A los fines de cumplir con lo dispuesto, tanto en el código deontológico de la Abogacía, como la Ley de Protección de Datos de carácter personal, se han suprimido y/o modificado tanto datos personales como referencia alguna el procedimiento en cuestión.
SENTENCIA
En
Oviedo, a 20 de marzo de 2012.
El
Magistrado-Juez Don Pablo Martínez-Hombre Guillen, titular del
Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Oviedo, ha visto los presentes
autos seguidos por los trámites del juicio verbal con el n° xx/12,
a instancias de Doña MARIA, asistida por el Sr. Letrado JOSÉ
CARRERO-BLANCO MARTÍNEZ-HOMBRE, contra JARDINES DEL RUBÍN, SA,
representada por la Sra. PATRICIA GOTA BREY, y asistida por la Sra.
Letrado ANA ÁLVAREZ SANCHEZ declaración de nulidad y reclamación
de cantidad.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
El día 26 de enero de 2012, por doña MARIA, se formuló demanda,
que por torno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con
fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se
concluía suplicando se dictase sentencia, por la que, con estimación
de la demanda se declare la nulidad de la cláusula contractual
contenida en la estipulación novena del contrato privado adjuntado
como documento nº 1 , en relación a la obligación de la parte
compradora de asumir el abono del impuesto municipal sobre el
incremento del valor de los terrenos es será de cuenta de la parte
compradora, por ser una cláusula abusiva y la condena a la demandada
al pago al demandantes de la cantidad de 1.040 euros, más los
intereses legales correspondientes y las costas.
SEGUNDO.-
Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto
de la vista, y este tuvo lugar en el día 20 de marzo de 2012 con la
concurrencia de todas ellas, afirmándose y ratificándose la actora
en el contenido de su escrito inicial, contestando a la misma la
demandada en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia en
la que se desestime la demanda, y recibido el juicio a prueba a
petición de las partes, fueron practicadas las declaradas
pertinentes con el resultado obrante en autos, y concluido el acto,
se mandó pasar los autos sobre la mesa de SSª para su resolución.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Por doña MARIA, se ejercita una acción condena, por importe de
1.040 euros, abonada por los demandantes indebidamente a la actora en
concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
urbanos compraventa de una vivienda cuya construcción era promovida
por la demandada alegando esencialmente que dicho pago se realizó en
cumplimiento de lo pactado en la estipulación novena del contrato
privado de compraventa concertado el día __ de ______ de ____ con la
demandada, Jardines del Rubin, SA, pretendiéndose la declaración de
nulidad de dicho pacto, cuya validez sostiene la
demandada,
SEGUNDO.-
Con relación a la validez o nulidad de la cláusula en cuestión,
conviene señalar que, antes de la entrada en vigor de la Ley
44/2.006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los
consumidores y usuarios, existía un sentir diferente en nuestros
Tribunales a propósito de la cuestión. Así, no faltan sentencias
que se pronuncian sobre la validez de la cláusula de repercusión de
la plusvalía sobre el comprador, basándose en la inexistencia de
una norma tributaria imperativa que impusiera al vendedor su pago, en
si principio de autonomía de la voluntad, en el art. 1.455 del
Código civil, en que no se puede considerar incluida dicha cláusula
en la Disposición Adicional 1ª de la Ley General para la defensa de
Consumidores y Usuarios, y en que no se produce un desequilibrio
patrimonial dado el escaso porcentaje que representa sobre el coste
del precio (SS.T.S. de 18 de abril de 1.990, de 18 de msyo de 1.995,
o de 9 de junio de 1,998, de la Audiencia Provincial de Asturias,
Sección 1ª, de 30 de
junio de 2.004, de 30 de septiembre de 2.002, de la Audiencia
Provincial de Málaga, Sección 5a,
de 26 de septiembre de 2,005, entre otras). La postura contraria,
esto es, la que mantiene la nulidad de la cláusula, sostiene tres
argumentos, a saber; que la autonomía de la voluntad tiene un límite
en la ley, moral y orden público, art. 1,255 del Código civil, la
carencia de interés en el comprador para asumir contractualmente el
pago de la plusvalía, puesto que el único que se beneficia del
incremento patrimonial es el vendedor, y que existe un desequilibrio
contractual y ausencia de buena fe, ya que coloca al comprador en la
tesitura, o bien de aceptar el pago del impuesto, o bien de deshacer
la operación de venta (5.T.S. de 23 de enero de 2,006, y entre
oirás, SS. Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª,
de 26 de julio de 2,005, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección
5ª, de 23 de febrero de 2,005).
TERCERO.-
Dicho esto, no podemos dejar de hacer referencia a la Ley 44/2.006,
de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y
usuarios. En su Exposición de Motivos se reconoce como ánimo el de
incrementar la protección del consumidor en diferentes ámbitos, en
los que la experiencia ha puesto de manifiesto la existencia de
diversos déficit de protección. En concreto, dispone que se
"refuerza la protección del consumidor adquirente de vivienda
al precisar el carácter abusivo de las cláusulas que les trasladen
gastos que corresponden al vendedor, tal es el caso de los impuestos
en los que el sujeto pasivo es el vendedor"...
y así se recoge en la cláusula 22 C) de la Disposición Adicional
Primera de la LGDCU tras la reforma. El criterio que tradicionalmente
habla mantenido la Audiencia al respecto varió al considerar que la
Ley citada ha venido a reconocer la existencia de una realidad
ilícita que se hacía necesario paliar, máxime por cuanto la
defensa de los consumidores se configura en el art. 51 de nuestra
Constitución como un principio rector de la política económica y
social, Así, cabe citar Sas sentencias de 12-2-07 de la Sección,
4", 15-10-07 de la Sección Sexta, de 17-1-08 de la Sección 1ª
(aunque con ciertas objeciones) y las de 22-2-07 y 29-10-07 de la
Sección 5".
A
juicio de este Juzgador, las doctrina que siente la sentencia dictada
por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011,
no es contraria a este criterio, puesto que lo que viene a concluir
es que la nueva normativa puede ser tenida en cuenta como un
"elemento interpretativo" para poder considerar la cláusula
en cuestión corno abusiva, y permite que, atendiendo a los casos
concretos pueda considerarse como tal, cuando no es negociada, va en
contra de las exigencias de la buena fe, y provoca un desequilibrio
contractual.
Pues
bien, analizada la cuestión con arreglo a la actual doctrina el
Juzgador considera que hay que afirmar la abusividad de la cláusula,
con la consiguiente estimación de la demanda, pues ninguna prueba se
acredita sobre su negociación, bastando al respecto con examinar el
contrato de compraventa para comprobar que estamos ante un documento
impreso, unilateralmente redactado por la actora, que no evidencia
negociación alguna, sin que ello por la mención que se hace al pago
de dicho tributo en la escritura de compraventa, pues una cosa es que
la repercusión se pacte, y que en cumplimiento de dicho pacto, que
está contenido ya en el contrato de compraventa, se reitere en la
escritura que eleva a público la compraventa ya concertada, y cosa
distinta es que dicho pacto obedezca a una negociación previa en
igualdad de condiciones; en cuanto a la falta de buena fe, la propia
sentencia la aprecia ante la falta de información suficiente,
información que no consta se hubiese ofrecido en el supuesto de
autos, prueba esta que se estima como carga de la demandada por
tratarse de un hecho positivo de mas fácil prueba para dicha parte,
y en cuanto al desequilibrio, la propia resolución la considera
inherente a la propia cláusula al trasladar al comprador una carga
fiscal cuyo sujeto pasivo es el vendedor, sin que se acepte que el
incremento del valor que la vivienda hubiese experimentado corriese a
favor del comprador, pues este no adquiere propiedad alguna sino
hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
CUARTO.-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 n°l de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas a la parte
demandada.
Vistos
los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente
aplicación
FALLO;
Que estimando la demanda formulada por doña MARIA contra Jardines
del Rubín, SA, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula
contractual contenida en la estipulación sexta del contrato privado
de compraventa suscrito entre las partes, en virtud de las cuales se
establece que el impuesto municipal sobre el incremento del valor de
los terrenos será de cuenta de la parte compradora, y debo condenar
y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de
1.040 euros, más los intereses legales correspondientes devengados
desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de
costas causadas en esta instancia.
Notifíquese
esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es
firme y que contra ella no podrán interponer recurso alguno,
Así,
por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,
mando y firmo.
Twitter: @josecarrerob
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