jueves, 25 de febrero de 2010

CRITICA A LA OPINION DE ANA MARIA PEREZ DEL CAMPO

Como ya anticipaba en el post del pasado 18 de febrero, que colgaba los vídeos sobre el reportaje de las denuncias falsas, emitido por Telemadrid, me gustaría comentar algunas de las afirmaciones realizadas por Ana María Pérez del Campo, presidenta de la Federación de Mujeres Separadas y Divorciadas. Esta señora, entre otras cosas, negaba la existencia de denuncias falsas y justificaba además la Ley Orgánica 1/2004, de violencia de género. Desde luego no quisiera ser irrespetuoso con una señora, pero sus argumentaciones no se sostienen. Por ejemplo, cuando rechaza de plano que haya denuncias falsas para conseguir ventajas en el procedimiento de divorcio y para percibir, como víctima, una ayuda por parte de la Administración, porque, según ella, la cuantía no merece la pena. Pero si conseguir una ventaja adicional en el procedimiento de divorcio, en la que se discute también la custodia de los hijos, con la pensión de alimentos correspondientes, y con la atribución del domicilio familiar al cónyuge custodio, no es por sí solo suficiente móvil, no sé cual lo será. No digamos si quieren conseguir con más facilidad una pensión compensatoria vitalicia. Y si a esto le sumas la ayuda de la Administración pueden sacarse un dinerito al mes, con lo que podría vivir cómodamente durante una buena temporada sin pegar palo al agua. Además, conseguirá que el juez de violencia sobre la mujer acuerde medidas cautelares de naturaleza civil, anticipándose a lo que pudiera resolver el juez de familia en las medidas provisionales de un procedimiento de divorcio, y sin necesidad de tener que costearse de su bolsillo un abogado y un procurador.

En cuanto a los matrimonios que no tienen descendencia, aunque la vivienda familiar sea propiedad del marido, el cónyuge que se va de casa no va a ser ella precisamente. Mientras que se resuelve el divorcio, en el que se decidirá quién quedará de manera definitiva en el domicilio familiar, la presunta maltratada permanecerá allí, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales (si rige este régimen). En cuanto a las parejas de hecho, ella ante la posibilidad de irse con las manos vacías, podría conseguir una ayudita de la Administración, y, aunque el piso fuera del novio, a éste no le queda otra que desahuciarla. Entre tanto, allí queda.

Pero lo que demuestra que en muchas denuncias existe un trasfondo económico es la existencia de compañeros que no pierden ocasión en los procedimientos de divorcio en sacar a colación los malos tratos. Creen así factible lograr algún beneficio económico utilizando la baza del victimismo. De hecho, he llegado a ver actuaciones merecedoras de un premio de cualquier academia de cine, aunque, por regla general, esa táctica no funciona porque los jueces siguen otros criterios para decidir sobre las medidas que se aplicarán después de la sentencia de divorcio, como los que establece el art. 97 del Código Civil para determinar si uno de los cónyuges tiene derecho a una pensión compensatoria. También es verdad, que puede haber algún juzgador o juzgadora que sea más benévolo con la esposa por ser víctima de violencia machista. Incluso hay abogados que han llegado a mencionar la sentencia penal en procedimientos de liquidación de sociedad de gananciales. Sin embargo, intuyo que en este caso tiene finalidad dilatoria porque probablemente el Juzgado de Familia se inhiba a favor del Juzgado de Violencia de Género, y éste rechace asumir la competencia, resolviendo en última instancia la Audiencia Provincial para acabar decidiendo que tiene que ser el de Familia. ¿Por qué se pretende prolongar el proceso de liquidación de sociedad de gananciales? Para que la esposa aguante más tiempo en el domicilio conyugal.

De todas maneras, cuando una pareja se rompe lo que más puede mover a cualquiera de los dos para actuar contra el otro es el despecho. Cuando entran en juego los sentimientos es difícil encontrar personas que no quieran vengarse de quienes consideran el principal responsable de la ruptura. Por ese deseo de venganza, se ha llegado a utilizar hasta a los propios hijos contra el otro progenitor, provocando en los menores lo que técnicamente se conoce como Síndrome de Alienación Parental. Y si se le da a una de las partes la posibilidad de utilizar la acción de la justicia como arma, ¿quién se puede creer que van a dejar pasar la oportunidad de amargarle a su ex pareja la existencia? Pero lo que acabo de decir no es exclusivo de la mujer, sólo que ellas actualmente son las beneficiarias de unas medidas que tendrían que ir dirigidas a ayudar a las verdaderamente maltratadas.

Otro de los puntos desafortunados de la Presidenta de la referida Federación es su apelación a la igualdad entre mujeres y varones pero, a su vez, defiende el trato discriminatorio de la ley porque antiguamente la mujer era ciudadana de segunda. Es verdad que la mujer no estaba en igualdad de condiciones, sobre todo la casada, porque necesitaba siempre del concurso de su esposo, lo que se conocía como licencia marital, pero no justifica para que el Código Penal castigue más severamente al hombre que a la mujer que maltrata, imponiéndole a aquel la mitad superior de la pena, si la víctima es su pareja, que lo que podría corresponder, por ejemplo, a un joven que maltrate a su hermana, o que la esposa maltrate a su suegro. Lo siento, pero no es razonable. En mi opinión la redacción actual del art. 153 del Código Penal, en mi opinión, debería desaparecer porque no sólo no consigue el objetivo de erradicar la violencia doméstica sino que además judicializa la vida familiar. Es más, se debería de perseguir con más ahínco la violencia psicológica, que es la causa que destruye por completo la autoestima de la víctima. Esas son las verdaderas víctimas de la violencia de género, y, por desgracia, no se atreven a denunciar, y cuando lo consiguen, la quieren retirar y se niegan a declarar contra su agresor, produciendo la absolución del maltratador por falta de pruebas.

Puede ser que me deje algo en el tintero, pero creo que con esto es más que suficiente, al menos por ahora.


Artículo relacionado:
LA LO 1/2004 DE LA DISCORDIA

lunes, 22 de febrero de 2010

UNA TERGIVERSACION MEDIATICA MAS: LA LIBERTAD CONDICIONAL

El sábado por la noche me encontré con otra tergiversación relacionada con el derecho penitenciario. Me estoy refiriendo a la crítica realizada por Xavier Horcajo, el presentador de Más se perdió en Cuba de Intereconomía TV, a la concesión de la libertad condicional a las personas que no han resarcido su responsabilidad civil por los delitos cometidos porque Luis Roldán saldrá de prisión sin haber devuelto un solo euro de lo que se llevó. No estoy diciendo que falte a la verdad con respecto al caso referido, que en ese caso es totalmente cierto, pero no es así desde que entró en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Es decir, esto se aplicará para los delitos cometidos a partir del 2 de julio de 2003, que es cuando entró en vigor. Recuérdese que el art. 9 de la Constitución prohibe la retroactividad de las normas sancionadoras penales y administrativas desfavorables.

Así en virtud de la Ley Orgánica mencionada, el art. 90 pasó de tener la siguiente redacción:

1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

  2. Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

  3. Que hayan observado buena conducta, y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.

2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código.

a tener la que a continuación expongo:

1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:

  1. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario.

  2. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

  3. Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los sentenciados un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

No se entenderá cumplida la circunstancia anterior si el penado no hubiese satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito en los supuestos y conforme a los criterios establecidos por el artículo 72.5 y 6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Asimismo, en el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, se entenderá que hay pronóstico de reinserción social cuando el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y además haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

2. El juez de vigilancia, al decretar la libertad condicional de los penados, podrá imponerles motivadamente la observancia de una o varias de las reglas de conducta o medidas previstas en los artículos 83 y 96.3 del presente Código."

El art. 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (de acuerdo con la redacción dada en 2003) dispone que la "La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.

Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.

  2. Delitos contra los derechos de los trabajadores.

  3. Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.

  4. Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal."


Sin duda alguna, como se ha podido comprobar, es una mejora importante de nuestro normas penitenciarias, y de ahí que no se ajuste a la realidad la afirmación de la posibilidad de conceder a un interno la libertad condicional sin haber satisfecho la responsabilidad civil a la que fue condenado. En mi opinión habría quedado la información mucho más completa, y menos equívoca, si se hubiera mencionado la reforma de 2003. También es verdad que, para los periodistas, una mala noticias es preferible a una buena noticia, porque aquéllas se venden mucho mejor que éstas. No obstante, lo que me extrañó sobremanera es que una abogada en ejercicio que estaba en ese programa en calidad de tertuliana no hubiera corregido al conductor del programa, y más aún llevando asuntos penales como ella afirmó ese mismo día. Personalmente, me cuesta creer que lo desconozca, pero puede que no estuviera muy segura del contenido de la redacción vigente del art. 90 del Código Penal y del art. 72.5 de la LOGP, y por eso prefirió guardar silencio.

viernes, 19 de febrero de 2010

LA HIPOCRESIA DE LOS REVIENTA ACTOS

Si ayer criticaba tanto a los imitadores de los camisas pardas y de los bolcheviques, por su comportamiento, como a Aznar por su exhibición del dedo corazón, hoy me voy a centrar en los motivos que esgrimieron para sabotear un acto (véase artículo Sabotaje del acto de Aznar en Oviedo). Su objetivo era recriminarle a Aznar que es un terrorista, criminal de guerra, etc., porque ellos son defensores de los derechos humanos. Pero eso es lo que nos quieren hacer creer. En realidad, los derechos humanos les importa sólo lo justo para justificar sus acciones antidemocráticas y su pretensión de imponer su "democracia" en la que sólo tengan derecho a opinar los de su misma cuerda. Esto que afirmo se acredita con un mínimo análisis de coherencia.

Para empezar, los demócratas de verdad, como dije el día anterior, no boicotean actos de partidos legales. Un demócrata de verdad tiene que guiarse siempre a través del debido respeto hacia los demás y hacia sus opiniones, porque el respeto es fundamental en una democracia, por eso el art. 27.2 de la Constitución establece como objetivo "el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales". Si no tenemos presente esto, estaremos condenados a repetir los mismos errores del pasado.

Por otra parte, resulta un sarcasmo su indignación por la guerra de Iraq cuando de su boca no ha salido ni un solo sonido que se pareciera a una vulgar palabra con respecto a otras guerras ilegales, como, por ejemplo, la guerra de Kosovo. Esa en la que la orden de intervenir la dio Solana como Secretario General de la OTAN, que la dio porque el Consejo de Seguridad de la ONU no iba a aprobar ninguna resolución por el veto de Rusia, aliado de Serbia. Por lo que si piden juzgar a Aznar por apoyar a Bush, que antes lo pidan con respecto a Solana. Ni qué decir sobre la impunidad de González con respecto al terrorismo de Estado cometido por su Gobierno, ¿Acaso alguien piensa que desconocía lo que hacían su Ministro de Interior y su Secretario de Estado para la Seguridad? ¿Por qué no piden estos justicieros lo mismo? Porque, en su sectarismo, los crímenes cometidos por personas próximas ideológicamente están justificados.

No digamos la mayor incoherencia de todas como es apelar a los niños iraquíes. Algo plausible porque los niños son siempre los que pagan los platos rotos de las guerras decididas por los adultos. Si están de acuerdo en que hay que proteger la infancia porque son tremendamente vulnerables, deberían estar en contra del aborto, ya que es el feto humano el más vulnerable de nuestra especie, pero me da la sensación de que no va a ser así. Es más creo que todos los que gritaban contra Aznar están a favor del aborto libre.

Con respecto a esto, ¿cómo salen al paso de esta disparidad de criterios? Pues obviando el siguiente silogismo, bastante redundante, por cierto:

Todos los que tienen código genético humano son seres humanos;
Los fetos humanos tienen código genético humano;
Ergo, los fetos humanos son seres humanos.

Algo que parece obvio que es que los fetos sean seres humanos porque así lo establece su código genético (otra cosa es la condición jurídica de persona recogida en el Código civil, que, como cualquier texto legal, puede ser modificado), es negado por la progresía oficial. Acuérdense de lo que Bibiana Aido dijo sobre que los fetos son seres vivos pero no seres humanos. Pues repitiendo una y otra vez este tipo de falacias pretenden despojar a los fetos de su condición humana para justificar su libre aniquilación.

De esta maner, se hizo a lo largo de la Historia para cometer los más atroces crímenes contra la humanidad, desde la esclavitud por el que los amos consideraban a sus esclavos como animales u objetos de su propiedad posibilitando su eliminación, hasta los nazis que empezaron con la práctica de la eugenesia en enfermos de raza alemana y del aborto en familias que no eran dignas de perpetuar la raza, y con la negación de la condición humana a miembros de razas no arias, facilitando posteriormente su exterminio. A lo mejor no les gustará que haya utilizado el ejemplo de los nazis, pero el esquema es idéntico.

Dicho todo esto, me supongo que si algún aludido decidiera responder, optará por utilizar el ataque, como sacar las contradicciones del PP, de la Iglesia o de quien sea, o incluso llegando a los ataques personales, pero cometerá un error porque con ello no conseguirá más que quedar en evidencia y demostrar todo lo que he dicho es cierto.

jueves, 18 de febrero de 2010

SABOTAJE DEL ACTO DE AZNAR EN OVIEDO



No tenía pensado escribir hoy dos artículos pero a la vista de lo sucedido hoy en el acto organizado por Nuevas Generaciones de Asturias y FAES en el aula magna de la Facultad de Económicas de la Universidad de Oviedo, en el que intervino Aznar, me he animado a comentarlo. Por cierto, estos incidentes los veía venir cuando me comentaron que iba a venir el ex Presidente a Oviedo en una reunión que tuve en la sede el mes pasado. Sinceramente, a nadie se le escapó la posibilidad de que podían intentar sabotear el acto.

También quisiera que quedase meridianamente claro que lo que voy a escribir es mi opinión personal y no va a influir, en absoluto, mi condición de miembro del Comité Ejecutivo de Nuevas Generaciones de Asturias. De hecho, como ya dejé constancia en este blog, mi futuro profesional no depende del partido en el que milito, sino del fruto del trabajo realizado como abogado, por eso no asistí al acto.

En primer lugar, no voy a desviar la atención analizando o justificando la gestión de Aznar durante su mandato. De eso se ha hablado mucho y se seguirá hablando durante mucho tiempo. Estas líneas servirán para analizar lo sucedido el día de hoy en la Facultad de Económicas, que se puede centrar en dos hechos, los actos propios de sabotaje y el "saludo" de Aznar. En mi opinión, los dos son injustificables, aunque más grave es lo primero.

En efecto, sabotear un acto organizado de acuerdo con las normas establecidas en un Estado democrático es de fascistas y/o comunistas. Porque un demócrata no lo demuestra porque lo diga sino porque se comporta como tal, es decir respetando a los demás, empezando por los actos que organizan y por sus opiniones. Si fueran ilegales, tenemos un poder judicial que lo impediría. Por lo tanto, si quieren manifestar sus opiniones contrarias al ex Presidente del Gobierno, que las realicen de manera pacífica.

Por otra parte, me llama poderosamente la atención cómo algunos justifican el sabotaje, porque lo que demuestran es pura hipocresía, porque son los primeros en indignarse cuando son gente de derechas las que revientan un acto en el que, por ejemplo, está Carrillo, calificándolos de extremistas, pero son los primeros en calificar como acto cívico el insultar a alguien de derechas. ¿Acaso no jugamos todos con las mismas reglas o sólo vale cuando nos interesa? ¿Qué clase de democracia defienden? ¿Las que sólo gobiernen y opinen ellos?

Y, por último, en cuanto al dedo corazón de Aznar, es totalmente desafortunado, por ser muy poco elegante y por ser inoportuno. Un ex Presidente del Gobierno, en mi opinión, debe mantener la compostura siempre y debe de dar ejemplo en la medida de lo posible. Además todos sus actos tienen una especial repercusión y aún más cuando acude a un acto organizado por el partido al que pertenece, en este caso la organización juvenil de dicho partido. Todo este tipo de gestos repercute negativamente en la imagen de un partido que aspira a ganar las siguientes elecciones generales.

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REPORTAJE DE TELEMADRID SOBRE DENUNCIAS FALSAS

Ayer vi en el blog de Caballero ZP un reportaje emitido por Telemadrid sobre las denuncias falsas en el ámbito de la violencia de género, y puedo decir que confirma lo que ya manifesté en artículos publicados en este blog, como el último, La Ley Orgánica 1/2004 de la discordia, publicado el 30 de diciembre de 2009. Es un reportaje que recomiendo ver para hacerse una idea más completa de la realidad sobre cómo se utiliza de manera indebida por parte de algunas mujeres un instrumento que debería servir para ayudar a las verdaderas víctimas de la violencia de género.

Video 1


Video 2


Video 3


Video 4

De este reportaje, me ha llamado la atención las afirmaciones realizadas por la Presidenta de Mujeres Separadas y Divorciadas en el reportaje. Creo que merecen un capítulo aparte.

martes, 16 de febrero de 2010

MATRIMONIO FRENTE A PAREJA DE HECHO

Con este artículo pretendo responder a la pregunta, formulada por Giovanni en su comentario dejado en el artículo sobre los regímenes económicos matrimoniales, sobre la diferencia entre las uniones matrimoniales, en especial los que rigen en separación de bienes, y las uniones de hecho. Desde luego, es una pregunta acertada que exige una contestación más amplia y detallada que una simple réplica.

La pregunta formulada por Giovanni sería ociosa si no fuera porque los legisladores autonómicos han aprobado leyes de uniones de hecho (Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables; Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias; Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid; Ley valenciana 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho; Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria; Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley andaluza 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho; Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho; Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables; Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables.; Ley aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas. ) Todas estas leyes, en mi opinión, han tenido como objetivo dar algo de cobertura legal a las uniones homosexuales, salvo la cántabra que tiene un poco más de un mes de diferencia con la reforma del Código Civil operada en junio de 2005. De lo contrario, no tendría sentido ya que el divorcio es legal en España desde 1981 y la ampliación del matrimonio a las uniones del mismo sexo desde 2005.

Con el divorcio, ya no hay temor alguno para temer a la indisolubilidad de unión matrimonial, por eso, si se quiere formalizar una relación, para qué inscribirlo en un registro de carácter administrativo si tienen la posibilidad de casarse en el Juzgado o en el Ayuntamiento. Alguien podría pensar que hasta que podría valer ese registro de uniones de hecho mientras que uno de ellos finaliza los trámites de divorcio, pero esta posibilidad es inviable puesto que estas leyes no consideran pareja estable si existe vínculo matrimonial alguno (art. 3 de la Ley del Principado de Asturias, art. 2 de las Leyes balear, canaria y navarra...). Así que las parejas que han decidido no casarse es que no quieren que, de su relación, surta efecto jurídico alguno, por lo tanto, me parece incoherente que quieran beneficiarse de las prerrogativas inherentes al matrimonio.

Por otra parte, haciendo un somero análisis de estas leyes autonómicas, todas ellas se caracterizan por su poca extensión, unos 12 artículos de media, y además con poco contenido normativo. Básicamente se dedican a definir qué es lo que entienden por pareja estable y la posibilidad de su inscripción en el registro concediendo una equiparación al matrimonio a efectos fiscales, ayudas sociales, acogimiento familiar. En cuanto a la regulación de la convivencia de la pareja, básicamente deja a voluntad de los interesados su regulación. De todas maneras, lo que puedan disponer estas leyes, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan competencias en derecho civil foral, es inaplicable por los jueces civiles. Por cierto, la jurisprudencia ha ratificado que son inaplicables por analogía los artículos 96 (uso de la vivienda familiar después de la finalización de la convivencia conyugal), 97 (pensión compensatoria), 98 (derecho a recibir el cónyuge de buena fe una indemnización en caso de nulidad matrimonial) del Código Civil y 99 (sustitución de la pensión fijada en el art. 97 por una renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes). La única posibilidad que los tribunales dan a las parejas de hecho que se separan es una indemnización que le tendría que abonar el otro en caso de que haya sufrido algún menoscabo patrimonial o pérdida de oportunidad en base a la aplicación del principio general del derecho por el que se proscribe el enriquecimiento injusto.

Dicho lo precedente, también los cónyuges tienen otras ventajas (alguno pensará que pueden ser inconvenientes) con respecto a las parejas de hecho, como son las que a continuación enumero (s.e.o.u.):
  1. En derecho de sucesiones: El cónyuge viudo no separado en las sucesión testamentaria tiene derecho al usufructo de la herencia del causante, que, de concurrir con descendientes, sería el tercio destinado a la mejora (art. 834 Código Civil, en adelante CC); en caso de concurrir con ascendientes, la mitad (837 CC); y en caso de no haber descendientes ni ascendientes, 2/3 de la herencia (838 CC) . En la sucesión intestada, va detrás de los descendientes y ascendientes (944 CC).
  2. Filiación matrimonial: de acuerdo con el art. 116 CC, se presumen del marido los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su separación o disolución.
  3. Filiación adoptiva: de conformidad del art. 177.2.1º, el cónyuge del adoptante no separado deberá asentir la adopción.
  4. Obligaciones familiares: el art. 144 establece la obligación recíproca de dar alimentos, en primer lugar, al cónyuge. Asimismo para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual, así como los muebles de uso ordinario de la familia, aunque su titularidad sea exclusivamente de uno de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial (art. 1320 CC).
  5. Capacidad de obrar de las personas: El matrimonio es causa por sí sola de emancipación de menores mayores de 14 años (art. 314.2 en relación con el art. 48 CC).
  6. Derecho procesal penal: El cónyuge del procesado tendrá derecho a no declarar como testigo contra él (art. 416.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en adelante LECrim) y la prohibición de interponer acciones penales entre lo cónyuges, salvo que medie delito o falta cometido contra la persona del otro o sus hijos o el delito de bigamia (art. 103 LECrim). Aunque resulta curioso que en la reforma de esta ley que entrará en vigor en mayo, sólo han modificado el primer precepto referido para incluir a las personas que conviven more uxorio (o pareja de hecho), en la segunda opción la han dejado tal cual estaba.

domingo, 14 de febrero de 2010

SOBRE LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE II)

Insisto en lo ya dicho en la primera parte de este artículo, a Baltasar Garzón no se le procesa por instruir una causa contra el franquismo, sino, como diría la fiscalía, por eludir “la aplicación de normas con rango de ley” -es más, aun siendo generosos, cabría de calificarse de ignorancia inexcusable, lo que también es delito de prevaricación, art. 447 CP-. Podemos empezar por la decisión de incoar Diligencias Previas sin hacer referencia expresa alguna al título delictivo que justifique su competencia. Recuérdese que los Juzgados Centrales de Instrucción instruyen las causas que vayan a conocer la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o el Juzgado Central de lo Penal, y sus competencias son tasadas. Por eso el Tribunal Supremo en las Sentencias de 5 de junio de 2006 y la de 2 de noviembre de 2007 dejó sentada la doctrina de que “...la concurrencia de los presupuestos competenciales de la Audiencia Nacional establecidos en el art. 65.1 c), tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio establecido en la LECrim. que es a estos efectos norma preferente...”, porque los instructores ordinarios son los de Instrucción del partido judicial en donde se cometieron presuntamente los hechos.

Otra de las decisiones desafortunadas de Garzón, como denunció la Fiscalía, fue el pretender instruir una causa general.

A juicio del Ministerio Fiscal, el órgano judicial instructor al extender su investigación a todos los asesinatos, detenciones ilegales, desapariciones, represalias y demás hechos delictivos cometidos durante ese período histórico que abarca la Guerra civil y la posguerra, ha incoado una especie de causa general contraria a las exigencias del proceso penal, ya que el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que por cada delito se abrirá un único sumario, evitando, en lo posible, la acumulación innecesaria. En este sentido, el ATS de 3 de mayo de 1999 afirma que: “Una regla ancestral de nuestro ordenamiento procesal penal, recogida en el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un solo sumario con la única excepción de los delitos conexos que se substanciarán en un solo proceso. Se pretende conseguir con ello una necesaria simplificación de los trámites y una mejor activación de las diligencias de investigación.”

La Fiscalía asimismo, con respecto a lo anterior, afirmó en su recurso que:

La investigación penal puesta en marcha por el órgano judicial instructor incumple las más elementales normas del proceso penal en una doble vertiente: por una parte, las abundantes diligencias acordadas so pretexto de su necesidad para resolver sobre competencia (como se indica en las providencias de 28 de Agosto y 25 de Septiembre) suponen en realidad una aceptación implícita de aquélla, puesto que difieren sustancialmente del tipo de diligencias que pueden ser adoptadas a prevención; por otra parte, la actuación judicial, muy singularmente la clase y el contenido de las diligencias acordadas, han abocado el proceso a una especie de “inquisitio generalis” difícilmente compatible con el alcance, límites y fines del proceso penal en un Estado de Derecho. Examinemos desde una perspectiva estrictamente jurídica ambas cuestiones.
En cuanto a la práctica de diligencias a prevención, debemos decir que en toda la regulación procesal existente se trasluce la idea de la excepcionalidad. Esto es, que únicamente cabe realizar por Juez incompetente -incluido, por supuesto, aquel que todavía no se ha pronunciado sobre competencia- las diligencias absolutamente imprescindibles y esenciales, que no serán otras que las recogidas en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, este precepto realiza una enumeración de cuáles son aquéllas, debiendo ponerse esta norma en relación con su precedente, el artículo 12 que, cuando se refiere a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria- lo que podemos aplicar, mutatis mutandis, a la falta de competencia de un Juzgado frente a otros del mismo orden jurisdiccional- establece que se limitará el Juez incompetente a la práctica de las primeras diligencias, poniendo a disposición a los detenidos y efectos ocupados.
Pues bien, según la norma primeramente citada, estas primeras diligencias no son otras que “consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos y perjudicados ……. pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art.544 ter de la Lecriminal”.
Como puede observarse, las capacidades de actuación procesal son muy limitadas, inspiradas siempre en la necesidad de actuar con urgencia, por un lado, y respetar la competencia ajena, por otro, restringiendo la actuación del órgano judicial incompetente a lo esencial. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 303, 307, 309,22 y 278 de la Lecriminal.

Pero la decisión que, desde mi punto de vista, le delata a Garzón, es la modificación del tipo de procedimiento a raíz de su conocimiento en los medios de comunicación del recurso de apelación que la Fiscalía iba a presentar. ¿En qué consiste el cambio de procedimiento? Pues sencillo, al convertir las Diligencias Previas en Sumario, el sistema de recursos cambia. En las primeras, se puede interponer directamente el recurso de apelación, en cambio en el Sumario es imprescindible presentar primero recurso de reforma ante el mismo Juez de Instrucción. Con este cambio, lo que pretendía era retrasar algo inevitable: que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional revocase su decisión. Eso le daba margen para aparecer como el héroe ante la opinión pública que exhumó las fosas comunes de la guerra civil, pero como bien apuntó la Fiscalía:


Siendo obvio, pues, que el auto de 16-10-2008, notificado al Ministerio Fiscal el 17-10-2008, fue dictado cuando el procedimiento eran diligencias previas, el régimen regulador de los recursos aplicable al caso, conforme al principio más elemental del proceso“tempus regit actum”, es el dispuesto en el procedimiento en el que se dictó la resolución, la cual no adquiere firmeza hasta tanto no transcurran los plazos establecidos para formular el recurso conforme al régimen aplicable al tipo de procedimiento en el que se acordó. La Disposición Transitoria 2ª de la ley 38/2002 de 24 de Octubre que modificó el procedimiento abreviado no puede ser más explícita enapoyo de esta tesis “El régimen de recursos previsto en esta ley se aplicará a las resoluciones judiciales que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la misma”, de lo que sólo cabe inferir que el momento a tener en cuenta para establecer el régimen de recursos no es el de la interposición del mismo sino el del dictado de la resolución judicial a recurrir.
La rápida transformación posterior del procedimiento en sumario, sin esperar a la firmeza de esa resolución, no puede alterar, en ningún caso, el régimen de recursos legalmente establecido para las resoluciones acordadas con anterioridad en estado de diligencias previas, pues tal interpretación supondría una flagrante vulneración del derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos como pieza esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que consagra el art. 24.2 CE (SSTC 209/2007 de 24-9 y 254/2007 de 17-12), y la no admisión a trámite de la apelación interpuesta contravendría las reglas de la buena fe procesal que, conforme al art. 7 del Código Civil y art 11.1 LOPJ, deben inspirar la actuación de los órganos judiciales en todos los procesos.

Para mayor abundamiento, si a la argucia anteriormente mencionada se le añade que una vez frustrado su intentona, dictó auto inhibiéndose sin esperar a que la Audiencia Nacional resolviera el recurso de la Fiscalía. ¿Acaso es necesario más pruebas de que él sabía que sus decisiones no se ajustaban a derecho? Si él estuviera convencido, como haría cualquier juez de instrucción, esperaría a la decisión del tribunal superior.

A la vista de lo expuesto, hasta los más sectarios concluirán que Garzón dictó resoluciones injustas a sabiendas, aunque públicamente defiendan lo contrario. Y también esto servirá para que los componentes de las asociaciones de la Memoria Histórica se caigan del guindo con respecto al magistrado estrella, porque lo único que ha hecho, como se puede comprobar por la paralización de casi dos años de la causa, es utilizarles para su beneficio personal. Es más, nunca debió dar curso a la denuncia por el mero hecho de que los responsables de los hechos denunciados estuvieran muertos, aplicando lo dispuesto en el art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tribunal Supremo Sala de Lo Penal

Artículo relacionado:
LA FISCALIA CAMBIA DE OPINION CON RESPECTO A GARZÓN

viernes, 12 de febrero de 2010

SOBRE LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE I)

Con respecto a la causa abierta contra Garzón por prevaricación, me gustaría que se analizase desde la perspectiva correcta, que no es otra que la jurídica, dejando de lado la vertiente histórica, porque esto es meramente secundario. El análisis correcto es comprobar que si un juez en un Estado de Derecho se salta la ley a la torera, aunque lo hiciera con toda la buena intención del mundo, debe responder por sus actos. Idea que, por cierto, todo demócrata debe compartir, porque la Constitución y las leyes en una democracia son fruto de la voluntad popular, recordando que el art. 117.1 constitucional dispone expresamente que los jueces están “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Mandato que entronca directamente con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9 del mismo texto. Porque, de lo contrario, ¿de qué serviría que los ciudadanos eligiésemos a nuestros representantes cada cuatro años si admitimos que los jueces y demás funcionarios aplicasen la ley cuando y como les diese la real gana? Por eso tienen que aplicarla les guste o no, y si hay algún juez o funcionario que tenga problemas de conciencia a la hora de aplicar una ley de manera razonable, que se abstenga y que sea otro el que se haga cargo.

Por cierto, resulta llamativo que algunos denominados demócratas les parezca justo que procesen a un juez que prevarique cuando se tratan de determinadas leyes, pero en otros casos su criterio cambia. Lo que me lleva a preguntarme ¿hay leyes en España que se puedan saltar a la torera y otras no? ¿Cuál es el criterio para dicha discriminación? ¿No será que nos encontramos ante hipócritas ideologizados?

Volviendo al tema de Garzón, y habiendo apuntado unas nociones generales sobre el imperio de la ley, conviene insistir que este magistrado no se le procesa por instruir una causa contra el franquismo, sino por dictar resoluciones injustas a sabiendas, en concreto por el apartado 3 del 446 del Código Penal. Para que no se entienda incorrectamente el concepto de “ resolución injusta”, decir que no tiene nada que ver con el concepto ordinario de injusticia, ya sea el metafísico o el subjetivo, sino acepción objetiva. Algo lógico puesto que de no ser ésta la aplicable, nos encontraríamos con un tipo penal en blanco y con la consiguiente inseguridad jurídica porque cada uno en un Estado democrático tiene su propio concepto. Así pues la jurisprudencia entiende como concepción objetiva por la que una resolución no se encuentra dentro de los parámetros jurídicamente defendibles.

Desde mi punto de vista profesional, Garzón prevaricó, como ya dejé constancia en mis escritos de 2008 y eso que sólo tenía un conocimiento muy limitado de los autos instruidos por el querellado. Ahora desde la lectura del recurso del Fiscal Zaragoza y del auto del Magistrado Varela, se confirmó mi sospecha, aportándome además más datos de una instrucción que se puede calificar de interesada. En efecto no se puede calificar de otra manera puesto que, como consta en el auto del Magistrado Varela, desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2008 no promovió “la más mínima actuación procesal de investigación, ni dispensa la más mínima protección a denunciante o víctima alguna”, ¿por qué no hizo nada en esos casi dos años desde que el 19 de diciembre de 2006 incoara diligencias previas? Porque a su agenda mediática no le interesaba. Y no es la primera vez que paraliza procedimientos por intereses personales, así hizo cuando entró en política y así está haciendo en el caso Faisán.

Continuación:
LA CAUSA CONTRA GARZÓN (PARTE II)

martes, 9 de febrero de 2010

LOS REGIMENES ECONOMICOS MATRIMONIALES EN EL DERECHO ESPAÑOL

Uno de los temas interesantes para cualquier persona, principalmente los casados o los que tengan intención de hacerlo, es el régimen económico matrimonial. Muchas veces su desconocimiento puede llevar a cometer un error de dimensiones incalculables. Por supuesto, no es lo mismo optar por el régimen de sociedad de gananciales, que es el de carácter supletorio en el ámbito de Derecho civil común, que por la separación de bienes. En los territorios en los que rige derecho civil foral, rigen de manera supletoria los siguientes regímenes económicos matrimoniales: en Cataluña y Baleares, separación de bienes; en Aragón, el consorcio conyugal; en Navarra, la sociedad conyugal de conquistas; en Galicia, por ley autonómica 2/2006, la sociedad de gananciales; y en el País Vasco, sólo hay regulación en esta materia para los vizcaínos, estableciéndose como supletorio la comunidad foral de bienes.

Por eso es conveniente, sobre todo para los futuros esposos, que conozcan a grandes rasgos los dos principales regímenes económicos (voy a obviar, por ser escasamente conocido y utilizado, el régimen de participación, arts. 1411 a 1434 del Código civil –en adelante CC). Sobre todo el de sociedad de gananciales, que es el más utilizado por su carácter supletorio y por gastar en él el CC más artículos. En concreto, del 1344 al 1410, que se reparte en cinco secciones: disposiciones generales, de los bienes privativos y comunes, de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, de la administración de la sociedad de gananciales y disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. En cambio, el de separación de bienes, sólo utiliza 10 artículos, del 1435 al 1444.

Como podrán intuir el más sencillo es el de separación de bienes. En este régimen cada cónyuge es dueño de su patrimonio, ya sea adquirido antes o durante el matrimonio. No hay confusión en absoluto, ni para las ganancias ni para las deudas. Sólo, en caso de quiebra o concurso de uno de los cónyuges se establece la presunción de que la mitad de los bienes vendidos al otro cónyuge fueron donados, si esto se produjo durante el año anterior a la declaración o en el período a que alcance la retroacción de la quiebra (art. 1442 CC). Esta disposición tiene su lógica de cara a evitar la picaresca. Pero antes de pasar a hablar de la sociedad de gananciales, recordar que la separación de bienes no implica eludir la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Que, a falta de disposición en particular en las capitulaciones, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos (art. 1438 CC).

Dicho esto, es hora de entrar en las entrañas de un régimen económico, el conocido como el de gananciales, que buena parte de los matrimonios tienen por ausencia de capitulaciones matrimoniales. Pero antes de expresar mis consideraciones profesionales quisiera recordar o, en su caso, informar sobre qué bienes son gananciales y qué bienes son privativos. Para el que desee más información, puede acudir a los arts. 1346 a 1361 CC. Pues bien, grosso modo, los bienes privativos son los que pertenecían a cada cónyuge antes de comenzar la sociedad, los adquiridos después por título gratuito, los adquiridos en sustitución de los privativos o las indemnizaciones por daños causados a su persona o a sus bienes privativos. Y los gananciales son los frutos obtenidos por el trabajo de cualquiera de los cónyuges, los frutos o rentas tanto de bienes privativos como gananciales. Otro aspecto que hay que tomar en consideración, por ejemplo, es que la calificación de privativo no se pierde aunque se utilice dinero ganancial para la adquisición de un bien concreto. A modo de ejemplo, si un coche se empieza a pagar antes de contraer matrimonio, es privativo por mucho que la mayor parte de las cuotas se satisfaga con dinero ganancial (art. 1358 CC). En efecto, como se puede intuir en nuestro derecho para determinar su carácter es si primera cuota es ganancial o bien privativo. Pero, ¿qué ocurrirá cuando se tenga que liquidar la sociedad de gananciales, que es lo que va a ocurrir de manera inevitable cuando se extinga el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o fallecimiento? Pues que si el bien es privativo y fue pagado en parte con dinero ganancial, el cónyuge al que le pertenece ese bien le debe a la comunidad de gananciales las cantidades aportadas, y otro tanto de lo mismo con los bienes gananciales.

Pero es justo la liquidación de la sociedad de gananciales el mayor problema para los cónyuges, no para los abogados ya que nos pueden llegar a reportar minutas jugosas. En efecto, cuando el régimen es de sociedad de gananciales siempre habrá que liquidar -sin contar, p.e., con modificación de dicho régimen por otro- cuando se extingue el matrimonio, ya sea por separación, divorcio o por fallecimiento. Por ejemplo, ninguna demanda de separación o divorcio de mutuo acuerdo se admite a trámite si no viene acompañado de un convenio regulador con una liquidación que tiene que ser aprobada por el juez. Y en los divorcios contenciosos, que ya son per ser desagradables, hay amplias probabilidades de que la liquidación haya que realizarla en el juzgado en un procedimiento largo que consta de dos fases: inventario y liquidación. No digamos cómo se pueden complicar aún más las herencias de lo que ya son, si le introducimos una necesaria liquidación de la sociedad de gananciales puesto que los bienes del cónyuge supérstite, su 50% no debe ser introducida en el caudal hereditario.

A todo esto se exponen los esposos por no establecer un período de reflexión destinado a establecer las bases mínimas de su convivencia conyugal, ya que se dejan arrastrar por la pasión y la emoción del momento. Aunque también es cierto que predomina una mentalidad que se resume en que si se plantea la separación de bienes es que hay dudas. Mas, todo lo contrario, puede servir para salvar algún matrimonio de la ruptura, porque lo peor que un cónyuge puede hacer es agobiar al otro por temas financieros, ¿cuántas veces un matrimonio discute sobre la propiedad del dinero, aduciendo uno de los cónyuges que es el dinero ganado con su trabajo? Además puede servir como una prueba de resistencia de la relación, en el que si uno de los contrayentes objeta es porque le interesa más el dinero que el otro pueda ganar que, por así decirlo, su compañía. Por todo ello, mi consejo profesional es que se opte por la separación de bienes, aunque dicha opción no va a suponer el remedio milagroso para salvar una relación mal cimentada.

martes, 2 de febrero de 2010

LA COPROPIEDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL

Por lo que he sondeado en foros que he encontrado gracias al buscador por referencia, google, he llegado a la conclusión que la copropiedad no es un concepto que esté muy claro, por eso creo conveniente dar alguna pincelada para clarificar los aspectos más difusos. Eso sí, no se preocupen, que no soltaré ninguna parrafada doctrinal sobre las diferencias entre las comunidad romana de bienes y la comunidad germánica de bienes, que gustan ofrecer en la Universidad. Más bien, intentaré ser lo más claro y conciso posible.

Para empezar, y como parece razonable deducir, el Código civil español (en adelante CC) ha adoptado la comunidad romana, que consiste en que varias personas pueden ser titulares de un mismo bien pero adjudicándose cada uno de ellos una cuota de participación o ideal. Así cada copropietario lo es de una parte indivisa. Y como parte indivisa puede disponer de ella libremente. Tiene cierta analogía con las acciones de una Sociedad Anónima o las participaciones en las Sociedades Limitadas.

Una de las principales cuestiones relevantes en un condominio es la gestión ordinaria. Como sabrán las personas que conocen el funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, todos los propietarios están obligados a contribuir a su mantenimiento pagando las cuotas correspondientes. Pues, como quiera que el legislador ha incluido en el Título de la comunidad de bienes la propiedad horizontal, desarrollada por la Ley de Propiedad Horizontal (no es baladí que, en su artículo 1, se disponga que regulará la “forma especial de propiedad establecida en el art. 396 del Código Civil...”), algo similar ocurre con las comunidades de bienes, por lo tanto, durante el tiempo que permanezca la comunidad de bienes, todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común (art. 395 CC). Por supuesto que tampoco puede ningún condueño, sin consentimiento de los demás, podrá hacer alteraciones aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos (art. 397 CC).En cuanto a la administración ordinaria, el 398 CC, los acuerdos se adoptarán por mayoría, que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, no obstante si, por no haber mayoría o por ser gravemente perjudicial a los interesados, el Juez acordará, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar a un Administrador.

Por otra parte, lo que siguiente que se precisa responder es la pregunta de si se puede hipotecar una parte de propiedad o si un condueño puede enajenar su parte. Pues bien, el art 399 CC, lo deja muy claro: “Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla...” Por supuesto, concluye que “el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. Por ello es importante determinar la cuota ideal, porque de lo contrario, de acuerdo con el art. 216 del Reglamento Hipotecario, “no se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas, derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad que cada finca, porción o derecho deba responder.” Esta posibilidad de hipotecar una parte alícuota de una finca no implica que las entidades financieras acepten realizar la operación.

Otra cuestión a dilucidar es ¿qué pasaría si un condueño no quiere continuar en la comunidad? Pues sencillamente en aplicación de los arts. 400 a 406 CC, y dado que ningún copropietario puede ser obligado a permanecer en la comunidad (400 CC), se procederá a su división, si fuere posible, o se procederá, en caso de que ninguno de los otros copropietarios le comprase su parte, a la división judicial, siguiendo unos trámites similares a la división judicial de la herencia.