domingo, 27 de junio de 2010

LA CORONA EN LA CONSTITUCION DE 1978

No tenía pensado escribir sobre el Rey y su ausencia de responsabilidad, pero he cambiado de opinión por el desconocimiento de la figura constitucional de la Corona que se puede percibir en comentarios enviados por SMS a programas de debate político y, sobre todo, porque he recibido un correo de un seguidor de este blog que me lo pedía expresamente. Así que me pongo manos a la obra, si no le molesta a nadie dado mi condición de abogado y no de Magistrado del Tribunal Constitucional, que parece que es el único que puede opinar sobre lo contenido en la Constitución.

Para acotar el tema viene bien tener presente que España es una Monarquía Parlamentaria (art. 1.3 CE), pero en la que la Corona, a diferencia de otros países como Bélgica, constitucionalmente no tiene ningún tipo de poder, por eso se denomina técnicamente Monarquía Constitucional Republicana. Abro paréntesis para aclarar dicho concepto que aparentemente es una antinomia, y espero no errar en el intento. Este tipo de concepto jurídico-constitucional al que me he referido se utiliza para denominar a aquellas Monarquías que han surgido de manera indisoluble “al principio de soberanía nacional y al desarrollo del principio democrático, (que) comporta una determinada relación entre el Monarca y la Constitución y además entre el Monarca y los órganos constituidos.” Por lo que “desde el primer punto de vista, el Monarca ya no se concibe como un órgano del Estado sujeto a la Constitución, sino que además le está constitucionalmente prohibido intervenir en la reforma del texto constitucional. El Monarca es pues un órgano constituido no constituyente.” Asimismo, “desde el segundo punto de vista, la Monarquía republicana implica formalizar o juridificar los mecanismos de la Monarquía parlamentaria, de tal forma que se priva constitucionalmente al Monarca del ejercicio de los poderes constituidos” (pag. 237, del cuestionario comentado de Derecho Constitucional I, autores Francisco J. Bastida, Joaquín Varela y Juan Luis Requejo, editorial Ariel Derecho, edic. 1992). A fin de cuentas, republica significa etimológicamente cosa pública, que es la contraposición a ese régimen en el que se el gobernante era dueño del país o reino.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el constituyente español no sólo haya excluido al Monarca de las funciones ejecutivas que incluso tuvo en los inicios del constitucionalismo, sino que además le haya declarado inviolable y que no está sujeto a responsabilidad (art. 56.3 CE). Pero para ello, como establece el art. 64, en su apartado primero, “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.” Y además, en el apartado segundo, difiere cualquier tipo de responsabilidad a las personas que lo refrenden, ya sea miembro del Gobierno o, en su caso, Presidente del Congreso. Por esto mismo, las peticiones que he visto de que el Rey debe intervenir en la actividad política o que se negara a sancionar y promulgar las leyes del Estado (art. 62.a) es inviable constitucionalmente. Su Majestad sólo es el símbolo de la unidad de España y es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, asumiendo la más alta representación del Estado en el exterior (art. 56.1), pero, reitero, las funciones que le encomienda la Constitución en su art. 62, deben ser refrendados por el Presidente del Gobierno, Ministro o, en su caso, el Presidente del Congreso.

Dicho esto enlazo con la preguntaba que me lanzaba el seguidor del blog en su correo electrónico sobre si, dado el caso, pudiera cometer el Rey un delito que no venga derivado del ejercicio de sus funciones, de las que, como marca el citado art. 64, sería responsable el miembro del Gobierno o, en su caso, el Presidente del Congreso, pero incluso en este caso la respuesta viene dada por el art. 56.3 CE al que anteriormente me he referido. ¿Cuál sería la solución en caso de suceder? La respuesta sería que las Cortes Generales lo considerasen inhabilitado para ejercer su autoridad, entrando a actuar como Regente el Príncipe de Asturias, y aún así seguiría siendo Rey hasta que abdicase o falleciese, por lo tanto, tendría las mismas prerrogativas. La otra manera de proceder sería iniciar una reforma constitucional, que sería por el procedimiento agravado regulado en el art. 168 CE. Puede ser que las dos soluciones que planteo no sean pacíficas pero son las que las que, en mi opinión, se ajustan a la Constitución.

Otro tema que quisiera tratar es la polémica que se suscitó en torno a la posibilidad de que el Príncipe de Asturias tuviera un hijo varón. Personalmente veo bastante margen de maniobra para proceder a la reforma constitucional que abrogaría la preferencia del varón sobre la mujer, porque, a día de hoy, la Infanta Leonor no es la heredera de la Corona, sino la segunda en el orden sucesorio. El problema vendría, en mi opinión, en caso de que S.A.R. el Príncipe Felipe accediera al trono, que es cuando se produce el hecho que originará el llamamiento para ser heredero de la Corona, que es cuando los derechos sucesorios de la primogénita de los Príncipes de Asturias podrían correr riesgo si apareciera un varón. Lo que si que habría que estudiar es qué pasaría si la Infanta Leonor se convirtiera en Princesa de Asturias y después le naciera un hermano, ¿perdería en ese mismo momento su condición de heredera? Este sería un supuesto que debería regularse en la Ley Orgánica de la Corona que aún no se ha aprobado.

Espero que haya cumplido las expectativas del remitente del correo electrónico y que además haya servido para aclarar algunos conceptos básicos relativos a la Corona. Si no fuera así, ruego que me lo hagan saber para proceder a explicarlo de una mejor manera.

viernes, 25 de junio de 2010

ACLARACIONES AL ARTICULO SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RD LEY SOBRE LA REFORMA LABORAL

Ante la notoria repercusión del artículo en el que exponía sucíntamente mis razones por las que considero que el Real Decreto Ley 10/2010 no se ajusta a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución por no ajustarse a los límites materiales señalados en dicho precepto, quisiera aclarar lo siguiente:

  1. Es mi opinión como jurista, y, por mucho que alguno, en lugar de rebatirme con argumentos, procedan a la descalificación cuestionando mi formación académica sin tener conocimiento de mi expediente, y dada la naturaleza de la ciencia jurídica siempre hay opiniones para todos los gustos, siempre y cuando estén fundados. Y así se puede entender que se utilice la coletilla de que puede haber otra opinión mejor fundada en Derecho.
  2. He visto que errores de bulto en comentarios como considerar que a lo que se refiere el art. 86.1 de la Constitución es sólo a los derechos fundamentales. Bien es cierto que los derechos fundamentales, que exigen para su regulación una Ley Orgánica, art. 81.1 CE, se encuentran en el Título I, pero sólo son los recogidos en la sección 1ª de su Capítulo II. En cambio, otros derechos y deberes de los ciudadanos se encuentran recogidos en la sección 2ª del referido Capítulo. En esta sección se encuentran el derecho y deber de defender a España (art. 30), el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31), el derecho a contraer el matrimonio (art. 32), el derecho a la propiedad privada (art. 33), el derecho a crear fundaciones (art. 34), el derecho al trabajo (art. 35), Colegios profesionales (art. 36), el derecho a la negociación colectiva y el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37) y libertad de empresa (art. 38).
  3. Cuando el art. 35.2 se refiere a que la ley regulará el Estatudo de los Trabajadores, se refiere a una ley formal (aprobada por las Cortes Generales) o a través de un Real Decreto Legislativo, que se dicta sólo mediando Ley de Bases o una Ley ordinaria que autoriza a refundir textos. Porque si el Gobierno se excediera del mandato legislativo, incurriría en ultra vires, entendiéndose lo excedido como norma de carácter reglamentario.
  4. Mi opinión sobre que el citado Real Decreto Ley es inconstitucional por inidoneidad material se basa en que si admitimos la tesis de que la regulación esencial requiere ley formal (ley aprobada por las Cortes) o Decreto Legislativo, y los aspectos no esenciales pueden ser regulados de cualquier manera, estamos abriendo la espita a que el Gobierno de turno tengan una noción muy flexible de lo que es esencial, y que sea amparada por un Tribunal Constitucional que, a fin de cuentas, ocho de ellos son elegidos por las Cortes Generales, dos de ellos por el propio Gobierno y los otros dos por el Consejo General del Poder Judicial. Puede que sea rigorista pero de esta manera se evitan las tentaciones que repercutiría negativamente la seguridad jurídica.
  5. Por último, lamento profundamente que haya internautas que se hayan dejado llevar por pasiones políticas en sus comentarios y no por argumentos jurídicos. Creo que no se debe cambiar de opinión según quién haga las cosas, por ejemplo, yo consideraba igual de inconstitucional el Real Decreto Ley 5/2002 por las mismas razones que las que he expuesto para el Real Decreto Ley 10/2010. Por eso, si estoy equivocado ahora, igualmente lo estaba con respecto al aprobado por el Gobierno de Aznar.

miércoles, 23 de junio de 2010

¿ES INCONSTITUCIONAL EL RD-LEY DE REFORMA LABORAL?

Como bien sabéis todos, el miércoles 16 de junio de 2010, el Gobierno aprobó la reforma laboral mediante Real Decreto Ley, el mismo día en el que España perdía el primer partido del mundial y que en la zona de Asturias en la que vivo sufrieron las terribles consecuencias de las lluvias caídas durante casi dos semanas, que hasta el Hospital de Arriondas quedó inundado. Sobre estos dos últimos acontecimientos traídos a colación son sólo pura casualidad, de los que no tiene culpa Zapatero, y no es ironía. Sólo es eso, una trágica coincidencia. Asimismo también sabéis que el día de ayer se convalidó en el Congreso con el único apoyo favorable del grupo socialista, así que en ningún caso perderá la vigencia pasado los 30 días desde su aprobación, como marca la Constitución en su art. 86.2.

Aunque alguno piense que voy a hablar sobre la conveniencia o no de su contenido, me voy a limitar a hablar única y exclusivamente sobre la constitucionalidad del Real Decreto Ley, dejando a los expertos en materia laboral que discutan sobre las medidas en concreto. Es decir, me centraré en explicar si el Gobierno puede o no modificar el Estatuto de los Trabajadores mediante un Real Decreto Ley.

Para empezar, conviene traer a colación el artículo de nuestra Carta Magna que recoge la potestad del Ejecutivo para dictar este tipo de normas de rango legal.

Artículo 86.

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

Como pueden observar, el apartado primero marca como requisitos esenciales el que se trate de casos de extraordinaria y urgente necesidad y que no podrán afectar, entre otros, a los derechos y deberes recogidos en el Título I de la Constitución, entre los que se encuentra el

Artículo 35.

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La Ley regulará un Estatuto de los Trabajadores.

Resulta obvio, después de la lectura del citado precepto, que no se puede modificar mediante Real Decreto Ley el Estatuto de los Trabajadores. Además de manera expresa el apartado 2 del art. 35 delimita que será regulado mediante Ley, pudiendo admitirse solamente, a parte de una ley formal, dictar un Real Decreto Legislativo, art. 82 CE, que sólo se puede dictar mediando ley de bases aprobada por las Cortes Generales o que una ley ordinaria autorice la refundición de varios textos legales.

Pero lo más curioso es la distinta actitud del Partido Socialista, puesto que, mientras que ahora el Gobierno que sostienen aprueba una reforma laboral mediante Real Decreto Ley, anteriormente, con respecto al R-D Ley 5/2002 afirmaron, como consta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2007, lo siguiente:


El segundo bloque de materias que es objeto de análisis en el recurso de inconstitucionalidad en punto a la denominada por los recurrentes "inidoneidad constitucional material" del Real Decreto-ley es el referido a las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del despido.

En fin, de esta manera, si mediante alguna cuestión o autocuestión de constitucionalidad formulada por cualquier tribunal de lo social o por una sala del propio Tribunal Constitucional, se declarase el texto inconstitucional, podría compremeter todos los contratos que se celebren desde su entrada en vigor, el 18 de junio de 2010, hasta que las Cortes Generales aprueben definitivamente el proyecto de ley.

decretazo reforma laboral

martes, 15 de junio de 2010

DENUNCIA A LA FISCALIA POR EL ASUNTO DEL BOE

Como os anticipé en la última entrada a este blog, en cumplimiento de la obligación legal que tenemos todos los ciudadanos cuando presenciamos cualquier hecho que pudiera ser constitutivo de delito público, art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuse el día 2 de este mes denuncia ante la Fiscalía General del Estado mediante correo administrativo, que a continuación publicaré su contenido.

Por otra parte, ante la existencia de maldicientes y demagogos que me puedan criticar por esto, calificándome de leguleyo, héroe nacional o que pretendo ser tertuliano de "El gato al agua" de Intereconomía, remitirme, en primer lugar, al citado artículo de la ley rituaria, que textualmente dice lo siguiente:

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.


Como podrán comprobar la redacción es bastante clara, y que nos obliga a todos, salvo en los supuestos establecidos en el art. 261 y 263 LECrim, cuando presenciamos unos hechos que puedan ser constitutivos de delito. Incluso esta obligación se ve reforzada para los que se consideran demócratas. Por todo esto, cuando en mis cuentas de correo electrónico recibía correos que pudieran ser estafas denominadas como cartas nigerianas, lotería española, etc., lo puse en conocimiento de la Guardia Civil, Policía Nacional o la propia Fiscalía. Y si aún no lo comuniqué en este blog fue por no entorpecer la investigación evitando que los responsables borraran su rastro electrónico.

Por otra parte, si mi intención fuera ser la de buscar notoriedad, la denuncia no sólo se habría publicado en un medio de comunicación, como es Canarias Actual, en el que, por cierto, colaboro, sino que además lo habría remitido a otros medios con más audiencia, como Intereconomía, que tan de moda está en la actualidad.

De todas maneras, poca madurez existe por parte de quien, para justificar algo o a alguien, se utiliza la táctica de la descalificación.


denuncia

viernes, 28 de mayo de 2010

FALSEANDO UN DECRETO LEY A TRAVÉS DEL BOE


Como bien sabéis esta semana se produjo una polémica en el que el Boletín Oficial del Estado está implicado, en concreto con el Real Decreto Ley que se publicó este lunes, con la correspondiente corrección de errores del día siguiente, entre las que se encontraba la referente al plazo a partir de la cual los Ayuntamientos no podría solicitar créditos. En principio, creí que, en efecto, era un simple error de transcripción, que suele ocurrir, y así lo manifestaba la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado, como podrán comprobar los que la escucharon (véase a partir del minuto 4:19 de la primera Edición del Telediario de TVE del 25 de mayo de 2010). Pero mi posición no era por el crédito que le concedo al Gobierno, sino porque, de lo contrario, nos encontraríamos ante una falsedad en documento público, tipificado como delito en el art. 390 del Código Penal. Algo que es sumamente muy grave y muy propio de repúblicas bananeras.

Para mi sorpresa, el día siguiente Manuel Chaves, Vicepresidente Tercero de Gobierno, no tuvo reparo en afirmar lo siguiente -S.E.U.O. en la transcripción-:

...lo importante es ir al fondo del tema y el fondo del tema es la preocupación que tenían los ayuntamientos para financiar obras durante el año 2010 y el Gobierno ha sido sensible y ha resuelto esa preocupación... (Véase a partir del minuto 8:48 de la primera edición del Telediario de TVE del 26 de mayo del corriente)


Si TVE no ha manipulado las declaraciones, suponen una confesión de la comisión de un delito de falsedad en documento público. Es reconocer que han falseado lo aprobado en Consejo de Ministros, que es el competente para aprobar los Reales Decretos Leyes, de acuerdo con el art. 5.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno. Es decir, en lugar de convocar otro Consejo de Ministros para aprobar otro Real Decreto-Ley modificando lo que tengan que modificar, han utilizado, en mi opinión, indebidamente la vía de la corrección de errores. Pero, si esto, per se, ya es de suma gravedad, porque dinamita los pilares básicos de un Estado de Derecho a base de tipex, no lo es menos que lo confiesen públicamente como si fuera algo loable y positivo, como si fuera una demostración de lo majos que son porque han rectificado. ¿A qué grado de degradación de la política hemos llegado? Esto, sin ninguna duda, es lamentable y vergonzoso.

A raíz de esta confesión, y viendo que el principal partido de la oposición se ha limitado a formular la correspondiente crítica política, ayer puse en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía a través de su página web, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante no descarto que la próxima semana remita el mismo escrito por correo certificado administrativo al Registro General de la Fiscalía General del Estado. Con casi toda la probabilidad, el Ministerio Público, por órdenes del señor Conde-Pumpido, no va a hacer absolutamente nada, pero yo puedo decir que he cumplido con mi obligación.

miércoles, 19 de mayo de 2010

MANIPULACION INFORMATIVA DE EL MUNDO Y EL PAIS



Estas dos impresiones de página, de El Mundo y de El País, son una clara demostración de manipulación informativa, que va dirigida a engañar y a dirigir la opinión de los profanos del Derecho. Porque, el que no tenga una formación jurídica, va a dar por sentado que el Tribunal Supremo considera probado que Camps recibió el regalo de unos trajes, y eso no es cierto, por la sencilla razón de que el órgano competente para determinar qué hechos han quedado judicialmente probados es, en este caso, el Tribunal del Jurado que se constituirá en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, cuyo Magistrado-Presidente dictará la correspondiente Sentencia señalando, en primer lugar, los "Hechos Probados", y, conforme a esto, en los Fundamentos de Derecho se argumentará qué normas legales son de aplicación.

Aunque, cuando vi los titulares sabía que faltaban manifiestamente a la verdad, me tomé las molestias de leerme los Fundamentos de Derecho, que son lo realmente importante, que se encuentra en la página 19 y siguientes de la Sentencia, y, como no podía ser de otra forma confirmaron mi parecer. En efecto, a lo único que se limitó la Sala Segunda del Supremo es a rebatir los argumentos esgrimidos por el TSJ de Valencia que sirvieron para archivar la causa, sosteniendo que ha realizado una interpretación indebida de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, puesto que...

la interpretación que subordina la conducta típica a los actos propios de la competencia de la autoridad o funcionario "in concreto", a lo que conduce en realidad es a vaciar de contenido, al menos, la primera de las modalidades del cohecho impropio tipificado en el artículo 426 C.P., separándose además de la doctrina de este Tribunal de Casación. Es más, esta interpretación prácticamente haría desaparecer el cohecho impropio, saltando desde el cohecho propio del artículo 425 C.P. a la atipicidad de la conducta cuando no se tratase de "realizar un acto propio de su cargo".

Incluso, con respecto a las resoluciones del Tribunal Supremo que el Tribunal Superior de Justicia esgrime, se despacha de la siguiente manera:

CUARTO.- En apoyo de su pronunciamiento, equivalente desde el punto de vista procesal al dictado de una sentencia absolutoria, cita el T.S.J. una serie de resoluciones de esta Sala de Casación. Pero lo cierto es que, como apuntan ambas acusaciones recurrentes, ninguna de ellas sirve de verdadero sustento a la decisión de instancia.

A modo de conclusión, me gustaría que este artículo sirviera para que desconfiemos de los medios de comunicación, debiendo poner siempre en cautela sus informaciones, porque como empresas que son, su fin último es ganar más dinero, ya sea recibiendo más publicidad institucional o vendiendo más periódicos aunque sea a costa de encabronar a la gente para así tenerlos enganchados a su publicación, programa o informativo. Por eso animo a todo el mundo a que, en la medida de lo posible, acuda a las fuentes para formar su propia opinión, y pueden empezar leyendo la referida Sentencia del Supremo, que podrán ver a continuación.


Artículo relacionado:

¿Qué es el cohecho pasivo impropio?



TScasocamps

viernes, 14 de mayo de 2010

LA SUSPENSIÓN DE GARZÓN

No me cabe duda alguna de que Baltasar Garzón Real tiene a sus seguidores engañados, lo digo por cómo sabe vender su imagen. Da igual lo defectuosas que sean las instrucciones que ha dirigido, sus olvidos a la hora de renovar la prisión preventiva de narcotraficantes o cómo vulnera los derechos de defensa, porque lo que ven los profanos del derecho son esas noticias en las que se vende su faceta de justiciero. Para lograr su propósito, de un tiempo a esta parte sólo se ha dedicado a coger los asuntos más mediáticos, congelando los que, en ese momento, no le interesaban, como ocurrió con la famosa causa contra el franquismo, que la dejó paradoadurante casi dos años, para darle la correspondiente publicidad en un momento posterior. Por cierto, no resulta curioso que un juez tan abnegado por hacer justicia, haya guardado la causa contra el franquismo en el cajón, para luego desempolvarlo más adelante.

Pero lo que me parece indignante es la felonía con la que algunos juristas pretenden defender a Garzón, como el ex fiscal franquista, Villarejo, que ha soltado la perla de que la decisión del CGPJ "es un golpe similar al 23-F". Con estas declaraciones, que no sólo son totalmente impropias de un jurista, sino que además son indecentes en boca de cualquier persona, lo que demuestra es que el que ha sufrido un golpe ha sido él, pero en toda la cabeza, porque ya no rige. Otro que tal baila, es el magistrado emérito del Tribunal Supremo, José Antonio Martín Pallín que no ha tenido reparos en descalificar la labor de los miembros del Consejo del Poder Judical y de sus compañeros, sosteniendo con rotundidad que "Estoy muy triste y muy preocupado por el crédito democrático de España en el mundo. La suspensión de Garzón es la crónica de una ignominia anunciada. El juicio oral a Garzón va a ser un espectáculo internacional bochornoso. Lo más clamoroso de este proceso ha sido el absoluto desprecio a los dictámenes del Ministerio Fiscal y el cerrarse de una forma tan irracional al derecho internacional que rige en España" (fuente EL PAIS). Con este tipo de desafueros, en los que pretenden engañar a los ciudadanos prevaliéndose de su condición de juristas, han perdido totalmente toda su credibilidad y prestigio. Lástima porque la fama cuesta mucho ganarla pero en perderla no se tarda nada.

En cuanto a la suspensión acordada hoy por el órgano de gobierno de los jueces, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 383, establece de manera clara y meridiana lo siguiente:

"La suspensión de los jueces y magistrados solo tendrá lugar en los casos siguientes:
1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones."

Ese mismo artículo sirvió para suspender en sus funciones, entre otros, a Gómez de Liaño y a Ferrín Calamita, y ninguno de los que ahora se llevan las manos a la cabeza dijo nada en su momento. Más bien debieron aplaudirla. Pero la Ley, guste o no, no queda otra que cumplirla, y más si nos consideramos demócratas, a fin de cuentas fue aprobada por las Cortes Generales surgidas de la voluntad popular.

Artículos relacionados:
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SOBRE LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE I)
SOBRE LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE II)
LA FISCALIA CAMBIA DE OPINION CON RESPECTO A GARZÓN

miércoles, 12 de mayo de 2010

LA ULTIMA POLEMICA OVETENSE: EL PARKING DE URIA


En Oviedo existe una polémica sobre la decisión del Ayuntamiento, con el único apoyo de los 17 ediles del PP, de rubricar un acuerdo con la empresa Comamsa para la construcción de un parking debajo de la calle Uría. Para los que desconozcan el origen del convenio, y, por ende, de la polémica, procede resumir los antecedentes:

  1. El Ayuntamiento de Oviedo decidió expropiar el Palacete de Villa Magdalena que se encuentra haciendo esquina en la Avenida de Galicia haciendo esquina con la calle División Azul.
  2. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias mediante acuerdo de 10 de Septiembre de 1998, se señalaba un justiprecio de 1.781.942.568 ptas respecto al suelo; 47.884.080 ptas para la edificación y 38.335.420 ptas para el resto de los demás elementos.
  3. El Ayuntamiento disconforme con el Acuerdo lo recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuya Sentencia desestimó la demanda.
  4. No conforme con ello, recurrió en casación, pero la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2007, no sólo desestimó el recurso sino que condenó al recurrente en costas, aunque, el Fundamento Jurídico octavo impuso una limitación máxima de 1000 €.
Pues con el último varapalo que sufrió el Gobierno local, que tiene que hacer frente a un desembolso importante, cuyo abono íntegro al contado dejaría muy mermada las arcas municipales, por no decir en quiebra. Así que, ante esta situación, el Alcalde se le ocurrió una manera de compensar a la empresa expropiada que permitiéndole la construcción de un parking subterráneo en plena calle Uría.

Ante esta decisión, la oposición municipal, formada por el PSOE y Sánchez Ramos -Rivi-, como viene siendo habitual, se ha opuesto frontalmente. Dentro de su campaña se encuentra algo muy recurrente como es organizar actos en los que participan expertos afines que ratifiquen su posición. Por ejemplo, de los juristas que participaron ayer, se encuentran dos abogados, Gerardo de la Iglesia y Ana Miralles, y la Catedrática de Derecho Internacional Público de la Universidad de Oviedo, Paz Andrés Saénz de Santamaría. Del primero, no tengo nada que objetar porque es un reputado urbanista, aunque también debería mostrarse prudente ahorrándose expresiones como la de que "el parking no se hace ni de coña" puesto que, como cualquier ser humano, no es infalible, por eso de los diez últimos asuntos en los que ha intervenido, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (base de datos CENDOJ) ha resuelto en su contra seis (Dos Sentencias de 26 de febrero de 2010-núm. Recursos: 1493/2007 y 1471/2007-; Sentencia de 29 de enero de 2010 -núm. recurso 243/2007-; Sentencia de 30 de octubre de 2009 -núm. recurso 948/2007-; Sentencia de 26 de octubre de 2009 -num. recurso 935/2007-; y Sentencia de 8 de mayo de 2009 -núm. recurso 1773/2006-). Además es contrario a la ética profesional dar por hecho resultados que no dependen de uno mismo. En cuanto a las otras dos referencias, la primera, Ana Millares, que lleva colegiada casi 16 años, no se le conoce ninguna intervención en la jurisdicción contencioso administrativa, y así se puede comprobar en el fondo documental CENDOJ del Consejo General del Poder Judicial; la segunda, Paz Andrés, con todo mi pesar y mi cariño por su familia, en especial por su madre, no debería haber asistido al acto porque ella es experta en Derecho Internacional Público no en Derecho administrativo. Es como si yo acudiera como ponente para hablar, por ejemplo, sobre Derecho laboral (por cierto, para temas laborales recomiendo el despacho multidisciplinar Mud Abogados, con sede en Oviedo).

En cuanto a la viabilidad legal de la operación aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, sería por mi parte muy imprudente, por no decir incoherente, emitir una opinión fundada en Derecho dado que mi campo de actuación profesional no es el urbanismo. Lo que, a priori, puedo afimar es que no es la primera vez que se levanta un espacio público para construir un parking subterráneo, como así ocurrió no hace mucho en la Plaza de la Gesta. De todas maneras, el PSOE, si fuera coherente, debería ofrecer alternativas para solucionar de la mejor manera el problema, ¿acaso no le recriminan al PP que no colabore con el Gobierno de la Nación?.

viernes, 7 de mayo de 2010

LA LEY DEL IMPUESTO DE LA RENTA, UN EJEMPLO DE FALTA DE DILIGENCIA

No tenía pensado escribir hoy, viernes 7 de mayo de 2010, pero me acabo de percatar de cierta anomalía en la vigente Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, que podéis comprobar observando su art. 63 (véase el art. 74):


Cuando lo vi por primera vez, entre finales del año pasado y principios del corriente, me chocaba mucho la inclusión de estas dos escalas en el texto de la ley. No sabía muy bien por qué los responsables de noticias jurídicas lo incluyeron. También es verdad que opté por dejarlo estar. Supuse que sería una comparativa de la nueva escala con la vieja. Pero, hoy por motivos que no vienen al caso, decidí clickear encima de la mano, que se puede ver justo debajo del artículo 63, y mi sorpresa fue la siguiente:


Como pueden leer en la parte señalada:
"Artículos 63, 66, 74, y 76:
Hemos mantenido las dos redacciones dadas por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. porque ambas entran en vigor es el 1 de enero de 2010."

Como acaban de ver con sus propios ojos, las dos escalas, que no precisamente iguales, han entrado en vigor el mismo día. Al Estado le conviene la aprobada en los Presupuestos Generales del Estado, porque ingresarían más dinero. No obstante me gustaría saber cómo lo arreglan. Pero me da en la nariz que va a ser en perjuicio del contribuyente.

Este tipo de ejemplos demuestra la diligencia con la que nos gobiernan nuestros políticos que no saben muy bien lo que aprueban en sede parlamentaria. ¡Qué cruz nos ha tocado!

miércoles, 5 de mayo de 2010

LA POLITIZACION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con la que está cayendo en nuestro país, y que uno de los temas de actualidad sea la reforma del Tribunal Constitucional, clama al cielo. Sobre todo, porque el motivo que se alega es que no se ha dictado aún Sentencia sobre el Estatuto catalán y que su actual composición no debe ser la encargada de dictarla porque algunos de sus miembros debieron ser sustituidos hace casi tres años. Esto podría tener un pase si no fuera porque los promotores de la propuesta parecen olvidar es que el problema tiene unos claros responsables, y no son ellos mismos, los propios políticos. ¿Acaso no han sido ellos quienes han bloqueado la renovación del Tribunal y, en su caso, han callado de manera vergonzosa hasta estas fechas, que coinciden casualmente con la precampaña de las elecciones catalanas?.

Pero otro de los disparates que he escuchado es la pretensión de que el Tribunal Constitucional se declare incompetente porque el Estatut ha sido refrendado por el pueblo. Esto se puede calificar de demagogia barata y una pretensión de engañar al noble pueblo catalán, porque, para empezar, el Estatuto de Autonomía es una Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales que se tiene que ajustar a los límites señalados en la Constitución y su refrendo popular, exigido por imperativo constitucional, no lo exime de su control de constitucionalidad, como cualquier otra disposición legal que fuera aprobada por las Cortes, que, a fin de cuentas, representan al pueblo español y cuya composición es el resultado de unas elecciones libres.

Por otra parte, ya me cansa la manipulación del resultado del referéndum encaminada a afirmar que la mayoría de los catalanes apoyaron el texto, cuando sólo acudieron a las urnas el 49,41% de los votantes, de los que el 73,9% votaron afirmativamente, lo que supone que el 36,52 % del total. Por cierto, mayor respaldo obtuvo la Constitución española, aunque algunos pretendan desacreditarla, en el que votaron el 67,91% de los catalanes llamados a las urnas, siendo el 91,09% votos afirmativos.

Por último, a modo de recomendación, podrían nuestros políticos dedicarse a trabajar por las cosas que realmente importan al ciudadano, absteniéndose, a ser posible, de intentar mangonear los otros poderes del Estado. En serio, nos harían a todos los españoles un gran favor.