viernes, 22 de enero de 2010

JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL Y REFLEXIONES PERSONALES

Con la polémica que actualmente colea sobre la propiedad intelectual en su aspecto más desagradable, como son las campañas de la sociedades gestoras para hacer caja a cualquier costa, me ha entrado el gusanillo por el tema. Pero como no soy un abogado especialista en derecho de propiedad intelectual, como lo es el letrado David Bravo (por cierto, con los últimos artículos publicados en su blog está demostrando que es un profesional honrado que no le importa liberar su trabajo para ayudar a compañeros que defienden a clientes perseguidos por la SGAE), sino que más bien mi campo de actuación es el agro asturiano (con sus murias, cierre a cárcova y calderín, finxos...), expedientes de dominio, herencias, impagados, derecho penal, multas de tráfico...; he estado echando una ojeada a la actualidad jurisprudencial en materia de derecho intelectual, y puedo decir que me ha sorprendido.

La gran sorpresa es que, gracias al Tribunal Supremo (sentencias de 19 de julio de 1993 y 11 de marzo de 1996), se ha establecido la presunción iuris tantum (que cabe prueba en contrario) de que la posesión, en un establecimiento abierto al público, de televisores y radio da la posibilidad de acceder a contenido protegido por los derechos de autor, por ello se ha de satisfacer a la SGAE el canon correspondiente (véase la Sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de enero de 2009). Huelga decir que es totalmente desafortunado, por instaurar la probatio diabolica. Es como si se presumiera la culpabilidad en el derecho penal. ¿No sería más correcto que la SGAE fuera la que demostrase que en ese local se están infringiendo los derechos de autor que el dueño del negocio demostrar lo contrario? ¿Cómo se puede demostrar que no estás haciendo algo?

Otra tesis que no comparto es la interpretación del art. 20.2.g de la Ley de Propiedad Intelectual en lo relacionado con la emisión, en un lugar abierto, de contenido protegido si procede de una retransmisión en abierto (Televisiones y radios que emiten en abierto). Así la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de 1 de diciembre de 2005, considera que "No hay duplicidad de derechos de autor, puesto que se trata de supuestos de hechos completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son la radiodifusión, la retransmisión y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisores de sonido o de imágenes." Mi discrepancia reside en los siguientes motivos:
  1. Nos encontramos con establecimientos cuya actividad no es la de cobrar por visionar un canal en abierto o por escuchar la radio, sino por dispensar consumiciones o realizar arreglos estéticos. Esa es su actividad principal. Desde luego, nadie va a una cafetería por ver algo que puedes ver en su casa, salvo el caso del fútbol en abierto porque lo ves con los amigos.
  2. Los derechos de autor son abonados por la emisora correspondiente para retransmitir en abierto.
Otra cuestión sería el de los canales de pago, ya que depende de la honradez del dueño del establecimiento. Si opta por pagar como tal, ahí no tendría nada que rascar la SGAE, o eso deduzco de la mencionada sentencia de Pontevedra; pero, si paga como domicilio, la cosa varía, porque estaría defraudando a la prestataria del servicio y, según la Audiencia pontevedresa, se le podrían reclamar los derechos de autor.

Por último, y para no extenderme demasiado, la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de diciembre de 2008 y la de la sección 4ª de la Audiencia de Vizcaya, de 1 de julio de 2008, me han una idea para aquellos casos en los que el dueño del establecimiento paga religiosamente el hilo musical y luego viene la sociedad gestora de turno a reclamarte lo que ya has pagado. No es la solución que estas sentencias ofrecen, como es la de demandar en vía civil al que te ha prestado el servicio, con lo que ello conlleva en gastos adicionales. Mi recomendación es acudir a la vía penal, siguiendo los siguientes pasos:

  1. Si llega una carta reclamándote los derechos de autor, contestar con una carta con acuse de recibo que ya paga el canon a la prestadora del servicio del hilo musical. Si es posible mandar una copia de la factura en la que se vea que el canon está incluido.
  2. Si pese a esto, insisten, habría que interponer denuncia ante el Juzgado de Guardia o la Policia Nacional o Guardia Civil aportando como documentos el contrato con la prestadora del servicio, las facturas, la carta remitida a la SGAE con su acuse de recibo y los requerimientos recibidos. Esta denuncia se basa en que, una de dos, o te está estafando la suministradora del hilo musical o te quiere estafar la sociedad gestora.

4 comentarios:

Caballero ZP dijo...

As dado en la clave con el análisis que haces, estos días atrás hacia un comentario en ese sentido. Todos sabemos que las televisiones se financian por publicidad, que las televisiones necesitan espectadores para poder contratar la misma, y al igual todos sabemos que las televisiones pagan por su trabajo a los artistas y colaboradores. ¿Alguien me puede contestar, porque un peluquero que quiere ver la tele tiene que pagar por ello, si la televisión ya cobra de él y el artista de la televisión?
Saludos

Anónimo dijo...

¿Que hay de cierto en estos supuestos que he recibido por correo?:

1. SUPUESTO

a) PEPE se descarga una canción de Internet.
b) PEPE decide que prefiere el disco original y va a El Corte Inglés a hurtarlo. Una vez allí, y para no dar dos viajes, opta por llevarse toda una discografía. La suma de lo hurtado no supera los 400 euros.

ACLARACIÓN: La descarga de la canción sería un delito con pena de 6 meses a dos años. El hurto de la discografía en El Corte Inglés ni siquiera sería un delito, sino una simple falta (art. 623.1 del Código Penal).


2. SUPUESTO

a) CARMEN se descarga una canción de Internet.
b) CARMEN va a hurtar a El Corte Inglés y, como se la va la mano, se lleva cincuenta compactos, por valor global de 1.000 euros.

ACLARACIÓN: Seguiría siendo más grave la descarga de Internet. El hurto sería un delito, porque supera los 400 euros, pero sería de menor pena que la descarga (art. 234 del Código Penal).


3. SUPUESTO

a) JOAQUÍN , en el pleno uso de sus facultades mentales, se descarga una canción de Malena Gracia.
b) JOAQUIN en un descuido de Malena Gracia, se lleva su coche y lo devuelve 40 horas después.

ACLARACIÓN: Sería mas grave la descarga. El hurto de uso de vehículo tiene menos pena, a tenor del articulo 244.1 del Código Penal.


4. SUPUESTO

a) Ocho personas se intercambian copias de su música favorita.
b) Ocho personas participan en una riña tumultuosa utilizando medios o instrumentos que pueden poner en peligro sus vidas o su integridad física.

ACLARACIÓN: Es menos grave participar en una pelea que participar en el intercambio de compactos. Participar en una riña tumultuosa tiene una pena de tres meses a un año (art. 154 del Código Penal)y el intercambio tendría una pena de 6 meses a 2 años (art. 270 del Código Penal). Si algún día te ves obligado a elegir entre participar en un intercambio de copias de CDs o participar en una pelea masiva, escoge siempre la segunda opción, que es obviamente menos reprobable.


5. SUPUESTO

a) JUAN copia la última película de su director favorito de un DVD que le presta su secretaria Susana.
b) JUAN,aprovechando su superioridad jerárquica en el trabajo, acosa sexualmente a su secretaria Susana.

ACLARACIÓN: El acoso sexual tendría menos pena según el artículo 184.2 del Código Penal.


6. SUPUESTO

a) MÓNICA Y CRISTINA van a un colegio y distribuyen entre los alumnos de preescolar copias de películas educativas de dibujos animados protegidas por copyright y sin autorización de los autores.
b) MÓNICA Y CRISTINA van a un colegio y distribuyen entre los alumnos de preescolar películas pornográficas protagonizadas y creadas por la pareja.

ACLARACIÓN: La acción menos grave es la de distribuir material pornográfico a menores según el articulo 186 del Código Penal. La distribución de copias de material con copyright sería un delito al existir un lucro consistente en el ahorro conseguido por eludir el pago de los originales cuyas copias han sido objeto de distribución.


7. SUPUESTO

a) NACHO, que es un bromista, le copia a su amigo el último disco de Andy y Lucas, diciéndole que es el 'Kill'em All' de Metallica.
b) NACHO, que es un bromista, deja una jeringuilla infectada de SIDA en un parque público.

ACLARACIÓN: La segunda broma sería menos grave, a tenor del artículo 630 del Código Penal


8. SUPUESTO

a) ANTONIO fotocopia una página de un libro.
b) ANTONIO le da un par de puñetazos a su amigo por recomendarle ir a ver la película 'La Jungla 4.0'.

ACLARACIÓN: La acción más grave desde un punto de vista penal sería la 'a', puesto que la reproducción, incluso parcial, seria un delito con pena de 6 meses a dos años de prisión y multa de 12 a 24 meses. Los puñetazos, si no precisaron una asistencia médica o quirúrgica, serían tan solo una falta en virtud de lo dispuesto en el artículo 617 en relación con el 147 del Código Penal.

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

#caballero zp# Puedo entender que si la actividad profesional fuera lucrarse por emitir contenidos de TV, pero en una peluquería su actividad principal y única es la de los arreglos estéticos. En una cafetería, salvo los partidos de fútbol, no se lucran por tener la televisión encendida.

#anonimo# Descargarse una canción de internet no es en si misma un delito, porque para ello requiere ánimo de lucro. Por ejemplo si alguien distribuye copias de una canción de manera gratuita no incurre en ningún tipo de delito. Esto es algo que le molesta mucho a la SGAE que pretende que se estire la interpretación del animo de lucro para que se incluya el mero hecho de la descarga, porque consideran que hay una animo de lucro en disfrutar de la obra...

Anónimo dijo...

Mira la directiva año 2006 sobre pro Intel y derechos de autor, art 4 creo q es, parece q da un tirón de orejas al legislador español