Aquí os dejamos una Sentencia que me ha sido notificada el día de ayer que versa sobre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión e información en las redes sociales.
SENTENCIA nº 290/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 273/2015, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA (INFIESTO), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 305/2016, en los que aparece como parte apelante, DON JAVIER, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PATRICIA GOTA BREY, asistido por el Abogado DON RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, y como parte apelada, UNION PILOÑESA UPIL, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BARBARA ESTRADA MARINA, asistida por el Abogado DON JOSE ENRIQUE CARRERO-BLANCO MARTINEZ-HOMBRE; y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piloña (Infiesto) dictó Sentencia en los autos referidos con fecha tres de mayo de dos mil dieciséis cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Javier contra Unión Piloñesa (UPIL), absolviéndolo de las pretensiones deducidas en su contra y sin imposición de costas.”.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Iltrmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna la representación del actor, d. JAVIER, la sentencia que desestima su demanda que dirige frente a la Organización Política UNIÓN PILOÑESA (UPIL) por la que pretendía se declarara que dicha entidad había cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor por manifestaciones vertidas en su página de Facebook el día 3 de diciembre de 2.014, así como en los comentarios que permitió en el muro de dicho Facebook, con la consiguiente condena a eliminar de dicha página y muro dichas manifestaciones y comentarios, así como a indemnizarle en 6.000 €.
Motivos de su impugnación son el error en la toma en consideración del conjunto de manifestaciones aparecidas en el Facebook de la Organización Política y que considera gratuitas, innecesarias, ofensivas y desproporcionadas, y causantes de un claro perjuicio al honor del actor, así como en la valoración de las mismas por suponer una intromisión ilegítima en el honor del demandante.
SEGUNDO.- Las expresiones que se consideran atentatorias contra el derecho al honor del apelante se plasmaron en la página de Facebook de la entidad demandada, la UNIÓN PILOÑESA (UPIL), grupo político de Piloña, el 3 de diciembre de 2.014 y que dicen así: “Desde Unión Piloñesa (Upil) y ante el circo montado durante estos días, siendo en el día de hoy cuando el despropósito de este señor ha alcanzado su cima y ante los insultos y manipulaciones vertidas por un grupo de Facebook, queremos decir lo siguiente: 1. Es de sobra conocida persona en nuestro concejo, provocando altercados continuamente en restaurantes, telecentros, bares, colegios y demás lugares tal y como los vecinos de Piloña han manifestado en redes sociales y periódicos. 2. Upil no es ningún partido fascista, recomendándoles que lean nuestros estatutos y nuestra actuación política; 3. Es rotundamente falso que ningún miembro de unión Piloñesa haya solicitado la puesta de vallas para que este hombre no pueda hacer su espectáculo; 4. Estamos sensibilizados con el problema que hay en nuestra sociedad y hemos propuesto medidas anti pobreza y apoyamos todas las medidas que se puedan realizar. Lo que no vamos a defender es a personas QUE LO ÚNICO QUE QUIEREN ES PUBLICIDAD Y DAR MAL NOMBRE A NUESTRO CONCEJO, UTILIZANDO PILOÑA PARA ELLO”. 5. Es de sobra conocido que Asuntos Sociales del Ayuntamiento ha intentado ayudar a este hombre, que se niega a recoger determinados alimentos de Caritas, ni a rellenar los formularios indicados por ellos; 6. No vamos a dar más publicidad a semejante elemento, avisando de que no toleraremos que se califique a Unión Piloñesa de agrupación fascista. Tomaremos las medidas legales oportunas para que aquellos que no sepan lo grave que es esta acusación si no se retractan de sus injurias con carácter inmediato; 7. Admiramos la solidaridad que desde siempre se ha venido demostrando EN PILOÑA por los vecinos, ayudando en diferentes campañas como recogida de alimentos, juguetes, ropa y a vecinos que lo han necesitado, entristeciéndonos que se de una imagen así de nuestro concejo y montando un circo cuando hay familias de Piloña que realmente necesitan ayuda urgente” (folios 12 y 13 de los autos).
También se incluyen entre las expresiones atentatorias contra su derecho al honor un conjunto de opiniones que se fueron poniendo en el muro de Facebook de dicho grupo político, entre los que destacan algunas de ellas como: “Yo si hago una huelga es para conseguir un trabajo, no para que me pagen por estar en casa tocándome los cojones, así ye muy fácil todo, ánimo campeón que como consigas algo voy yo detrás y luego 5 millones de paraos también, lo que hay que ver”; “No hables de lo que no sabes, ese tío es un jeta y un sinvergüenza”; “Es una vergüenza, si el tiene 2 hijos y tiene más ingresos que muchos de nosotros trabajando.Cáritas pagan renta.dan de comer y el va y denuncia por detrás, porque señor prefiere comida de marca y no de marca de supermercaos que se ponga a trabajar como todos y intentar sobrevivir por 500 euros al mes con una cria y sin ningún tipo de ayuda”; “Si estas en huelga de ambre no ye normal que desayunas en maybel; “Q triste q algún es families no tengan pa dar d comer a los hijos pero también muches quieren vivir del cuento y no dar palu al agua y más triste utilizar a los hijos pa dar pena”; “Lo mejor ye que hay gente que lu defiende,la causa no ye mala ye quien la protagoniza,esiseñor tien llavado consumiciones compradas en una tienda, a establecimientos hosteleros para que las enfríen, mientras utiliza el WIFI de dicho establecimiento…”; “Es verda, y encima a otros clientes del bar que consumen no dejaba sentarse en la mesa alado de el porque todas las mesas estavan ocupadas; y “Pues sí, claro que hay gente pasándolo mal…y que vengan a tocarnos los huevos, como jode. Lo dicho A TRABAJAR” (se han copiado los términos tal y como constan impresos en los folios 16 y 17 del procedimiento).
TERCERO.- La sentencia que se discute parte de un examen jurisprudencial del conflicto existente entre el derecho al honor, en el presente caso del demandante, y la libertad de expresión, de la Organización Política demandada; realiza una concreta ponderación de ambos derechos en conflicto y, tras señalar que la actitud del actor consistió en reivindicar su derecho al trabajo, a una vivienda digna y a la satisfacción de sus necesidades esenciales, en forma pública, a las puertas del Ayuntamiento y con publicidad mediática, lo que le convirtió en un personaje público en la zona de Piloña, favoreciendo en consecuencia que determinados vecinos pusieran en cuestión su forma de actuar, destacando entre estas opiniones una denuncia de un comportamiento que consideraban hipócrita o abusivo, de manera tal que si bien las expresiones utilizadas fueron “ofensivas e innecesarias” (según se califican en el fundamento cuarto de la resolución), no alcanzan la dimensión de vulneración de su honor al no presentar la desproporción que se viene exigiendo por la jurisprudencia reseñada en el extenso fundamento tercero de la sentencia.
El enfrentamiento que rodea los acontecimientos que reseña el escrito de demanda en sus cinco primeros hechos se refieren a posturas sostenidas por el Colectivo Asturiano de Parados y Precarios y la Organización política aquí demandada, la UNIÓN PILOÑESA (UPIL). El apelante forma parte del primer colectivo reseñado y su actuación a la entrada del Ayuntamiento buscaba lo que encontró, una dimensión pública que si bien favorecía el conocimiento de sus pretensiones, también trajo como consecuencia la proyección social de su obrar, lo que dimensiona de otra manera los derechos en conflicto (no puede olvidarse que el apelante hasta llegó a hacer pública la presentación de un acto de conciliación contra la organización política aquí demandada). Es precisamente esa concreta circunstancia, es decir la búsqueda de publicidad mediática para llevar su conducta a conocimiento de todos, lo que altera, por una parte el eco que llegaron a tener sus críticas a la labor del Ayuntamiento frente a la situación, que calificaba de penuria, en que se encontraban determinadas familias del concejo, entre las que el apelante incluye la propia (según se señala en el primero de los hechos de su escrito rector al emplear estos términos: “desesperada por su precaria situación económica tanto personal como familiar”), y por otra, como consecuencia, su misma situación en la concreta y obligada ponderación entre los derechos en conflicto, es decir el honor del apelante y la libertad de información. No puede olvidarse que el asunto que justificaba su actuar, en el momento en que inició la huelga de hambre con aquellas reivindicaciones, que no eran sino una petición de ayudas al trabajo, a la alimentación de los desfavorecidos, a la emergencia social y a la cobertura de una mínima renta social, se insertaba en la ya prolongada crisis económica del país, lo que convertía la cuestión en noticia de interés general y por tanto en objeto evidente del derecho a la información. En este sentido, la sentencia señala la situación de empobrecimiento de la zona de Piloña en un país en el que los parados han crecido de manera exponencial desde hace ya años precisamente por la crisis económica que arrancó en el año 2.007, lo que determina el análisis del conflicto entre los derechos fundamentales en juego.
Al mismo tiempo, debe señalarse que el debate político estaba presente puesto que quien había iniciado aquella campaña por considerar que el Ayuntamiento incumplía con sus obligaciones de asistencia a los desfavorecidos formaba parte de un grupo denominado Colectivo Asturiano de Parados y Precarios enfrentado al grupo político aquí demandado, La UNIÓN PILOÑESA (UPIL), y entre ambos se habían cruzado reiteradas descalificaciones. Si se tienen en cuenta estos dos aspectos, la dimensión social reseñada con anterioridad y la de carácter político, daban una envergadura de interés general al personaje creado por el actor de sí mismo como personaje público. Es aquí donde tiene interés la cita que señala la sentencia de instancia en relación a las resoluciones del Tribunal Constitucional en relación con personas públicas o que resulten implicados en asuntos de relevancia pública, como es el caso.
Es sabida la diferencia que el Tribunal Constitucional ha establecido entre “personajes públicos o que poseen notoriedad pública” de aquellos otros que “no sean personajes públicos o carezcan de notoriedad pública y más aún si se refieren a sucesos propios de su vida privada, carentes de toda relevancia pública, o, de estar implicados en un asunto dotado de tal relevancia, cuando lo narrado y, en consecuencia, las opiniones vertidas al hilo de lo que se narra nada tengan que ver con los sucesos de interés público en los que pudo verse implicado o afectado, o su conexión con los mismos es puramente circunstancial e irrelevante” (sentencia del Tribunal Constitucional –TC- del 5 de mayo de 2.000), debiendo tenerse en cuenta que esta dimensión la ha extendido el Tribunal Constitucional, donde pueden encontrarse los ciudadanos por razones diversas “sea por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y también por la relación social, entre otras circunstancias” (sentencia TC de 4 de octubre de 2.016). Al mismo tiempo, debe partirse para enjuiciar asuntos como el presente de la diferenciación entre suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (art. 20.1 d) CE), de los juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso, debiendo someterse éstas al canon propio de la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE), si bien ha de decirse que el derecho de crítica tampoco permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar o comunicar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor ajeno (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio y 192/1999, de 25 de octubre)” (sentencia TC 5 mayo 2.000). En cualquier caso, debe añadirse que aquella dimensión alcanzada por decisión personal del mismo apelante “somete al interesado a la crítica política y social por motivo de la gestión realizada y le obliga a soportar un mayor grado de lícito perjuicio en su derecho al honor” (con palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2.016).
Llegados a este punto, en el caso concreto la ponderación necesaria entre el derecho al honor y el de información y la libertad de expresión en el caso presente supone la preponderancia de estos dos últimos, a lo que debe añadirse que no existen en los términos empleados ninguna expresión ni formal ni manifiestamente injuriosa, tratándose, eso sí, “de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que puedan resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y que pueden versar sobre la persona misma del mentado” (de nuevo términos de la sentencia TC de 5 de mayo de 2.000), pero que no alcanzan desde luego ni a su vida privada personal ni a la familiar, de manera tal que los términos que utiliza la sentencia de instancia deben ser ratificadas en cuanto que las palabras empleadas “sin duda ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden considerarse como una intromisión ilícita, pues se considerar proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende”.
Por último, el recurso no se apoya en resolución judicial alguna, limitándose a poner en duda la utilidad de unos testigos cuyas palabras no han sido en absoluto tomados en consideración en la resolución que se discute; dedica espacio a señalar diferencias entre las expresiones que se consideran ofensivas para el honor del actor y otras publicadas en otros medios de comunicación, aspecto éste ajeno por completo a lo que aquí se discute, y pone de relieve que aunque no es citado por su nombre, la persona a la que se refieren las palabras de Facebook de UNIÓN PILOÑESA se referían al demandante, lo cual no ha sido discutido por nadie.
Se rechaza de este modo el recurso ratificándose en sus propios términos la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario