Uno de los temas interesantes para cualquier persona, principalmente los casados o los que tengan intención de hacerlo, es el régimen económico matrimonial. Muchas veces su desconocimiento puede llevar a cometer un error de dimensiones incalculables. Por supuesto, no es lo mismo optar por el régimen de sociedad de gananciales, que es el de carácter supletorio en el ámbito de Derecho civil común, que por la separación de bienes. En los territorios en los que rige derecho civil foral, rigen de manera supletoria los siguientes regímenes económicos matrimoniales: en Cataluña y Baleares, separación de bienes; en Aragón, el consorcio conyugal; en Navarra, la sociedad conyugal de conquistas; en Galicia, por ley autonómica 2/2006, la sociedad de gananciales; y en el País Vasco, sólo hay regulación en esta materia para los vizcaínos, estableciéndose como supletorio la comunidad foral de bienes.
Por eso es conveniente, sobre todo para los futuros esposos, que conozcan a grandes rasgos los dos principales regímenes económicos (voy a obviar, por ser escasamente conocido y utilizado, el régimen de participación, arts. 1411 a 1434 del Código civil –en adelante CC). Sobre todo el de sociedad de gananciales, que es el más utilizado por su carácter supletorio y por gastar en él el CC más artículos. En concreto, del 1344 al 1410, que se reparte en cinco secciones: disposiciones generales, de los bienes privativos y comunes, de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, de la administración de la sociedad de gananciales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En cambio, el de separación de bienes, sólo utiliza 10 artículos, del 1435 al 1444.
Como podrán intuir el más sencillo es el de separación de bienes. En este régimen cada cónyuge es dueño de su patrimonio, ya sea adquirido antes o durante el matrimonio. No hay confusión en absoluto, ni para las ganancias ni para las deudas. Sólo, en caso de quiebra o concurso de uno de los cónyuges se establece la presunción de que la mitad de los bienes vendidos al otro cónyuge fueron donados, si esto se produjo durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra (art. 1442 CC). Esta disposición tiene su lógica de cara a evitar la picaresca. Pero antes de pasar a hablar de la sociedad de gananciales, recordar que la separación de bienes no implica eludir la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Que, a falta de disposición en particular en las capitulaciones, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1438 CC).
Dicho esto, es hora de entrar en las entrañas de un régimen económico, el conocido como el de gananciales, que buena parte de los matrimonios tienen por ausencia de capitulaciones matrimoniales. Pero antes de expresar mis consideraciones profesionales quisiera recordar o, en su caso, informar sobre qué bienes son gananciales y qué bienes son privativos. Para el que desee más información, puede acudir a los arts. 1346 a 1361 CC. Pues bien, grosso modo, los bienes privativos son los que pertenecían a cada cónyuge antes de comenzar la sociedad, los adquiridos después por título gratuito, los adquiridos en sustitución de los privativos o las indemnizaciones por daños causados a su persona o a sus bienes privativos. Y los gananciales son los frutos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los frutos o rentas tanto de bienes privativos como gananciales. Otro aspecto que hay que tomar en consideración, por ejemplo, es que la calificación de privativo no se pierde aunque se utilice dinero ganancial para la adquisición de un bien concreto. A modo de ejemplo, si un coche se empieza a pagar antes de contraer matrimonio, es privativo por mucho que la mayor parte de las cuotas se satisfaga con dinero ganancial (art. 1358 CC). En efecto, como se puede intuir en nuestro derecho para determinar su carácter es si primera cuota es ganancial o bien privativo. Pero, ¿qué ocurrirá cuando se tenga que liquidar la sociedad de gananciales, que es lo que va a ocurrir de manera inevitable cuando se extinga el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o fallecimiento? Pues que si el bien es privativo y fue pagado en parte con dinero ganancial, el cónyuge al que le pertenece ese bien le debe a la comunidad de gananciales las cantidades aportadas, y otro tanto de lo mismo con los bienes gananciales.
Pero es justo la liquidación de la sociedad de gananciales el mayor problema para los cónyuges, no para los abogados ya que nos pueden llegar a reportar minutas jugosas. En efecto, cuando el régimen es de sociedad de gananciales siempre habrá que liquidar -sin contar, p.e., con modificación de dicho régimen por otro- cuando se extingue el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o por fallecimiento. Por ejemplo, ninguna demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo se admite a trámite si no viene acompañado de un convenio regulador con una liquidación que tiene que ser aprobada por el juez. Y en los divorcios contenciosos, que ya son per ser desagradables, hay amplias probabilidades de que la liquidación haya que realizarla en el juzgado en un procedimiento largo que consta de dos fases: inventario y liquidación. No digamos cómo se pueden complicar aún más las herencias de lo que ya son, si le introducimos una necesaria liquidación de la sociedad de gananciales puesto que los bienes del cónyuge supérstite, su 50% no debe ser introducida en el caudal hereditario.
A todo esto se exponen los esposos por no establecer un período de reflexión destinado a establecer las bases mínimas de su convivencia conyugal, ya que se dejan arrastrar por la pasión y la emoción del momento. Aunque también es cierto que predomina una mentalidad que se resume en que si se plantea la separación de bienes es que hay dudas. Mas, todo lo contrario, puede servir para salvar algún matrimonio de la ruptura, porque lo peor que un cónyuge puede hacer es agobiar al otro por temas financieros, ¿cuántas veces un matrimonio discute sobre la propiedad del dinero, aduciendo uno de los cónyuges que es el dinero ganado con su trabajo? Además puede servir como una prueba de resistencia de la relación, en el que si uno de los contrayentes objeta es porque le interesa más el dinero que el otro pueda ganar que, por así decirlo, su compañía. Por todo ello, mi consejo profesional es que se opte por la separación de bienes, aunque dicha opción no va a suponer el remedio milagroso para salvar una relación mal cimentada.
Por eso es conveniente, sobre todo para los futuros esposos, que conozcan a grandes rasgos los dos principales regímenes económicos (voy a obviar, por ser escasamente conocido y utilizado, el régimen de participación, arts. 1411 a 1434 del Código civil –en adelante CC). Sobre todo el de sociedad de gananciales, que es el más utilizado por su carácter supletorio y por gastar en él el CC más artículos. En concreto, del 1344 al 1410, que se reparte en cinco secciones: disposiciones generales, de los bienes privativos y comunes, de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, de la administración de la sociedad de gananciales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En cambio, el de separación de bienes, sólo utiliza 10 artículos, del 1435 al 1444.
Como podrán intuir el más sencillo es el de separación de bienes. En este régimen cada cónyuge es dueño de su patrimonio, ya sea adquirido antes o durante el matrimonio. No hay confusión en absoluto, ni para las ganancias ni para las deudas. Sólo, en caso de quiebra o concurso de uno de los cónyuges se establece la presunción de que la mitad de los bienes vendidos al otro cónyuge fueron donados, si esto se produjo durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra (art. 1442 CC). Esta disposición tiene su lógica de cara a evitar la picaresca. Pero antes de pasar a hablar de la sociedad de gananciales, recordar que la separación de bienes no implica eludir la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Que, a falta de disposición en particular en las capitulaciones, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1438 CC).
Dicho esto, es hora de entrar en las entrañas de un régimen económico, el conocido como el de gananciales, que buena parte de los matrimonios tienen por ausencia de capitulaciones matrimoniales. Pero antes de expresar mis consideraciones profesionales quisiera recordar o, en su caso, informar sobre qué bienes son gananciales y qué bienes son privativos. Para el que desee más información, puede acudir a los arts. 1346 a 1361 CC. Pues bien, grosso modo, los bienes privativos son los que pertenecían a cada cónyuge antes de comenzar la sociedad, los adquiridos después por título gratuito, los adquiridos en sustitución de los privativos o las indemnizaciones por daños causados a su persona o a sus bienes privativos. Y los gananciales son los frutos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los frutos o rentas tanto de bienes privativos como gananciales. Otro aspecto que hay que tomar en consideración, por ejemplo, es que la calificación de privativo no se pierde aunque se utilice dinero ganancial para la adquisición de un bien concreto. A modo de ejemplo, si un coche se empieza a pagar antes de contraer matrimonio, es privativo por mucho que la mayor parte de las cuotas se satisfaga con dinero ganancial (art. 1358 CC). En efecto, como se puede intuir en nuestro derecho para determinar su carácter es si primera cuota es ganancial o bien privativo. Pero, ¿qué ocurrirá cuando se tenga que liquidar la sociedad de gananciales, que es lo que va a ocurrir de manera inevitable cuando se extinga el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o fallecimiento? Pues que si el bien es privativo y fue pagado en parte con dinero ganancial, el cónyuge al que le pertenece ese bien le debe a la comunidad de gananciales las cantidades aportadas, y otro tanto de lo mismo con los bienes gananciales.
Pero es justo la liquidación de la sociedad de gananciales el mayor problema para los cónyuges, no para los abogados ya que nos pueden llegar a reportar minutas jugosas. En efecto, cuando el régimen es de sociedad de gananciales siempre habrá que liquidar -sin contar, p.e., con modificación de dicho régimen por otro- cuando se extingue el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o por fallecimiento. Por ejemplo, ninguna demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo se admite a trámite si no viene acompañado de un convenio regulador con una liquidación que tiene que ser aprobada por el juez. Y en los divorcios contenciosos, que ya son per ser desagradables, hay amplias probabilidades de que la liquidación haya que realizarla en el juzgado en un procedimiento largo que consta de dos fases: inventario y liquidación. No digamos cómo se pueden complicar aún más las herencias de lo que ya son, si le introducimos una necesaria liquidación de la sociedad de gananciales puesto que los bienes del cónyuge supérstite, su 50% no debe ser introducida en el caudal hereditario.
A todo esto se exponen los esposos por no establecer un período de reflexión destinado a establecer las bases mínimas de su convivencia conyugal, ya que se dejan arrastrar por la pasión y la emoción del momento. Aunque también es cierto que predomina una mentalidad que se resume en que si se plantea la separación de bienes es que hay dudas. Mas, todo lo contrario, puede servir para salvar algún matrimonio de la ruptura, porque lo peor que un cónyuge puede hacer es agobiar al otro por temas financieros, ¿cuántas veces un matrimonio discute sobre la propiedad del dinero, aduciendo uno de los cónyuges que es el dinero ganado con su trabajo? Además puede servir como una prueba de resistencia de la relación, en el que si uno de los contrayentes objeta es porque le interesa más el dinero que el otro pueda ganar que, por así decirlo, su compañía. Por todo ello, mi consejo profesional es que se opte por la separación de bienes, aunque dicha opción no va a suponer el remedio milagroso para salvar una relación mal cimentada.
5 comentarios:
Felicidades por el post. Creo que es una información muy útil que deberían tener en cuenta todas las personas, independientemente de su estado civil actual. Muchos problemas se ahorrarían algunas parejas si hubieran hecho en su día la separación de bienes. Por cierto, me parece que tanto el código civil catalán como el valenciano hacen muy bien en establecer la separación de bienes "por defecto". Que el derecho castellano (mal llamado común) siga manteniendo la sociedad de gananciales me parece una antigualla. Una pregunta: dado que cada vez matrimonio y pareja de hecho se diferencian menos, sobre todo respecto a los hijos, ¿en qué se diferencia un matrimonio con separación de bienes de una pareja de hecho?
Yo vivo en pecado, ni pareja de hecho ni domicilio "legal" compartido...
#Giovanni# Me has dado una idea para escribir para la próxima semana un artículo.
Por cierto, el derecho civil es el balear no el valenciano.
#snowman# Tu mismo.
Sé que respondo con muchos meses de retraso, pero más vale tarde que nunca.
Te has dejado la Ley valenciana del régimen económico-patrimonial del matrimonio, así como el Fuero de Baylío (de aplicación en algunos pueblos extremeños). Mientras que la ley valenciana aplica por defecto la separación de bienes, el Fuero de Baylío dice, grosso modo, "que (todo) lo tuyo es mío y (todo) lo mío es tuyo".
Por último, yo haría un apunte histórico, señalando que el régimen de gananciales nos vino de los pueblos germánicos (cuyo derecho es marcadamente "colectivista" o "comunitario", véase p.e. la responsabilidad solidaria, que también nos viene de ellos), mientras que el régimen de separación de vienes procede del Derecho Romano (marcadamente más individualista, véase p.e. también la responsabilidad mancomunada).
Carolus podría haber sido más exhaustivo pero tampoco quería aburrir al personal con exposiciones académicas. Decidí mencionar a grandes rasgos lo que ponían los derechos forales, en cuanto a la ley valenciana, si no me acuerdo mal está recurrida por el Presidente del Gobierno ante el TC, porque la Comunidad Valenciana no tiene la competencia para regular el derecho civil. En cuanto al de Baylío, en el manual que tengo no venía ninguna mención al régimen económico matrimonial y tampoco quise completar la información porque quería exponer las diferencias entre los dos grandes regímenes económicos que hay en España.
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