lunes, 26 de octubre de 2020

EL NUEVO ESTADO DE ALARMA: BREVES CONSIDERACIONES

Al final se confirmó lo que ya intuía hace meses que iba a ocurrir. Hoy se ha publicado en el BOE el nuevo Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se decreta el estado de alarma. Pensaba que iba a ser en septiembre, pero lo pospusieron para finales de este mes. Esta vez, las condiciones impuestas son distintas a las que se acordó mediante Real Decreto el 14 de marzo, ya que aquí no se plantea un confinamiento domiciliario sino más bien limitaciones de movilidad siempre y cuando así lo acuerden las autoridades delegadas, es decir las CCAA dentro de su territorio. Pero bueno, ya hablaré más detenidamente más adelante.



Como primera pincelada, después de leer el Real Decreto, no puedo obviar la pésima técnica que se utiliza en la redacción. Sinceramente, es manifiestamente mejorable. ¿Por qué lo digo? Porque genera confusión. Uno que se pone a leerlo de manera rápida, da a entender que el artículo 6 establece una prohibición para todos los ciudadanos de salir de las CCAA en las que residan, y que los gobiernos regionales pueden establecer limitaciones de ámbito inferior. Pero, en su artículo 9, lo que dice es que los artículos 6 a 8, pueden determinar su eficacia si lo acuerdan las autoridades delegadas si las circunstancias sanitarias lo aconsejan, previa comunicación al Ministerio de Sanidad. Por cierto, el artículo 9 está redactado de manera farragosa. 

Y volvemos otra vez con los mismos errores que en el anterior decreto de estado de alarma, en el que se establecen una serie de supuestos genéricos por los que se autoriza salir de la región como parece ser el cajón de sastre de las causas de fuerza mayor o situación de necesidad, o actividad análoga debidamente justificada [letras g) y h del art. 5 y j) y k) del art. 6]. Habría estado bien establecer una definición de qué se entiende como causas de fuerza mayor o situaciones de necesidad, así como señalar ejemplos de actividades análogas. Sobre todo, porque, cuando se trata de restringir derechos fundamentales, resulta necesario establecer con una mayor precisión las situaciones en las que se puede o no desplazarse o salir de casa, en el caso de que se adopten esas medidas por parte de las autoridades delegadas. No se puede dejar al criterio de un agente de policía sobre qué es una causa de fuerza mayor. Si ya es cuestionable que los jueces tengan que integrar las carencias normativas, con más motivo se debería impedir que sea un policía, cuya formación jurídica es muy limitada, la que tenga que llenar estas lagunas. No es un desdoro o una ofensa para ellos afirmar que no tienen la formación adecuada, sino más bien una llamada de atención al gobernante para que se dé cuenta de que no puede comprometerles obligándoles a decidir sobre qué comportamientos están justificados y cuales no, porque lo que va a ocurrir es que, como ya me manifestó uno, acaben no denunciando porque no saben qué es lo que pueden o no pueden denunciar.

Otras de las novedades de este decreto está en su artículo 5, en el que se establece el famoso toque de queda para todo el territorio nacional, salvo para Canarias, que será cuando así lo determinen las autoridades delegadas de la región. En otras palabras, para todos, menos para los canarios, a partir de las 23:00 hasta las 6:00 no se puede salir de casa salvo los supuestos autorizados. Así es puesto que en el apartado 2 del artículo 9 dispone que entrará en vigor "será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto."

Para no extenderme demasiado, otra de las carencias está en el régimen sancionador. Vuelve a remitir al régimen sancionador del art. 10 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de estado de alarma, excepción y sitio. Y, sorpresa sorpresa, dicho precepto dice:

"1. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al Juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

3. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia."

Como pueden observar, volvemos a caer en el mismo error. Se remite a un precepto que, a su vez, remite genéricamente a otras leyes, aunque no se sabe a que leyes hemos de aplicar, así que volvemos a hacer ingeniería jurídica aplicando la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana de 2015 porque es la única norma que puede castigar la desobediencia, pero no a la norma que ha entrado hoy en vigor sino a la de los agentes que den la orden y que el ciudadano decida obviarla. Al menos ese es el criterio que el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Vigo ha utilizado al anular la sanción impuesta. Y como él, otros Magistrados en el mismo sentido. Lo peor es que el Gobierno podía haber subsanado esta deficiencia en los 7 meses que han transcurrido desde el 14 de marzo. 

Y, por último, de la lectura del Real Decreto, en concreto de su art. 2.3, la finalidad de su aprobación no es otra que obviar la situación engorrosa de que las medidas restrictivas, al amparo de la legislación sanitaria, tengan que ser sometidas a ratificación por los Juzgados de lo Contencioso y las salas de lo Contencioso de los TSJ. Así que, mientras dure el estado de alarma, los presidentes autonómicos pueden acordar cualquier medida restrictiva, dentro de los supuestos recogidos en los arts. 5 a 11, sin precisar la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni tampoco de someterlo a ratificación. Por cierto, dicho sea de paso, bien podían haber aprobado las modificaciones legislativas para no tener que obligar a las CCAA a someter a ratificación de las medidas restrictivas. De todas maneras, aunque pudiera dudarse de la constitucionalidad de dichos cambios, que no creo, ya que, en todo caso, sus decisiones, durante una emergencia sanitaria, serían controladas a posteriori por los Tribunales si alguien decidiese recurrirlas. Pero si fuera inconstitucional la ley que lo amparase, ya resolvería el Tribunal Constitucional, en su momento, pero que, en todo caso, sería después de salir de esta crisis. 

Dicho esto, nada nuevo bajo el sol. Hasta la próxima entrada.

Twitter: @josecarrerob
Facebook profesional: Carrero-Blanco abogados.

1 comentario:

Manolo Borges dijo...

Muy interesante y no había caído en lo de la fundamentación del régimen disciplinario. Así, lo único que consiguen en es que les quiten las sanciones en cualquier juzgado