martes, 5 de marzo de 2019

LA REFORMA URGENTE DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS, SEGUNDO INTENTO

Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. Decreto ley que ha vuelto a aprobar porque el anterior, el RDley 21/2018, no fue convalidado por el Congreso de los Diputados y por tanto quedó derogado en aplicación del apartado 2 del art. 86 de la Constitución. Como ya dije en el anterior artículo que publiqué el 4 de enero de este año, modifica también la Ley de Propiedad Horizontal o la Ley de Haciendas Locales, pero me centraré, también este caso, en lo que es la Ley de Arrendamientos Urbanos y en la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto en cuanto afecta a los procesos arrendaticios. Tampoco voy a obviar que también este Real Decreto ley es inconstitucional en tanto en cuanto no concurren los supuestos exigidos por el art. 86.1 de la Constitución, pudiendo causar con ello más inseguridad jurídica de la que ya ha generado con la anterior intentona, si se presentase un recurso de inconstitucionalidad o se elevase por un Juzgado una cuestión de inconstitucionalidad y que el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional esta norma.



Para no extenderme de manera innecesaria, sólo expondré las modificaciones que se han realizado que no estaban contempladas en el anterior Decreto ley, que ya expuse en el artículo de 4 de enero. Eso sí, he de decir que me congratula que el Gobierno se haya dado cuenta de que las personas jurídicas no pueden casarse, tal y como se desprendía de la redacción que le dio en diciembre del año pasado del apartado 3 del artículo 9. 

Pues bien, una de las diferencias que hay entre ambos reales decretos leyes es el que el publicado hoy modifica el art. 7 en el sentido de eliminar la referencia a la necesidad de inscribirlo en el Registro de la Propiedad para que surta efecto frente a terceros, aunque lo correcto hubiera sido mencionar expresamente que todo contrato de arrendamiento surtirá efectos frente a terceros con independencia de si consta en documento público o privado, así se evitaría que se aplicase de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 606 del Código Civil o el art. 34 de la Ley Hipotecaria, por mucho que se deduzca de las modificaciones operadas. Por otra parte, de la misma manera que se regula la competencia autonómica para gestionar las fianzas, también podría haber previsto la creación de un registro público gratuito a cargo de la Administración autonómica, con la finalidad de dar seguridad jurídica tanto a los compradores como a los inquilinos.

Otra de las diferencias radica en la nueva redacción del artículo 9, en especial con el nuevo apartado 3 y la supresión del apartado 4 (el que regulaba el supuesto del caso de tratarse de finca no inscrita si el arrendatario hubiera concertado el contrato de buena fe con persona que parezca ser propietaria también durará el arrendamiento cinco o siete años) para incluirlo como apartado 3 del artículo 13. No se entiende muy bien el cambio del apartado 3 porque, aunque cambia la redacción, el contenido es el mismo ya que se trata de la posibilidad del arrendador de rescindir el contrato para su uso como vivienda de manera permanente o el de "sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial" y las consecuencias de no hacerlo en el plazo de tres meses desde la extinción del contrato. La buena noticia es que se han dado cuenta de que las personas jurídicas no pueden casarse , tener hijos, ni pueden usarla como vivienda. Menos se entiende aún por qué se incluye el contenido que estaba en el apartado cuarto en el apartado 3 del artículo 13.

En el artículo 10 amplia el preaviso para las partes, que originariamente era de, al menos, 30 días. En el caso del arrendador deberá comunicarlo con, al menos, cuatro meses de antelación. El inquilino, con, al menos dos meses. Eso en el caso de "llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquel, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica". Pero, a continuación, dice "el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato". Ante esto, no se entiende muy bien por qué se establece esa disparidad de plazos para el inquilino, aunque más bien apunta a otro error de redacción, sobre todo porque el arrendatario, según lo dispuesto en el artículo precedente, puede rescindir el contrato durante el primer período inicial de cinco o siete años, si manifiesta, con la antelación de treinta días, su voluntad de no renovarlo. Con lo cual, careciendo de sentido alguno, para comunicar que no desea continuar en la vivienda, antes de que transcurra los cinco o siete años, deberá comunicarlo a la propiedad con dos meses de antelación. En la modesta opinión del que suscribe es la única interpretación posible.

Los cambios del articulo 13, que no había sido tocado en la reforma de diciembre del año pasado, implican que, con independencia de su inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato del arrendamiento, durarán cinco o siete años, en los casos de mediar "un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra". Lo mismo en el caso de contratos superiores a cinco o siete años, que durarán como máximo ese tiempo, salvo que se inscriba en el Registro de la Propiedad.

El artículo 14 sigue los mismos pasos que el anterior con respecto a los supuestos de enajenación de la vivienda por parte del arrendador. El nuevo comprador tiene que soportarlo durante cinco o siete años, incluso si se firmase un contrato de mayor duración, salvo que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad.

El siguiente artículo reformado, el artículo 16, recoge, la posibilidad de renunciar al derecho a la subrogación por muerte del arrendatario en los contratos que se pacten una duración mayor, según sea el caso, de cinco o siete años. Aunque no podrá pactarse (poder se puede pero se entiende como nula de pleno derecho) "esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años".

Con respecto a la actualización de la renta, artículo 18, mantiene parte de la reforma que se derogó por el Congreso al no convalidarse el Real Decreto ley del año pasado, con el añadido siguiente: "En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato." sustituyendo el último párrafo del apartado 1 del texto de diciembre de 2018.

El artículo 20 cambia, con respecto al texto de diciembre, básicamente para incluir que "los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador, cuando este sea persona jurídica".

Y ya, por último, la redacción de la disposición adicional tercera, sobre el depósito de la fianza, incluye un apartado 2 por el que las Comunidades Autónomas que decidan gestionar las fianzas deberán favorecer la transparencia "para el ejercicio de las políticas públicas, la normativa que regule el depósito de fianza a que se refiere el apartado anterior determinará los datos que deberán aportarse por parte del arrendador, entre los que figurará, como mínimo:
a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo domicilios a efectos de notificaciones.
b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, año de construcción y, en su caso, año y tipo de reforma, superficie construida de uso privativo por usos, referencia catastral y calificación energética.

c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos, y si se arrienda amueblada."
De las novedades que incluye este Real Decreto ley es el cambio operado en el ordinal 6º del art 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deriva al Juicio Verbal, además de los procesos de desahucio o reclamación de rentas, los asuntos arrendaticios en los que se puede cuantificar y, por las reglas generales, correspondan a dicho procedimiento. También reforma los apartados 3 y 4 para modificar algo tan urgente como es cambiar donde pone "secretario judicial" y poner en su lugar "letrado de la administración de justicia".
Por último, no es que sea propiamente una novedad ya que lo incluyó en la reforma de diciembre, que no es otra que en los caso del art. 250.1.1º de la Ley procesal (desahucio por falta de pago), el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el procedimiento en el caso de que se confirme la situación de vulnerabilidad del inquilino durante un mes (tres meses si es persona jurídica) a los efectos de que los Servicios Sociales adopten las medidas oportunas. Requisito necesario para proceder conforme a lo dispuesto en el art. 549 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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