Con motivo de la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, en el famoso caso de la Manada, de decretar la ampliación de la prisión preventiva, eso sí eludible bajo fianza, vamos a explicar el concepto de prisión preventiva conforme a lo que señala la ley, y, a la luz del Auto, exponer los argumentos que han utilizado los dos Magistrados que lo han firmado. Algo que deviene en necesario a la vista de los comentarios que he podido ver en las redes sociales. Tampoco implica que la decisión judicial sea correcta, pero puede ayudar a los lectores a la hora de formar su propio criterio.
En primer lugar, la figura de la prisión preventiva no tiene como finalidad el cumplimiento anticipado de una posible condena, sino más bien sus objetivos son otros, los que se reseñan en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim en adelante), y esos son:
1º Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento judicial cuando exista un riesgo racional de fuga.
2º Que pueda destruir las pruebas o interferir en la investigación judicial.
3º Que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda dar lugar a reiteración delictiva.
Teniendo en cuenta, por otra parte, que la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, que implica en personas, en la mayoría de casos sobre las que aún subsiste la presunción de inocencia, amparada por el art. 24.2 de la Constitución, verse privados de su libertad personal, consagrado por el art. 17, y a su libertad ambulatoria (art. 19), ambos de nuestra Carta Magna. Es, pues, una restricción de derechos fundamentales que sólo se puede acordar cuando, siguiendo los criterios del principio de proporcionalidad, no exista otra medida cautelar menos gravosa capaz de asegurarse esos objetivos. Por lo tanto, los jueces, sobre todo los de los Juzgados de Instrucción (también lo pueden acordar Jueces de lo Penal, salas de la Audiencia Provincial, Audiencia Nacional, Magistrados instructores de las salas de lo Penal del TSJ o TS, así como las propias salas de esos Tribunales), sólo deberán acordar esta medida tan restrictiva cuando no exista otra alternativa.
Para acordarla, no lo pueden hacer los Jueces de oficio, sino que ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por alguna acusación personada, en el seno de la vista del art. 505 LECrim. Eso significa que el Juez no podrá decretarlo si no hay nadie que lo interese, aunque crea que existen motivos para ello.
Otro de los aspectos a tener en cuenta es que la prisión preventiva tiene una duración inicial máxima de dos años. Antes de pasar el plazo el Juez o Tribunal tendrá que convocar a una vista, conforme el art. 505 LECrim., a los efectos de acordar la posibilidad de prorrogar ese plazo inicial o dejar libre con cargos a los imputados (o condenados cuya sentencia no es firme, como el caso de la Sentencia de la Manada), con un límite máximo de dos años en caso de no haber Sentencia o la mitad de la condena impuesta en caso de haberla.
En el caso de la Manada, iba a transcurrir el primer plazo inicial de dos años con lo que la Sala de la Audiencia que dictó la Sentencia condenatoria tuvo que convocar a una vista del art. 505 LECrim., que se celebró, con el resultado que todos sabemos: prisión preventiva eludible bajo fianza de 6.000 € y una serie de medidas cautelares.
Entre los razonamientos utilizados por los dos magistrados (ya que hubo un voto particular partidario de prorrogar la prisión preventiva sin fianza), empieza con lo que se podía denominar un reproche a las acusaciones personadas, sobre todo al Ministerio Fiscal, en el sentido que recuerda que, y cito texualmente "Con ello queremos remarcar que, cuando se trata de acordar o
prorrogar la prisión provisional, y para hacer realmente efectivo los
referidos principios acusatorio y contradictorio, incumbe a las partes
acusadoras la carga de proporcionar al órgano judicial decisor la
debida argumentación (traducida en buenas y poderosas razones
para privar con carácter preventivo y provisional del derecho a la
libertad personal reconocido en el art. 17.1 CE a quien todavía goza
del derecho a la presunción de inocencia), expresando tanto los
presupuestos habilitantes de esta medida cautelar como los fines
constitucionalmente legítimos que se pretenden alcanzar, sin que
corresponda, por tanto, al órgano judicial actuar de forma inquisitiva
buscando una fundamentación fáctica y jurídica distinta a la que se
hubiere hecho valer, pues no le corresponde ni suplir los
razonamientos de aquéllas, ni reconstruir de oficio las peticiones que
en tal sentido se hubieren formulado cuando adolezcan de una
motivación insuficiente, para, en fin, dotarles de un contenido jurídico
preciso del que por sí mismas carezcan.", y, en concreto, a la propia Fiscalía le reprocha que no hubiera cumplido las exigencias de la Instrucción núm. 4/2005, de 15 de abril, de la Fiscalía General del
Estado, en relación a la necesidad de motivar los informes, sobre todo cuando se trata de una medida cautelar como la prisión preventiva. Adjunto imagen del Auto que cita la citada Instrucción.
Huelga decir que, como podrán corroborar otros compañeros de profesión, los miembros del Ministerio Fiscal no somo muy dados a cumplir con este requisito. A modo de ejemplo:
Y ya desgranando los motivos, afirma que "La prórroga del tiempo de prisión hasta ese tope máximo
representado por la mitad de la condena no será automática con el
pronunciamiento de la sentencia. No es constitucionalmente
razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia
condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación
automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite
de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del art. 504.2
LECrim y las generales exigencias de motivación de tan drástica
medida cautelar exigen rechazar esta tesis (SSTC nº 50/2009, de 23
de septiembre, 99/2005, de 18 de abril, 27/2008, de 11 de febrero).", tampoco se puede esgrimir la alarma social, con cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 191/2004, de 2 de noviembre, como motivo para acordar la prisión preventiva. A todo ello, se añade que de la petición inicial de 22 años y 10 meses ha pasado a una condena de 9 años para cada uno, con lo que el riesgo ha disminuido, no pudiendo "neutralizarse argumentando
que, por razón de los recursos de apelación interpuestos, la pena
impuesta puede verse notablemente incrementada, pues, parece de
toda lógica, que tal argumentación quede inmediatamente
contrarrestada con la contraria: la posibilidad de que, por razón de los
recursos interpuestos por las defensas de los condenados, éstos
resulten absueltos o condenados a una pena inferior"; ya no es necesario que comparezcan a juicio (ya que ese objetivo se ha logrado), aunque bien es cierto que queda una posible ejecución de la condena; tampoco se "cuestionado durante todo el
procedimiento el arraigo familiar y social de todos los condenados, no
cabe ahora, por razón de haya recaído sentencia condenatoria,
negárselo; como tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga
como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias
concretas y determinadas) que las partes acusadoras no han tratado
siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este
particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de
fuga; riesgo que, aun estando siempre latente, no cabe inferir en este
caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso,
puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas
cautelares menos gravosas para la libertad."
Además con respecto, al riesgo de reiteración delictiva, viene un reproche importante a las acusaciones que no han acreditado el estado actual de los hechos investigados en el Juzgado de Pozoblanco, por lo que "se trata por
tanto de hechos "sub iudice" que aún continúan en fase de
investigación por razones que se desconocen y que ninguna de las
acusaciones ha podido esclarecer."
Razonamientos estos que ha llevado al Tribunal ha tomar una decisión que ha suscitado mucha polémica, pero que, como ya dije, merecen ser conocidas, para que se pueda proceder a una crítica más ajustada la realidad. Por eso siempre recomiendo que se lean las resoluciones judiciales antes de poner a criticarlas. Y, en mi opinión, esta polémica resolución, es jurídicamente razonable, aunque lo políticamente correcto sería poner a caldo a los magistrados que la han dictado.
Twitter: @josecarrerob
Facebook profesional: Carrero-Blanco Abogado.
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