Con algo de retraso con respecto a lo que anunciaba en la anterior entrada (Analisis de las Medidas Contra la Violencia de Género: Fracaso absoluto. Primera parte), y, por ello, pido disculpas a los lectores de este blog, voy a continuar por donde lo dejé, que es por analizar el Real Decreto Ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.
Antes de nada, en opinión de este letrado, aprobar estas medidas mediante Real Decreto Ley es inconstitucional en tanto en cuanto no se justifica, tal y como exige el art. 86 de la Constitución que sea un "caso de extraordinaria y urgente necesidad". Hemos de recordar, sucintamente, la doctrina del Tribunal Constitucional:
"En numerosas sentencias este Tribunal ha resumido la doctrina
constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al
Gobierno para aprobar normas con rango de ley provisionales, lo que nos
dispensa de reiterarla una vez más (por todas, SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3, y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3). Bastará recordar ahora que el Tribunal Constitucional ha reiterado que los términos “extraordinaria y urgente necesidad”
no constituyen una cláusula o expresión vacía de significado dentro de
la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve
libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a
la actuación mediante decretos-leyes; que la apreciación de la
concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad
constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno
(titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al
Congreso (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el
texto como proyecto de ley), incumbiéndole a este Tribunal controlar que
ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente
razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que intervienen
en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes; y que ese
control externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya
definido, de manera explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad
que precise de una respuesta normativa con rango de ley, y de que,
además, exista una conexión de sentido entre la situación definida y las
medidas adoptadas para hacerle frente." (STC 105/2018)
Pues bien, en este sentido, en la Exposición de Motivos, se expone que "Una de las medidas más urgentes de llevar a cabo en el marco del Pacto
de Estado contra la violencia de género, es la que plantea la necesidad
de adoptar las modificaciones legales oportunas para que la
Administración local pueda llevar a cabo actuaciones en la promoción de
la igualdad entre hombres y mujeres, así como contra la violencia de
género, ya que se trata de la administración más cercana a la ciudadanía
y, por ende, a las víctimas. En este sentido, se plantea que estas
cuestiones deberán formar parte del catálogo de materias recogido como
de competencia propia de los municipios en el artículo 25.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por otra parte, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2018, establece cuantías específicas destinadas a
las entidades locales dirigidas a implementar el Pacto de Estado contra
la Violencia de Género." Y continúa diciendo "La protección de los menores, hijas e hijos de las
mujeres víctimas de violencia de género constituye uno de los ejes del
Pacto de Estado que exige una respuesta más urgente. Según la
Macroencuesta de violencia contra la mujer realizada en 2015, del total
de mujeres que sufren o han sufrido violencia física, sexual o miedo de
sus parejas o exparejas y que tenían hijos/as en el momento en el que se
produjeron los episodios de violencia, el 63,6% afirmó que los hijos e
hijas presenciaron o escucharon alguna de las situaciones de violencia.
De las mujeres que contestaron que sus hijos o hijas presenciaron o
escucharon los episodios de violencia, el 92,5% afirmaron que los mismos
eran menores de 18 años cuando sucedieron los hechos. Por ello el
presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156
del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de
la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención
psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de
la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156
del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia
psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión
común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los
progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e
hijas de ambos."
Pero, ni en la exposición de motivos se justifica realmente que sea extraordinaria la necesidad de realizar los cambios, ni tampoco en las modificaciones normativas que opera. Menciona que es urgente, pero para ello está la posibilidad que tiene de que se tramite por el procedimiento de urgencia (art. 93 del Reglamento del Congreso) como en lectura única (art. 150 del Reglamento de la Cámara Baja). Y no sólo se justifica debidamente la necesidad de aprobar las medidas, ya que se trata de un problema subyacente desde hace muchos años, con un promedio anual de 60 mujeres asesinadas al año, sino que además las que se aprueban no conducen al pretendido objetivo de la norma. Básicamente sirve para ampliar las posibilidades de reconocimiento de la condición de víctima de violencia de género a los informes emitidos por los servicios sociales o servicios especializados, además de dotar de más dinero a los Ayuntamientos, amén de la modificación del art. 156 del Código Civil. Tanto es así que la urgencia de modificar de los apartados 2 y 5 del art. 27 de la Ley Orgánica 1/2004 es puramente semántica, ya que el apartado 2, aunque resulte sorprendente, tiene la misma redacción que la norma modificada. Y digo sorprendente porque he estado viendo la ley antes y después de la reforma y puedo decir que es exactamente la misma redacción. Para muestra, estas capturas de pantalla de la disposición legal modificada por el Real Decreto Ley: la primera se corresponde con la anterior al texto original, y la segunda al texto modificado.
Como se puede ver, ha reformado un artículo para dejarlo exactamente como estaba antes.
Con respecto al apartado 5, su gran novedad es añadir a "Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la
Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas
de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual", esta coletilla: "así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.".
Por otro lado, tengo serias dudas de que el art. 156 del Código Civil se pueda modificar por decreto ley. Salvo mejor criterio fundado en Derecho, entiendo que reforma un precepto que está sometido a reserva de ley formal por mandato del art. 32 de la Constitución, que dice que "2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos.", y se desprende del inciso "legalmente" del art. 39.3: "3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en
los demás casos en que legalmente proceda.". Por lo que entiendo que el art. 156 del Código Civil ha de ser reformado mediante ley formal.
Con respecto al fondo de la reforma, se puede observar, en primer lugar, que modifica el art. 20 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con la finalidad de que se designe de manera urgente a un abogado de oficio para que actúe en defensa de los intereses de la víctima. Algo que no es, en absoluto urgente, ya que es lo que se lleva haciendo desde que existe el servicio especial de violencia de género en los Colegios de Abogados. De hecho, desde 2012, fecha en la que estoy de alta en el turno especial, siempre he intervenido en defensa de los intereses de la denunciante y he actuado en su representación hasta que se designa un Procurador, algo que pido siempre cuando me persono en el procedimiento. Así, pues, la urgencia no se entiende, y menos que su reforma sea de extraordinaria y urgente necesidad.
Por otro lado, como ya mencioné anteriormente, mejora la financiación de los Ayuntamientos pero, como consecuencia de desconocer la realidad de la problemática de la violencia de género, tenemos que no han dotado de un céntimo siquiera a los Colegios de Abogados para mejorar la financiación del servicio del turno especial de violencia de género, ni tampoco para mejorar la infraestructura de la Guardia Civil ni de los Juzgados en la zona rural con el fin de dotarles de mejores medios personales y materiales. Con lo cual, en nada mejora lo anterior. Sólo es un brindis al sol que se ha marcado nuestro Gobierno.
Twitter: @josecarrerob
Facebook profesional: Carrero-Blanco abogado.
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