elementos estuvieran contenidos en la acusación, y cuando, además, no sea más grave que aquel por el que se acusa."
En el FD cuarto, ante la queja de la defensa sobre que el instructor acogió, en el auto de apertura de juicio oral, hechos recogidos en los escritos de acusación. El Tribunal responde básicamente remitiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el que advierte que “…la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la L. E. Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común”. Resumiendo el Tribunal sentenciador que "el juez de instrucción no puede acordar la apertura del juicio oral por unos hechos distintos de los contenidos en los escritos de acusación, (que a su vez proceden de los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado en cuanto determina los hechos justiciables), pues si así fuera estaría excediendo su función, solo prevista desde aquella perspectiva, correspondiente a un juicio negativo sobre la acusación. Puede, sin embargo, excluir algunos hechos, si considera que respecto de los mismos no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que aún así, no serían constitutivos de delito."
Continuará a partir del Fundamento de Derecho quinto, entrando ya en el fondo de la cuestión.
Entradas relacionadas:
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28)
Pues bien en el Fundamento Jurídico Tercero, en referencia a la denuncia realizada por la defensa sobre el cambio en la argumentación jurídica realizada por el Magistrado instructor que supuso, según la defensa de Garzón, una mejora de la querella interpuesta. Ante este alegato, el Tribunal entiende que:
Aunque en la práctica ordinaria los escritos de querella suelen contener una argumentación sobre la calificación jurídico penal de los hechos en que se basan, la LECrim no exige, en el artículo 277, que se incluya tal calificación ni argumentación alguna acerca de ese particular. En consecuencia, en primer lugar, no se puede afirmar que resulte de la ley que el instructor, ni tampoco lógicamente el Tribunal de enjuiciamiento, estén vinculados por la opinión jurídica del querellante. Y, en segundo lugar, no siendo la calificación un elemento necesario de la querella, tampoco es posible sostener que el cambio en la argumentación jurídica suponga una alteración del objeto del proceso.
El Tribunal sentenciador sostiene que "El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de las partes." Además la Sala continúa afirmando que "El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión de los hechos probados." También es de sobra conocido por los juristas, sobre todo por parte de quien ejerce la profesión en el ámbito penal, que "La calificación jurídica solamente vincula en el sentido de que el tribunal no puede condenar por un delito distinto al de la acusación, salvo que se trate de un delito homogéneo, en el sentido de que todos sus elementos estuvieran contenidos en la acusación, y cuando, además, no sea más grave que aquel por el que se acusa."
En el FD cuarto, ante la queja de la defensa sobre que el instructor acogió, en el auto de apertura de juicio oral, hechos recogidos en los escritos de acusación. El Tribunal responde básicamente remitiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el que advierte que “…la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la L. E. Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común”. Resumiendo el Tribunal sentenciador que "el juez de instrucción no puede acordar la apertura del juicio oral por unos hechos distintos de los contenidos en los escritos de acusación, (que a su vez proceden de los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado en cuanto determina los hechos justiciables), pues si así fuera estaría excediendo su función, solo prevista desde aquella perspectiva, correspondiente a un juicio negativo sobre la acusación. Puede, sin embargo, excluir algunos hechos, si considera que respecto de los mismos no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que aún así, no serían constitutivos de delito."
Continuará a partir del Fundamento de Derecho quinto, entrando ya en el fondo de la cuestión.
Entradas relacionadas:
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: I PARTE, HECHOS PROBADOS
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: II PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (HASTA PAG. 26).
LA CONDENA DE GARZON POR EL TS: III PARTE, FUNDAMENTOS DE DERECHO (DE PAG. 26 A 28)
Twitter: @josecarrerob
2 comentarios:
Buenos dias
Seria mucho pedir que analizaras de forma tan detenida como haces con la condena de Garzon la absolucion de este mismo individuo en la querella por prevaricacion de la memoria historica?
Gracias
http://lapoliticadegeppetto.blogspot.com/
Tomo nota. Seguramente haga algo parecido después de tratar otros asuntos, como la reforma laboral.
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