En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil doce.
Vistas en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, las precedentes diligencias de procedimiento abreviado Nº 35/11, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís; correspondientes al Rollo de Sala Nº 49/11, seguidas por delito de lesiones contra Eusebio, nacido en Cangas de Onís el día NUM000 de 1990, hijo de Roberto y de María Eulalia, titular del DNI Nº NUM001 y domicilio en DIRECCION001 NUM005 -Cangas de Onís-, sin constancia de estado, profesión ni solvencia, sin antecedentes penales, en libertad , siendo representado por el Procurador Don Enrique Torre Lorca y defendido por el Letrado Don Alfredo Menéndez Prieto. Ha ejercitado la acusación particular Leoncio , mayor de edad, titular del DNI Nº NUM002 y domicilio en Infiesto, c/ DIRECCION000 nº NUM003 NUM004, siendo representado por el Procurador, Don Antonio Sastre Quirós y defendido por el Letrado Don José Enrique Carrero Blanco Martínez-Hombre. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Se declaran Hechos Probados que sobre las 6 horas del día 9 de enero de 2011 tuvo lugar una discusión entre el acusado Eusebio , mayor de edad sin antecedentes penales, y Alejo en las
inmediaciones del establecimiento El Forno de Andrés, sito en la Plaza del Cañón de Arriondas, interviniendo en ella Leoncio que acompañaba a Alejo , y en el curso de la misma Eusebio le propinó a Leoncio al menos dos puñetazos en la cara produciéndole una contusión nasal con pequeña herida superficial, contusión en el pómulo izquierdo, fractura de la pieza dental Nº 1 de la arcada superior derecha y movilidad del primer incisivo de la arcada superior izquierda. Como consecuencia de las lesiones Leoncio tardo en curar 20 días, sin incapacidad ocupacional, precisando la restitución estética de la corona fracturada por la perdida dental parcial.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria legal y pago de costas. Interesó que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leoncio en la cantidad de 600 euros por las lesiones, 1600 euros por las secuelas y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación del diente dañado.
TERCERO .- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del citado Código, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio, para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión con accesoria legal y prohibición de aproximarse a Leoncio a una distancia menor de 50 metros y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 7 años. Alternativamente, si los hechos se califican al amparo del artículo 147.1, solicitó la pena de tres años de prisión, accesoria legal y la misma prohibición de aproximación y comunicación por un plazo de cuatro años. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a Eusebio (sic) en la cantidad de 4.500 euros, de los que 1320 euros son en concepto de perjuicios y la restante cantidad en concepto de indemnización. Solicitó la condena al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerándose autor de delito alguno, solicitó la libre absolución, sin declaración alguna de responsabilidad civil y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir la modalidad básica del delito en el que el autor, buscando el menoscabo de la integridad física de la víctima, le propina un puñetazo (al menos dos en nuestro caso) en el rostro, con la suficiente intensidad para producir las lesiones dictaminadas por el médico forense al folio 71,las cuales fueron tributarias, para su curación, además de la primera asistencia, del tratamiento médico subsecuente ordenado a la restauración de las piezas dentales afectadas, pues aunque aquel dictamen no valora dicho tratamiento, su seguimiento parece elemental para la recuperación de la integridad física que a renglón seguido el facultativo incorpora en su informe como secuela identificada con la perdida dental parcial. Ese menoscabo no califica el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal pretendido por la acusación particular, por determinar deformidad..En primer lugar porque aquella pericia del órgano al servicio de la Administración de Justicia que es el Médico Forense no autoriza concluir la perdida de la pieza o piezas dentales incidentes en el valor de lo estético cuyo quebranto califica lo deforme, y, en segundo lugar, porque el Tribunal, al que correspondería el juicio de lo deformante, no apreció nada en el juicio oral, no habiendo más prueba al respecto que el simple presupuesto, de parte y no sometido a ningún tipo de contradicción, que obra al folio 96, cuya inexpresividad en el tema que nos ocupa es absoluta.
SEGUNDO .- De aquel delito es responsable en concepto de autor el acusado Eusebio porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. Es hecho probado indudable la existencia de un enfrentamiento entre la víctima, su acompañante Alejo y el acusado. Estos dos últimos lo declaran abiertamente en el juicio oral y lo asume el propio acusado cuando efectivamente reconoce la riña con Alejo, que era el acompañante de Leoncio, debiendo tener una intensidad suficiente dentro del local "El Forno
de Andrea", donde comenzó, para que la dueña los echara fuera, continuando la pendencia en el exterior tal y como los primeros citados declaran, naturalmente con su opositor que no era otro que el acusado, y si en el curso de esa riña, claramente definida Leoncio recibe los golpes, es lógico aceptar que su autor era el contrincante opositor. Por eso, no es asumible el pretendido descargo que se quiere alcanzar con el testigo Iván, que vio discutir pero no vio el golpe, lo cual no equivale a que no lo hubiera, siendo su prueba la lesión de Leoncio; ni con el testigo Raimundo que bordeando el falso testimonio llega a negar lo que ni siquiera
su amigo, el acusado, negó que fue la riña dentro y fuera del local y la pelea con, al menos Alejo. Finalmente el también testigo Luis Antonio, amigo del acusado y que acudió al lugar al ser avisado por Raimundo ante el temor que dimanaba de la riña, lo que prueba la riña misma, decimos que ese testigo abunda en la vía de hecho que tuvo lugar, llegando él a agredirse con el otro Alejo) y a decir que Eusebio dijo que se habían pegado. Por todo ello la Sala no duda de que fue el acusado el que golpeó a Leoncio en un contexto de riña que no era tumultuaria o caótica, como quiere dar a entender la defensa de Eusebio para sembrar al menos la incertidumbre de que pudo ser un tercero ignoto el agresor, sino que había unos contendientes individualizados singularmente y donde se hallaba en un lado de la contienda Eusebio agrediendo a los otros dos, de los que alcanzó a Leoncio .
TERCERO .- No concurren, y tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando, en el orden penológico, proporcionado a la gravedad del hecho frente al que es reacción la pena de nueve meses de prisión, dentro del margen de mitad inferior sin que se considere necesaria la interdicción de derechos que reclma la acusación particular al amparo del art. 57 del Código Penal, porque el carácter episódico de la riña, que expresa una pendencia ciertamente aceptada por todos, no dota al hecho de una particular gravedad ni transmite la sensación de un autor particularmente peligroso.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y debe proceder a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 109 en relación con el 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la reparación por las lesiones causadas con arreglo a las siguientes bases. Por los veinte días de curación, sin incapacidad ocupacional, son acordes al módulo reparador reconocido en la praxis judicial del territorio, los seiscientos euros que demanda la acusación pública, acogiendo en cuanto al resto de menoscabos indemnizables, por la afección de las piezas dentarias, la demanda de la parte interesada, ejerciente de la acusación particular, corregida en el sentido de moderar la restauración odontoestomatológica correspondiente al importe que se determine en ejecución de sentencia como efectivamente abonada por la reparación de las piezas afectadas, con el límite máximo de 1.320 euros que cifra el presupuesto aportado por la parte.
QUINTO .- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular cuya actuación no parece desviada en la calificación de unos hechos que reclamaban la ponderación del Tribunal, se imponen al condenado, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizar a Leoncio en la cantidad de 600 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia como pago de la reparación de las piezas dentarias afectadas, con el límite máximo de 1320 euros.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremos, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art.855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de un año de prisión, accesoria legal y pago de costas. Interesó que en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Leoncio en la cantidad de 600 euros por las lesiones, 1600 euros por las secuelas y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por la reparación del diente dañado.
TERCERO .- La acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del citado Código, considerando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Eusebio, para el que, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera la pena de seis años de prisión con accesoria legal y prohibición de aproximarse a Leoncio a una distancia menor de 50 metros y de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 7 años. Alternativamente, si los hechos se califican al amparo del artículo 147.1, solicitó la pena de tres años de prisión, accesoria legal y la misma prohibición de aproximación y comunicación por un plazo de cuatro años. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena a indemnizar a Eusebio (sic) en la cantidad de 4.500 euros, de los que 1320 euros son en concepto de perjuicios y la restante cantidad en concepto de indemnización. Solicitó la condena al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y particular, y no considerándose autor de delito alguno, solicitó la libre absolución, sin declaración alguna de responsabilidad civil y declaración de oficio de las costas procesales causadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir la modalidad básica del delito en el que el autor, buscando el menoscabo de la integridad física de la víctima, le propina un puñetazo (al menos dos en nuestro caso) en el rostro, con la suficiente intensidad para producir las lesiones dictaminadas por el médico forense al folio 71,las cuales fueron tributarias, para su curación, además de la primera asistencia, del tratamiento médico subsecuente ordenado a la restauración de las piezas dentales afectadas, pues aunque aquel dictamen no valora dicho tratamiento, su seguimiento parece elemental para la recuperación de la integridad física que a renglón seguido el facultativo incorpora en su informe como secuela identificada con la perdida dental parcial. Ese menoscabo no califica el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal pretendido por la acusación particular, por determinar deformidad..En primer lugar porque aquella pericia del órgano al servicio de la Administración de Justicia que es el Médico Forense no autoriza concluir la perdida de la pieza o piezas dentales incidentes en el valor de lo estético cuyo quebranto califica lo deforme, y, en segundo lugar, porque el Tribunal, al que correspondería el juicio de lo deformante, no apreció nada en el juicio oral, no habiendo más prueba al respecto que el simple presupuesto, de parte y no sometido a ningún tipo de contradicción, que obra al folio 96, cuya inexpresividad en el tema que nos ocupa es absoluta.
SEGUNDO .- De aquel delito es responsable en concepto de autor el acusado Eusebio porque ejecutó los actos típicos delictivos, haciendo necesaria su condena. Es hecho probado indudable la existencia de un enfrentamiento entre la víctima, su acompañante Alejo y el acusado. Estos dos últimos lo declaran abiertamente en el juicio oral y lo asume el propio acusado cuando efectivamente reconoce la riña con Alejo, que era el acompañante de Leoncio, debiendo tener una intensidad suficiente dentro del local "El Forno
de Andrea", donde comenzó, para que la dueña los echara fuera, continuando la pendencia en el exterior tal y como los primeros citados declaran, naturalmente con su opositor que no era otro que el acusado, y si en el curso de esa riña, claramente definida Leoncio recibe los golpes, es lógico aceptar que su autor era el contrincante opositor. Por eso, no es asumible el pretendido descargo que se quiere alcanzar con el testigo Iván, que vio discutir pero no vio el golpe, lo cual no equivale a que no lo hubiera, siendo su prueba la lesión de Leoncio; ni con el testigo Raimundo que bordeando el falso testimonio llega a negar lo que ni siquiera
su amigo, el acusado, negó que fue la riña dentro y fuera del local y la pelea con, al menos Alejo. Finalmente el también testigo Luis Antonio, amigo del acusado y que acudió al lugar al ser avisado por Raimundo ante el temor que dimanaba de la riña, lo que prueba la riña misma, decimos que ese testigo abunda en la vía de hecho que tuvo lugar, llegando él a agredirse con el otro Alejo) y a decir que Eusebio dijo que se habían pegado. Por todo ello la Sala no duda de que fue el acusado el que golpeó a Leoncio en un contexto de riña que no era tumultuaria o caótica, como quiere dar a entender la defensa de Eusebio para sembrar al menos la incertidumbre de que pudo ser un tercero ignoto el agresor, sino que había unos contendientes individualizados singularmente y donde se hallaba en un lado de la contienda Eusebio agrediendo a los otros dos, de los que alcanzó a Leoncio .
TERCERO .- No concurren, y tampoco se han alegado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando, en el orden penológico, proporcionado a la gravedad del hecho frente al que es reacción la pena de nueve meses de prisión, dentro del margen de mitad inferior sin que se considere necesaria la interdicción de derechos que reclma la acusación particular al amparo del art. 57 del Código Penal, porque el carácter episódico de la riña, que expresa una pendencia ciertamente aceptada por todos, no dota al hecho de una particular gravedad ni transmite la sensación de un autor particularmente peligroso.
CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, y debe proceder a la indemnización de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 109 en relación con el 116 y concordantes del Código Penal , traduciéndose en el presente caso en la reparación por las lesiones causadas con arreglo a las siguientes bases. Por los veinte días de curación, sin incapacidad ocupacional, son acordes al módulo reparador reconocido en la praxis judicial del territorio, los seiscientos euros que demanda la acusación pública, acogiendo en cuanto al resto de menoscabos indemnizables, por la afección de las piezas dentarias, la demanda de la parte interesada, ejerciente de la acusación particular, corregida en el sentido de moderar la restauración odontoestomatológica correspondiente al importe que se determine en ejecución de sentencia como efectivamente abonada por la reparación de las piezas afectadas, con el límite máximo de 1.320 euros que cifra el presupuesto aportado por la parte.
QUINTO .- Las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular cuya actuación no parece desviada en la calificación de unos hechos que reclamaban la ponderación del Tribunal, se imponen al condenado, conforme al artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la L.E.Crim.
Por lo expuesto
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnizar a Leoncio en la cantidad de 600 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia como pago de la reparación de las piezas dentarias afectadas, con el límite máximo de 1320 euros.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremos, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art.855 y siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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