lunes, 28 de enero de 2013

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE OVIEDO, SOBRE ALCOHOLEMIA

Aquí reproduzco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que resulta de interés desde el punto de vista doctrinal, eso sí con los oportunos cambios realizados en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

S E N T E N C I A Nº 510/12

Oviedo a 21 de diciembre de 2012.
Don Francisco Javier Rguez. Santocildes, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo ha pronunciado la siguiente sentencia en el Juicio Oral nº 337/12 dimanante del procedimiento abreviado nº 119/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo partes: el Ministerio Fiscal como titular de la acción pública, y como acusado ESTEBAN, representado por la procuradora Sra. Fernández Carro y defendido por el letrado Sr. Carrero-Blanco Martínez-Hombre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de nueve meses de multa con ocho euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria según el art. 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y tres meses, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución por no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente para el caso de considerarle autor del delito del artículo 379.2 CP procederían las penas de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de seis meses con dos euros de cuota diaria.

HECHOS PROBADOS

Sobre la 1,00 horas del día 12 de julio de 2011 cuando el acusado conducía el vehículo matrícula 0000-XXX asegurado en Allianz por la Urbanización Soto de Llanera, a la salida de una curva de proyección a la derecha invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con el vehículo 1111-YYY propiedad de Estefanía y conducido por Ramón quienes, junto con los ocupantes del mismo León y Graciano, han renunciado a las acciones penales reservándose las civiles. El acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia a las 3,31 horas y 3,48 horas obteniéndose un determinado resultado, no constando que fuera informado de su derecho al contranálisis. Si bien el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, no consta que por tal motivo tuviera sus facultades psicofísicas negativamente afectadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim y deben dar lugar a un fallo absolutorio por las siguientes razones:

1.- El testimonio del agente de la Guardia Civil cohonestado con los tiquets del etilómetro obrantes en autos acredita que el acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia. No obstante, no consta que fuera informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos con una analítica de sangre u orina, tal y como se establece en el artículo 23.3 del Reglamento General de Circulación. Nada se dice en ese sentido en el atestado extendido con ocasión de los hechos. Si bien el agente actuante afirma que siempre se proporciona esa información y que así se hizo en este caso, la ausencia de toda mención al respecto en el atestado -lo que el agente justifica en que consideraron que el hecho se tramitaría por vía administrativa, si bien cuando se le recuerda que ello no empece a que se brinde dicha información matiza que quizá por olvido no lo reflejaron- impide asegurar sin género de duda que realmente el acusado fuera informado al respecto, no pudiendo excluirse que cuando el agente asegura que sí se ofreció el contranálisis esté en la creencia de que así se hizo porque es la práctica habitual. Ello impide tomar como prueba de cargo los resultados de las pruebas de alcoholemia ya que, como recuerda la STC 3/1990 de 15 de enero, es constante y uniforme doctrina que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre.

2.- A todo evento, si se otorgara valor probatorio a los resultados obtenidos en las pruebas, el margen de error del etilómetro impediría afirmar que el acusado conducía con una tasa superior a la que se menciona en el artículo 379.2 CP para definir este delito contra la seguridad vial, cosa que ha admitido en el plenario el agente actuante que señala que precisamente por esa razón cursaron la denuncia que obra a folio 13 para que la conducción con esas tasas de alcohol se sancionara como una infracción meramente administrativa. La regulación de los márgenes de error del etilómetro viene prevista en la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2006 que distingue según se trate de etilómetros nuevos que no han sufrido reparación o modificación en el primer año de servicio o etilómetros que lleven más de un año en servicio y/o que hayan sido reparados o modificados. Para el primer caso el Anexo III de la citada Orden Ministerial se remite a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal que para concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado como las aquí obtenidas prevé un margen de error del 5% del valor de la concentración; y para el segundo supuesto el Anexo II de la Orden Ministerial prevé que en concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado el margen será del 7,5%. Dado que en nuestro caso consta a folio 10 que el etilómetro había sido revisado por un periodo de un año que finalizaba el 14 de junio de 2012 pero no se ofrecen datos que permitan situar el etilómetro en uno u otro supuesto, habrá que optar por el margen de error más favorable al acusado, esto es, el 7,5%. Y así las cosas, aplicando ese porcentaje reductor a las tasas de 0,65 y 0,59 que se obtuvieron en etilómetro se llega a índices respectivos de 0,60125 y 0,54575 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (resultado de multiplicarlas por 0,925). De manera que la primera de las tasas sólo rebasaría el límite de 0,60 en una milésima (siendo de tener en cuenta además que cuando el artículo 379.2 CP alude a la tasa a partir de la cual el hecho es delito sólo contempla dos decimales) y la segunda se situaría por debajo de dicho límite, medición ésta segunda que al ser la menor de las dos que se obtuvieron es en la que debemos centrar nuestra valoración por exigencias del principio in dubio pro reo, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamente General de Circulación la exigencia de que que se realicen dos pruebas con el etilómetro no es sólo a efectos de contraste del resultado inicialmente obtenido sino también “para una mayor garantía”, garantía que se vería obviada si de los dos resultados que se obtengan se concede plena suficiencia probatoria para fundar la condena por este delito al más elevado. Ciertamente, el hecho de que el resultado obtenido en la segunda prueba sea inferior que el que arrojó la primera podría hacer pensar que en el momento en que se realizaron el acusado estaba en la tercera y última fase de proceso de metabolización del alcohol, en la que la curva de alcoholemia traza una linea descendente hasta su total eliminación, de modo que hubiera que deducir que cuando conducía el vehículo la tasa de alcohol había de ser como mínimo la que se detectó en la primera de las pruebas. No obstante, la diferencia entre uno y otro resultado es tan corta –seis centésimas- que no es posible asegurar sin género de duda –menos aún sin el pertinente respaldo pericial- que en esos momentos el acusado se encontrara en la fase descendente y no en la fase central o de meseta, no pudiendo excluirse ante un descenso tan reducido la incidencia de otras variables o la posible interferencia del aparato medidor. Por ende, habiéndose practicado las pruebas dos horas y media después de los hechos, tampoco cabría excluir que encontrándose el acusado en la fase de meseta cuando se realizaron, en el momento de la conducción la curva de alcoholemia se encontrara aún en la fase ascendente del proceso metabolizador, de forma que la tasa de alcohol en el torrente sanguíneo fuera incluso inferior a la que se obtuvo en la primera prueba.

3.- Ciertamente, el hecho de que no conste que el acusado condujera con una tasa superior a la prevista en el artículo 379.2 CP no implica necesariamente que su conducta deba quedar extramuros de la órbita punitiva, ya que con arreglo a la dicción literal del precepto el delito ha de entenderse cometido siempre que se conduzca con las facultades negativamente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, aunque no se exceda esa tasa. No obstante, siendo los síntomas externos que presentara el acusado con ocasión de la conducción los que mejor nos van a informar sobre si aquejaba esa negativa afectación provocada por el alcohol, la prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir sin género de duda -tal y como el derecho penal exige- que en esos momentos el acusado tuviera síntomas de embriaguez. El agente de la Guardia Civil deponente en la vista oral declara que cuando ellos se entrevistaron con el acusado dos horas y media después del accidente no apreciaron una sintomatología que evidenciara afectación etílica. Aun cuando el agente añade que las personas que viajaban en el vehículo contra el que colisionó el acusado manifestaron que en los momentos subsiguientes al accidente el acusado sí mostraba síntomas -en el atestado se mencionaba el fuerte olor a alcohol- el agente es a ese respecto un testigo de referencia ya que no percibió el dato probatorio de manera directa -no vio al acusado en esos momentos- sino que nos dice lo que esas personas le habrían referido. Y no constando causa o razón que impidiera que estas personas a quienes alude el agente como fuente de la noticia depusieran en juicio (no es justificación suficiente para ello el hecho de que puedan encontrarse en el extranjero, dadas las opciones que para tales supuestos brinda el artículo 229 LOPJ y concordantes de la LECrim) ha de recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional según la cual que la presunción de inocencia no puede entenderse válidamente desvirtuada con la apoyatura en testimonios de referencia si pudo oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo, debiendo limitarse el recurso al testimonio referencial a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, como sucede cuando el testigo directo ha fallecido o se encuentra en paradero desconocido habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial (STC 261/1994, de 3 de octubre y del TS de 20 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997, 16 de junio de 1999 etc).

4.- Quien sí ha depuesto en el plenario es la persona que acompañaba al acusado en el vehículo con ocasión del accidente, Sr. Alvarez, que no ha sido interrogado sobre la sintomatología del acusado pero sí sobre lo que éste había bebido -dice que dos copas- y, más extensamente, acerca de la forma en que el acusado ejercía la conducción, señalando el testigo que iba a velocidad normal -ni muy deprisa ni muy despacio- y que por estar el suelo mojado derrapó cuando iban tras una furgoneta con cuyos ocupantes habían tenido un incidente. Cierto es que estas manifestaciones que efectúa el testigo no se corresponden exactamente con lo que consta en la declaración que le tomó la Guardia Civil obrante en el atestado, folio 8, donde habló de que el acusado había tomado “cuatro cacharros” y que circulaba “rápido”. No obstante, como recuerda entre otras la STS 4 de abril de 2012 con cita de precedentes de la propia Sala 2ª y del TC, cuando se aprecian contradicciones entre lo que el testigo declare en el plenario y lo que anteriormente hubiera manifestado en las actuaciones, el artículo 714 LECrim sólo faculta para rescatar las declaraciones previas al juicio que se hayan prestado en sede judicial, no las ofrecidas ante los funcionarios de policía que en principio no tienen más valor que el de una denuncia (art. 297 LECrim). No podemos por tanto basar un fallo condenatorio acudiendo a esas declaraciones efectuadas por el Sr. Álvarez ante la Guardia Civil, ya que no han sido ratificadas a presencia judicial. Y en cualquier caso, aun si obviando esa hermenéutica jurisprudencial diéramos entrada en la formación de la convicción judicial a la declaración del Sr. Álvarez prestada ante los agentes, en lo que respecta a la cantidad de alcohol ingerido por el acusado seguiríamos sin saber a ciencia cierta si por las horas a las que tomara esas cuatro copas -lo que no se precisa en dicha declaración- y la cantidad de alcohol que incorporaran determinaban inexcusablemente una negativa afectación con ocasión de la conducción del vehículo. Y en cuanto al dato de que el acusado circulaba “rápido” -en lugar de atemperar la velocidad no sólo a la que venía fijada en la señalización existente sino al hecho de que, según alegó el propio acusado en el Juzgado, el suelo se encontrara mojado por efecto de la lluvia- sería insuficiente para concluir que tenía sus facultades negativamente afectadas pues, si bien cuando a un comportamiento incorrecto al volante se adicionan unas tasas de alcohol cuantitativamente importantes o una sintomatología expresiva de afectación etílica la conducción anómala vendrá a corroborar la embriaguez que estos otros elementos probatorios acreditarán, cuando como es el caso no se ha probado válidamente la tasa de alcohol que presentara el acusado ni que ofreciera síntomas que evidenciaran dicha afectación, cabrán otras explicaciones para esa manera de conducir ya que, al igual que existen conductores que no habiendo bebido una sola gota protagonizan accidentes como este (invasión del carril contrario porque no adecuan la velocidad al estado de la calzada) es perfectamente posible que un sujeto que sí bebió incurra en esta misma desatención pese a que no se encuentre afectado.

5.- Para concluir es evidente que, ante las importantes carencias probatorias que concurren en el caso presente, el dato de que el acusado se ausentara del lugar de los hechos cuando supo que se iba a personar la Fuerza actuante no puede servir para, despejando las dudas que se han dejado expresadas, concluir que se encontraba bajo los efectos del alcohol pues, con independencia de la mayor o menor fiabilidad que pueda merecer la excusa que dio el acusado para escapar y que ha reiterado el Sr. Álvarez en el plenario (refiere que los ocupantes del vehículo contrario adoptaron una actitud amenazante con el acusado), cabría perfectamente que el acusado huyera porque, sabedor de que había bebido, temiera que si era sometido a las pruebas pudiera arrojar un resultado positivo superior al límite reglamentariamente permitido -0,25 miligramos de alcohole por litro de aire espirado- con la consiguiente multa administrativa, pero no porque el alcohol que hubiera ingerido estuviera incidiendo negativamente en sus facultades, que es lo que se tiene que probar aquí.

SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto procede concluir en el anunciado fallo absolutorio, con declaración de oficio de las costas (art. 240.2 párrafo 2º LECrim) debiendo comunicarse la sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLO

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado ESTEBAN de cuantos cargos se han dirigido contra él en méritos de esta causa con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea la presente, remítase un testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Notifíquese asimismo a Estefanía, Ramón, León y Graciano, no personados como parte procesal, a los solos efectos de que tomen conocimiento de la misma. Remítaseles copia por correo con acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia que no es firme y contra la que las partes personadas podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su última notificación, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


miércoles, 2 de enero de 2013

SIN NOTICIAS DE LOS PRESUPUESTOS

A 14 de diciembre y el equipo de gobierno local, presidido por Carmen Barrera, no ha presentado los presupuestos para el año 2013. Algo que, en mi modesta opinión, no habla bien de la alcaldesa ni de la concejala de Hacienda, Patricia Ferrero. Alguien que asume las tareas de gobernar una institución, una de sus responsabilidades es, al menos, intentar presentar los Presupuestos para el correspondiente ejercicio, porque ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 162 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente”.

Además, como, a buen seguro, tanto la Secretaria como la Interventora le habrán informado, el art. 164 del citado texto refundido, en su primer apartado, ordena que “Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán (...)”. Y, por lo tanto, no cumplir con lo preceptuado, podría la alcaldesa y la concejala de Hacienda, a parte de en responsabilidades políticas, en las legales que correspondan. No quiero llegar al extremo de insinuar que pudiera incurrir en prevaricación administrativa, pero no es menos cierto que es posible incurrir en el delito de prevaricación administrativa por omisión (Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de junio de 2005 o la dictada por la sección 1ª de 30 de julio de 2007, haciéndose eco del acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997), y “queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad, y por tanto arbitraria”. Pero, como decía con anterioridad, la responsabilidad puede ser de orden civil, a parte de la penal, en caso de la comisión de un delito, y es así de conformidad con el art. 78.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuando los miembros de las corporaciones causen perjuicio por sus acciones u omisiones.

Es obvio que dejar a la deriva el Ayuntamiento, con unos presupuestos prorrogados desde el año 2009, puede generar perjuicios porque la realidad municipal no es la misma ahora que cuando se aprobaron los últimos presupuestos. Así que insto a nuestros representantes municipales a que cumplan con su obligación negocien y aprueben un presupuesto, el que sea, so pena de poder incurrir en un delito tipificado en el art. 404 del Código Penal.

Cuestiones legales aparte, rogaría que dejasen de jugar a costa del erario público y de la paciencia de los ciudadanos convocando plenos absurdos de 49 puntos en el orden del día con el claro fin de demostrar lo desleal que es la oposición que no aprueban las subidas de las tasas conforme al IPC. Mira que el Grupo Popular, a través de su portavoz, se lo dejó en bandeja instando a la Alcaldesa a presentar un presupuesto y sobre él se negociarían las subidas de tasas, y aún así, no ella no se ha molestado en elaborar los Presupuestos Generales del Municipio.

Por último, aunque no estuve en el último pleno ordinario ya que fui a la reconstitución de COSERVI, me gustaría que las próximas mociones sobre violencia contra la mujer, ya que se trata, en mi opinión, de una política de Estado, las fuerzas políticas las consensuaran. Es algo muy serio, un problema muy grave que necesita de comportamientos responsables por parte de los políticos, escuchando, para empezar, a los profesionales que trabajamos asistiendo a las víctimas de violencia de género. Nosotros, los que somos abogados del turno de violencia de género, tenemos un conocimiento directo de la problemática, sabemos cómo está funcionando la legislación vigente en la materia y los instrumentos que han articulado los poderes públicos, y, para colmo, cuando una mujer que sabes que está sufriendo maltrato de verdad y decide retirar la denuncia, te sientes frustrado por no ser capaz de convencerla para que prosiga con lo que ha iniciado e impotente porque, una vez tomada esa decisión, careces de margen de maniobra. Por todo ello, me indigna enormemente cómo los políticos juegan con este tema a tirarse los trastos a la cabeza, porque así, puede que consigan titulares, pero, a buen seguro, no se buscan las mejores soluciones para erradicar este drama.

Publicado en la edición de enero de 2013 de la Crónica de Piloña

Twitter: @josecarrerob

viernes, 7 de diciembre de 2012

LOS POLITICOS INDEPENDENTISTAS CATALANES SON UNOS ESTAFADORES

Después de haber escuchado a Oriol Junquera, líder de ERC, hoy en Herrera en la Onda, me ha animado a refutar algunas de sus falacias que ni él mismo se cree, como si se le ha notado por la inseguridad y poca solvencia de sus afirmaciones. Le noté dubitativo, por el tono de voz que empleaba, y poco seguro, porque hacía tiempo para defender sus posiciones.  Un poco más y pide perdón por ser independentista.

Así de paso, contesto al correo electrónico que me llegó a mi cuenta de correo colegial antes de las elecciones catalanas, en el que se adjuntó un documento pdf elaborado por la Fundació Catalunya Estat, que más bien es un libelo, con un diseño muy bonito pero sin ningún tipo de rigor, cuya gran fuente que han utilizado, a parte de otras de igual credibilidad, es la de la obra colectiva "Catalunya: Estat de la nació 2008", coordinada por el arquitecto Carles Lladó. De ahí que lo considere un libelo. Este tipo de documentos, junto con las declaraciones de los dirigentes políticos, contribuyen a perpetuar un engaño manifiesto a los ciudadanos catalanes, a los que tanto dicen estimar y defender. Son, con otras palabras, unos estafadores, que, mediante el engaño, pretenden perpetuarse en el poder y en las moquetas del Parlamento catalán. Les importa, como ya dije en otras ocasiones, Cataluña, el catalán y los catalanes, más bien poco, sólo utilizarles para así seguir ostentando su actual nivel de vida.

Pues a diferencia de ellos, voy a hablar, de lo que sí tengo conocimiento dada mi formación académica y profesional, desde el punto de vista jurídico. Sobre temas económicos, y las repercusiones sobre una hipotética independencia, así como de otros aspectos, dejaré que otros hablen si así lo estiman oportuno.

A todos estos cantamañas, que ya me tienen harto, cuando hablan de las consecuencias jurídicas, no hacen mención a un sólo artículo de ningún tratado internacional. Sólo realizan afirmaciones pseudocientíficas que apelan a los sentimientos. Y por mucho que lo adornen apelando a los derechos humanos y a la democracia, la realidad jurídica es otra. Por ejemplo, apelan al derecho de autodeterminación, que es muy bonito, pero conforme al Derecho Internacional sólo es aplicable a las colonias, y así reza la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 2625 (XXV) al respecto: "poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas." A continuación prosigue: "El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta  y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color."
Este derecho de autodeterminación, por algo que se llama seguridad jurídica, no se puede extender a cualquier situación, puesto podríamos llegar, si se fomentan los hechos diferenciales, podrían, en primer lugar, acabar independizándose hasta los barrios de las ciudades, que, por supuesto, su propia entidad. No hablemos ya de esos barrios que lo ocupan comunidades extranjeras. Ya me imagino yo los barrios chinos de los EEUU pedir la independencia. Otro factor es que el derecho a la autodeterminación implicaría que se decidiese formar parte de un Estado o salir de él al libre albedrío de los gobernantes de turno. Así los ciudadanos no sabrían que normas rigen en cada momento porque no saben cual es la nacionalidad que tienen, lo que es perjudicial para la economía de un país. ¿Quién narices va a invertir su dinero si cada poco tiempo su estatus cambia? Nadie, con un mínimo sentido común. Por algo es aconsejable tener constituciones fruto del consenso y cuya modificación requiera un amplio consenso.
Segundo disparate jurídico. Se afirma que Cataluña nunca dejaría de pertenecer a la Unión Europea en base a que como son ciudadanos de la Unión las instituciones comunitarias nunca les expulsaría. Pero la manipulación más grosera es que dicen que la ciudadanía se la dieron a los catalanes. FALSO. La ciudadanía de la Unión Europea es es consecuencia de la condición de españoles, porque la adhesión, así como los sucesivos tratados, fueron firmados por el Reino de España. Ya lo disponía el art. 17.1 del TCE: "será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro". Siendo además complementaria y no sustitutiva a la ciudadanía nacional. Y, por supuesto, dicha condición, al estar aparejada la ciudadanía de la Unión a la condición de nacional de un Estado miembro, si se renuncia o se pierde la nacionalidad de dicho Estado miembro, se pierde automáticamente dicha condición. A modo de ejemplo, un francés va a EEUU y obtiene el pasaporte americano, y renuncia a su condición de francés, deja de ser ciudadano de la Unión.

Tercer disparate soltado por el dubitativo Oriol Junqueras. En caso de la independencia de Cataluña, habría doble nacionalidad. El catalán que quiera seguir siendo catalán, además puede ser también español. Además este señor es un atrevido porque sobre este tema ni siquiera hay un tratado internacional sobre el derecho a la nacionalidad en el caso de sucesión de Estados, salvo que se haya aprobado, y no me haya enterado, el Proyecto de Artículos de Nacionalidad de Personas Naturales. Y aún así, lo que puede ocurrir es que a los ciudadanos afectados se les dé por parte de los dos nuevos Estados un derecho de opción, art. 26 de dicho Proyecto. Y es lo que ocurrió cuando España abandonó el protectorado español de Marruecos.

Cuarto disparate. El futuro Estado catalán sería automáticamente Estado miembro de la Unión Europea. Sostienen esto en base a que sus ciudadanos ya son ciudadanos europeos y que no hay precedente al respecto, que disponen del Euro, que hay convicción colectiva y que la sucesión es automática. Esta afirmación la sostiene uno de los suyos, un tal Antoni Abat, profesor de la Universidad de Stanford. Bien es cierto que, conforme a la Convención de Viena de Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978, por regla general, con respecto a los Tratados multilaterales, el art. 17.1, sucederá en todos los tratados, notificando su condición de parte, que en el momento de la sucesión estén en vigor, pero se le olvida lo que dispone el art. 17.3, sólo podrá ser considerado parte de un Tratado, que, por razón de número, objeto y fin debe entenderse que debe contar con el consentimiento de todas las partes, podrá el Estado independizado ser Parte sólo contando con tal consentimiento. Y huelga decir que el Tratado de la Unión Europea requiere unanimidad de todas los Estados miembros. Así el segundo párrafo del art. 49 dispone: "Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales."
Todo lo que he dicho no va por el que, de buena fe, se sienta independentista, sino por esa caterva de manipuladores y estafadores, cuya única intención es seguir viviendo del cuento. Y que no voy a retirar dichas afirmaciones a no ser que refuten con argumentos jurídicos todo lo que he expuesto. Es decir, que busquen otras normas de derecho internacional aplicables y que yo haya podido omitir. Mientras tanto son, y seguirán siendo, unos estafadores. En fin, echo muy en falta políticos honestos que digan la verdad a los ciudadanos.

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miércoles, 5 de diciembre de 2012

TODOS A UNA, LEVANTAMOS PILOÑA

La unión hace la fuerza. Esta es la premisa que todos teníamos que tener presentes si queremos que Piloña salga adelante. Debemos desterrar, de una vez por todas, las actitudes egoístas y las cuitas personales. Este concejo no se puede permitir el lujo, en la situación en la que nos encontramos, de perder oportunidades tirando cada uno de los vecinos por el lado que le conviene a él. Porque, de esta manera, con esta visión cortoplacista, lo único que se va a conseguir es perjudicar a todos. En otras palabras, un municipio muerto, no da beneficios a nadie.

Por fortuna, estoy viendo que algunos comerciantes han decidido reaccionar y poner remedio a la situación crítica que padece el concejo. Mención especial se merecen que Nacho y Ángel hayan tirado del carro para conseguir que tuviéramos, y gratis, orquestas en las fiestas de octubre. Todos deberíamos felicitarles. Y más aún que se haya decidido rescatar la Asociación de Comerciantes de Piloña, porque todos los que tenemos negocio tenemos que aunar esfuerzos y tirar del carro, como muchos hicimos colaborando económicamente para la Feria de Abril y la del Ganado. Todos debemos partir de una posición responsable y generosa, debemos estar dispuestos a no ganar tanto como pretendemos, porque, de esta manera, a largo plazo, recogeremos los frutos del esfuerzo. Debemos hacer, entre todos, un esfuerzo, no para competir por el mercado local, que es cada vez menor por la crisis económica y por los efectos de la despoblación, sino para atraer el mercado comarcal e incluso regional. Para ello, debemos hacer, entre todos, una oferta atractiva, que al vecino, por ejemplo, de Parres o de Nava, y, por qué no, de Oviedo, vengan a Infiesto, Villamayor o Sevares. Que les compense, de una manera u otra, el desplazamiento.

A lo anterior, es necesario saber sacarle el máximo rendimiento a todo nuestro patrimonio, no sólo el ecológico, religioso, gastronómico o cultural, sino el de los éxitos de nuestros vecinos. Y en esto último, es donde Piloña ha flaqueado porque no ha sabido apoyar, como debiera haberlo hecho, a dos de sus mejores exponentes, como lo son las gemelas Marta y María. Algunos nos hemos quedado solos, o, al menos, con esa sensación, cuando nos pusimos a hacer campaña en favor de ellas. Por parte del Ayuntamiento, ni una sola palabra de apoyo, ni siquiera después de comentárselo a la propia alcaldesa en persona. Ningún bando, ni una mísera nota de prensa. Incluso algún concejal del equipo de gobierno, en su cuenta de Twitter sigue a Paula Rojo, pero no a Marta y María. Pero, aún así, lo más triste, es la actitud de algunos vecinos que, más bien estuvieron haciendo campaña en contra de ellas, y aprovechando el anonimato que le daba un “nick” para dejar sus opiniones en la web oficial de Telecinco. Algunos prefirieron desahogarse contra ellas en la red antes que tomarse la molestia e ir a preguntárselo a ellas mismas sobre las dudas que tenían sobre quién fue el que decidió Ribadesella como emplazamiento para darles la sorpresa, y ellas habrían dicho, que fue propio Telecinco porque les convino a ello, y que de todo ello no sabían nada; o por qué eligieron a Bisbal y no a Melendi. Lo más curioso es que, si ellas, al final, logran su sueño de conseguir una carrera discográfica, esos que tanto las criticaron, se querrán sumar al carro y pretenderán convertirse en sus amigos de toda la vida, e intentar sacar tajada del asunto. Pero se equivocan, los apoyos, ahora, no cuando ellas saboreen las mieles del éxito. Y lo más triste aún es que, por envidias y fobias personales, Piloña esté desaprovechando el tirón que tienen ellas. Fuera de Infiesto están muy valoradas y el fenómeno fan podría repercutir positivamente a nuestro concejo, porque querrán conocer el Maybe de Marta y a María José y a Manín. De hecho, algún que otro turista/fan se ha dejado caer por Infiesto para conocer a Marta.

Ejemplos, como el que acabo de exponer, hay más y lo estamos viendo, como lo que ha motivado que la SOFEIN desaparezca o que Sabino haya convocado elecciones en la Asociación de Jubilados y que aún no haya nadie que le sustituya. No me quiero olvidar de la Deportiva Piloñesa, club del que soy socio y directivo. Estoy seguro de que se pueden hacer las cosas mucho mejor de lo que se está haciendo y es verdad que es una lástima que no haya jugadores piloñeses en el equipo y a mí tampoco me gusta que se entrenen en Gijón, pero no es menos cierto que, nadie de los que le censuran a Pepe por ello, y a la directiva por extensión, se ha dirigido a él para ofrecerse a sustituirle. De hecho, estoy seguro que si alguien se animase a ser Presidente del club, Pepe no tendría reparo alguno en ceder el testigo. Pero si nadie lo hace, cuando Pepe canse, un equipo que en 2017 será el centenario, desaparecerá.

Por eso, debemos de cambiar la mentalidad, dejar de ser autodestructivos, y ponernos todos a remar en la misma dirección. Como reza el título de este artículo: “todos a una, levantamos Piloña”.

Publicado en la edición del mes de noviembre de la Crónica de Piloña

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lunes, 3 de diciembre de 2012

EL MONOLOGO DE JOAQUIN PAJARON EN EL SIGLO XX DE INFIESTO

Dentro de mi filosofía de impulsar la imagen de Infiesto (Piloña) en la medida de mis posibilidades, grabé el jueves pasado el monólogo de Joaquín Pajarón, el de Terapia de Grupo y Yes Mundial de la TPA, en el bar Siglo XX de la capital piloñesa (en la calle Martínez Agosti, al lado del Banesto). Aquí os pongo  los dos vídeos, para que os echéis unas risas:






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miércoles, 28 de noviembre de 2012

SENTENCIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE 13 DE ABRIL DE 2012

En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil doce.

Vistas en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 35/11, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís; correspondientes al Rollo de Sala Nº 49/11, seguidas por delito de lesiones contra Eusebio, nacido en Cangas de Onís el día NUM000 de 1990, hijo de Roberto y de María Eulalia, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en DIRECCION001 NUM005 -Cangas de Onís-, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad , siendo representado por el Procurador Don Enrique Torre Lorca y defendido por el Letrado Don Alfredo Menéndez Prieto. Ha ejercitado la acusación particular Leoncio , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM002 y domicilio en Infiesto, c/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004, siendo representado por el Procurador, Don Antonio Sastre Quirós y defendido por el Letrado Don José Enrique Carrero Blanco Martínez-Hombre. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO .- Se declaran Hechos Probados que sobre las 6 horas del día 9 de enero de 2011 tuvo lugar una discusión entre el acusado Eusebio , mayor de edad sin antecedentes penales, y Alejo en las inmediaciones del establecimiento El Forno de Andrés, sito en la Plaza del Cañón de Arriondas, interviniendo en ella Leoncio que acompañaba a Alejo , y en el curso de la misma Eusebio le propinó a Leoncio al menos dos puñetazos en la cara produciéndole una contusión nasal con pequeña herida superficial, contusión en el pómulo izquierdo, fractura de la pieza dental Nº 1 de la arcada superior derecha y movilidad del primer incisivo de la arcada superior izquierda. Como consecuencia de las lesiones Leoncio tardo en curar 20 días, sin incapacidad ocupacional, precisando la restitución estética de la corona fracturada por la perdida dental parcial.


SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria legal y pago de costas. Interesó que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leoncio en la cantidad de 600 euros por las lesiones, 1600 euros por las secuelas y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación del diente dañado.

TERCERO .- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del citado Código, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio, para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión con accesoria legal y prohibición de aproximarse a Leoncio a una distancia menor de 50 metros y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 7 años. Alternativamente, si los hechos se califican al amparo del artículo 147.1, solicitó la pena de tres años de prisión, accesoria legal y la misma prohibición de aproximación y comunicación por un plazo de cuatro años. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a Eusebio (sic) en la cantidad de 4.500 euros, de los que 1320 euros son en concepto de perjuicios y la restante cantidad en concepto de indemnización. Solicitó la condena al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerándose autor de delito alguno, solicitó la libre absolución, sin declaración alguna de responsabilidad civil y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir la modalidad básica del delito en el que el autor, buscando el menoscabo de la integridad física de la víctima, le propina un puñetazo (al menos dos en nuestro caso) en el rostro, con la suficiente intensidad para producir las lesiones dictaminadas por el médico forense al folio 71,las cuales fueron tributarias, para su curación, además de la primera asistencia, del tratamiento médico subsecuente ordenado a la restauración de las piezas dentales afectadas, pues aunque aquel dictamen no valora dicho tratamiento, su seguimiento parece elemental para la recuperación de la integridad física que a renglón seguido el facultativo incorpora en su informe como secuela identificada con la perdida dental parcial. Ese menoscabo no califica el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal pretendido por la acusación particular, por determinar deformidad..En primer lugar porque aquella pericia del órgano al servicio de la Administración de Justicia que es el Médico Forense no autoriza concluir la perdida de la pieza o piezas dentales incidentes en el valor de lo estético cuyo quebranto califica lo deforme, y, en segundo lugar, porque el Tribunal, al que correspondería el juicio de lo deformante, no apreció nada en el juicio oral, no habiendo más prueba al respecto que el simple presupuesto, de parte y no sometido a ningún tipo de contradicción, que obra al folio 96, cuya inexpresividad en el tema que nos ocupa es absoluta.

SEGUNDO .- De aquel delito es responsable en concepto de autor el acusado Eusebio porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. Es hecho probado indudable la existencia de un enfrentamiento entre la víctima, su acompañante Alejo y el acusado. Estos dos últimos lo declaran abiertamente en el juicio oral y lo asume el propio acusado cuando efectivamente reconoce la riña con Alejo, que era el acompañante de Leoncio, debiendo tener una intensidad suficiente dentro del local "El Forno
de Andrea", donde comenzó, para que la dueña los echara fuera, continuando la pendencia en el exterior tal y como los primeros citados declaran, naturalmente con su opositor que no era otro que el acusado, y si en el curso de esa riña, claramente definida Leoncio recibe los golpes, es lógico aceptar que su autor era el contrincante opositor. Por eso, no es asumible el pretendido descargo que se quiere alcanzar con el testigo Iván, que vio discutir pero no vio el golpe, lo cual no equivale a que no lo hubiera, siendo su prueba la lesión de Leoncio; ni con el testigo Raimundo que bordeando el falso testimonio llega a negar lo que ni siquiera
su amigo, el acusado, negó que fue la riña dentro y fuera del local y la pelea con, al menos Alejo. Finalmente el también testigo Luis Antonio, amigo del acusado y que acudió al lugar al ser avisado por Raimundo ante el temor que dimanaba de la riña, lo que prueba la riña misma, decimos que ese testigo abunda en la vía de hecho que tuvo lugar, llegando él a agredirse con el otro Alejo) y a decir que Eusebio dijo que se habían pegado. Por todo ello la Sala no duda de que fue el acusado el que golpeó a Leoncio en un contexto de riña que no era tumultuaria o caótica, como quiere dar a entender la defensa de Eusebio para sembrar al menos la incertidumbre de que pudo ser un tercero ignoto el agresor, sino que había unos contendientes individualizados singularmente y donde se hallaba en un lado de la contienda Eusebio agrediendo a los otros dos, de los que alcanzó a Leoncio .

TERCERO .- No concurren, y tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando, en el orden penológico, proporcionado a la gravedad del hecho frente al que es reacción la pena de nueve meses de prisión, dentro del margen de mitad inferior sin que se considere necesaria la interdicción de derechos que reclma la acusación particular al amparo del art. 57 del Código Penal, porque el carácter episódico de la riña, que expresa una pendencia ciertamente aceptada por todos, no dota al hecho de una particular gravedad ni transmite la sensación de un autor particularmente peligroso.

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y debe proceder a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 109 en relación con el 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la reparación por las lesiones causadas con arreglo a las siguientes bases. Por los veinte días de curación, sin incapacidad ocupacional, son acordes al módulo reparador reconocido en la praxis judicial del territorio, los seiscientos euros que demanda la acusación pública, acogiendo en cuanto al resto de menoscabos indemnizables, por la afección de las piezas dentarias, la demanda de la parte interesada, ejerciente de la acusación particular, corregida en el sentido de moderar la restauración odontoestomatológica correspondiente al importe que se determine en ejecución de sentencia como efectivamente abonada por la reparación de las piezas afectadas, con el límite máximo de 1.320 euros que cifra el presupuesto aportado por la parte.

QUINTO .- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular cuya actuación no parece desviada en la calificación de unos hechos que reclamaban la ponderación del Tribunal, se imponen al condenado, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim.

Por lo expuesto

FALLAMOS 
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizar a Leoncio en la cantidad de 600 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia como pago de la reparación de las piezas dentarias afectadas, con el límite máximo de 1320 euros.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremos, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art.855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

jueves, 22 de noviembre de 2012

VIOLENCIA DE GENERO Y LAS TASAS JUDICIALES

Como todos saben, y por los motivos ya expuestos en anteriores entradas, estoy radicalmente en contra de la Ley de Tasas Judiciales que ayer se publicó en el BOE, y que hoy ha entrado en vigor. Pero a la vista de que quienes, durante la tramitación parlamentaria del, en su momento, proyecto de ley, se limitaron a hablar sólo en las Cortes, entre ellas las autodenominadas feministas próximas a la izquierda oficial, salen ahora indignados por la Ley de Tasas Judiciales e incluso hacen demagogia y falsean la realidad, me veo obligado a hacer unas aclaraciones para mayor conocimiento de los profanos del Derecho.

El tema que quisiera aclarar, no es otro que el relacionado con los procedimientos de divorcio, sin hijos, de mujeres víctimas de violencia de género. Ahora, por interés partidista, han salido en tropel muchas supuestas feministas criticando que la Ley de Tasas obligará a la mujer a residir con el maltratador al no poder hacer frente al pago de la tasa. Repito, decir eso es falsear la realidad y lo digo con la autoridad con la que habla un abogado inscrito en el turno de oficio de violencia de género.

Primera cuestión que hay que tener en cuenta, cuando una mujer denuncia malos tratos de su marido, si la denuncia la interpone en el Cuartel de la Guardia Civil o en el Servicio de Atención Familiar (SAF) de la Policía Nacional, avisan inmediatamente al abogado que está de guardia en violencia de género, que la asistirá en todo el procedimiento, desde la propia denuncia hasta que finalice el procedimiento penal, ya sea en el Juzgado de lo Penal o en la Audiencia, cuando se resuelve cualquier apelación que se interponga, pasando por la pieza separada de la orden de protección en caso de que ella lo solicite. Si se acuerda por el Juez de Violencia de Género, o el de Instrucción con dicha función, una orden de alejamiento, desde ese mismo momento, el esposo tiene que abandonar el domicilio conyugal, porque así se acuerda. No digamos ya si se confirma la medida en una Sentencia condenatoria.

Este mismo abogado es el que debe llevar el procedimiento de divorcio si es que la víctima así lo quiere. Por regla general, yo así lo hago, me encargo de tramitar la Justicia Gratuita, tanto para el procedimiento penal como para el procedimiento civil de divorcio. El Colegio provisionalmente confirma al abogado de guardia como letrado de la víctima, tanto para un procedimiento como para el otro, hasta que la Comisión de Justicia Gratuita decida sobre si tiene o no derecho a la justicia gratuita. Pero, hasta entonces, el abogado es el del turno de oficio, con lo cual, está exenta la víctima de abonar la tasa judicial, y se podría interponer la demanda de divorcio sin ningún tipo de problema. Sería extrañísimo que la Comisión, a la vista de los plazos en los que viene resolviendo los expedientes, lo hiciera antes de que se pudiera interponer la demanda. Es más recuérdese que las víctimas de violencia de genero, a diferencia de los demás que solicitan la justicia gratuita para los procedimientos no penales, no tienen que justificar que carecen de ingresos. Eso es así en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificado por la Disposición Final Sexta de la Ley Orgánica 1/2004. Así que siempre va a tener designación provisional de abogado de oficio.

No obstante, a un suponiendo que, la Comisión de Justicia Gratuita acelerase los trámites de tal manera que antes de presentar la demanda de divorcio ya se la hubieran denegado y tuviera que hacer frente al pago de la tasa (se recuerda que están exentos los procedimientos matrimoniales habiendo hijos menores por medio), y teniendo en cuenta que los procedimientos de divorcio siguen los trámites del Juicio Verbal, y son procedimientos en los que no hay cuantía, tendría que abonar la enorme cantidad de 150 €. Todo ello sin perjuicio que en la pieza separada de medidas provisionales, previa solicitud en la demanda, se pudiera solicitar que el cónyuge con recursos económicos asuma el abono de la litis expensas.

Así que, una vez expuesto todo esto, ruego a las pseudo feministas que dejen de engañar al personal manipulando la realidad.

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viernes, 16 de noviembre de 2012

SIGO APOYANDO A MARTA Y MARIA, LAS GEMELAS DE INFIESTO

Como bien sabéis, Marta y María Pérez Fabián, las gemelas de Infiesto, que concursaron en La Voz de Telecinco -y así hago con esta entrada un paréntesis, aunque sin el kit kat famoso, de la temática relacionada con las tasas judiciales, aunque volveré posteriormente a la carga- fueron eliminadas del concurso, ya que en las batallas David Bisbal elegió al favorito del concurso, Paco Arrojo, ese que lleva desde 1993 como profesional, y aún así necesita concursar en el "Talent Show" de la cadena de Berlusconi. En mi opinión, Paco Arrojo, que tiene mucho talento, no dejará de ser un cantante de musicales. Si en 19 años de carrera no ha sido capaz de triunfar, y eso que ha tenido la oportunidad de cantar a duo con artistas como Marta Sánchez, de colgar en YouTube sus tres discos, que, por cierto, no se vendían, no lo hará aunque Telecinco le ayude a ganar el concurso. ¿Cuántos ganadores de OT han triunfado? Lo mismo ocurre con Jorge González, del equipo de Rosario.Que ya ha participado en OT y canta en el programa de Maria Teresa Campos, ¡Qué tiempo tan feliz!. Pero bueno, que Telecinco haga lo que le apetezca con sus programas, que, a fin de cuentas, sólo busca audiencia, lo que les ocurra después a los concursantes le importa bien poco.

Pero volviendo a las gemelas piloñesas, que bien podrían decir que son de Cabranes, y ya que están fuera del concurso, como las sigo apoyando, porque son muy buenas, a parte de vecinas, ambas, de Piloña, aunque una de ellas resida en Navarra, y con más fuerza aún, no sólo por la poca publicidad que han tenido en Telecinco en comparación con otros concursantes, sino por el affaire vídeos de YouTube que os contaré en una futura entrada.

Pues bien, a continuación os pongo todos los vídeos que hay de las gemelas, algunos de ellos ya insertados en otras entradas de este blog, a ver si hay algún productor musical que pueda estar interesado, como diría Risto Mejide, en las gemelas como producto:



 

jueves, 15 de noviembre de 2012

CONTRA LA LEY DE TASAS: E-MAIL A DEFENSORA DEL PUEBLO

Como uno de los medios para luchar contra la Ley de Tasas Judiciales que ayer el Senado dio el visto bueno, rechazando todas las enmiendas y vetos presentados, un compañero me ha mandado un correo electrónico con un modelo de escrito para enviar por correo electrónico a la oficina de la Defensora del Pueblo para hacerle llegar la indignación de los españoles con respecto a dicha ley. Cuanta más gente envíe este correo electrónico mejor.

A continuación paso a reproducir el correo electrónico que este compañero me ha mandado, adaptándola a las actuales circunstancias: 

Por favor, colaborar y remitid un correo a: 
Asunto: inconstitucional ley de tasas judiciales 
Importancia: Alta 

DEFENSORA DEL PUEBLO  

Soy............ (datos de identificación completos incluida dirección postal) y me dirijo a usted por un asunto urgente y grave en relación con el cual solicito su urgente intervención: ley de tasas judiciales martes 15 de noviembre de 2012, fue aprobado en el Senado, y que se pretende que entre en vigor toda la ley el 1 de enero de 2013.
 El Tribunal Constitucional, siguiendo a los tribunales europeos, sólo admite las tasas cuando por su importe no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos y ése va a ser el efecto sin ninguna duda. En Civil, cualquier pleito civil normal y corriente costará 2.000€ y bastante más solo la demanda (efecto de la tasa variable, conforme al sistema de 300€ de tasa fija más el 0,5% de la “cuantía procesal”, es decir, del interés del pleito, por demanda en juicios ordinarios”), con análogas cantidades en contencioso-administrativo; y en la jurisdicción social el trabajador o el pensionista para recurrir una sentencia desfavorable pagará 500€. 

Se pretende que abonen esas tasas en todas las jurisdicciones, excepto la penal todas las personas físicas sin derecho a justicia gratuita (lo que nadie cuenta es que para tener ese derecho a litigar gratuitamente, la unidad familiar en su conjunto, es decir, en una familia, no pueden entrar más de 1.200 € al mes) y las jurídicas. Única excepción: el Estado en todas sus formas, y el Fiscal. Por materia ni siquiera excluido Derecho de Familia, salvo menores y alimentos. 

¿Quién hay en España que pueda pagar 2.000 y 3.000 euros que resultan en cuanto hay un inmueble por medio o una reclamación de indemnización por muerte, o hasta los 400€ de mínimo de cualquier pleito sin cuantía, y ello contando solo primera instancia? No desde luego las familias que malviven con 1.100€ pero tampoco la gran masa de clase media. Es el fin de Derecho del Consumo (se ve frotarse las manos a las compañías telefónicas, aéreas y demás empresas que sistemáticamente abusan delos consumidores) y de la protección contra la arbitrariedad del Estado que confiere la jurisdicción contencioso-administrativa (¿quién recurrirá una expropiación injusta o reclamará por error médico en la Sanidad Pública, teniendo que poner de su bolsillo esas cuantías elevadísimas, o quién recurrirá una multa de tráfico arbitraria de 200€ cuando tiene que pagar de tasas el doble?); y en Derecho Civil, la ley del más fuerte. Ante la impunidad para el Estado y para el más poderoso, decir que volvemos a una situación preconstitucional es decir muy poco. 

Ya es sangrante que el Estado no pague tasas y que a las empresas les resulta irrelevante tanto la tasa como cualquier otro gasto procesal (se deducen tanto las tasas como el IVA de sus abogados y procuradores al 21% y las minutas completas de éstos) mientras los particulares asumen tasas, IVA, gastos y minutas. Abogados de todos los sectores e ideologías de toda España se están movilizando individual, colectiva e institucionalmente para conseguir máxima difusión de lo que constituye un gravísimo atropello contra el Estado de Derecho, como repiten con rechazo categórico el Consejo General de la Abogacía Española y los Colegios de Abogados, que intentaron evitar que saliera adelante el proyecto al que se oponen todos los Grupos parlamentarios en la oposición y numerosos operadores jurídicos incluyendo fiscales y jueces, catedráticos de universidad, procuradores, juristas de todo tipo, las asociaciones de consumidores, sindicatos y numerosas entidades. 

Me dirijo a usted en la certeza de que tiene que compartir nuestra preocupación y no quedará impasible ante tal ataque contra la esencia del Estado de Derecho, porque bajo ningún pretexto puede pretenderse descongestionar los juzgados a costa de la indefensión masiva e irreversible de los ciudadanos. Que la Defensora del Pueblo, cuando se publique en el BOE, presente el correspondiente recurso de inconstitucionalidad y se reuna, cuanto antes, con el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, para que rectifique y reforme cuanto antes la ley, ya aprobada. Está en juego el mismo Estado de Derecho. 

 Gracias por su atención y un saludo 


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martes, 13 de noviembre de 2012

AUNQUE HAY MUCHOS MOTIVOS, POR RESPONSABILIDAD: NO A LA HUELGA

Por medidas que va a aprabar el Gobierno como la Ley de Tasas Judiciales, algo que es inconstitucional, a mi modo de ver, justifican cualquier medida de protesta contra ese tipo de decisiones, hasta, siendo flexible, la propia huelga, aunque considero, en mi opinión, que esta última medida debería usarse para las relaciones entre trabajadores con la patronal, no como instrumento de acción política, sirviendo los sindicatos como correa de transmisión de ciertos partidos políticos. Pero, alguien sensato y responsable, e insisto, en mi opinión, no debería usarlo o sumarse a ella cuando las circunstancias económicas lo desaconsejan. Y España, a día de hoy, no se puede permitir el lujo de perder un sólo día de trabajo. 

Sólo hay que pensar que un día de huelga supone, ya solo para las arcas públicas, perder una cantidad ingente de dinero en recaudación del IVA y retenciones del IRPF de los salarios de los trabajadores por cuenta ajena. Y todos tenemos presente que Bruselas está muy obsesionado con que España cumpla con el déficit público comprometido, y que las pérdidas que originen las huelgas generales, como la que se va a llevar a cabo mañana, las va a tener que suplir el Gobierno con más medidas de ajustes.

A parte, un día de paro puede suponer hacérselas pasar pero aún a los trabajadores autónomos y a las pequeñas empresas, que subsisten de milagro, y que pueden verse avocados al cierre de sus negocios y a despedir a sus pocos trabajadores. Con lo cual el problema se acrecienta aún más.

Tampoco voy a insistir más, y el que quiera acudir que vaya libremente, y el que quiera trabajar, como el que escribe estas líneas, se les respeten sus derechos. Pero lo que sí me planteo, y ya que esta va a ser la tercera huelga general desde 2010, y ninguna de las dos anteriores sirvieron para nada, más que arruinar algo más al país ¿por qué los sindicatos convocantes, si tan buenos resultados creen que pueden lograr, por qué no convoca una huelga de una semana consecutiva? ¿Huelga de un sólo día? ¿Por qué no una semana seguida? ¿O es que temen que esa huelga semanal les salga mal y no puedan usar su "éxito" para desgastar al Gobierno, que es lo que más les importa a ellos?

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