jueves, 24 de mayo de 2018

LA SENTENCIA DEL CASO GÜRTEL: CONCEPTO LEGAL DEL PARTICIPE A TITULO LUCRATIVO

Con motivo de la Sentencia de la Gürtel, cuyo enlace facilito para que cualquiera pueda leer las 1687 páginas (voto particular son 100 páginas), y en relación al concepto jurídico-penal, de "partícipe a título lucrativo", que recoge el art. 122 del Código Penal por el que ha sido condenado el Partido Popular, expongo los siguientes apuntes jurisprudenciales:

Con carácter previo cito lo que señala el citado precepto: "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación".

Pues bien, dicho esto, como concepto general, este artículo lo que viene es a regular la "receptación civil", cuya finalidad es establecer la obligación de resarcimiento basada en el principio de que "nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita" (SSTS 30 de marzo de 2000 y de 3 de febrero de 2005). No se trata, pues de un caso de responsabilidad derivada de delito (ex delicto), "sino de una aplicación al proceso penal de la nulidad de los contratos que, cuando tienen causa ilícita, produce unos determinados efectos respecto de las partes que intervinieron en el negocio, y para su concreción tiene en cuenta la posibilidad de que haya existido algún adquiriente de buena fe y a título oneroso cuya posición tras el contrato nulo mereciera ser respetada" (STS 22 de mayo de 2003). 

Esto último, en lo referente al adquiriente de buena fe y a título oneroso, sigue el mismo principio que las adquisiciones a non domino que recoge el Código Civil, que se regula en el art. 34 de la Ley Hipotecaria con respecto a lo bienes inmuebles y en el art. 464 del Código Civil, con respecto a los bienes muebles. Esto es que si uno adquiere un bien a una persona que aparenta ser el legítimo dueño, se respeta dicha adquisición. A modo de ejemplo, una tercera persona compra de buena fe una vivienda a quien figura como titular en el Registro de la Propiedad, aunque el legítimo propietario no sea él, implica que, en base a la presunción de veracidad del Registro de la Propiedad, conserve el bien adquirido.

Volviendo al citado art. 122, para que se pueda imponer una condena por este motivo, se necesita que haya "un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado)", que tiene que tener como causa un título lucrativo. Excluyendo de esta manera los títulos onerosos. (STS 9 de abril de 2008). Pero, a diferencia de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, sólo queda limitado a "la cuantía de su propio beneficio" (SSTS, entre otras, 9 de marzo de 1974, 5 de diciembre de 1980, 14 de junio de 2000...). Pues el art. 116 no se limita a obligar al condenado por un delito a devolver el beneficio obtenido sino los daños y perjuicios que haya causado.

En cuanto al ámbito de aplicación, sólo se refiere a aquellas personas que no fueren responsables criminalmente, dado que de ser así el artículo aplicable no sería el 122 sino el art. 116. (STS 21 de diciembre de 1999). Además, a diferencia de los acusados de cometer un delito en cuestión, al no ser una figura de carácter penal, no se aplica el principio de presunción de inocencia, sino a las reglas generales de la carga de la prueba, obligando a quien afirme tal aprovechamiento que lo demuestre. (STS  25 de julio de 2014).

Asimismo, en consonancia con lo anteriormente expuesto, no es necesario que el partícipe a título lucrativo conozca la procedencia para aplicar esta responsabilidad civil. De todas maneras, si conociera su procedencia ilícita sería responsable como autor de un delito de receptación (art. 298 del Código Penal). Pero si se puede atribuir ese conocimiento a las personas jurídicas, y se le pueda aplicar el art. 122, si los hechos fueron cometidos antes del 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual entró en vigor la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos como el de receptación. De ahí que el Tribunal realizase la siguiente afirmación en la Sentencia:
Con lo que puede desprenderse que, de haber estado vigente al menos el art. 302 del Código Penal en su actual redacción, habría condenado el Tribunal al referido partido, al menos, por un delito de receptación (o más bien por dos delitos, uno por Majadahonda y otro por Pozuelo). Por ello, se le podría haber condenado a una importante pena económica sino a las medidas que se recogen en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 del Código Penal, que podrían suponer su disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones o intervención judicial para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores o acreedores por tiempo que no exceda de 5 años.

En otra entrada se analizará lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes del Código Penal, que dispone las reglas especiales para la aplicación de las penas en los casos de que una persona sea responsable de dos o más delitos.

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